CSJ - SP29796(09-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29796(09-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casaci IV° 2 ,Wrodari.a Rain Imit la Jimer z rna, 'Ye:Mae d,Ateeeee,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 382 Bogota D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide Ia Sala si acepta o no Ia demanda de casaci6n presentada por el defensor de RAUL IMITOLA JIMENEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlentico), que confirm6 Ia emitida en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por Ia que fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso con incesto.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. De acuerdo con Ia denuncia instaurada el 6 de febrero de 2006 ante el Comisario de Familia de Luruaco (Atläntico), por Enilda Hernández Moreno, progenitora de E. I. H., de doce (12) ahos de / ,, a „ ti„ 2 Cas 796
14 Imitola nez K Z/et) 5//01,5717.27. 4, edad, y el testimonio vertido por esta, se sabe que la Ultima fue accedida carnalmente en forma violenta por su padre biol6gico, RAOL IMITOLA JIMENEZ, en varias oportunidades entre junio y diciembre de 20051. Una vez vinculado mediante indagatoria, la situaci6n juridica de IMITOLA JIMENEZ fue resuelta provisionalmente con medida de
aseguramiento de detenci6n preventiva y, tras la clausura del ciclo instructivo, el merito probatorio del sumario se calific6 el 26 de mayo de 2006 con resoluciOn de acusaci6n en su contra, por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, cometidos en concurso homogeneo, de acuerdo con los afficulos 31, 205, "216, numerales 1 y 3", y 237 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que como no fue impugnado alcanzó ejecutoria material el 6 de junio del citado alio2. El trâmite de la causa correspondi6 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlântico), cuyo titular, el 19 de diciembre de 2006, puso fin a la instancia mediante sentencia en la que hallo responsable al procesado de los cargos atribuidos en la acusaciOn, pero al dosificar la pena no tuvo en cuenta las circunstancias de intensificaciOn deducidas en el pliego de cargos debido a que no respondian con la especie delictiva imputada como más grave, de suede que partiendo del minimo previsto para êsta (96 meses), tras incrementar el respectivo guarismo segiin lo dispuesto el articulo 61 del COdigo Penal y atendiendo la otra conducta punible concurrente (en 4 y 12 meses), I Cuademo original #1, folios 2, 15-17 y 38-40. El nombre del joven victima se mantiene en reserve de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, articulo 47. 2 Idem, folios 20-24, 43-45, 92 y 107-114.
4eiaea K26,,, 3 Casac N°12 796 RaOl Im JiM nez Kte4 iemeo %);:deatie finalmente le impuso al enjuiciado sanci6n principal de ciento doce (112) meses de prisiOn y como accesoria Ia de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pUblicas por el mismo lapso. Ademãs, le negO la suspensi6n condicional de Ia ejecuci6n de Ia pena y la prisiOn domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y lo conden6 a pagar a la victima el equivalente a veinticinco (25) salarios minimos mensuales legates vigentes por concepto de perjuicios morales3.
4. Del fallo de primera instancia apelO el defensor del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el suyo de 26 de noviembre de 2007, le impartiO confirmaciOn integral en los aspectos atacados, fallo de segundo grado contra el que dicho sujeto procesal interpuso y sustentO el recurso extraordinario de casaciOn4.
LA DEMANDA El recurrente, en diferentes acâpites formula varios ataques cuyos fundamentos se resumen asi: Inicialmente, en el "Primer Cargo", al amparo de Ia causal primera de casaci6n cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, articulo 207), alega la violaciOn indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de un error de hecho consistente en concederle valor probatorio parcial 3 Cuaderno original #2, folios 69-81 y 91-98. 4 Cuaderno del Tribunal, folios 8-17 y 40-52.
" 4 lefres te.ere --)ez In? -era cc, _ye:0 4, tenon Yee..)/4...;-e a los testimonios recaudados en el proceso, sin hacer su valoraciOn conjunta y de acuerdo con la sana critica, desconociendo que los mismos est& basados en indicios y constituyen declaraciones de oidas, como acontece con Enilda Hernandez Moreno, denunciante, y Nohora Judith de la Cruz Jimenez, hermana media del procesado. Agrega que at darle credibilidad a los citados elementos de conocimiento sin valorarlos conjuntamente con los testimonios de Donaldo Escorcia Jimenez, Daniel Olivo Soto, Juan Luis y Eberto Manuel Imitola, quienes se refirieron a las caracteristicas y antecedentes personales del acusado, se viola lo dispuesto en los articulos 20 y 234 del COdigo de Procedimiento penal. Sostiene que en la acusaci6n y en los fallos de primero y segundo grado no se consign6 valoraciOn respecto de las declaraciones Oltimamente aludidas, como lo exige el articulo 238 de la Ley 600 de 2000, y solo se le dio credibilidad a los otros testimonios a pesar de que no cumplen con los requisitos de ser responsivos, veraces e imparciales. Indica que el mismo error se cometiO respecto de la declaraciOn de Enilda Imitola Hernandez, otra hija del acusado, mayor que la supuestamente ofendida, quien en el juicio asegur6 que no le daba credibilidad a lo manifestado par su consanguinea y puso de presente el buen comportamiento de su progenitor para con ella, precisando el recurrente que como este y los otros testimonios en
favor del encausado no fueron valorados dentro de las reglas de la sana critica, se afectO su derecho de defensa y de audiencia, pues fue condenado sin antes ser oido y vencido en juicio, ya que :34,hderesez K/2/flin 5 re;),k Sraieerna 4 ee,dgega desde un comienzo 6nicamente se le dio valor probatorio a los elementos de conocimiento que lo incriminaban. De otra parte en el "Segundo Cargo" el libelista acusa al fallo de violar directamente los articulos 6, 9, 10, 11, 12 y 29 del COdigo Penal, asi como el 6, 7, 9, 20, 232 y 284 a 287 del de Procedimiento Penal, debido a un error de derecho consistente en aceptar como fundamento de la condena Ia imputaci6n juridica y factica hecha en el pliego de cargos, viciada por un error en Ia adecuaciOn tipica de Ia conducta, ya que se partiO del "tipo estructural basico generico y no del especifico como seria el contemplado en el articulo 208", y que segOn el recurrente seria el que determina la pena a imponer. Precisa que en la indagatoria del acusado igualmente se hizo una mala formulaciOn de cargos al "imputarle el tipo penal basico cuya pena es més grave quebrantandose asi el principio de favorabilidad de la ley penal', ademes que en la actuation no aparece demostrado con el correspondiente registro civil de nacimiento que Ia menor agraviada es hija del acusado, en razOn de lo cual "se salt() del tipo
basico al tipo especial (agravado) sin especificar la causal imputada, la cual erreneamente se refine al articulo 216, numeral 3°, del C. P., que corresponde a otro tipo de delitos como lo es el proxenetismo". Como "Tercer Cargo" denuncia Ia violaciOn indirecta de las normas citadas en el anterior reproche, debido a un error de hecho consistente en aceptar los contradictorios dictemenes medicos acerca de los hallazgos en la menor en relaciOn con Ia conducta punible atribuida al acusado, pues mientras en el primero se aludi6 a signos de desfloraciOn reciente, los cuales tampoco considera el actor comprensibles debido a que el Ultimo atentado -Idea (4 KI4,2,11{, 6 Casa 6n N° Raul I tola Jim g C tk t7egMeinee 4 dre,ivee habria ocurrido algo mas de dos meses alit, en el segundo, practicado a los pocos dias de aquêl, se afirma que no hay lesiones y la presencia de himen anular integro, elastic° y sin desgarros, contrariedad que implica Ia configuraciOn de una duda insalvable que debiO resolverse en favor del acusado. Tambiên censura a la sentencia porque se adopt6 la decision condenatoria sin practicar el examen de urologia para determinar la impotencia sexual del acusado, en aras de "demostrar su inocencia o un atenuante de responsabilidad ", siendo esa prueba, asegura el libelista, de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma tendia a establecer si el enjuiciado estaba en condiciones o no de penetrar a su hija.
Por Ultimo, en un "Cuarto Cargo" sostiene que el fallo se dictO en un juicio viciado de nulidad por las "inconsistencias e irregularidades" expuestas en el tercer reproche. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y dictar la que sea favorable al causado "conforme a lo manifestado en los escritos de la defensa".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Necesario es recordar que, en cualquier regimen, la casaciOn atiende a unos fines superiores cuales son la reparaci6n de los agravios inferidos a las partes en Ia sentencia recurrida, Ia efectividad del derecho material y de las garantias fundamentales Afreaea n‘-,;/a; 7 Casa n N° 96
Ra01 Imitola nez ntie eXAmfriza eleAlthaz de los intervinientes en la actuaciOn, y la unificaciOn de Ia jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206; Ley 906 de 2004, articulo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que Ia naturaleza de este mecanismo sea de libre configuraciOn, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante at de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposiciOn del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente senaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lOgica y argumentaci6n inherentes a cada motivo de impugnaci6n, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
2. Con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casaci6n, asi como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a travel de este mecanismo de impugnaci6n extraordinario, el actor en la demanda que concita la atenciOn de la Sala, solicita enervar el fallo, sin que logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuraciOn de yerro alguno.
En efecto, los cargos formulados carecen de un desarrollo lOgico, claro y coherente, ya que presentados por el libelista en capitulos separados, en ninguno de ellos acierta a hacer una petici6n concreta a Ia Sala, limitândose en la parte final del libelo a reclamar una decision indeterminadamente favorable, con lo cual deja sin sentido o sin direcciOn los cuatro cargos formulados. K4,4, ,;PoiLar'sed 8 Cas3 9796 Raul mitola i Enez z /- nag: •.97e42,46/77,16 et6 eGle(teth 2.1. Obsarvese que en el primer reproche, atendida la expresa mention de una supuesta violaciOn indirecta de la ley, apenas alcanza la Sala a intuir un problema probatorio en relaciOn con los testimonios de cargos y de descargo citados por el actor, empero, la deshilvanada e incoherente argumentaci6n no permite concretar si se trata de errores de derecho o de hecho. Si pretendia aludir a la primera modalidad, como en materia penal la prueba testimonial —ni ninguna otra— esta sometida a un sistema tarifado, resultaba improcedente argUir un falso juicio de
conviction, luego 6nicamente cabria proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron testimonios que carecian de requisitos legales en su aducciOn practica o incorporaciOn, o que desestimaron los que si los reunian, entendiendo equivocadamente que no satisfacian esos presupuestos. En tanto que si el ataque gravitaba en rededor de yerros de hecho, el desarrollo argumental que estaba llamado a observar el actor necesariamente debia precisar si los dislates materializados frente a cada una de las citadas declaraciones fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuation (falso juicio de existencia por omisión), 0 cuando hace precisiones facticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de Mefreaea (61'„,L, 9 Casa 796 Rain I la Ji nez riKe tenzaeedereez r ,XA persuasion que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposici6n). Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fâcticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adiciOn), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresiOn material (falso juicio de
identidad por tergiversaciOn), dislates con los que se le hace decir a Ia prueba lo que en realidad no dice. Por ser la naturaleza de los citados vicios objetivo-contemplativa, su acreditaci6n es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar Ia concreciOn fäctica plasmada en el fallo y que carece de acreditaciOn con las pruebas allegadas, o cuya demostraciOn se atribuyO a una prueba ajena a la actuaci6n; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontaci6n veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la sintesis que de su contenido postul6 el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atras singularizados (adiciOn, supresiOn o distorsiOn). Luego de lo anterior, en uno u otro evento, es forzoso ilustrar cOmo ese desacierto fue determinante de una conclusion juridica equivocada, porque Ia correcci6n de tales desaguisados y Ia nueva valoraciOn de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de Ia sana critica, obliga a una soluciOn favorable a la parte que alega los respectivos vicios. .144d aee 10 Cas n N° 796 Ran! Imi ola Ji r nez 16erf jez: -7e=t unzeer )/2 ,e,:re. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, adernas de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que esta adosada al proceso y que su texto o contenido
factico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entranan desconocimiento de los postulados de la sana critica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lOgica, o maximas de la experiencia y el sentido comOn, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialectica orientada a enseriar cual fue la ley de la ciencia, regla lOgica o maxima de la experiencia o el sentido comOn equivocadamente empleada por el funcionario, y cual es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusion juridica correcta y favorable a los intereses representados. NingOn ejercicio argumental semejante al atras esbozado acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho aparece consignado en el "Primer Cargo". 2.2. El segundo cuestionamiento no es ma's afortunado que el anterior, ya que el actor denuncia la violaciOn directa de determinados preceptos del C6digo Penal y de Procedimiento Penal —entre estos algunos que no revisten la condiciOn de sustanciales (articulos 232 y 284 a 287) si no simplemente instrumentales—, sin detenerse a enseriar en relaciOn con cada una de las normas invocadas el sentido del agravio, tarea en la que le era imperativo abstenerse de discutir la situaci6n factica o la valoraciOn probatoria declarada en las instancias, ya que lo exigido es una 11 Casack5 Raül Imit (7-; e/c • 57:62, tea a CL! yjadeera
dialectica de estricto orden juridico enderezada a demostrar que Ia vulneraciOn ocurriO por: Falta de aplicaciOn o exclusiOn evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de Ia norma y por eso no la considera en el caso especifico que la reclama. Ignora o desconoce Ia ley que regula Ia materia y por eso no Ia tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. AplicaciOn indebida, vicio que consiste en una desatinada selecciOn del precepto. El error se manifiesta por Ia falsa adecuaciOn de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hip6tesis condicionantes de aquól. iii) 0 por interpretaciOn errOnea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente Ia norma que corresponde at suceso en cuestiOn, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido juridic° que no tiene, asignândole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Sin un razonamiento que evidencie alguno de los sentidos de transgresiOn en los que se divide Ia senda escogida, el censor de manera ininteligible sostiene como fundamento del "Segundo Cargo" un aparente error en Ia adecuaciOn tipica de Ia conducta, por cuanto no se imput6 at acusado el comportamiento descrito en el articulo 208 de la Ley 599 de 2000, en lugar del previsto en el 205
ibidem, propuesta que deja apenas enunciada y sin demostrar conforme a las exigencias de Ia violaciOn directa, incursionando caae,,, K4n4e, 12 r?7 t9C,Aterna ,eedett?"/”. en predicamentos de orden probatorio, al advertir que el delito de incesto careci6 de efectiva demostraci6n por no estar acreditado el parentesco de consanguinidad directa entre victima y victimario con el correspondiente registro civil, afirmaciOn con la que el demandante desconoce el principio de libertad probatoria que rige en lo penal, merced at cual los elementos constitutivos del delito, la responsabilidad del acusado, las causales que Ia excluyen, y las que agravan o atenCian la pena, etc., pueden demostrarse con cualquiera de los medios probatorios. En el asunto examinado el aspecto que echa en falta el actor no solo se estableci6 a partir de la denuncia de la esposa del acusado y el testimonio de la menor ofendida, y dernes prueba testimonial que da cuenta del mismo, sino que adernes el parentesco fue expresamente reconocido en la indagatoria del procesado, y su correspondiente ampliaciOn, diligencia que tiene la triple funci6n de ser mecanismo legal de vinculaciOn, medio de defensa, y medio de prueba. 2.3. En el "Tercer Cargo" vuelve el actor a proponer una violación indirecta de la ley sustancial, esta vez referida a medios de prueba de orden têcnico como son el reconocimiento medico practicado a Ia victima el 6 de febrero de 2006 en el Hospital Local de Luruaco, y otro posterior efectuado el 22 del mismo mes
y ano en el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla, este Ultimo cuyo resultado fue privilegiado en los fallos de primero y segundo grado por resultar armOnico con Ia narraciOn de la menor agraviada y Ia valoraciOn psicolOgica que con base en su relato Heys° a cabo la misma entidad, elementos de persuasi6n respecto de los cuales ninguna 13 z Ktie t91,54k6neez et6 Ad/gee-re critica en terminos de este recurso ensay6 el libelista, a efectos de derruir todos los fundamentos que sustentan la decisi6n atacada. Sin demostrar un error probatorio que se inscriba dentro de los vicios propios de Ia violaciOn directa, el memorialista simplemente opone su personal valoraciOn de los dos reconocimientos medicos a los que se circunscribe su queja, con el impertinente propOsito de sobreponer esa estimaciOn a la consignada en los fallos de instancia, fin para el que naturalmente no està reservado el recurso extraordinario. Ademãs, la critica que en el mismo apartado presenta el actor relativa a una omisiOn probatoria, no solo resulta ajena a la violaciOn indirecta, pues de ser cierta y trascendente constituiria un vicio con sede en la causal tercera de casaciOn —por desconocimiento del debido proceso, en su componente de investigaciOn integral—, sino que tambien carece de correcciOn formal, toda vez que en el juicio se IlevO a cabo la prueba tecnica que extrana el censor, solo que la misma arrojO un resultado contrario a sus pretensiones, dado que el galeno concluyO
"tumescencia parcial del pene" 5 condiciOn que no imposibilita la copula. 2.4. Por Ultimo, ante Ia completa ausencia de desarrollo del "Cuarto Cargo" propuesto por el libelista —en escasos tres renglones—, la Sala queda inhibida para hacer un mayor estudio de los fundamentos lOgicos de ese reproche, máxime cuando su fundamento lo remite el casacionista a las alegaciones consignadas en el "Cargo Tercero", en relaciOn con las cuales atrâs quedô evidenciada su manifiesta impertinencia. 5 Cuademo original # 2, folio 60. 11-gifreaex 4 Y42C../C. 14 Cas i6n N°796 Raul I itola J nez (ILO 09,7— (i) e2t4 t9eefreneez te.),(4-,47
3. No estã dern6s, para terminar, advertir que dado el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casaciOn en esencia es un juicio lOgico juridico, de delicada argumentaci6n y critica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y/o acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fàcticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentaciOn suficiente, limitaciOn, critica vinculante, autonomia de las causales, coherencia, no exclusion y no contradicciOn, ha sido dicho por la Corte, en cualquier regimen
gobiernan la casaci6n. Los dos primeros (sustentaciOn suficiente y linnitaciOn), derivan del caracter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a si misma para propiciar la invalidaciOn del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacios, ni a corregir sus deficiencias. El de critica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomia, coherencia, no exclusion y no contradicciOn, implican que el discurso debe mantener identidad temâtica, y ajustarse a los requerimientos basicos de lOgica general y lOgica juridica. La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostraciOn seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo imeaca 4c Ka„,i;a 15 jec, 9924-tema enervante del fallo, y veda a Ia Corte el estudio de los fundamentos fãcticos o juridicos de la sentencia atacada, pues en atenciOn al principio de limitaciOn, y dado el carâcter rogado y dispositivo de la casaciOn, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a Ia expresa pretensiOn del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales especificas senaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a êstas,
los cuales se deciden en una nueva sentencia, diverse en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusion, de acuerdo con lo previsto en los articulos 212-3 y 213 de Ia Ley 600 de 2000, puesto que los cargos formulados carecen de un adecuado, coherente y lOgico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir Ia respective demanda, mâxime cuando no observe que con ocasiOn del trámite procesal o de la decisiOn expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violaciOn de derechos o garantias del procesado IMITOLA JIMENEZ, como para que sea necesario el ejercicio de Ia facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela. En 'Milt° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Penal, RESUELVE: NO ADMITIR Ia demanda de casaciOn presentada en nombre de RAUL IMITOLA JIMENEZ por las razones plasmadas en este proveido. :43e0aea 4 `(C,/,„, 16 Cas On N° 2$7 RaOI I tola Jithapez 4; (1 ide lie/94 zenza r% A Contra esta decisi6n no procede recurso alguno. Notifiquese y ciimplase. / efr toein t il, ibiqrSOCH,
I. SALAMANCA
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JOSE LEONIDAr TOS MARTINEZ SIGIF > O ALFREDO G MEZ &INTER() MARI DEL ROSARIO G NZALEZ DE L.
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