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CSJ - SP29845(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29845(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Cousión de compete 1d1 as 29.845

RUBIELA GON ÉZ CORTÉS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 133

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá para adelantar el juzgamiento en contra de Rubiela González Cortés, a quien la Fiscalía Especializada de la misma ciudad acusó como responsable de la conducta de tentativa de extorsión.

ANTECEDENTES

1 Colisión de competen as 29.845

RUBIELA GONZÁL2 CORTÉS

1. Adelantada una investigación penal por hechos acaecidos en noviembre del 2000, el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía Especializada acusó a González Cortés como responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión -en cuantía de $ 2.000.000-, prevista en el artículo 355 del Código Penal de 1980.

2. El 14 de febrero de 2006, el Juzgado 8° Penal del Circuito (cid:9) Especializado (cid:9) de (cid:9) Bogotá (cid:9) inició (cid:9) la (cid:9) fase (cid:9) del juzgamiento y realizó las audiencias preparatoria y pública. La última finalizó el 18 de octubre de ese año,

fecha desde la cual el expediente se encontraba al Despacho para emitir el fallo respectivo.

3. En auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Especializado remitió el asunto a los juzgados penales municipales y les propuso colisión negativa de competencia.

Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales 2 Colisión de competen1(1 as 29.845 RUBIELA GONZÁ Z CORTÉS vigentes se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a esos juzgadores.

4. En auto del 30 de abril siguiente el Juzgado 1° Penal Municipal aceptó el conflicto y rechazó la competencia.

Concluyó que la Ley 1121 del 2006 no modificó las reglas de competencia de las Leyes 600 del 2000 y 733 del 2002. El expediente, que inicialmente fue enviado al Tribunal Superior, donde estuvo más de un (1) año, fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 8° Penal del

Circuito Especializado y 1° Penal Municipal de Bogotá. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver 3 Colisión de competen1 4s 29.845

RUBIELA GONZÁL CORTÉS "los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito". En términos de la norma, la Sala no tendría competencia para dirimir la colisión, como que estaría involucrado un juzgado municipal, no del circuito. No obstante, como el problema específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal la resolución de choques en donde estuviese involucrado un juzgado penal del circuito especializado, entrará a decidirlo, para, además, impedir dilaciones injustificadas, más de las ya existentes, en donde a pesar del tiempo transcurrido no se ha proferido el fallo respectivo. La Corte ya se ha pronunciado en términos similares'.

2. Para asignar el conocimiento del caso al Juez Especializado, la Corte reitera los siguientes argumentos, que han sido una constante2: Para resolver el conflicto, la Sala se remite a los siguientes argumentos, expuestos en un caso idéntico al presente: Confrontar auto del 23 de mayo del 2007, radicado 27.487.

Auto del 29 de agosto de 2007, radicado 28.179. 2 4 Colisión de competenc. s 29.845 RUBIELA GONZÁL CORTÉS "2. En punto de la competencia para conocer os juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: 0 a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5 transitorio

(numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios minimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. El conocimiento de os delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de b Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional. Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad3, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de os artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de b Ley 733 del 2002. d) Como b Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento

Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que b fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15.

3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de b Ley 600 del 2000, que condicionaba b competencia de los jueces especializados a que b suma de b exigencia superara os 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y 3 Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.

Colisión de competelas 29.845 RUBIELA GONZÁL CORTÉS exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.

5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual "la presente ley... deroga las normas que le sean contrarias".

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley

733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes", introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original. De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006que la fijó sin limitaciones.

6. La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, respecto del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, la competencia en razón

de la cuantía ha sido delimitada por la Ley 1121' del 2006 a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializados, cuando esa cifra sea superada. Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia. Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó Colisión de competenc4 s 29.845 RUBIELA GOIlZÁL CORTÉS '2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala4, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: "Necesario es recordar que a partir de la expedición de á Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733

de 2002, que dispuso "el conocimiento de os delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó os de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culpas& 'Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo b modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que os jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos. 'Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en b concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de os delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias".

7. En estas condiciones, la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2002, y tratándose de una norma de

4 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487 Colisión de competenc4 s 29.845 RUBIELA GONZÁL ' CORTÉS competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos. Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato. No obstante ello, en el caso particular y concreto el único acto faltante es el proferimiento de la sentencia que ponga fin al juzgamiento, para cuyo efecto el expediente había ingresado al despacho del juez especializado desde el 26 de octubre del 2005, esto es, que el término para adoptar el fallo se había iniciado (incluso ha expirado con suficiencia). Por tanto, el asunto será asignado a este funcionario, conclusión última en la que acierta el juez penal municipal. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'"5. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la rorte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Asignar al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá la competencia para adelantar el

juzgamiento en contra de Rubiela González Cortés. Auto del 23 de agosto del 2007, radicado 28.108. 5 8 Colisión de competencyi 2 9.845

RUBIELA GONZÁLÉ CORTÉS

2. Comunicar esta decisión al Juzgado 1° Penal

Municipal de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. 0‘

JOSÉ LEONID~STOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE -N\ (cid:9) ‘TEA RUIZ .NÚÑEZ

9

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