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CSJ - SP29830(25-06-2008)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29830(25-06-2008)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Única Instancia N° 29830

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta N°171. Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la víctima Jesús Giovanni Rodríguez Chivita y su apoderado contra el auto del 25 de junio de 2008 por medio del cual la Sala precluyó la indagación que la Fiscalía General de la Nación adelantaba contra la doctora MARÍA DEL PILAR Humano AFANADOR, por querella formulada por el delito de injuria por el ciudadano nombrado. ' ANTECEDENTES Y EL RECURSO 1. (cid:9) Los episodios objeto de averiguación dentro de esta actuación fueron descritos en el auto atacado así: fr República de Colombia 2 (cid:9) Única Instancia N° 29830

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Corte Suprema de Justicia "Jesús Giovanni Rodriguez Chitiva, funcionario del DAS, formuló querella contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR porque an su condición de Subdirectora de dicha .institución, el 3 de julio de 2007 envió un comunicado por ei correo electrónico oficial a los Directores Seccionas haciendo mención al asalto a mano armado por él sufrido en esta ciudad el 29 de junio inmediatamente anterior, en cuyo desarrollo fue despojado del arma de dotación oficial y calificándolo de "pelota', 'bobo y diciendo qua era el "colmo

de mediocridad" por haber permitido tal hecho, información que dio lugar a que sus compañeros de trabajo lo hicieran objeto, e igualmente a su esposa, vinculada laboralmente al mismo organismo, de "burlas y vejámenes verbales".

2. La Corte, a petición del Fiscal General de la Nación, resolvió precluir esta actuación en aplicación del artículo 332-2 del invocado estatuto procesal penal y al encontrar cumplidos plenamente y en su totalidad los requisitos exigidos para la retractación en el artículo 225 del Código Penal de 2000, que conlleva a la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 82-8 ibídem y en el 77 de la Ley 906 de 2004.

3. La víctima al interponer el recurso de reposición solicita la revocatoria de la decisión preclusiva por considerar que no se tuvo en cuenta el tiempo en el cual sucedieron los hechos averiguados, ni el momento en el cual MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR se retractó, como quiera que lo hizo después de que se ejerciera la acción penal y la disciplinaria.

4. El apoderado del ofendido se opone a la terminación anticipada de esta actuación porque considera que en la retractación la querellada ha debido incluir términos como "me equivoqué, cometí un error, expresar remordimiento y pedir disculpas.

República de Colombia 3 (cid:9) y (cid:9) Única Instancia N° 29830 •,..t.

1 (cid:9) MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Corte Suprema de Justicia Pide reconsiderar la decisión atacada en cuanto la

retractación fue tangencial, no fue directa, y se está dando importancia básicamente al medio empleado no su contenido. Insiste en la importancia de que la retractación conlleve a una reparación moral que se lograría únicamente si se hace respetando las normas de las buenas costumbres y de la decencia y de urbanidad. r 5. (cid:9) Los no recurrentes al corrérseles el traslado de los anteriores planteamientos pidieron mantener la decisión recurrida y expresaron: ' 5.1. El Fiscal General de la Nación no comparte los argumentos de los recurrentes por estimar que se reunieron los requisitos de voluntariedad y oportunidad de la retractación, así como los medios utilizados. Pretender que la retractación se haga en los mismos términos de la presunta injuria sería como revivir el agravio y revictimizar indebidamente. 5.2. El Ministerio Público destacó que las razones expuestas por los recurrentes no apuntan a atacar los fundamentos de la decisión de la Corte sino a criticar la institución de la retractación y los términos de la realizada por MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, que en todo caso, reúne las exigencias del artículo 225 del Estatuto Punitivo. República de Colombia 4 (cid:9) única Instancia N° 29830

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

, 1117 (cid:9) Corte Suprema de Justicia 5.3. La defensa expresó su acatamiento a la decisión por corresponder a un análisis jurídico de los presupuestos señalados en la norma acabada de invocar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La legislación procesal establece el recurso de reposición y

señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar su viabilidad, a más de la oportunidad en que se solicita, que se motive adecuadamente, es decir, que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión impugnada comporta error que deba ser enmendado.

2. Visto quedó que la argumentación del recurso interpuesto fundamentalmente apunta a la inconformidad por el contenido de los escritos de retractación porque no se utiliza en ellos unas palabras precisas que indiquen ese propósito definido, de tal manera que no encuentran materializado el ánimo de retractación o de arrepentimiento por el aducido mal causado en contra de la integridad moral del querellante.

3. Pero la Corte reitera el criterio ya consignado de presentarse los requisitos que exige el artículo 225 del cp, para entender acreditada dicha actitud procesal, puesto que: (i) la

República de Colombia 5 (cid:9) Única Instancia N°29830

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Corte Suprema de Justicia retractación fue voluntaria y se produjo en oportunidad, vale decir, antes de proferirse la sentencia de primera o única instancia, (ii) se hizo a través de un medio idóneo que inclusive facilitó que quienes recibieran inicialmente el mensaje reputado de difamatorio, también conocieran su contenido y el propósito de enmienda. Por lo demás, entiende la Sala clara esa intención sin que considere indispensable que se utilicen términos o palabras

sacramentales sino que contengan el ánimo y la disposición de arrepentimiento, que en este contexto jurídico es lo primordial, intención que debe aparecer inequívoca, como ocurre en este caso, en el que además, según expresa manifestación de los recurrentes, sólo se persigue esa finalidad para entender y estimar superado el agravio.

4. En conclusión: el recurso interpuesto estuvo dirigido esencialmente a que se hiciera por parte de la Corte un reexamen de la presencia de los requisitos que exige la figura de la retractación consagrada en el artículo 225 del estatuto penal, el que realizado reafirma que sí se encuentran presentes en esta actuación y que su teleología de demostrar arrepentimiento de parte de la presunta injuriante para reparar el agravio inferido se ha presentado de manera eficaz de manera que se le debe dar la trascendencia que le ha sido conferida por la legislación nacional de permitir la extinción de la acción penal precluyendo la actuación penal correspondiente, como ya se hizo.

República de Colombia y (cid:9) 6 (cid:9) Única Instancia W 29830

?• (cid:9) MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO REPONER el auto del 25 de junio de 2008 por medio del cual esta Corporación precluyó la indagación que la Fiscalía General de la Nación adelantaba en contra de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, por la presunta comisión del

delito de injuria.

2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ JOSÉ MARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GóMEZQUINTERO República de Colombia 7 (cid:9) Única Instancia hl 29830

.1 (cid:9) I (cid:9) MARIA DEL ALAR HURTADO AFANADOR,

, , Corte Suprema de Justicia D

MARI EL ROSARIOzÁ ?LE"z E LEMOS esp

JORG IS Q7E1-0 MILANÉS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

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