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CSJ - SP29880(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29880(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

7/44X:;„ (cid:9)

1QUEJA 2 80

JORGE LUIS OFITO L64ZA f

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve la Corte lo concerniente al recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor JORGE LUIS BRITTO LOAIZA, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual le inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fundación Magdalena, en la que se condenó a aquél a la pena de veinte años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 2 EJA E 80

JORGE LUIS BRI TO LC3A ZA

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, mediante sentencia de 13 de julio de 1995, condenó a JORGE LUIS BRITTO LOAIZA como autor responsable del delito de homicidio agravado del fue víctima el señor ' Joaquín Emilio Franco Martínez, a la pena de veinte años de prisión, la cual quedó ejecutoriada sin que contra ella se interpusiera recurso alguno,

2. Ahora, la apoderada del sentenciado promovió ante el Tribunal Superior de Magdalena acción de revisión contra la aludida

sentencia con fundamento en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de la demanda que le fue inadmitida en cuanto que la prueba que aduce novedosa no tiene la virtualidad 1 para demostrar que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.

3. Contra la anterior decisión, la autora de la demal nda interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, frente a los cuales el Tribunal mediante auto de 6 de mayo de 2008 se negó a reponerla y no concedió el de alzada por considerarlo improcedente, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la

Corte.

4. En contra de la anterior determinación la apoderada del condenado interpuso recurso de queja ante esta Corporación para que se conceda el de apelación. En tal sentido afirma que el tema 3 (cid:9) A 2 O JORGE LUIS ÚRITÇJIi LO I /// (cid:9) »r ovtz /7;' de los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentra regulado en la ley y los mismos son procedentes contra las decisiones judiciales y administrativas, con prescindencia de la voluntad del juez.

En consecuencia, como el auto que inadmite la acción de revisión es de naturaleza interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, procede el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En orden a resolver lo pertinente en este asunto necesario es recordar que la acción de revisión corresponde a un trámite que se adelanta en forma independiente al proceso cuya revisión se

implora y sujeto, por lo tanto, a las disposiciones procesales que expresamente regulan la forma como se debe efectuar su desarrollo, las cuales hacen parte del debido proceso.

2. En tratándose de la referida acción necesario es recordar que el propósito de la misma es el de remover la firmeza de la sentencias ejecutoriadas que le ponen fin al proceso, de modo que el escenario para la interposición de las medios de impugnación no es la actuación que terminó con un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, sino el que corresponde al procedimiento especial previsto para ella. 4 (cid:9) fl 4BO JORGE LUIS BRIT LOAIE A revisión De esta manera, la naturaleza de la acción de presupone una competencia única, que suprime la segunda instancia de las providencias que se profieran durante su desarrollo, así como del fallo con el cual se pone fin a la misma.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala' (cid:9) ha sidp reiterativa en señalar que las decisiones asumidas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso, pues, aun cuando tienen las características de una providencia interlocutoria, tal 1 circunstancia no implica por sí misma la procedencia del recurso de apelación el cual de manera expresa no esta pnevisto en la ley, para el aludido trámite. El artículo 187,de la Ley 600 de 2000 dispone que la providencia que decide la acción de revisión queda ejecutoriaela el mismo día en que la suscribe el funcionario correspondiente, característica que la convierte en un asunto de única instancia que limita el ejercicio del derecho de impugnación, en cuanto las decisiones

que se asumen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas. En el mimo sentido, mírese que el artículo 75, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, no le otorga competencia a la Corte para conocer de los recursos de apelación y de queja que se interpongan respecto de las decisiones que en el curso de la acci pi n de revisión conocen los tribunales superiores de distrito, lo qwe robustece la Cfr. Auto de 1 8 de abril de 2008, Rad. 26495; auto de 19 de enero de 2006. Rad. 24243 ito de 27 de mayo de 2003, Rad. 20897, entre otros. (97;„,/,» / 5 (cid:9) QUEJA 298U0

JORGE LUIS BRI O LOAI

U») 4/ .. ' comprensión de que se trata una acción que se agota en única instancia.

3. Como corolario de lo anterior necesario es precisar que en tratándose de la acción de revisión, la naturaleza interlocutoria de las decisiones judiciales que se asumen durante su desarrollo no es lo que hace procedente el recurso de apelación, sino que debe tenerse en cuenta lo que expresamente disponela ley, la cual no podía prever ese medio de impugnación en relación de un trámite que, como se ha precisado, es de única instancia.

4. En este caso, actuó bien el Tribunal Superior de Santa Marta al negar el recurso apelación interpuesto por la apoderada de BRITTO LOAIZA, y en consecuencia se negará por improcedente el recurso de queja interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE 1°. NEGAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada de JORGE LUIS BITTO LOAIZA contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, le negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada. ,/ (cid:9) /„,/,,, 6 (cid:9) OU JA 29 80 JORGE LUIS ORITC LOAIZA -14gy: f » (cid:9) 7ri 17- /Kv /Kr 2°. DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para que formen parte de la actuación correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase

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