CSJ - SP29801(17-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29801(17-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 01
HENRY EDUARDO BAQUERO Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180
Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presentan e invocan el procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO -en su condición de abogado-, y el apoderado de la parte civil constituida en el proceso, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amenia (de conformidad con lo dispuesto en materia de descongestión por el Acuerdo 3430 de 2006 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), mediante la cual condenó a aquél por el delito de peculado culposo. Antecedentes.- 1.- Los hechos fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente: “El señor Henry Eduardo Baquero Baquero se desempeñaba como director de la oficina de la Caja Agrara, ubicada en Chapinero de la ciudad de Bogotá, cargo que ejercía desde el mes de junio de Ld CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 0
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1996. Una de sus funciones consistía en tramitar los sobregiros y descubiertos para los clientes. “En diciembre 23 de 1997, se pagaron, sin existir
fondos disponibles, a favor del señor Jorge Mario Valencia Castaño los cheques 009615 y 009617, por valor cada uno de $10.000.000, de la cuenta corriente 02500-22726-5 de la sociedad Muñoz Rodríguez S. en C., cuyo gerente era el señor Germán Muñoz Urrego. En ese procedimiento intervino el procesado Baquero Baquero, en su condición de director de la referida sucursal y en ejercicio de las atribuciones señaladas. “En el mes de febrero de 1998 se informó al señor Muñoz Urrego de la existencia de las sumas a su cargo con ocasión del sobregiro originado en las operaciones bancarias referidas. El 6 de los mismos mes y año, Muñoz presentó orden de no pago de varios títulos valores; entre ellos, los que fueron materia de cancelación conforme a las condiciones anotadas. “Asimismo, en junio 30 de este último año formuló queja ante la sección de créditos de la Caja Agraria, porque no solicitó la cancelación de las cantidades indicadas bajo la modalidad de sobregiro y tampoco se reunian los requisitos para ello. Además, advirtió que había realizado el reclamo directamente a Baquero Baquero y éste le manifestó que había procedido de esa manera con el fin de cubrir una deuda que tenía con el señor Valencia Castaño, comprometiéndose a cubrir el valor de lo adeudado, lo cual hizo parcialmente, puesto que abonó $10.000.000. “En virtud de esos hechos el señor Muñoz Urrego y la Caja Agraria presentaron denuncias penales en contra de los procesados, las que se tramitaron en
este proceso”.
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, durante las cuales se escuchó en versión a los imputados HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO' y JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑO?, el 25 de junio de 1999 la Fiscalía 221 Seccional Delegada con sede en Bogotá ordenó la formal apertura de investigación, vinculó a aquellos mediante indagatoria“, y les definió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento”. 3.- Posteriormente, previa ejecutoria de la clausura del ciclo instructivo” y una vez vencido el término para alegar de conclusión, el 7 de mayo de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario precluyendo la investigación respecto de los sindicados HENRY
EDUARDO BAQUERO y JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑOS.
Contra esta determinación, el apoderado de la parte civil intepuso recurso de apelación” que el 14 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los sindicados BAQUERO BAQUERO y VALENCIA CASTAÑO por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros"”. 4.- El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del ' Fis. 27 y sa. cno. 1E 2 Fiz. 96 y ss. cno 1 3 Fis. 13 cno. 1
Fis. 130 y 8s. cno. 1 5 Fis. 145 y 173 y ss. cno. 1, respectivamente. Fg199, y 88. cno. 1 7 Fis. 116 cno.2 Fis. 141 y ss. cno. 2 Fig. 15y8 s s. cno. 2 Fis. 10 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 01
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Circuito con sede en Bogotá'! en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria'? y pública', y el 31 de marzo de 2006 puso fin a la instancia' absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados. 5.- Recurrida esta decisión por el apoderado de la parte Civil's, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 3430 de 2006 en materia de descongestión emanado por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicaturapor medio del fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2007, decidió confirmara parcialmente en lo relativo a la absolución de JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑO por el delito de peculado por apropiación, y la revocó en lo atinente a la absolución de HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO a quien condenó a las penas principales de siete (7) meses de arresto, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo
que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penas privativa de la libertad y la multa por el témino de dos años, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado culposo. Asimismo, no accedió a la pretensión pecuniaria de la parte civil, tras considerar que la Caja Agraria demandó ejecutivamente a Muñoz ' Fls. 4 cno. 3 Flg, 13 y ss. Cno. 3 Fig. 21, 82, 223 y 228 y ss. cno. 3 " Fls 1 y ss. cno. 4
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Urrego, en cuyo trámite se ordenó el embargo y secuestro de bienes, y elevó pretensiones por algo más de quince millones y medio de pesos como capital, intereses de mora y costas procesales. “Entonces, se desprende que no es procedente condenar al pago de perjuicios materiales porque se persiguieron en el proceso civil. 5.- Contra dicho fallo, el procesado BAQUERO BAQUERO” y el apoderado de la parte civil' manifestaron interponer recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el que fue concedido por parte del ad quem”, y oportunamente presentaron las correspondientes demandas”, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Las demandas.- 1.- A nombre del procesado HENRY EDUARDO BAQUERO
BAQUERO.
En el escrito con el cual pretende sustentar la procedencia de la casación discrecional, el procesado BAQUERO BAQUERO
manifiesta que por tratarse de un delito culposo, es absolutamente necesario que la conducta produzca un resultado típico, el cual se halla definido y limitado por los correspondientes verbos rectores. “En otras palabras, dice, si no existe el resultado tipo no puede Fis. 29 cno. 4 ' Fig, 15 y ss. cno. Trib. '7 Fis, 53 cno. Trib " Flg. 57 cno. Trib. '9 Fis, 64 cno. Trib. 29 Fig. 81-97 y 08-110
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. hablarse de tipicidad ni de culpa, y por ende, no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 9? del Código Penal, que exige que para que la conducta sea punible ésta debe ser típica, antijurídica y culpable”. Como en este caso el Tribunal reconoció que no se produjo resultado típico y pese a ello, conciluyó que la antijuridicidad por sí sola es suficiente para considerar punible la conducta, lo que en criterio del censor dio lugar a la violación directa de la ley sustancial, ello justifica la intervención excepcional de la Corte para garantizar los derechos fundamentales y desarrollar la jurisprudencia. Seguidamente, después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias, un cargo formula contra la sentencia del Tribunal, en el cual, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la
aplicación indebida del tipo penal que sirvió de fundamento a la sentencia. Señala que el tipo peculado culposo exige el extravío, pérdida o daño de bienes del Estado, de modo que “si /os bienes estatales no se extraviaron ni se perdieron ni se dañaron, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 137 C.P. y, por lo tanto, su aplicación es indebida”. En el presente evento, dice, el Tribunal acepta que no se produjo CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 01 HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. resultado típico, de modo que si no se presentó dicho resultado no puede hablarse de tipicidad. Considera que el delito culposo no reside en realizar un comportamiento imprudente o violatorio de un deber objetivo de cuidado, sino en generar la afectación objetiva del bien jurídico a causa de la acción imprudente, después de lo cual transcribe un aparte del fallo de segunda instancia, y concluye que el Tribunal reconoce que no se lesionó el erario porque el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del capital como de los intereses correspondientes al sobregiro. “En el proceso quedó demostrado que el bien estatal (el dinero objeto del crédito) fue recuperado a través de un proceso ejecutivo. Esa recuperación incluyó no sólo el valor inicial del sobregiro sino también los intereses correspondientes, tal y como lo reconoce el Tribunal, razón por la cual es claro que el bien de propiedad del Estado no se extravió ni se perdió ni se dañó”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia
recurrida y absolverto de los cargos que le fueron formulados. 2.- A nombre del apoderado de la Parte Civil. El profesional del derecho que asiste los intereses de la entidad afectada, solicita la admisión de la demanda por la vía discrecional, tras considerar necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia a fin de ilustrar la diferencia entre los 7
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. deberes jurídicos vertidos en los tipos consistentes en la infracción de un deber y los deberes contenidos en el resto de tipos de dominio del hecho "que subyacentemente aparejan distintas formas de defraudación de las expectativas normativas de comportamientos en ellas contenidas”. Después de aludir a algunos pronunciamientos de la Corte, considera que la intervención en casación deberá procurar la conformación de una línea jurisprudencial “que orientará la interpretación de tópicos que guarden relación con delitos de infracción de deber, esclareciendo la naturaleza de las expectativas normativas que funden tales delitos, la teleología pretendida por el legislador para su tipificación, su relación o diferencia con otras normas penales que imponen deberes para su realización (delitos de dominio omisivos o culposos) y los alcances frente al ámbito de imputación objetiva y títulos de imputación”. Asimismo dice, se debe dar solución al presente caso, dado que en su interior se suscita un problema jurídico relacionado con un delito de infracción de deber, en donde uno de los procesados es destinatario de un mandato especial de obrar conforme con deberes
extrapenales. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, cuatro cargos formula contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de incurrir en violación directa (cargo primero) e indirecta (cargos dos, tres y cuatro), de disposiciones de derecho sustancial.
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En el primer cargo, sostiene que al calificar de negligente el comportamiento atribuido a BAQUERO BAQUERO, la adecuación típica realizada por el Tribunal condujo a la exclusión de responsabilidad como participe en calidad de determinador al procesado VALENCIA CASTAÑO. Considera que los hechos debieron adecuarse al supuesto fáctico del delito de peculado por apropiación, y de este modo condenar a BAQUERO BAQUERO como autor doloso al haber infringido voluntariamente sus deberes especiales y consiguientemente a VALENCIA CASTAÑO como determinador de dicha conducta, cuando indujo al procesado BAQUERO BAQUERO a autorizar el desembolso en su favor. En el segundo cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar la denuncia formulada por Guillermo Plazas quien expresa que el único beneficiado con los dineros producto del sobregiro fue el señor Henry Baquero y que la cuantía del ilícito es superior a $23.000.000.00. Si el Tribuna! hubiera valorado esta prueba, habría considerado la existencia de perjuicios materiales, y condenado civilmente al señor BAQUERO al pago de los mismos.
Respecto del tercer cargo, manifiesta que el Tribunal violó por la vía indirecta la ley sustancial, al incumir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del pagaré y la carta de instrucciones CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 01 HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. firmadaos por el denunciante, en que se fundó el inicio de un proceso ejecutivo por la Caja contra el señor MUÑOZ URREGO, al afirmar que se revela la convalidación del trámite realizado por el enjuiciado BAQUERO, con lo cual lo excluyó de responsabilidad civil. Sostiene que al confrontar los documentos objeto de yerro, con la demanda ejecutiva y la declaración del denunciante Germán Muñoz Urrego, se avizora que tales medios no dicen que la Caja Agraria haya convalidado el trámite del procesado Baquero, como tampoco que no haya existido el delito enjuiciado y mucho menos la ausencia de daño para el patrimonio público. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, el casacionista sostiene que el Tribunal violó por la vía indirecta la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la demanda ejecutiva y el oficio informativo del proceso, al conciuir que de ellos se desprende que no es procedente condenar al pago de perjuicios materiales porque se persiguieron en el proceso civil, cuando lo cierto es que el proceso ejecutivo no persigue el pago de perjuicios por los demandados sino el pago de una suma de dinero. Con fundamento en lo expuesto, solicita “que al momento de estudiarse la censura se casea la sentencia emitida por el Tribunal de
instancia, y en consecuencia se emita la sentencia correspondiente”. 10
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Alegato apreciatorio.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil”' quien considera que la demanda de casación presentada por el acusado BAQUERO BAQUERO debe ser inadmitida por la Sala, toda vez que “no efectuó más que una simple elucubración que, a la manera de un alegato de instancia, dedicó su razonamiento a referir la existencia de un error que fundamenta su único cargo” y dejó de exponer la necesidad de la intervención de la Corte en orden a que se le garantizaran los derechos fundamentales y se desarrollara la jurisprudencia.
SE CONSIDERA: 1.- En cuanto se refiere a la casación discrecional, la jurisprudencia de esta Corte” ha establecido que el censor tiene por deber presentar la fundamentación debida frente a los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.
Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nitidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los 21 Flg. 11y7 s s. cno. Trib. 2 Cr, por todos auto cas. de noviembre 18 de 2008. Rad. 30604 11
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la iregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que 12
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con cniterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía
discrecional 13
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En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Estos presupuestos señalados por la Sala, serán referente obligado para estudiar la procedencia y admisibilidad de las demandas de casación discrecional presentadas por los recurrentes, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que en el presente evento, si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión (peculado culposo), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que los demandántes invocan, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 2.1.- Respecto de la demanda presentada por el acusado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, debe decirse que si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales, una tal consideración la hace depender tan sólo de la inconformidad con el sentido del fallo, pues -sin atender ningún parámetro nommativo o fáctico, ni siquiera a la propia sentencia que pretende combatir-, considera que no se causó el resultado típico definido en
la norma sustancial aplicada, porque, según sus propias palabras, “e/ 14
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del capital como de los intereses correspondientes al sobregiro en cuyo otorgamiento se basó el proceso penal, Con dicha postura, lo que se pone en evidencia es la pretensión del recurrente por anteponer su propio criterio con respecto a la forma como el tipo penal aplicado encuentra realización, argumentando que como los bienes oficiales que se perdieron por el actuar descuidado del sujeto agente, finalmente pudieron ser recuperados tiempo después gracias a la diligente actuación de la entidad afectada que decidió iniciar proceso ejecutivo en contra del cliente sobregirado, con fundamento en un pagaré firmado por éste, el delito no logró configuración. De este modo, hace depender interesadamente la calificación jurídica del comportamiento y la efectiva realización del tipo, de aquellas conductas postdelictuales de salvamento o reparación ¡levadas a cabo por las partes, incluso por terceros, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible en sede extraordinaria por ser argumento sustancialmente inidóneo para conmover las declaraciones del juzgador contenidas en el fallo. De acogerse una tal postura, se llegaría al absurdo de considerar válida la hipótesis según la cual, a guisa de ejemplo, como la víctima de un delito de lesiones personales finalmente logró restablecer su estado de salud gracias a la oportuna atención médica, entonces dicho comportamiento queda impune toda vez que, siguiendo el
criterio del recurrente, no hubo afectación concreta y objetiva del bien jurídico que la norma pretende tutelar, confundiendo de tal modo la 3 FI, 90 cno. Trib. 15
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. afectación al bien jurídico por la realización de una conducta delictiva, con la duración de los efectos de ésta. Pero es que además, con la pretensión de reforzar su tesis, el casacionista acude al expediente de traer a colación apenas un segmento de una decisión de la Sala, el cual descontextualiza a fin de dar a entender que la Corte prohíja este tipo de planteamientos, lo cual, como se verá enseguida, no es en modo alguno cierto. Para que no quede ninguna duda sobre dicho particular, debe decirse que en el caso aducido por el censor, la Corte absolvió al procesado en dicho asunto, no porque los bienes extraviados, deteriorados o perdidos hubiesen sido posteriormente recuperados en su equivalente económico, por la entidad afectada, sino porque probatoriamente no se logró demostrar que en el proceso de contratación se hubieren presentado sobrecostos que afectaran negativamente el erario, lo cual es sustancialmente distinto al planteamiento propuesto en la demanda: “Dee ahí que si el principal! argumento de la Fiscalía en su acusación complementada con la intervención de su Delegada y del Ministerio Público en la audiencia pública, en este proceso, fue que los sobrecostos se probaron con el informe (UPJ-1215 del 22 de mayo de 1997) del agente investigador y
sus soportes documentales, los cuales fueron severamente controvertidos Opor los 1mnuevos peritazgos rendidos 4—por expertos i¡dóneos <funcionarios del CTI y profesores universitarios especializados en mercadeo> hasta hacerle perder todo mérito de credibilidad, así como lo expuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en su sentencia del 6 de junio de 2003 para soportar su 16
CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 01 f HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. decisión de eximir de toda responsabilidad a los miembros del Comité de Compras por el delito de peculado por apropiación, y siendo los mismos hechos aquí juzgados, naturalmente que esa argumentación contribuye para exonerar de responsabilidad penal al acusado E.L., como lo solicita la defensa. “Estima la Sala que la conducta tiene una finalidad, valor y sentido, de la cual no es posible despojarla para construir imputaciones residuales en las cuales se varía el componente subjetivo por deficiencias en la demostración de la responsabilidad penal. En efecto, en el caso concreto, si no se pudo establecer el acuerdo de voluntades acerca del sobreprecio, ni a través de peritazgos demostrar que ciertamente hubo sobrecostos en el proceso de contratación que se trata, no se podía prescindir de ese hecho para atribuirle una connotación culposa al Gobernador E. L. "Si el injusto culposo, en este caso de peculado, se estructura fundamentalmente sobre la base de una acción extra típica, en cuya ejecución y como
consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado se genera un resultado lesivo y relevante, cuyo enlace se verifica no solo causal sino jurídicamente (el llamado nexo de antijuridicidad) y en el proceso se prueba que ese resultado brilla por su ausencia, mal podría condenársele al acusado sin la estructuración plena y cierta de la infracción al tipo penal por el que se le procesa. 'Son las anteriores razones las que colocan al enjuiciado fuera de la potestad punitiva del Estado. Y en consecuencia, las premisas expuestas permiten fundar un juicio de absolución a favor de S. E. L., porque no se aportó la prueba que condujera a la certeza de la existencia del hecho ni de la responsabilidad del procesado”. 4 Agi lo viene aceptando la Corte a partir, entre otras, de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997, radicación 12655. 17
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Así se evidencia que la argumentación que el casacionista presenta en apoyo de su tesis, cae en el vacío por quedar sin el respaldo jurisprudencial con que dice contar. Sucede además, que el recurrente no solamente descontextualiza la jurisprudencia de esta Sala con la finalidad de forzar un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino que también pone en boca del Tribunal expresiones no utilizadas en la sentencia, como cuando afirma que “el Tribunal reconoce que no se lesionó el peculio público porque el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del Capital como de los intereses correspondientes al sobregiro en cuyo otorgamiento se basó el
proceso penal para después denunciar la violación directa de la ley sustancial. Con dicha manera de proceder no logra otra cosa que restarle toda seriedad a su propuesta impugnatoria, por distanciarse en grado sumo de la objetividad que el recurso extraordinario exige. Con el solo propósito de denotar la sin razón del planteamiento, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal en la que se sostiene todo lo contrario de lo considerado por el demandante: “No es necesario hacer profundas consideraciones para entender que es totalmente previsible que la suma que se canceló a través de los citados instrumentos cambiarios se perdería, al incurrir en un procedimiento irregular que, desde luego, el representante legal de la sociedad títular de la cuenta corriente refutaria y no cubriría voluntariamente, ya 25 El. 80 cno. Trib.
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. que advirtió las anomallas presentadas y por ende calíficó su pago como contrario a la regulación bancaria. Tanto que se reitera constantemente en las normas adjuntadas a la actuación la responsabilidad de los Gerentes al quebrantar las politicas y directrices expedidas sobre las operaciones de crédito. “Se conciluye que el señor Baquero sí conocía la situación de riesgo existente en relación con los caudales que custodiaba como Director de Oficina de la Caja Agraria y, por tanto, que su pérdida era previsible. “Esa pérdida era evitable. Establecido el riesgo que corría el numerario, era posible tomar medidas para
que el peligro se anulara o, por lo menos, se aminorara, mediante el conocimiento y la aplicación corecta de la reglamentación bancaria, es decir, sometiendo a la instancia respectiva la autorización de la transacción y observando las demás exigencias, como formalidades documentales y — criterios establecidos para conceder créditos a los clientes. “Precisamente para ello se expiden las reglas para el otorgamiento de créditos, ya que son medidas tomadas por las directivas de la entidad para evitar que se presenten casos como éste, en el que se permitió el desembolso de veinte millones de pesos, sin contar con los requisitos minimos que aseguraran su recuperación de manera normal. “Se repite, en el ejercicio de su cargo, el señor Baquero se comprometió a permanecer actualizado sobre las normas expedidas por la Caja Agraria, sin atender su volumen o modificaciones constantes; por tanto, como custodio de las sumas que se manejaran en las transacciones que se efectuaran en la sede donde laboraba, tenla la obligación de tomar las previsiones pertinentes para cuidarlas frente al palpable riesgo de su pérdida en negocios realizados al margen de las directrices que tenía que acatar; pero no realizó acciones tendientes a conjurar la 19 7
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HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. probabilidad de menoscabo de los bienes estables, sino que incrementó dicho riesgo. "El análisis precedente, conduce a descartar las exculpaciones del procesado y, por
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