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CSJ - SP29850(09-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29850(09-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Coi;E:(75/CH/tZr/ (cid:9) 630/t1///b/cf (cid:9) Casación No 29850 Pé Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro D/ Enriquecimiento ¡licito de particulares LOi aeupramd fíe ,itiy/tchr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la enjuiciada Gloria Patricia Marrero Bellizzia contra la sentencia de octubre 24 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha -en funciones de descongestiónconfirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en noviembre 22 de 2005 condenando a dicha acusada -entre otroa la pena principal de 6 años de prisión y multa de $103.271.000,00 así como a la \55 (cid:9) Cepáblica-dc eokyinkr Gasacron No 29850 P/ Gloria Patricia Marrero Bellizzia y olía DI Enriquecimiento limito de particulares CPOEIC 05191q://Inf (cid:9) c-5071151/Cld accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad al hallarla responsable de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Entre los años 1991 a 1997 Gloria Patricia Marrero Bellizzia incrementó su patrimonio -según acusación de agosto 4 de 2003en cantidad de $103.271.000,00, crecimiento que obtuvo a partir de su relación marital de hecho con Vicente Wilson Rivera González -ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Perú por tráfico ilícito de drogascon quien se dedicó a desarrollar negocios de ganadería, agricultura y exportación de flores los cuales constituyeron simplemente una fachada de una organización internacional de tráfico de estupefacientes con sedes de operaciones en Colombia, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá y que exportaba alcaloides a los Estados Unidos y Europa. Por virtud de tales acontecimientos y con sustento en informes de Policía Judicial que daban cuenta de los mismos se adelantó la 2 PrzerTidlip; r" (cid:9) Hilrr////z/12 (cid:9) Casacion No 29050 Pf Gloria PaIncia Matrero Rollizos) y otro (cid:9) U/ Enrrquecimiento /Pelo de particulares -295Crc C2:20/7( (cid:9) /yrrir//hr aff' (cid:9) (1 1:/,( correspondiente investigación por la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación vinculando a ella el 21 de febrero de 2000 mediante indagatoria a Gloria Patricia Marrero Bellizzia a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de enriquecimiento ilícito de particular, según resolución de septiembre 25 de 2002. Proseguido el sumario fue calificado su mérito en providencia de

agosto 4 de 2003 acusándose a la procesada por el delito en cuya virtud se había dispuesto su detención Interpuesta apelación contra dicha decisión pero sin que el recurrente la hubiere sustentado la Fiscalía la declaró desierta en proveido de septiembre 2 de 2003 que alcanzó ejecutoria el día 16 siguiente. Así se dio inicio a la etapa de la causa dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de la acusada el recurso extraordinario de casación. Habiéndose admitido la demanda correspondiente, arribaron de 3 aegiblicaealombia- (cid:9) Casacien No. 29850 ELGIoria Pamela Manero Bellizza y otro (cid:9) ID/ Enriquecimienlo Noto de parliculares 111 edrid Wupreftna dec9115/161ala Procuraduria las diligencias con concepto el 1° de septiembre de 2008, para proferir el respetivo fallo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Interpuesto como principal y por senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho acusa el defensor indebidamente apreciada la prueba pericial rendida por experto del CTI de la Fiscalía obrante en los cuadernos 12 y 13 de la actuación, de acuerdo con la cual -diceun examen de nuevos documentos y soportes no considerados por los peritos de la DIJIN que antecedieron permitieron determinar que la acusada no incrementó injustificadamente su patrimonio.

Sin embargo -añadeel juzgador en contra de la sana crítica no admitió esa nueva conclusión y retornó a aquella que carecía de

sustento documental y contable para producir una condena que se basó en simples inferencias judiciales omisivas en considerar reglas de ciencia y de técnica respecto de los movimientos económicos, financieros y contables de la encausada. 4 \\ Geiprihha eakmdmr (cid:9) art: Casación No 29850 PI.Glona Patricia Marrero Bellizzia y olio Dr Enriquecimiento doto de particulares Erró la sentencia recurrida -según el demandanteal cotejar los dos dictámenes, el de expertos de la DIJIN y el del perito del CTI, para desechar éste sobre la base de que a pesar de sus disimiles conclusiones no existía entre ellos discrepancia acerca del acrecimiento patrimonial de la acusada, pero en tal aserto omitió apreciar los nuevos elementos que de acuerdo con el segundo dictamen justificaban ese incremento, por manera que el juzgador simplemente encontró el aumento patrimonial y con ello completó la tipicidad, sin observar que lo trascendente era determinar si aquél lo había sido de modo injustificado y cuando el perito del CTI había concluido precisamente que el incremento sí se encontraba debidamente sustentado. Más evidente es el yerro del juzgador -agrega la defensacuando el ad quem desecha la pericia del CTI porque además ya había sido analizada en otra resolución fiscal según la cual no resultaba viable la rendición de nuevo dictamen o porque no merecía credibilidad ni confiabilidad ante la ausencia de traslado a los sujetos procesales, motivos estos que no correspondiendo al contenido de la prueba demuestran la carencia de todo sentido lógico de la situación a probar y la infracción de los criterios

aplicables de la sana critica probatoria, 5 acptibbar dr erj lo)) ¡hi t (cid:9) Casación No 29850 Pi Gloria Paincia Macero Belliezia y otro DI Erinquecimienio ilicito de particulares edrie 15uprema-(cid:9) 0.91idlciir Así -añadeincurrió el sentenciador en un falso raciocinio que contrarió la lógica de las pruebas en tanto no se apreció aquello que el perito debe mostrar científicamente: lo justificado de los incrementos, no que éstos existan como aparece del juicio de la sentencia en forma ligera. Por tanto -concluyese violó el principio de investigación integral por no considerarse el juicio de expertos acerca de lo justificado del incremento patrimonial de la procesada sin mediar una razón de sana crítica y sin atender el conjunto probatorio recaudado, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijada.

Segundo cargo: Formulado de manera subsidiaria y también con sustento en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, denuncia el defensor erradamente apreciada la prueba que acreditó que el incremento patrimonial de la acusada devino de donaciones de ganado realizadas por su padre y tío con anterioridad a la época investigada, como así lo

6 \ e-Cr/Vare rÁ • tirrit/tillitiri (cid:9) Casacion No 29850 P/ Gloria Patricia Manero Bellizzia y otro Di Enriquecimiento ilicito de paitioulaws f ic• /le lV, r/r) eni,1 (cid:9) cirr.c/Tuv

reconoció el peritaje que se rindió favorablemente a la procesada, es decir que ella era titular de un patrimonio y una actividad propia de ganadería suficiente para explicar ingresos personales mucho más cuantiosos de los 103 millones que finalmente se le imputaron como acrecimiento injustificado. Erró en ese orden el juzgador -dice el demandantepor desechar las pruebas auténticas que acreditaban tales donaciones al tacharlas simplemente en su forma externa por detalles que el respectivo notario explicó pero que de todos modos no impedían valorar los datos que ellas contenían, por eso se eludió la sana critica al omitir considerar pruebas auténticas que se presumen verdaderas según la ley o al negarle los efectos jurídicos a dichos contratos pretextándose la ausencia de la papeleta que expiden las autoridades locales, como si tal costumbre contra legem e indemostrada fuera el titulo traslativo del dominio de los semovientes. Como en esas circunstancias -afirma el censorno se examinaron en su contenido documentos públicos auténticos, violándose de tal modo las reglas de la sana crítica y exigiendo a cambio un documento que contraría los efectos de la donación prevista en la 7 e Cepúbbrirle edondvaCasación No 29850 P/ Gloria Patricia Marre ro BelliziP y otro El/ Enriquecimiento di cito de particulares firl 6)„,7.. eNi)liplenir, ,fir cQudIchi normatividad civil para erigir un uso o costumbre como titulo traslaticio de dominio, solicita se case la sentencia impugnada.

Tercer cargo:

También propuesto en forma subsidiaria y con base en la misma causal que sustenta los anteriores reparos denuncia esta vez la errada apreciación de la prueba sobre las actividades de Vicente Wilson Rivera González en la medida en que las inferencias sobre datos indiciarios que señalan a personas sin vínculo inmediato con la procesada -como el padre y los hijos del mencionado en tanto supuestamente ligados al tráfico de drogasson equivocadas y constituyen apenas un concepto implícito y sugerido por el juzgador no comprobado en el expediente. Como Rivera González -dicetuvo una relación afectiva y de convivencia con la procesada supuso la sentencia que los dineros por ella manejados provenían de actividades ejecutadas por el padre y los hijos de aquél, cuando en verdad dicha relación entre éstos y la procesada no existía, o cuando respecto a las supuestas actividades de narcotráfico que se le señalan a Rivera González las mismas no se han demostrado, pues para este 8 \\S Lk'crpidánr,h. (cid:9) Casación No 298b0 PaGloria Patricia Marrero &Ulula y olio (cid:9) Di Enriquecimiento ¡licito de particulares E191"-, (Y, uprivna (cid:9) ciusticia (20Eir? efecto no basta con señalar la existencia de prueba si además no se determina cuál es el medio de convicción que conduce a un tal aserto, por manera que en este sentido -agrega el defensorse incurre en un error de valoración probatoria porque no se analizaron en concreto los datos probatorios que se aducen aportados, violándose además de ese modo los principios de

publicidad y controversia probatoria que exigen del juez exteriorizar tanto los hechos, como los datos probatorios que le llevan a un determinado juicio de valor. Por eso -sostienedecir como lo hizo el juzgador que la prueba trasladada en general, de tres paises diferentes, comprometen a Rivera González es apoyar una conclusión sin el examen de un dato probatorio específico, lo cual constituye una inferencia basada en la inexacta observación de los principios de las pruebas. El mismo cuestionamiento hace en relación con las actividades que se imputan a los hijos y al padre de Rivera González, pues en relación con ninguno se determina cuál es su intervención que en un contexto específico permitan determinar su nexo con el tráfico de drogas. 9 (cid:9) aapiltr de ealankr Casación No 29850 P/ Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro D/ Enriquecí:0;8Mo incito de parficulares # éParle 05uproma(cid:9) c9ilincid Más grave es el error -añadecuando sin prueba alguna y menos sin una sentencia de condena contra Rivera González se afirma que recursos provenientes de esa actividad ilícita pasaron a la procesada, con lo cual simplemente se presumió la ilicitud de sus bienes pero violando con ello el principio de publicidad de la prueba que exige además que ésta no se oculte a los sujetos procesales, sino que también sea razonada y criticada analíticamente por el juez, tanto en forma singular corno conjunta, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la acusada.

Cuarto cargo:

Igualmente subsidiario y sustentado en la misma causal que los anteriores, denuncia a través de éste un falso juicio de existencia por omisión en tanto se dejaron de considerar documentos que aportados legal y oportunamente al proceso demuestran que el compañero afectivo de la procesada, investigado y juzgado en el exterior, fue absuelto en definitiva por el delito de narcotráfico, como que así se desvirtúa el supuesto según el cual Rivera González le había suministrado a la procesada dineros provenientes de dicho punible cometido en el extranjero. (Lgt7'libbccrit?6-1 1.51oduiva- (cid:9) Casación No 29850 P/ Glena Patricia Marren) Bellizzia y otro D/ Enriquecimiento iIciIo de particulares arir CX95uplenta- ,le c yte .ircia Autoridades del Perú, Panamá y Ecuador certificaron las absoluciones o sobreseimientos definitivos de Rivera González en relación con delitos de tráfico de estupefacientes y a pesar de ello el sentenciador omitió considerar dichos documentos que lo habrían conducido a establecer que los dineros y bienes de aquél tienen origen lícito y que por ende la donación o entrega que de algunos de ellos hubiere hecho a otra persona carecían igualmente de ilicitud, de ahí que solicite se case el fallo recurrido para que en su defecto se absuelva a la procesada

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal carecen de fundamento los cuestionamientos que a través de este reparo postula el censor pues el Juzgador procedió acertadamente al

excluir de valoración el segundo dictamen rendido por experto del CTI toda vez que el Código de la época autorizaba su práctica C.Zpil,bar dr CPalaynkt Casación No 29850 4 P/ Gloria Patricia Manero Bellizzia y otro DI Enriquecimiento dello de particulares r 1 ecrle 05uptvntade 09usircia sólo en la medida en que hubiere salido avante alguna propuesta de objeción a la primera pericia. Aún así, para el sentenciador ese segundo dictamen no mereció credibilidad, ni confiabilidad y en dicho sentido tuvo otra razón para no someterlo a valoración, por ello observó de manera exclusiva el rendido por miembros de la DIJIN, dada su plena validez legal y de ese modo concluir que se hallaba demostrado el incremento patrimonial injustificado de la procesada en el monto alli señalado. Ahora -sostiene el Ministerio Públicosiendo cierto que mientras el a quo cotejó los dos dictámenes para concluir que si bien diferían en sus conclusiones no ocurría lo mismo en sus motivaciones y en la determinación del incremento, el ad quem desechó el segundo para valorar exclusivamente el de los miembros de la DIJIN, con lo cual en ese aspecto las sentencias de instancia se presentan contradictorias y por lo mismo prevalece el criterio del tribunal, el cargo se evidencia distorsionado en tanto pretende fundarse en las afirmaciones del juzgado y no en los asertos del ad quem. 12 ek>ri-viblár (cid:9) Casación No 29850 PI Gloria Patricia Manero Paula y Divo D/ Enriquecimiento ilícito de parliculaics

f: 011 LY,ITH-lltnde 09 u sn ‘7,4No obstante lo anterior, el tribunal fundamenta su conclusión de no deferirle credibilidad a la experticia del CTI no sólo en aspectos que hacen relación a la validez de la prueba, sino principalmente porque de su confrontación con los demás medios de convicción estableció que la donación de bienes a la procesada carecía de soportes legales, como que en este caso cuando el incremento patrimonial tiene sustento en una insinuación de donación se debe agotar un procedimiento a través de un juzgado de familia o por vía notarial, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las normas civiles y tributarias. Por ende -añade el Delegadola actividad racional del juez estuvo encaminada a valorar conjuntamente los medios aportados al proceso y no sólo las pruebas periciales De otro lado los juicios de validez e idoneidad probatoria que emite un perito no pueden en manera alguna atar al juez, habida cuenta que es a éste a quien en últimas corresponde en el sistema de libre persuasión precisar tales elementos. Considera por eso el Ministerio Público que la censura no debe prosperar . 13 (cid:9) CSeqviblickr de Prilvailvei Casacon No 29850 (cid:9) P/ Gloria Patricia Mauero Beibizia y otro Di Ennqueemenlo incito de particulares Cr" (Porte C\Suprema dr: o9uslichr Segundo cargo: Habiendo autorizado el Decreto 1712 de 1989 la insinuación de donaciones ante notario y mediante escritura pública cuando su valor exceda el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales,

siempre que donante y donatario sean capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal y dispuesto el Estatuto Tributario que las donaciones se consideran ganancias ocasionales sujetas a impuestos, significa -en opinión del Delegadoque las que acá se esgrimieron para justificar el incremento patrimonial no se sujetaron a las condiciones legales toda vez que se adelantaron ante notario diferente del domicilio del donante y no existe constancia de que se haya cumplido con la carga tributaria. Pero además el sentenciador encontró la comisión de serias irregularidades en relación con la escritura que se dice erradamente apreciada como que su protocolización en los libros correspondientes se hizo luego de haberse cerrado sus folios, en tinta diferente y en renglones que previamente ya habían sido anulados o cerrados; sus números consecutivos de registro 14 4,:r7P/1/)//, (cid:9) Cr:V(2/11/Ni (cid:9) Casación No 2%50 P/ Gloria Patricia MaPero BeNzzia y olio Di Enriquecirmento Pato de particulares tet C-72c1/f/' N\92///p1071/i" ,21” cQ11.1/1¿:16 correspondían a otra clase de actos notariales y todo eso se pretendió subsanar sin formula lógica con la expresión "bis" Con base en dichos elementos el juzgador halló contradictoria con la experiencia notarial la extensión de esos documentos y consecuentemente estimó que los mismos no justificaban las actividades económicas de la procesada a pesar de ser actos notariales precedidos de autenticidad, lo cual no significa -dice el Ministerio Públicoque el sentenciador no pueda apartarse de su

contenido, como ocurrió en esta oportunidad en donde a la luz del restante acervo probatorio advirtió que las escrituras públicas tuvieron como fin crear un manto de apariencia al injustificado patrimonio. Tampoco, por lo dicho -concluye el Delegadoeste reparo tiene vocación de prosperidad.

Tercer cargo: Si bien el sentenciador observó las pruebas trasladadas por autoridades judiciales de Perú, Panamá y Ecuador para señalar

15 \\1' CTZ7,1111/Cil de eriil0/7///r (cid:9) Casación No 29850 P/ Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro (cid:9) Di Enriquecunianto iiicito cie parliCulares qfP; 55/1(> CVI/lprrin,( (cid:9) C-Sti,q/c7,1que los Rivera constituían una familia dedicada al tráfico de estupefacientes, es claro -sostiene el Delegadoque aquél se valió no sólo de ellas para identificar a Vicente Wilson Rivera como la persona que reiteradamente se menciona en actividades ilícitas, sino que además acudió a otros medios de convicción que sometidos a la sana crítica lo condujeron a igual conclusión como el gran volumen de movimiento de divisas en bancos extranjeros a nombre propio y a través de sociedades de las que hacía parte la encausada. De otro lado la demanda del censor acerca de que debe existir sentencia condenatoria que demuestre la comisión del delito origen de los recursos que constituyen el incremento injustificado, carece en opinión del Delegado de fundamento cuando la propia Corte Constitucional ha indicado su innecesariedad porque de

aceptarse lo contrario se llegaría a un círculo interminable en las investigaciones relacionadas con el enriquecimiento ilícito de particulares pues tendría que esperarse la sentencia de otro proceso para determinar a su turno la responsabilidad por este punible, con la consiguiente pérdida de autonomia e independencia del juez a quien corresponda juzgarlo. (:-,Czyvibb‘w ,/e &ir/0VAC (cid:9) Cosagon No 29850 P/ Glena Patricia Marrero Bollera y otro D/ Enriquecimiento licito de particulares (=arfe (X,iiirronutir Ji,±1,17/enEn esas circunstancias es claro que os dineros de origen ilícito que manejaba Vicente Wilson Rivera en las sociedades magro S.A. y Corporación Juan Sebastián S.A., constituidas en Panamá bajo el nombre ficticio de Antonio Romey Gómez Acosta, también eran operados por la procesada a través de su empresa Minverama Ltda. diseñando al efecto estrategias delictivas con el fin de darles apariencia legal, así por ejemplo utilizando cuentas bancarias de Martha Pinzón para introducir grandes cantidades de dinero al pais, según se desprende de las conversaciones interceptadas entre Vicente Wilson y Gloria Patricia Marrero. No por otras razones el sentenciador concluyó que los dineros recibidos por la procesada llegaron de manera irregular, derivados de una u otra forma de las actividades ilicitas desarrolladas por Rivera González, luego no existió el yerro de apreciación que se denuncia y por ende el reproche carece de prosperidad.

Cuarto cargo: Habiendo el juzgador valorado las pruebas trasladadas por

autoridades judiciales de Perú, Panamá y Ecuador para afirmar que ellas señalan y comprometen de modo reiterado a Vicente 17 (cid:9) 6Fqiihlicrr4 Casación No 29850 P/ Glena Patricia Manero Razzia y otro Di Enriquecimiento Molo de particulares earle C\519rfmade c25 usociaRivera y a varios miembros de su familia en el tráfico internacional de drogas, es apenas obvio que la censura por falso juicio de existencia carece de sustento. Pero además ninguna trascendencia ostenta la supuesta omisión probatoria cuando no todos los fallos aducidos fueron absolutorios, ya que como lo señala el propio casacionista existe una condena por lavado de activos en Panamá, de modo que ante la autonomía e independencia del juez para pronunciarse no estaba obligado a esperar un fallo previo que estableciera la responsabilidad en el delito que derivó el enriquecimiento ilícito. Como en esas condiciones tampoco este cargo puede prosperar solicita el Ministerio Público no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES: El punible por el cual se juzga a Gloria Patricia Marrero Bellizzia se describe en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989 -adoptado como legislación permanente en Decreto 226 de 1991 y aplicable

18 C)Cqiih/ka',k (-;-"ohylikk (cid:9) Casación No 29850 P/ Gloria Patricia Marrar° Bellizzia y olio (cid:9) 0/ Enriquecimiento 'licito de particulares Ty5/4 808)00/0 SA25///90(///n1 en eessttee asunto no sólo porque fue bajo su vigencia que ocurrieron

los hechos objeto de acusación, sino porque la sanción allí prevista de 5 a 10 años de prisión y multa equivalente al valor del enriquecimiento resulta menos restrictiva frente a la prevista en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000 que se precisa en prisión de 6 a 10 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a 50000 salarios mínimos mensuales legalesen términos según los cuales incurre en él quien "de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas". Se trata -como lo tiene dicho la Salade una conducta punible cuyo carácter es autónomo y que en relación con los ingredientes normativos que hacen parte de su descripción típica se vincula con los derechos y obligaciones de naturaleza económica que ingresan al haber patrimonial del particular mediante una relación jurídica contraria a derecho. Por lo mismo el incremento en tanto referido al patrimonio según la anterior definición debe entenderse jurídicamente en ambos 19 (cid:9) 61;cpjblica ealambia Casaclon No 29850 P/ Gloria Patricia Manero Bellizzia y otro O/ Enriquecimiento 'licito de particulares eivle 051(1?reuntr(cid:9) --.9”,11[1,- sentidos, esto es, tanto cuando hay un acrecimiento de los activos, como cuando se evidencia disminución de los pasivos A su turno tal incremento debe ser injustificado, valga decir que carezca de sustento en una causa o razón licitas, pudiendo el mismo obtenerse para sí o para otro como que el delito se comete

cuando se logran los indebidos beneficios para el procesado pero también cuando éste actúa y consigue la ventaja económica ya no en beneficio propio sino con destino a un tercero, en el entendido desde luego que éste puede ser una persona natural o jurídica pues el sujeto activo del punible lo comete cuando se enriquece personalmente, o logra las ganancias para otra persona, o finalmente entremezcla los dos tipos de beneficiarios Además -de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en sentencias C -127 de 1993 y 0-319 de 1996se tiene entendido que cuando el tipo penal alude a que el incremento patrimonial debe derivarse de actividades delictivas, de modo alguno puede colegirse que para su estructuración típica se requiera la existencia de una condena previa por un delito determinado, pues la referencia que hace el precepto es a una 20 \-\ B-Ntilp/i/tbetctk (2)/ittnit/te (cid:9) Casacion No 291lb° PI Gloria Peluca Matrero Bellizzia y Giro D/ Enriquecimiento /licito de particulares tegi.ZI,2a epl /(t C\."5/if rt:tna (cid:9) cluslictir "actividad" de ese carácter que difiere del concepto de antecedente judicial. Igualmente de tiempo atrás la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal, han dejado en claro que el punible de enriquecimiento ilícito no es residual ni subsidiario de otro delito fuente, que debiera demostrarse previamente en todos sus elementos, sino, una conducta

autónoma que se adecua tipicamente cuando se constata la presencia de un incremento patrimonial no justificado y se demuestra que proviene de una actividad delictiva cualquiera, sin que sea necesario que sobre ésta recaiga una sentencia condenatoria. Es que la expresión "derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas" -dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C319 de 1996- "en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente poro! delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador' si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él 21 CZpúblied dr.. (="o/011th, Casacton No 29850 P/ Gloria l'amelo Macero nellizzia y otro r Di Enlacio/rearmen/o ilicclo de parl telares Úrirrlytrr 1,\3//fol Pin/ (cid:9) ,159:11/c/IP/rf quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito". Bajo dichas premisas que fueron claras para el acá juzgador, Gloria Patricia Marrero Bellizzia fue condenada al establecerse que había incrementado su patrimonio, acrecido sus activos en cantidad de $103.271.000,00, sin que acreditara justificación alguna y que tal aumento derivó de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y el lavado de activos.

En dichos efectos y a fin de determinar en primer lugar el incremento -que el censor no discutese valió el fallador de prueba documental expresada en los estados contables, financieros, patrimoniales y tributarios que de la acusada y de las sociedades en que ella participaba se adjuntaron al proceso, provenientes no sólo de entidades radicadas en nuestro pais sino también con sede en Panamá y con base en las mismas produjo inferencias que referidas al flujo patrimonial de la enjuiciada le permitieron establecer la realización de una serie de maniobras de traspaso permanente de los haberes entre personas naturales y jurídicas pertenecientes al mismo clan familiar de modo que 22 \\ (7(19W/t'u4: C`i,biiih/rf (cid:9) Casación No. 29850 Pf.Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro Di Enriquecimiento jircilo de particulares -5491,5'1". Pjk;h1 Hymycl, a -- c9,5,1r. 1....\3/01/-11/Irí rk: (cid:9) 911.31Chi continuando las propiedades en el mismo grupo se manifestaba a la vez la intención de ocultar la identidad de sus verdaderos propietarios o de evadir el seguimiento de los bienes ante las investigaciones de las autoridades, lo cual no le resultaba coherente ni adecuada frente al cotidiano y normal comportamiento de las personas cuyos bienes tienen un origen lícita Pero también sustentó el juzgador de primera instancia su aserto en los dictámenes periciales rendidos por miembros de la DIJIN y expertos del CTI "los cuales pese a no ser concordantes en

cuanto a sus conclusiones, de todas formas, en lo que atañe al reconocimiento efectivo de acrecimientos patrimoniales en cabeza de los aquí procesados, no guardan ninguna discrepancia porque ciertamente ... un simple y escueto examen de las pruebas de orden documental allegadas al expediente les permitió revelar sin lugar a dudas la existencia de fuentes que dieron lugar a aumentos de capital por parte de los aquí convocados, solo quedando como aspecto de controversia la justificación de los mismos". 23 (cid:9) Ceprilibe,a4ealanibiaCasación No 29850 P/ Gloria Patricio Marrero Bellizzia y otro 9 Dr Ennouecentento dicta cle parocuieres (cid:9) _ (Parlr: a 5 uptema le cSilincla El ad quem -por su partedescalificó por razones de legalidad el dictamen rendido por miembros del CTI toda vez que la Fiscalia negó inicialmente su práctica pero posteriormente y careciendo de razón valedera alguna la dispuso sin que luego efectuara sobre la misma el control necesario ni ordenara su traslado a los sujetos procesales, "de allí que la información financiera rendida por el

C. TI., no merece confiabilidad y credibilidad, razones por las cuales la Sala acoge el peritazgo rendido por el experto perito José Octavio Robles Reyes, y estima que de acuerdo a/ análisis efectuado, el incremento patrimonial injustificado de Gloria Patricia Marre ro Bellizzia es de $103.271.000,00...".

Por tanto, la sentencia de condena estableció el incremento

patrimonial de la acusada a partir de diversa prueba y no sólo la pericial como pa

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