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CSJ - SP29862(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29862(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casaciórl 29.862

MIGUEL ÁNGEL ARCAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.267

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de junio de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) declaró al señor Miguel Ángel Vargas autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso 300 meses (25 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, 15 años de prohibición para tener y portar armas de fuego y la obligación de indemnizar perjuicios causados. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por la Sala (cid:9) de (cid:9) Justicia (cid:9) y (cid:9) Paz (cid:9) del (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de Barranquilla el 26 de septiembre de 2007, Corporación a 1 Casaci n 29.862 MIGUEL MG VARGAS La que el Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la segunda instancia. El apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a la 8:30 de la noche del 20 de julio de 2005, cuando el señor Ulfrán Chiquillo Araque se

encontraba departiendo en una fuente de soda del municipio de Río Viejo (Bolívar), hicieron presencia el tesorero del Municipio, Máximo Vásquez, y su escolta, Miguel Ángel Vargas. Por rivalidades políticas se presentó una discusión, en desarrollo de la cual el último sacó un arma de fuego y la percutió en contra del primero, causándole una herida en el pie, que lo hizo volverse para retirarse y en ese momento Vargas le hizo un segundo disparo por la espalda y le causó el deceso. 2 Casacij 29.862

MIGUEL ÁNGELIÇ VARGAS

2. Adelantada la investigación, el 4 de octubre de 2005

La Fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta de homicidio agravado, en cuanto el móvil fue abyecto o fútil, prevista en los artículos 103 y 104.4 del Código Penal'. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de noviembre siguiente2. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que presenta de la siguiente manera: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, originado en un falso juicio de existencia por suposición, porque los jueces tuvieron por demostrado el dolo de la causal de agravación, sin estarlo. Folio 188, cuaderno 1. 2 Folio 214, cuaderno 2. 3 Casacin 29.862 MIGUEL ÁNG VARGAS Dice que los disparos se originaron en una riña, en

desarrollo de la cual el procesado actuó intempestivamente porque estimó que iba a ser objeto de un ataque inminente, de lo que surge el dolo del homicidio simple, pero no el del motivo abyecto o fútil. Como lo que realmente aconteció fue un homicidio simple, solicita se haga la degradación punitiva correspondiente. Segundo (subsidiario). Violación indirecta, por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba. El yerro fue cometido en la valoración de los testimonios de Astrid Milena Morato Flórez, Luz Dary Pérez Lozano, Hemel Barrozo Castañeda, Agustín Flórez Ballesteros, Yesid Alfonso Cañas Pacheco, Javier Abello Lozano y Jorge Andrés Villaruel, personas que eran partidarias de la revocatoria del mandato del Alcalde de entonces y, por ende, del tesorero Máximo Vásquez, de cuya inclinación se infiere su exageración al describir el comportamiento del procesado y la tendencia a 4 Casaciá1 12 9.862 MIGUEL ÁNGEL ARGAS desmentir la actitud beligerante de la víctima y sus amigos. De esas versiones los falladores extrajeron las circunstancias para probar no solamente el homicidio simple sino la causal de agravación, y lo hicieron a ultranza de los testimonios de Alberto Aíslan Campos, Tito Torres y Freddy Guerrero Sánchez, quienes dieron cuenta de la gresca imprevista e intempestiva y no se les creyó porque no fueron unánimes al narrar las

circunstancias modales de los hechos. Un análisis comparativo de las dos posturas, liberado de subjetividades, lleva a la conclusión de que emerge la duda respecto de la agravante. Pide se case el fallo y se descarte la circunstancia de agravación. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda, porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000. 5 Casa1n 29.862

MIGUEL ÁNG VARGAS

Las siguientes son las razones:

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces. 6 CasacEiit n 29.862 MIGUEL ÁNG VARGAS El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido

de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aportes de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios. Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse. En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su 7 Casaciór. 29.862 MIGUEL ÁNGEL ARCAS ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley. Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. Con nada de ello cumple el impugnante, que se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que la causal de agravación imputada carecía de

demostración. (cid:9) Esta (cid:9) forma (cid:9) de (cid:9) estimación (cid:9) es lo (cid:9) que presenta (cid:9) como (cid:9) supuestos (cid:9) errores, (cid:9) con (cid:9) el único argumento de que es opuesta a la de los juzgadores.

2. En el cargo primero, el recurrente invoca un falso juicio de existencia por suposición, pero se queda en el enunciado, porque por parte alguna señala, como le correspondía, cuál fue el medio de prueba (testimonio, confesión, dictamen, indicio) inventado por el Tribunal a efectos de tener por verificada la causal de agravación.

Y no solamente no señala las pruebas que, por no haber sido allegadas a la investigación, habrían sido supuestas por el tallador, sino que en el cargo segundo niega el reproche, pues con claridad especifica que la causal de agravación del homicidio se tuvo por demostrada a 8 Casació1 2 9.862 MIGUEL ÁNGEL ARGAS través de 7 testimonios, que fueron allegados debidamente en el curso del proceso. Que el censor considere que a esas pruebas no ha debido conferírseles eficacia en el sentido reclamado en modo alguno estructura el falso juicio de existencia por suposición que estaba obligado a acreditar.

3. No obstante la insistencia del casacionista sobre que no cuestiona la responsabilidad en el homicidio, sino exclusivamente la inexistencia de prueba sobre "el dolo de la causal de agravación", lo cierto es que explica que

"La foliatura" demostró que hubo un conato de agresión física, momento en el que su acudido actuó intempestivamente porque estimó que era víctima de un ataque inminente y por eso disparó el arma. Esa presentación, además de no demostrar el falso juicio de existencia invocado, tampoco apuntaría a descartar la circunstancia de aumento punitivo, sino a proponer una causal de exoneración de responsabilidad.

4. En el segundo cargo el recurrente anuncia "tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba", esto es, un falso juicio de identidad.

9 Casad11 29.862 MIGUEL ÁNGE VARGAS No hubo demostración del reproche, la que se lograría a partir del señalamiento concreto de la prueba valorada erradamente, de la trascripción de lo que realmente dijo esa prueba y de la cita textual del aparte respectivo del fallo, para que de la comparación surgiera incontrastable La distorsión. La defensa no cumple ese cometido, pero, además, sus palabras descartan la existencia de la aludida tergiversación, como que lo presentado como tal es que Los jueces señalaron siete testimonios y, al creerles, dedujeron la circunstancia de agravación, de donde surge que no hubo falseamiento alguno del contenido real de las pruebas, sino que hay inconformidad con la estimación judicial, lo que en modo alguno estructura el falso juicio de identidad.

5. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía

fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. 10 Casacióvnt . 862 MIGUEL ÁNGEL RGAS Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 Casació4 29.862

MIGUEL ÁNGELf ARGAS

NZÁLEZ DE LEMO:

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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