CSJ - SP29861(17-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29861(17-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN No 29861
EFRAÍN ZULETA RUBIANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBANEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.267
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN ZULETA RUBIANO, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de San Gil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El fallador de primer grado resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: (..) tuvieron ocurrencia en las fechas del 8 de abril de 2006 dia en que se diera muerte a MARIO GONZÁLEZ ÁVILA y 16 de julio de esa misma anualidad en la que se ultimara a SIXTO DÍAZ GONZÁLEZ, muertes violentas que se perpetraron en la vereda Santa Rosa Baja del corregimiento de Cite del municipio de Barbosa, Santander.
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO Luego de adelantadas las respectivas averiguaciones por parte de la Policía Judicial, SIJÍN, dispuesta especificamente en esa municipalidad por los organismos de investigación del estado (sic) que se indagaran una serie de conductas delictivas, entre ellas extorsiones, hurtos y homicidios que se venian presentando en forma sistemática durante el año 2006, cometidos al parecer por grupos de
“limpieza social” que allí operan, se logró determinar que estas muertes fueron ejecutadas por miembros de la banda de “Aldemar” que tenía como su epicentro de operaciones las poblaciones de Barbosa y Guepsa, en especial esta última, hasta donde ilegaban algunos de sus habitantes a “contratar” sus servicios, para que a cambio de dinero llevaran a cabo determinados actos delictivos, entre ellos, la ejecución de aqueilos a quienes se creía, venían igualmente dedicados a la comisión de otros punibles, entre ellos, (sic) aquellos atentatorios en contra del patrimonio económico o de grave perjuicio para la comunidad residente en esos vecindarios. Fue asi como del investigativo se determino que para los primeros días del mes de abril del año inmediatamente anterior, EFRAÍN ZULETA RUBIANO, habitante del corregimiento de Cite en la finca “Santa Bárbara”, en la que residía aproximadamente desde hacía seis años atrás junto con su familia, víctima de la delincuencia imperante en esa zona, por tradición dedicada a la siembra de caña, y a quien en varias oportunidades le fueron incendiados sus cultivos, ocurriendo el último en el mes de febrero de ese mismo año, siembras que tenía en compañía con el propietario del mencionado inmueble, Gundisalvo Sáenz Castillo, perjudicado también por los incendiarios, pues además de dichas quemas, le fue incinerado el molino para el procesamiento de caña, que tenía en ese mismo predio; acudió ante quienes le “solucionarían” ese problema en forma definitiva, la banda de “Aldemar”, con quien pactara la
muerte de tres trapicheros de esa región, los hermanos SIXTO y OLIVO DÍAZ GONZÁLEZ y su primo MARIO GONZÁLEZ ÁVILA a quienes se les señalaba de haber sido los autores de esos graves daños a
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EFRAÍN ZULETARRUBIANO cambio del pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Cerrado el acuerdo, Aldemar Cárdenas Soto, jefe de la banda, se encarga de dicho trabajo junto con otros dos de sus miembros, Julio Enrique Durán Palomino y Belquis Gordillo, quienes luego de ubicar a su primera víctima y de seguir las indicaciones de Aldemar, en la mañana del 8 de abril de 2006 el segundo de ellos ultima con arma de fuego, revolver, a Mario González Ávila, luego de recibir la señal confirmatoria de Belquis, pues este bien conocia a la víctima. En vista de que “Aldemar” no cumplió con el pago ofrecido de un millón de pesos ($1.000.000.00) por cada una de las muertes, Durán Palomino se negó a continuar con la segunda parte del trabajo, la ejecución de los hermanos Díaz González, ante lo cual, al parecer, fue el propio jefe de la banda quien se encargó de ello, dando muerte mediante el empleo de arma de fuego, a Sixto Díaz Gonzalez el 16 de julio de 2006 y cuyo cadáver fue hallado en el kilómetro 7 de la vía que de la municipalidad de Barbosa conduce a la ciudad de Bucaramanga, envuelto en unas bolsas de polietileno. Por su parte Olivo Díaz González quien aún permanecía en la región,
a finales del mes de agosto del pasado año, fue avisade que en contra de él, también se ejecutaría un atentado, ante lo cual se vio en la obligación, para salvar su vida, de abandonar su residencia ubicada en la vereda Santa Rosa Baja del corregimiento de Cite del municipio de Barbosa, lugar en donde se dieron las muertes de sus familiares, y radicarse durante algún tiempo en la zona rural del municipio de Pitalito departamento del Huila, decisión con la cual evitó ser la tercera de las víctimas. En vísta de la colaboración con la justicia de parte de algunos miembros de la banda de “Aldemar” quienes fueran capturados y hoy se encuentran judicializados en su gran mayoría, se logró establecer además de los móviles de estas muertes, la identidad de quien CASACIÓN o 29861 EFRAÍN ZULETARUBIANO canceló por la mortal ejecución de esas dos personas, informaciones que dieron lugar a la identificación y posterior captura de EFRAÍN ZULETA RUSIANO, el día 15 de abril del presente año luego de la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la localidad de Barbosa'.
2. Realizada la audiencia preliminar de legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso material y homogéneo y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado.
3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral, el 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional profirió sentencia contra EFRAÍN
ZULETA RUBIANO como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 4% del Código Penal. Le impuso la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. Así mismo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones.
4. El Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. Fls 16917a2 C.7.
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EFRAÍN ZULETARRUBIANO LA DEMANDA Dos cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, as!. Cargo primero Afirma el censor, que la sentencia acusada se dictó U “con fundamento en unos medios de convicción que se practicaron con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba” lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 103 y 104 numeral 4% del Código Penal y 7%, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, “principalmente por indebida apreciación de las pruebas determinantes para fallar al tener por acreditado que el procesado es determinador de la conducta punible de
homicidio agravado TERGIVERSANDO el obrar de medios de convicción que se haltlaban en la actuación propia del juicio oral VALORANDO EQUIVOCADAMENTE LO QUE SE ENCONTRABA EN EL JUICIO” error que incidió en una condena que afecta derechos fundamentales y que es necesario casar, pues un nuevo análisis del acervo probatorio, lleva a concluir en la inocencia del procesado. Aduce que la finatidad de la casación ínterpuesta es la actualización de la jurisprudencia, en tanto la delegada de la fiscalía, quien presentó las pruebas de cargo, terminó por impugnar credibilidad a todos los testigos en que sustentó la CASACIÓN o 29861 EFRAÍN ZULETA RUBIANO acusación y que finalmente sirvieron para condenar a su defendido, no con lo que directamente atestiguaron en el juicio oral, sino con entrevistas y declaraciones anteriores que en su producción no gozan de contradicción. Es posible, agrega, que uno o dos testigos se retracten, pero la Corte debe revisar que se acuda a la impugnación de credibilidad de todos los testigos que sirven de cargo y fundamento para condenar, pues se corre el riesgo que no sea necesario adelantar el juicio oral sino que se condene solo con los elementos de prueba e informaciones, lo cual desnaturaliza por completo el juicio oral. En el caso presente ocurrió que para determinar la responsabilidad de EFRÁIN ZULETA RUBIANO, los falladores tuvieron en cuenta las versiones de Jairo Alturo Reyes, Julio Enrique Palomino y Manuel Antonio Cuevas, rendidas antes del juicio, para concluir que EFRAÍN ZULETA RUBIANO es el
determinador de los homicidios, siendo que las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran la ajenidad del procesado frente a tos cargos. Para demostrar el yerro, destaca los presupuestos normativos contenidos en la ley 906 de 2004 que regulan el acopio y valoración de las pruebas para concretar, finalmente, que el error de hecho enunciado radica en que los falladores encontraron como probada la calidad de determinador del procesado a partir de las dectaraciones rendidas con anterioridad por los testigos que asistieron al juicio oral.
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EFRAÍN ZULETAJRUBIANO De esa manera, incurrieron en una distorsión probatoria, al dejar de apreciar el contenido de las dectaraciones de Jairo Alturo Reyes, Julio Palomino, Manuel Arturo Cuevas y Aldemar Cárdenas Soto, vertidas en el juicio oral, para fundar su juicio en las declaraciones anteriores de los mismos, falseando la expresión fáctica de la prueba ofrecida en el mismo juicio, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto. Al acudir a la inmpugnación de credibilidad de los propios testigos de cargo, la fiscalía se quedó sin pruebas que sustentaran la acusación pues las declaraciones juradas o entrevistas hechas con anterioridad al juicio no pueden servir para como fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. La violación indirecta se produjo porque al haberse otorgado valor a las entrevistas, sobra el juicio oral en su integridad, con desconocimiento de la ley y de las reglas que le son propias, Se impartió contra EFRÁIN ZULETA RUBIANO una sentencia de
condena que no tenía el soporte probatorio exigido por la ley, dado que al valorar las entrevistas y declaraciones extrajuicio y no valorar lo relatado directamente por los declarantes en el juicio oral, se incurrió en falso juicio de identidad, en tanto se dio por probada la responsabilidad de ZULETA RUBIANO con base en una valoración que solo advirtió lo probado por fuera del juicio oral. Si no se hubiese incurrido en ese error, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, máxime si se tiene en cuenta que los declarantes manifestaron que fueron engañados y presionados para delatar o reconocer y que la persona que estaba frente a
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO ellos en el salón de audiencias no era a la que se referían o simplemente se trata de otra persona. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo “con todos las ordenamientos que sean pertinentes y conducentes”. Cargo segundo Aduce el recurrente que la sentencia se dictó con fundamento en unas pruebas que se practicaron con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación, incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Precisa, entre otros aspectos, que no obstante la discrecionalidad que tiene el fallador para apreciar las pruebas, el legislador trazó unos criterios en relación con la prueba testimonial y que para efectos de asignarle mérito probatorio a un determinado medio de convicción, es necesario que primero examine su incorporación de cara a las reglas pertinentes. El yerro invocado se produjo en este caso, porque los falladores
de instancia le asignaron valor probatorio al testimonio de Jairo Alturo Reyes, alias Giovanni, quien declaró una vez se había agotado la contradicción de su declaración. Pese a que con antelación no había reconocido al acusado en más de una oportunidad, tanto en el interrogatorio directo como en los contrainterrogatorios pedidos y practicados a instancias de las CASACIÓN o 29861 EFRAÍN ZULETA RUBIANO partes, finalmente reconoce, en forma por demás sospechosa, a la persona que está presente en la audiencia, EFRAÍN RUBIANO
ZULETA.
La ilegalidad se predica porque una vez agotado el interrogatorio por ambas partes, culminados los casos y ad portas de los alegatos, la fiscalía pidió que se llamara nuevamente al testigo, con lo cual se afectó la validez de su declaración, porque se retrotrajo el trámite y, pese a la oposición del defensor, el juez autorizó su práctica. Además, la defensa dejó constancia en el archivo D del 20 de septiembre, minuto 7:10, que en el momento' posterior a un receso, la fiscalía le pasó un papelito al testigo que finalmente cambió el contenido de su declaración, lo que puede explicar la variación de la misma y la ilegalidad denunciada, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal que consagra las reglas del interrogatorio y del 391 ibidem que indica la manera como se deben recibir los testimonios, practicar los interrogatorios y contrainterrogatorios en el sistema acusatorio, sin que se autorice que una vez agotados, las partes puedan disponer de su práctica indefinida y
el juez autorizar o convenir en ello, aún so pretexto de encontrar la verdad real. Si no se hubiese incurrido en el yerro alegado, la decisión hubiese sido absolutoria, máxime cuando la prueba obtenida ilegalmente fue el soporte de la sentencia recurrida en casación, en la que se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, y 382, 391 y 392 del Código de
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO Procedimiento Penal y se dejó de aplicar el artículo 7% de la misma obra. Solicita se case la sentencia y se disponga el fallo de reemplazo “con todos los ordenamientos que sean conducentes y pertinentes”. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación de los cargos el demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.
1. Sobre el primer aspecto, el demandante propone que la Corte examine el tema relativo a la impugnación de credibilidad de los
testigos de cargo, porque se corre el riesgo que no sea necesario adelantar el juicio oral y se condene solo con los elementos de prueba e informaciones recaudados con anterioridad, lo cual desnaturaliza por completo el juicio oral. Asegura que en este caso, su defendido fue condenado con fundamento en flas 10
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO entrevistas y declaraciones anteriores rendidas por los testigos de cargo que presentó la delegada de la fiscalía, quien en el juicio oral terminó impugnando su credibilidad. El tema, sin embargo, no es novedoso, La Sala de Casación Penal tuvo oportunidad de examinarlo con ocasión de un reproche que se formuló a una sentencia de mérito, también por presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentaban la decisión. En esa ocasión se hizo el siguiente análisis?: 1. 3. En materia de apreciación de medios del conocimiento: entrevistas (artículos 205 y 206 del C. de P.P.) y testimonios (artículos 383 - 404 ib.) suele suceder -y es lo que advierte la Sala en este casoque se presenten fallas en los procesos de rememoración, fallas en el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, fallas en la forma de sus respuestas y fallas en la personalidad del testigo como fuente directa del conocimiento de los hechos, porque es razonable que la persona que otrora declaró, reconoció, fue entrevistado, dictaminó, ante el órgano de indagación e investigación, a la hora de la audiencia de juicio oral y público no
rememora por las más diversas razones (entre las que no se descartan la voluntad renuente -nada se, no recuerdo, nada digo, mi versión ya no revive al muerto, etc.-, el miedo, el terror, la amenaza, la amnesia, problemas fisiológicos o psicológicos que alteren el raciocinio, etc.3), sencillamente porque no es tarea fácil señalar en audiencia de juicio oral y público a uno dos o más procesados: “Tu mataste a mi hijo... a mi hermano, a mi tío, etc.”. ¡Ello es humanamente entendible!, No obstante, la fuente indirecta del conocimiento de los hechos (es decir, el testigo de acreditación, el representante del órgano de ? Cfr. Sentencia del 09/11/2006, rad. núm. 25738. u CASACIÓN río 29861 EFRAÍN ZULETA RUBIANO indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto técnico o científico, etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece como testigo, rememora bien, se somete a los contrainterrogatorios de parte, relata con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero sentido de sus respuestas, la verdadera incriminación, etc.. En este caso, el medio de conocimiento así acreditado (que esta integrado por la versión preliminar -entrevista, reconocimiento, acta-, la versión de la audiencia pública del testigo -algunas veces retráctil, renuente, elusivo, etc.- y el testimonio del órgano de indagación e investigación) es prueba integral del proceso susceptible de contemplación jurídica y material articulada.
En esos eventos el juez tiene dos referentes con respecto al tema de prueba a los que se enfrenta: De una parte, la posición -explicableque adopta en la audiencia el primer testigo (fuente directa o primaría del conocimiento de los hechos) que ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en el juicio no se ratificó, se retractó, nada recordó, nada dijo, negó haber dicho, negó haber reconocido, etc., y de otra, la versión del “testigo de acreditación”, representante del órgano de indagación o investigación que lo entrevistó, lo examinó, etc., compareció a la audiencia pública, acreditó su idoneidad, acreditó la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física, aportó documentos obtenidos (actas, entrevistas, dictámenes, fotografías, documentos gravados, reconocimientos, etc.), se sometió a los contrainterrogatorios y su testimonio y aportes fueron admitidos legalmente como pruebas del proceso. Cuando este tipo de eventualidades se presenta -que no serán pocas las vecesla Sala precisa que en casación no se está ante un error in iudicando relacionado con la contemplación jurídica de la prueba, 12
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO porque no existen de principio vicios de aducción, ni tarifa probatoria positiva o negativa desconocida. Recuérdese que cuando el Juez de la causa, que es por excelencia juez de garantías, declara una a una la aptítud probatoria de la evidencia, la prueba tiene un aval de legalidad que habrá que desquiciarse de manera prioritaria en sede de casación. Y si no se trata de un error de derecho, como lo advierte la Sala en
este caso, entonces el problema será de contemplación material de los medios del conocimiento (artículo 382), es decir, errores de hecho. El testirhonio, la entrevista, el reconocimiento, el documento, el disco CD. ROM, etc., como evidencia legítimamente practicada y aceptado(a) como prueba del proceso es susceptible de controversia a partir del momento de aducción, cuando el juez declara la legalidad de su aporte en el Juicio y garantiza a plenitud las observaciones de las partes tanto a la evidencia en sí (respecto de su autenticidad, apreciación, claridad, grado de aceptación de principios científicos, técnicos), como mediante los interrogatorios y contrainterrogatorios tanto a la fuente directa del conocimiento de los hechos (léase persona renuente) como a la fuente indirecta del conocimiento (léase testigo de acreditación, órgano de indagación e investigación - policia Judicial, perito, etc.) que aportó la evidencia y se sometió a la legitima controversia en el juicio. Con respecto de la prueba testimonial, a la luz del artículo 404, si el nódulo de la cuestión se detecta en “el proceso de rememoración” por olvido, retractación, etc, -insiste la Salael juez estará frente a una vicisitud relativa a la contemplación material de la prueba más no frente a un problema de legalidad de la evidencia; se trata de un asunto relacionado con “...el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 13
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no
tiene un referente exclusivo, Único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público.
En síntesis: No es regla del pensamiento judiciat penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y faltar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.
Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas?, puesto que se trata en sintesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.). Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta c guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante
el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso. Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468. 14
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EFRAÍN ZULETA?RUBIANO La esencia del proceso constitucional - penal es acceder al valor justicia, en sintesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de (a verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso'. Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencía de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada -aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la tuz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez!. Hay eventos de múltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versión puede tener más de un referente, la que ofreció el entrevistado ante un órgano de indagación e investigación es una de
ellas. La máxima virtud del buen juez es la apreciación correcta de la prueba para proferir una decisión que sea expresión adecuada de la justicia material. Si la persona que representa al órgano de indagación e investigación se acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versión coherente, seria, demostrable de los hechos objeto del “Ctr. Salvamento de voto en el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla) 15
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EFRAÍN ZULETA RUBIANO proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de oídas. El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico” y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales. Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, despues de aportadas legitimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de
convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación, 1.3.1. Es por ello por lo que los formatos de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de reconocimiento a través de fotografías, los videos relativos a reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas (Arts. 205, 206, 252, 253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en la audiencia del juicio oral, son medios de conocimiento susceptibles de apreciación por el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio de convicción en concreto. 1.3.2. De otra parte, es cierto que las entrevistas adquieren valor para efectos de la impugnación de la credibilidad del testimonio a tenor de lo previsto en el numeral 4 del articulo 403 del C. de P.P.; no “Cfr. Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483. C4r, Auto de casación del 02/11/2006, rad. núm. 26089. 16
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EFRAÍN ZULETA¡RUBIANO obstante, cuando se está ante un testigo que rehúsa responder el interrogatorio del fiscal, el interrogatorio de la defensa, el interrogatorio (excepcional) del juez, habrá de predicarse que no fue exitosa la impugnación de la credibilidad del testigo ejercitada por los sujetos procesales en los contrainterrogatorios, sin perjuicio de la facultad de contemplar la prueba legítima, entendida en su contexto
de “medio del conocimiento” (elemento material probatorio, evidencia física o cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico), legalmente aportado como prueba en la audiencia de juicio oral y público. En el marco de estos tlineamientos, es procedente señalar que la impugnación de la credibitidad de un testimonio con relación a “Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas o exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías” (artículo 403 mnumeral 4% del Código de Procedimiento Penal), tiene como supuesto de validez que las exposiciones o declaraciones juradas que se aduzcan para ese efecto, hayan sido legalmente aportadas y admitidas por el juez de conocimiento y constituyen junto con la fuente directa del conocimiento de los hechos -testigo - prueba integral del proceso, susceptible de contemplación jurídica y material. De contera, como se precisa en el pronunciamiento señalado, cuando un testigo que otrora realizó imputaciones y luego en el juicio se retracta, cambia su versión o simplemente dice no recordar nada, no implica per se una decisión absolutoria porque el juez, en su tarea de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso, puede confrontar ambas versiones, de acuerdo a los parámetros de apreciación racional. 17
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EFRAÍN ZULETA NUBIANO Así entendidas las cosas, el sentenciador no se podría apoyar exclusivamente en los elementos de prueba o informaciones obtenidas antes del juicio oral, como lo plantea el aquí
recurrente, sino en la contemplación integral de los medios probatorios válidamente allegados al proceso.
2. Dilucidado entonces que no hay lugar a emitir el pronunciamiento que se reclama para cumplir con una de las finalidades del recurso, como es la unificación de la jurisprudencia, es pertinente indicar también que en la sustentación de los reproches formulados, el demandante no atendió a los requerimientos básicos del recurso pues en sus alegaciones no atinó a demostrar la ocurrencia de los errores que denuncia y, por tanto, se mantiene la presunción de acierto y legalidad que ampara el falio de segundo grado. 2.2. En el primer cargo, afirma que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad, al valorar las entrevistas y declaraciones extrajuicio de los testigos de cargo presentados por la fiscalía y dejar de valorar lo relatado por éstos en el juicio oral.
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