CSJ - SP29813(16-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29813(16-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
\ S aetüblied de ealembia Casación No. 29813 N.Jorge Martinez Bueno inadmisión earie Wuprenta de diairew
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jorge Martínez Bueno contra la sentencia anticipada que dictara el Tribunal Superior de Yopal en diciembre 13 de 2007 por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 4 de dicho año, condenó al acusado en mención a la pena principal de 28 meses y 15 días de prisión al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de homicidio. \N S aepública de 6115/amlneCasación No. 29813 P/Jorge Martínez Bueno S'admisión. &orle 05prema de °MiraANTECEDENTES: "El 6 de julio de 2007 resumió el ad quem en la finca 'Las - - Furias', vereda Sirivana del municipio de Nunchia (Casanare), siendo un poco más de las seis de la mañana, por causa del no préstamo de una bicicleta, se presentó una discusión entre los trabajadores de la arrocera Josué Javier Rojas Miranda y Jorge Martínez Bueno. "Del enfrentamiento verbal pasaron al físico, intercambiando
golpes. En determinado momento, Martínez Bueno se apoderó de un cuchillo que había en el fogón y apuñaló a Rojas Miranda, causándole la muerte casi en forma instantánea". Por los anteriores acontecimientos se adelantó la correspondiente investigación a la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Jorge Martínez Bueno quien, tras ser afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple en resolución de julio 18 de 2007, aceptó para efectos de sentencia anticipada -según diligencia celebrada el 5 2 aepública de ealombla (cid:9) Casagón No. 29813 ID/Jorge Malinez Bueno aiD2 (cid:9) Inadmisión Elvte ()Supremade diutichr de septiembre de dicho añoel cargo que le fuera formulado por el citado punible pero cometido en exceso de legitima defensa. En esas condiciones el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el cual dictó fallo en octubre 4 de 2007 condenando al procesado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor del delito cuya autoría aceptó, a la vez que le negó la concesión de subrogados penales. Apelada dicha sentencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Yopal desató el recurso confirmando la condena, mas modificó el monto punitivo para determinarlo en 28 meses y 15 días de prisión. Decidió igualmente el ad quem negar la concesión de subrogados penales, así como la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA: Anunciando en principio acudir a la causal primera de casación
por cuanto la sentencia recurrida violó directamente los artículos 55 y 63 del Código Penal en tanto dejó de aplicarlos y haciendo algunas referencias a que por favorabilidad e igualdad la figura de sentencia anticipada debe regularse según lo dispuesto en el 3 cúh&a-de 61'o/cm/hl-a (cid:9) Casación No. 29813 P/.Jorge Martinez Bueno 't'admisión Si eatte 05upremadc zulicks artículo 40 del Código de Procedimiento Penal el cual comporta una rebaja de pena a quien unilateralmente acepta los cargos imputados, plantea el defensor del procesado tres cargos así:
1. Sin precisar su concreta finalidad acusa infringido el artículo 55 citado por falta de aplicación en tanto no se reconocieron las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1, 5 y 7 de dicha norma, pues además de que el sentenciado carece de antecedentes penales, se presentó voluntariamente cuando fue citado por las autoridades luego de cometido el punible.
2. Sin precisar tampoco la pretensión del reproche denuncia igualmente la violación directa de la ley, esta vez por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal toda vez quesostieneel Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena sobre la base de que en su sentir no concurría el elemento subjetivo pero para esos efectos -dicey en una especie de peligrosismo confundió el dolo directo con el eventual, midió la gravedad de la conducta por el hecho mismo de la afectación al bien jurídico de la vida y olvidó que el derecho penal actual privilegia la libertad, como que los subrogados
penales obedecen a una política criminal de mitigación de la pena 4 ab-públicade eolambia- (cid:9) Casación No. 29813 P/.Jorge Martínez Bueno inadrnision earte 0.5uprema de oluticiabasada en el principio de necesidad de su ejecución orientada a la resocialización. En ese orden -agregala personalidad del procesado se relaciona imperativamente con tales parámetros para determinar la necesidad de privarlo de su libertad y ella conduce a afirmar que el tratamiento penitenciario en este caso no se requiere. Además -añade el demandantepara negar el subrogado el Tribunal relacionó el requisito subjetivo con las funciones de la pena señaladas en el artículo 4° del Código Penal y en esa medida consideró al procesado un peligro para la comunidad desconociendo así la intención del legislador, pues sólo se haría acreedor al instituto quien sin haber transgredido la ley no se encuentre en posición de reincidir, lo cual -afirmaresulta contradictorio y violatorio de principios de dignidad humana, función de la pena e igualdad.
3. Finalmente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 63 del Código Penal por haberse
5 S aepúbbea de 6'aloinkr(cid:9) Casación No. 29813 P/.Jorge Martinez Bueno inadmisión l& (cid:9) earle 05uprew de &cite& incurrido en un falso juicio de existencia al omitirse valorar las pruebas -entre ellas la aceptación voluntaria del punibleque demostraban el cumplimiento del requisito subjetivo para
suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia pues no explica el ad quem en forma clara cuáles son los medios probatorios para que se pueda inferir el buen o mal desempeño familiar, social, laboral y personal del procesado y "de esta forma desestima de manera desacertada las circunstancias fácticas como estos ocurrieron, es decir acogiendo planteamientos caídos de los cabellos, sin ninguna solidez probatoria o legal, exclusivamente de tipo personal" Y aunque la senda escogida fue la indirecta, transcribe luego algunos apartes jurisprudenciales que tienen que ver con la violación directa por interpretación errónea de la norma para afirmar reunidos los presupuestos "del error de hecho por vía de la violación directa de la ley sustancial". Solicita así casar parcialmente el fallo y en su lugar se suspenda condicionalmente su ejecución. 6 \ S Cepúblicade ealombur Casación No. 29813 P7Jorge Martinez Bueno Mac/misión eatte 0Suprenkr dejuilmer CONSIDERACIONES: La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoquese pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de
otra. La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 7 aepúblicade ealismbia (cid:9) Casación No. 29813 P/Jorge Marlinez Bueno inadmision earie 32Wflmir a le oYuytiad De otro lado los distintos cargos que se propongan si bien pueden ser excluyentes entre sí, su formulación ha de hacerse de manera subsidiaria, tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues de no ser así su planteamiento resultaría contradictorio. Sentadas dichas premisas y examinados los reparos propuestos por el defensor lo primero que se evidencia es la ausencia de claridad y precisión cuando sin razón alguna y mucho menos fijar su objeto se hacen consideraciones sobre los efectos de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, acaso con la idea de cuestionar la pena irrogada o el descuento hecho por una tal situación pero sin que ello se traduzca en cargo alguno que trascienda en esta sede y mucho menos sin relación con los tres que se indicaron expresamente. Ahora examinado el primer reproche en el que se dice infringido el artículo 55 del Código Penal por falta de aplicación en tanto no se
reconocieron circunstancias de menor punibilidad, más allá de tan lacónico planteamiento no se determina lo que con él se pretende, esto es que se omite precisar cuál es la trascendencia del reparo, máxime cuando la pena impuesta de 28 meses y 15 días de 8 aettiblica de ealombia- (cid:9) Casación No. 29813 P/.Jorge Martínez Bueno ti y (cid:9) Inadmision earie 0.%premade clistickr prisión se halla en el cuarto mínimo de dosificación punitiva que oscilaba entre 26 y 57 meses, según los cálculos del ad quem. Olvidando además el demandante el imperativo legal de que los cargos excluyentes se formulan de manera subsidiaria acusa infringido en el segundo y tercero el artículo 63 del Código Penal también por falta de aplicación, pero a través de aquél acude a la vía directa mientras que por el último escoge la senda indirecta, lo que manifiestamente resulta contradictorio en la medida en que por el tercer reproche niega o cuestiona la valoración fáctica y probatoria que realizada por el juzgador había aceptado en la proposición del segundo reparo al acudir a la vía directa. Y habiendo acudido como lo hizo en el segundo cargo a denunciar la violación directa de la ley sustancial le concernía al censor demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, mas entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada
y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el 9 aepública cíe ea/alubia- (cid:9) Casáción No. 29813 13/.Jorge Martínez Buena Inadmisión eatle Obitremade ilbtreleprecepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una falencia hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición, es apenas evidente que equivocó el defensor el sentido de la violación ya que lo que se deduce del cargo realmente no es que se haya dejado de aplicar el artículo 63 del Código Penal, sino precisamente lo contrario, es decir que por su aplicación negó el sentenciador la concesión del subrogado penal, por ende en esas condiciones lo correcto habría sido postular un yerro de interpretación de dicho precepto y no de falta de aplicación. En ese mismo orden se evidencia desacertado el tercer reproche cuando denuncia infringida esa norma pero ahora de modo indirecto, con el agravante de que olvidando la senda por la que se había optado se decide a presentar argumentos propios de la vía directa a la que ya había acudido en el segundo cargo y más aún cuandó aduciendo en principio un yerro en la valoración de las pruebas que según el criterio del defensor demostraban la concurrencia de las exigencias legales para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, omite precisar a 10 .\\\ (Repúblicadr: ealombia (cid:9) Casación No. 29813
PLJorge Martínez Bueno inadrnision &atm 0.5upremaríe dlidicia qué tipo de error hace referencia, acaso uno de hecho o de derecho y más importante aún omite precisar cuáles son las pruebas que específicamente fueron valoradas de modo equívoco por el sentenciador. La simple afirmación genérica de que se omitió apreciar las pruebas que acreditaban dichos requerimientos resulta al vacío si en el desarrollo técnico y propio del reproche ni siquiera se indica cuáles fueron los medios de convicción cuya valoración se dejó de realizar, pero además un tal planteamiento resulta desvirtuado si a renglón seguido se exponen consideraciones -como lo hizo el censorque hacen ver no la omisión de pruebas, sino acaso la suposición o tergiversación de ellas toda vez que el demandante se queja porque el Tribunal no determinó cuáles fueron los medios de que se valió para inferir el buen o mal desempeño familiar, social, laboral y personal del procesado que condujo a negar el subrogado. La simple alusión a que el sentenciador en esos efectos no valoró el hecho de que el procesado aceptó voluntariamente el reato para acogerse a sentencia anticipada no evidencia ciertamente cuál es el yerro de valoración ni acredita su trascendencia como 11 \ \‘) aepúblicor de ea&mbia- (cid:9) Casación No. 29813 P/Jorge Martínez Bueno arC70 (cid:9) inadrnisión . eerte Wupremade clisliciapara entender que con la apreciación de esa mera situación sería suficiente para suspender condicionalmente la ejecución de la
sentencia cuando en verdad las exigencias legales en ese propósito van mucho más allá de tan solitario argumento pues entratándose del elemento cualitativo son "los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible", los elementos que deben indicar la ausencia de necesidad de ejecución de la pena, según lo prevé la norma que se dice inaplicada. Dado por ende el absoluto incumplimiento de las exigencias señaladas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada, más aun cuando no encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 20. 00. En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 12 S \N aepública de eolambia (cid:9) CasaZión No. 29813 P/.Jorge Martínez Bueno t Inadmisión eors 05premer de °lustrad RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jorge Martínez Bueno. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. PÉREZ
JOSÉ LFREDO GÓMEZ QUINTERO
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P/Jorge Martinez Bueno inadmision Carie ()Supremade °Yuri/bid n (cid:9) \ \ Y / (cid:9) n AS . 0 , 0.COM(cid:9) 0 . illellk JU e d'ilk-ne sir SOCH: z , LAMANCA (cid:9) .' (cid:9) n1L •‘ilLt n- (cid:9) . • •1/4.. 1.114‘.. -.111 Teresa Ruiz Núñez Secretaria 14