CSJ - SP298-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
SP298-2026 Radicación n.° 60331 (Acta n.° 142)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación que el delegado del Ministerio Público presentó contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1. Con esta decisión modificó el fallo emitido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado 10.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad , que condenó a JOHN FREDY POSADA como autor del delito de homicidio agravado, con fundamento en un preacuerdo.
I. HECHOS
1 Aprobada mediante acta del 26 de julio de 2021.CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
2
1. El 3 de junio de 2018, a eso de las 5:00 am., en el barrio «El Salvador» de Medellín, JHON FREDDY POSADA atacó con un arma cortopunzante a Yuvany Alberto Suárez Restrepo. Le causó cuatro heridas en la región del tórax y el cuello que produjeron su muerte.
2. Minutos antes de la agresión, el procesado había visto a ese hombre compartiendo en un parque cercano con su expareja sentimental. Aprovechó que la víctima no estaba en condiciones de repelar a agresión, por encontrarse desprevenido y bajo los
hombre compartiendo en un parque cercano con su expareja sentimental. Aprovechó que la víctima no estaba en condiciones de repelar a agresión, por encontrarse desprevenido y bajo los efectos de s ustancias psicoactivas. A eso agregó que también estaba desarmado y solo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOHN FREDY POSADA el delito de homicidio agravado
(artículos 103 y 104, núms. 4 y 7, de la Ley 599 de 2000) . El procesado no aceptó el cargo.
4. El 28 de enero de 2020 , el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputació n.
Este le c orrespondió al Juzgado 10.° Penal del Circuito de Medellín. El 30 de marzo siguiente, al inicio de la respectiva audiencia, el delegado de la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo verbal con el procesado.
5. En virtud de este, JOHN FREDY POSADA reconoció su responsabilidad en la comisión del delito objeto de imputación
(homicidio agravado), a cambio de que se condenara por el punible de homicidio simple y se le impusiera una pena privativa de laCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
3
libertad de 18 años. Los términos del preacuerdo fueron los siguientes:
- El acusado reconoce su responsabilidad penal en la comisión del delito
JOHN FREDY POSADA
3
libertad de 18 años. Los términos del preacuerdo fueron los siguientes:
- El acusado reconoce su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado en calidad de autor del delito de homicidio agravado arts. 103 y 104 # 4 por motivo abyecto, bajo o ruin y, # 7 por inferioridad de la víctima. 2) a cambio la Fiscalía elim ina las dos agravantes específicas del cargo imputado. 3) Pactan la pena de Prisión en 18 años, que corresponde a la pena establecida para el delito de Homicidio simple. 4) Por la pena impuesta el procesado no tiene derecho a ningún sustituto punitivo.
6. El 15 de abril de 2020, e n el marco del traslado, el procurador judicial alegó que el soporte probatorio de las dos agravantes era muy débil. Por ese motivo, estas no podían ser objeto de negociación entre las partes, so pena de vulnerar el principio de legalidad.
7. En esa misma fecha , el Juzgado aprobó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía. Reconoció que había duda con respecto a la ocurrencia de una de las agravantes (estado de indefensión de la víctima) , pues no existía elemento material probatorio que la acreditara. Sin embargo, la relacionada con el motivo abyecto o fútil estaba «suficiente y eficientemente » demostrada. A su juicio, esto satisfacía los requisitos para ratificar la negociación entre las partes.
8. Solo e l delegado del Ministerio Público se opuso a esa decisión. Alegó que el preacuerdo aprobado por el juez de
demostrada. A su juicio, esto satisfacía los requisitos para ratificar la negociación entre las partes.
8. Solo e l delegado del Ministerio Público se opuso a esa decisión. Alegó que el preacuerdo aprobado por el juez de conocimiento atentó contra las garantías del procesado, ya que no obtuvo nada a cambio por aceptar su responsabilidad.
9. Además, la causal de agravación que finalmente se validó con la aprobación del acuerdo no fue debidamente acreditada con los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía. Es más,CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
4
se omitió que la víctima buscó al procesado, porque estaba ofendido con él, y ninguna de las personas que rindieron entrevista explicaron cómo ocurrió el homicidio.
10. El 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín confirmó la decisión que aprobó el referido preacuerdo.
Consideró que estaban dados los elementos para aprobar el pacto celebrado entre el procesado y la Fiscalía.
11. De manera adicional , señaló que los reparos del delegado de la Procuraduría eran extemporáneos por anticipación.
Esos asuntos debían resolverse en la impugnación del fallo que se dictara con base en dicho preacuerdo, ya que «para la aprobación del preacuerdo la norma solo exige un ejercicio intelectivo que permita inferir que el individuo es autor o partícipe en la ejecución de la conducta que acepta y la tipicidad de la misma».
12. En atención a ello, el 13 de mayo siguiente, el Juzgado
permita inferir que el individuo es autor o partícipe en la ejecución de la conducta que acepta y la tipicidad de la misma».
12. En atención a ello, el 13 de mayo siguiente, el Juzgado condenó a JO HN FREDY POSADA como autor del delito de homicidio agravado (solo por la causal 4 del art. 104 de la Ley 599 de 2000) a la pena preacordada de 18 años de privación de la libertad. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión de la ejecución de la pena.
13. La defensa del procesado, así como los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público apelaron la sentencia de primera instancia. El 26 de julio de 2021, el Tribunal de Medellín modificó la sentencia del a quo y condenó a JOHN FREDY POSADA por el delito de homicidio agravado también por la causal 7 del artículoCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
5
104 de la Ley 599 de 2000. En todo lo demás, confirmó el fallo objeto del recurso.
14. Contra esa decisión, el delegado del Ministerio Público presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
15. El censor sustentó un único cargo bajo la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Refirió que con la demanda perseguía una doble finalidad. Por una parte, el restablecimiento de las garantías procesales del acusado, así como del Ministerio
artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Refirió que con la demanda perseguía una doble finalidad. Por una parte, el restablecimiento de las garantías procesales del acusado, así como del Ministerio Público. Por otr a, la necesidad de fijar criterios para la interpretación correcta del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 . Además, que se aclare si, en realidad, «existe una diferente valoración de la evidencia según se trate de aprobar el acuerdo o de dictar la sentencia respectiva, pudiendo incluso proferirse sentencia absolutoria».
16. Lo primero porque, a su juicio, el proceso penal seguido contra JOHN FREDY POSADA est á viciado de nulidad . S e le condenó como autor del delito de homicidio agravado, a pesar de que no se acreditaron las causales 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Además, aquel aceptó esos cargos «producto de una imputación inflada», por lo que , en realidad, no obtuvo ningún beneficio tras la celebración del acuerdo con la Fiscalía. Con este proceder se desconocieron las exigencias contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, así como 7, 327 y 381 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
6
17. A eso agregó que el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo excluyendo la causal relacionada con la indefensión de la víctima, porque el grado de conocimiento exigido en este tipo de asuntos era el de «simple posibilidad» sobre la existencia del hecho. En contraste, el Tribunal encontró acreditadas ambas
preacuerdo excluyendo la causal relacionada con la indefensión de la víctima, porque el grado de conocimiento exigido en este tipo de asuntos era el de «simple posibilidad» sobre la existencia del hecho. En contraste, el Tribunal encontró acreditadas ambas causales, a pesar de que estas no pasan de ser «más que una hipótesis de trabajo de la fiscalía, pero se torna especulativa y, lo que es más grave, ajena a la verdad demostrada en el proceso».
18. Aseveró que ello daba cuenta de que se faltó al «mínimo probatorio» que se exige sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, según lo dispone el artículo 327 ibidem. Esto devino en una grave violación a la presunción de inocencia del imputado, pues tales agravantes se sustentaron en «simples hipótesis investigativas».
19. Anotó que el preacuerdo, por sí solo, no puede utilizarse como fundamento para considerar que las agravantes imputadas al procesado son verdaderas y que, entonces, están plenamente acreditadas, ya que ello vulnera la referida garantía constitucional.
En particular, porque la confesión del procesado debe acompañarse con prueba de corroboración.
20. Asimismo, los vacíos probatorios tampoco pueden suplirse «con la aceptación de cargos ». Sobre todo, porque «la presunción de inocencia no es un asunto que se desvanezca según el tipo de proceso (…) en todos los casos el procesado se presume inocente y debe ser tratado como tal, pues el bloque de constitucionalidad no distingue entre las distintas formas de terminación del proceso penal».CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
inocente y debe ser tratado como tal, pues el bloque de constitucionalidad no distingue entre las distintas formas de terminación del proceso penal».CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
7
21. En síntesis, consideró que la voluntad del procesado «estuvo viciada» y, por ende, el acuerdo suscrito con la Fiscalía resultaba ilegal, pues le «significó la imposición de una pena superior a la que corresponde y el ofrecimiento de beneficios simulados».
22. Con r especto a la vulneración de los derechos del Ministerio Público, el censor se quejó porque el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el delegado interpuso contra la decisión de primera instancia por una supuesta preclusividad. Eso a pesar de que cuando planteó su oposición a la aprobación del preacuerdo, esta se calificó de extemporánea por anticipación. Sin embargo, al resolver la alzada, el colegiado de instancia afirmó que, cuando confirmó la aprobación del acuerdo, se dijo que las evidencias aportadas cumplían con el estándar de conocimiento requerido para avalar la aceptación de responsabilidad del acusado. De tal manera resaltó que la discusión sobre el asunto había quedado ya zanjada.
23. Calificó tal postura como una «encerrona procesal» que le impidió cumplir con sus funciones legales y constitucionales. El ordenamiento jurídico le exige al Ministerio Público velar por la legalidad y la materialización de los derechos fundamentales. Pero en este caso se le negó la posibilidad de cuestionar el soporte demostrativo de la imputación fáctica atribuida a JOHN FREDY
ordenamiento jurídico le exige al Ministerio Público velar por la legalidad y la materialización de los derechos fundamentales. Pero en este caso se le negó la posibilidad de cuestionar el soporte demostrativo de la imputación fáctica atribuida a JOHN FREDY POSADA. De haberse tenido en cuenta sus alegatos, ello habría devenido en la no aprobación del acuerdo por parte del juez de conocimiento.
24. También cuestionó que el Tribunal resolviera la apelación de la Fiscalía contra la sentencia condenatoria. Dijo que eso supuso la vulneración del principio de congruencia, pues elCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
8
delegado de esa Entidad no impugnó la decisión del juez de aprobar el acuerdo, excluyendo una de las agravantes atribuidas al hecho cometido por el acusado. Eso impedía que el colegiado de instancia incluyera ambas agravantes en la decisión de segundo grado, atendiendo a que «el acuerdo solo partía de la circunstancia de agravación ligada al motivo abyecto para matar, y así quedaba concretada la acusación, por lo que la adición que hizo el tribunal se violentó el principio de congruencia, lo que como no tuvo efectos punitivos pudiera tornarse intrascendente».
25. En consecuencia , el demandante solicitó casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado. Subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual el Tribunal confirmó la aprobación del acuerdo.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
el procesado. Subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual el Tribunal confirmó la aprobación del acuerdo.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El delegado del Ministerio Público
26. El delegado del Ministerio Público indicó que respaldaba la demanda de casación. Resaltó que todas las decisiones judiciales, incluso aquellas que se surgen de mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, deben estar fundadas en un control judicial real, suficiente y transparente. Además, las facultades de impugnación del Ministerio Público no pueden limitarse de manera irracional. En especial, cuando lo que se busca es la protección de la legalidad y los derechos fundamentales del procesado y de las víctimas.
Finalmente, expuso la necesidad de determinar si la decisiónCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
9
impugnada se adoptó o no «dentro de los límites del debido proceso».
Delegado de la Fiscalía General de la Nación
27. El delegado fiscal consideró que, a pesar de lo dicho por el demandante, si se acreditaron las dos circunstancias de agravación en este evento y la pena principal se tasó acorde con lo acordado. Asimismo, se respetó el principio de legalidad, por lo no cual había lugar a casar el fallo.
28. En todo caso, solicitó que la Sala se pronunciara sobre la naturaleza de la providencia que aprueba los preacuerdos , particularmente, su ámbito de impugnación. Lo anterior porque, según dijo, se ha vuelto común que las partes reiteren los mismos
la naturaleza de la providencia que aprueba los preacuerdos , particularmente, su ámbito de impugnación. Lo anterior porque, según dijo, se ha vuelto común que las partes reiteren los mismos argumentos contra el auto que aprueba el preacuerdo y la sentencia que se emit e con base en est e. Eso lleva a que las consideraciones del Tribunal sean las mismas en una y otra oportunidad, con el perjuicio de que ello da lugar a dilaciones injustificadas del proceso penal.
Apoderada de víctimas
29. La apoderada de las víctimas solicitó no casar el fallo del Tribunal. Lo anterior, porque la demanda no logró demostrar un error trascendente que justifique la nulidad solicitada.
30. Señaló que no hubo violación al debido proceso del acusado y se cumplió con el estándar probatorio exigido, tanto al momento de aprobar el preacuerdo como al dictar la respectiva sentencia condenatoria. A eso se suma que las dos agravantes imputadas al procesado contaron con suficiente respaldo fáctico.CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
10
Según dijo, «(n)o se aprecia entonces (…), una renuncia al estándar de conocimiento, sino una ponderación razonada acorde a la justicia negociada».
31. En lo que atañe a la presunta vulneración de las garantías del Ministerio Público, afirmó que tampoco hubo tal.
Entre otras razones, porque si bien dicho órgano actúa en pos de la protección de la legalidad y las garantías , eso no supone que también goce de los mismos derechos subjetivos las partes. En ese
Entre otras razones, porque si bien dicho órgano actúa en pos de la protección de la legalidad y las garantías , eso no supone que también goce de los mismos derechos subjetivos las partes. En ese sentido, alertó que convertir dich as facultades en derechos afectaría la igualdad de armas que es un elemento central de la arquitectura procesal. Concluyó que como la casacionista no es titular de los de rechos que dice vulnerados , tampoco puede fundamentar un cargo casacional en ese sentido.
Defensor del procesado
32. La defensa manifestó que se adhería a los argumentos de la demanda de casación . Aunque a la par, alegó que el procesado no contó con suficiente asesoría técnica antes de aceptar el preacuerdo y que terminó haciéndolo por presiones de los intervinientes en la audiencia.
33. También señaló que debía estudiarse si había lugar a una ausencia de responsabilidad, con base en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, núm. 7.
V. CONSIDERACIONES
34. Como los defectos de la demanda de casación se superaron con su admisión, la Sala examinar á de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de losCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
11
fines del recurso extraordinario establecidos en el artículo 180 de la Ley 906. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.
la Ley 906. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.
35. Para lograr lo anterior, primero se reiterará lo relativo a los elementos que caracterizan la causal bajo la cual el casacionista direccionó el único cargo . Luego se abordará el tema de las facultades del Ministerio Público en el proceso penal . A continuación, la naturaleza y condicionamientos de los preacuerdos suscritos por las partes. Seguido a ello, se estudiará el cargo casacional planteado por el delegado del Ministerio
Público.
Reiteración jurisprudencia causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad)
36. La causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes. Si se demu estra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
37. Además, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, en este tipo de asuntos el actor debe tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas2. Además, que
2 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez
2 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
12
la denuncia de la vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación . Aquella debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes.
38. Por ese motivo, al igual que en las otras causales de casación, el reproche debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque . Que enseñen dónde descansa el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel (CSJ SP2364-2018, rad. 45098).
39. Así, cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, es necesario que tal yerro cumpla con los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad. Si el defecto denunciado no afecta de modo trascendente y ostensible el desarrollo de la actuación ni vulnera garantías de partes, no habrá lugar a la procedencia de la censura
protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad. Si el defecto denunciado no afecta de modo trascendente y ostensible el desarrollo de la actuación ni vulnera garantías de partes, no habrá lugar a la procedencia de la censura ni mucho menos decretar la nulidad de la actuación.
Facultades del Ministerio Público en el proceso penal
40. De acuerdo con el artículo 277.7 de la Constitución Política, el Ministerio Público tiene la función de intervenir en los procesos cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.
Asimismo, en el Acto Legislativo 03, que modificó el artículo 250 superior, se indicó que dicha Entidad continuaría cumpliendo, enCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
13
el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, esas funciones.
41. En desarrollo de ello, el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 reiteró que el Ministerio Público ha de intervenir en el proceso penal cuando sea necesario para el respeto de los referidos axiomas. Asimismo, el artículo 111 ibidem le asignó una serie de funciones dependiendo de su rol como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, o como representante de la sociedad.
42. Lo primero le exige cerciorarse de que, entre otras cosas, «las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia», así como «el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa». Por otro lado, como representante de la sociedad, está facultado para «(s)olicitar condena o absolución de
decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia», así como «el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa». Por otro lado, como representante de la sociedad, está facultado para «(s)olicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión» y «(v)elar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado».
43. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Ministerio Público es un interviniente «especial», «principal» y «discreto». Destaca que la Constitución le garantiza el ejercicio de sus competencia s dentro de los procesos judiciales y su participación en el proceso penal, constituye una particularidad
de la Ley 906 de 2004:
(E)l Ministerio Público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la socied ad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisadosCASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
14
por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso
por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en co ntra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a derecho. (Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2010)
44. Ahora, eso no quiere decir que el Ministerio Público tenga la calidad de sujeto procesal, la cual está reservada únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la defen sa. Es un «organismo propio»3 cuya intervención en el trámite penal acusatorio es contingente o discrecional . Pero además es necesaria para el cumplimiento de los deberes que la Constitución Política le asigna dentro de los procesos judiciales, respetando las limitaciones del sistema procesal de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP1820-2029, Rad. 54982). En ese sentido, vale la pena reiterar lo siguiente:
Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad
debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su
3 Según lo ha explicado la Sala, «es un organismo propio destinado a cumplir los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Política. Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente 3 -en tanto puede o no ejercerla - y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibr io3 de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la g arantía de los derechos de las víctimas » Ver: CSJ SP 5 pct. 2011, Rad. 30592.CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
Fiscalía de propender por la g arantía de los derechos de las víctimas » Ver: CSJ SP 5 pct. 2011, Rad. 30592.CASACIÓN 60331
CUI: 05001600020620181730901
JOHN FREDY POSADA
15
presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cier ta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la le galidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento (CSJ SP 5 pct. 2011, Rad. 30592).
45. Lo anterior para resaltar que la participación del Ministerio Público debe hacerse dentro de lineamientos fijados por el legislador y que la jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas decisiones. La finalidad de esos parámetros es la de evitar que las funciones fijadas por el Constituyente o el Legislador sirvan para suplir y/o coadyuvar las tareas que son exclusivas de las partes. No hay duda de que una actuación de ese interviniente sin sujeción a un claro marco desequilibraría la arquitectura propia del proceso penal adversarial y anularía el principio de
igualdad de armas:
las partes. No hay duda de que una actuación de ese interviniente sin sujeción a un claro marco desequilibraría la arquitectura propia del proceso penal adversarial y anularía el principio de igualdad de armas:
(E)sa intervención debe ser ejercida con respeto irrestricto de otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y que, en principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos al juez.
De tal forma que la intervención de la Procuraduría debe ceñirse al respeto de esas reglas propias de un proceso como es debido, sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le esté permitido que supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de las