CSJ - SP29889(14-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29889(14-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN N 29889
RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos il ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a verificar las bases juridicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 14 de 2007 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2006 que condenó al mencionado, junto con Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, por el delito de extorsión agravada. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos sustento del presente diligenciamiento, fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: “ República de Colombia 2
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia “los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión de la denuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido ante el GAULA urbano de Bogotá, ante quienes refiere que la señora Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso
Acosta Olaya y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN le han venido haciendo exigencias extorsivas de tipo económico bajo amenazas de secuestro y muerte en contra suya y de su familia, especificando que en febrero del año 2004 recibió una llamada por parte de la señora Rosa Mejía quien lo citó en la avenida Caracas con 60 para que le hiciera entrega de $ 25.000.000; el 29 de abril recibió otra llamada por parte de la misma señora junto con RAMÓN RUÍZ en la que se le compelió a suministrarle la suma de $ 20.000.000, cantidad que efectiva y | directamente entregó a aquella en una residencia de Chapinero. Prosigue indicando el denunciante que por la época de junio o julio del citado año 2004 recibió otra llamada por parte de Rosa desde la ciudad de Girardot, en la que le comunicó ¿3ue carecía de recursos económicos y necesitaba que le consiguiera dinero para devolverse a la ciudad de Bogotá, a lo que Mario Alarcón accedió consignando en una cuenta bancaria perteneciente a la cuñada de aquella de nombre Martha Acosa un total de $ 300.000”. República de Colombia 3
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia Decretada la apertura formal de instrucción con fundamento en los acontecimientos referidos, se escuchó en diligencia de indagatoria a RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, a quienes se definió su situación jurídica
con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente se cerró la investigación, cuyo mérito se califico el 17 de junio de 2005 por una Fiscalia Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de la conducta de extorsión agravada, esto último: “por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, según art. 245 ídem”. Ejecutoriada la amterior decisión, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión, en donde, surtido el trámite de ley, dictó sentencia de primer grado el 25 de septiembre de 2006 por medio de la cual condenó a los acusados RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde República de Colombia 4
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RAMÓN ANTONTO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia Mejía Velandia como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa en cuantia de 4.250 salarios minimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y al pago de perjuicios morales por valor equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, a la vez que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación por los defensores de los procesados, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, confirmándola. Contra esta última determinación, de imanera exclusiva interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, razón por la cual compete a la Sala abordar el estudio atinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada para sustentarlo. República de Colombia 5
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Se formula un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, “por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic)” Con el objeto de demostrar el yerro “y como para ir ubicando desde ahora lo tlógico y fuera de lo señalado por las máximas de la experiencia y el sentido común que dio fruto al raciocinio plasmado por los juzgadores de instancia en las correspondientes sentencias”, comienza por extraer, in extenso, aspectos a su juicio sobresalientes de algunas pruebas testimoniales y, en el capitulo siguiente, refiere al mérito otorgado por los juzgadores de instancia a dichas probanzas. Luego, en el acápite denominado “valoración herrada (sic) de los medios de prueba”, destaca que los fallos
condenatorios de primer y segundo grado tienen sustento en la prueba de carácter testimonial, fundamentalmente en las declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana República de Colombia 6
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁNy otros e Corte Suprema de Justicia Alarcón Mejía “en donde ha habido el fenómeno de la retractación respecto de sus iniciales declaraciones”, pero sin emprender el trabajo analítico de comparación para determinar cuál de ellas merece credibilidad. Tras reseñar los motivos expuestos por los mencionados declarantes para justificar su retractación, en cuanto obedeció “a la influencia realizada por las presiones y amenazas de Maro Alarcón” la cual cesó para la diligencia de audiencia pública y previamente a que rindieran sus versiones extrajuicio ante motario, aduce que en su valoración se vulneró lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal por desconocerse la mayor credibilidad que ofrece su exposición durante la vista pública. Los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica al valorar las retractaciones, sostiene, pues nada dijeron acerca del suceso ocurrido el 9 de julio de 2004 y los hechos indicadores que hicieron que tal situación de conflicto se originara en personas que antes de dicha fecha llevaran (sic) unas relaciones de cercana amistad como era Mario Alarcón Yy Rosa Matilde Mejia”. República de Colombia z
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia El día aludido, destaca, se suscitó una divergencia entre los arriba señalados y RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN
porque Mario Alarcón reclamó a Rosa Matide Mejía “por haber tenido conocimiento por comentarios de su hermano Orlando de ciertas circunstancias que este último decía estaban planeando los procesados y que perjudicaban al denunciante”. Por ello fue que, añade, Orlando y su hija Viviana se prestaron para iniciar el proceso en contra de los sindicados sin medir sus consecuencias, lo cual, aunado a otros aspectos “fueron los antecedentes que motivaron la denuncia de Mario Alarcón Pineda y las prácticamente inmediatas declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana Alarcón Mejía y es dentro de dicho contexto que se debe (sic) analizar las declaraciones iniciales y la posterior retractación que hicieron estos dos personajes”. Adémás, las retractaciones de los mencionados cuentan con serio respaldo en lo dicho por Carlos Obregoso, amigo y conocido -del denunciante desde tiempo atrás, permitiendo concluir que todo fue una trama con el objeto de perjudicar a los procesados. I_…——' República de Colombia 8 - CASACIÓN N 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia En consecuencia, precisa, cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales aludidas sin considerar otras pruebas, evidencia la falta de lógica de sus apreciaciones y de racionalidad en la construcción de las premisas sobre las cuales se edificó la decisión condenatoria. Por otro lado, “ni el sentido común ni la experiencia demuestran que en una relación tan cercana de dos
personas la una estuviere extorsionado a la otra con sumas tan exorbitantes por espacio aproximado de 6 meses”, cantidades cuyo pago tampoco se logró acreditar en el proceso, salvo la consignación realizada el 30 de junio de 2004. A lo anterior se suma, según el censor, que no es creíble “por las reglas de la experiencia y el sentido común que extorsinador y extorsionado se llamen frecuentemente y esta última ocasión para exigir una mínima suma comparada con lo supuestos más de setenta millones que le habítan entregado”. Lo que sí aparece demostrado, en sentido contrario, es que el motivo de la denuncia instaurada por Mario Alarcón República de Colombia g
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia fue anticiparse a la que a su vez ya le tenía preparada
RAMON RUÍZ.
Adicionalmente, aduce que el Tribunal para sustentar la responsabilidad de su defendido se basa en “circunstancias secundarias”, como lo fue haber encontrado en su poder tarjetas de presentación con el número de placa de vehiculos del denunciante, dirección y teléfono y copia de la denuncia en su contra, pero ello no constituye indicio de manifestaciones, huellas o rastros de la conducta delictiva imputada. Tampoco se puede inferir como indicio de mala jJustificación que los procesados no hubieran puesto de presente desde el inicio de sus indagatorias el problema existente con el denunciante, pues no podían imaginarse que aquél les llegare a formular imputaciones tan graves. Finalmente, el censor destaca el hecho de que “hizo
faltta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, origen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin ninguna razón o fundamentación valedera, Z República de Colombia 10
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RAMÓN ANTONIO RUÍiZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia violándose el principio de la lógica denominado de la razón suficiente”. Con fundamente en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el único reparo contenido en la demanda presentada por el defensor de RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN no cumple los presupuestos legales de lógica y minima argumentación, la conclusión que se impone adoptar es la de inadmitirla, a la luz de lo preceptuado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. La amnterior afirmación encuentra sustento en lo siguiente: 1. $i bien la causal invocada en la censura es la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio —propuesta consecuente con la argumentación principal del cargo en cuanto alude de manera constante al desconocimiento de la lógica, el República de Colombia 11
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia sentido común y a la experiencia en la apreciación probatoriase incurre en el desacierto de introducir
aspectos incompatibles con ese motivo, en desmedro de la indispensable claridad y precisión en la formulación del cargo a que refiere el numeral 3 del articulo 212 ibídem. Ciertamente, en la parte final de su disertación el actor traspasa las limitantes propias del error 1n tudicando invocado para desviar su prédica hacia uno in procedendo originado en el hecho de que “hizo falta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, orgen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin nminguna razón o fundamentación valedera”. Dicho de otra forma, el actor esboza un yerro de actividad procesal bajo la consideración de que los funcionarios no fueron lo suficientemente diligentes para esclarecer los hechos narrados en la demuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido, motivo que constituiría. causal de nulidad por violación al principio de investigación integral, cuyo escenario de discusión en esta sede extraordinaria no es la causal seleccionada sino la tercera. República de Colombia 12
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia Tal incorrección, como lo ha decantado la Sala, tiene gran repercusión frente a la posibilidad de éxito del recurso interpuesto, pues se trata de dos motivos excluyentes tanto en su naturaleza como en sus efectos, porque es presupuesto de la causal primera de casación aceptar la validez formal del proceso y del fallo, en cuanto el vicio se contrae a errores de juicio verificables en este f11timo acto
procesal, al paso que la nulidad parte precisamente de la hipótesis contraria. En ese orden de ideas, el actor elabora una propuesta ambigua y, por lo mismo carente de la lógica exigida para admitirla, desconociendo principios regentes de esta materia respecto de cuya esencia es prolija la jurisprudencia de la Sala, tales como el de autonomía, no contradicción y de crítica vinculante.
2. Pero el anterior no es el único defecto de la censura, pues fácil se aprecia que la argumentación en su mayor parte no se acopla a la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio invocado, ni a ninguno otro con la entidad de socavar la legalidad del fallo impugnado.
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia En tal sentido, comiéncese por advertir que aun cuando pareciera que el casacionista comprende la noción del error de apreciación probatoria seleccionado para emprender la censura, viable para los casos en que en dicha labor el juzgador se aparta drásticamente de las reglas de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos, pues a lo largo de la censura alude reiteradamente a la violación de esas pautas, es igualmente cierto que las razones esgrimidas no se ajustan a esa especifica modalidad de yerro. Conviene recordar que ante una propuesta de tal indole el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro,
luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana critica en su criterio vulnerado, como ya se dijo, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvio y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los República de Colombia 14
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTAN y otros Corte Suprema de Justicia argumentos conducentes a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado, como consecuencia necesaria del error, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta. En la censura objeto de estudio se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro. En ese sentido el demandante refiere a las declaraciones de Orlando Pulido Alarcón y su hija Viviana Alarcón Mejía y en especial sus retractaciones, así como el testimonio de Carlos Obregoso, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria. Como primera medida, porque en algunos apartes confunde su naturaleza con la de otro error de apreciación probatoria, como lo es el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al advertir que se viola la lógica cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del
denunciante y a las declaraciones iniciales de Orlando Pulido Alarcón y Viviana Alarcón Mejia “sin considerar otras pruebas”, refiriéndose especificamente a las retractaciones de estos últimos y al testimonio de Carlos Obregoso. República de Colombia 15
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, surge más evidente la incorrección tras verificarse que el reparo no tiene por fin demostrar apartamiento alguno a las reglas de la sana crítica, porque lo único que subyace en él es la exposición de su criterio personal sobre la forma como han debido valorarse, en contraste con el mérito otorgado uniformemente por los falladores de instancia en orden a no dar plena credibilidad a las retractaciones referidas, tarea para la cual se efectuó una exhaustiva valoración probatoria, que incluyó, desde luego, el examen del testimonio de Carlos Obregoso. Con esa actitud, el censor desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -—en cuanto se concentra en la producción de errores que .afectan la 1legalidad del falloy la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. En tercer orden, las referencias del casacionista en punto de la desatención a la sana crítica, según las cuales resulta contrario al sentido común y a la -experiencia aceptar que en una relación tan cercana como la existente entre procesados y denunciante se concrete una extorsión, que entre extorsionador vy extorsionado 1hubiera República de Colombia 16
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RAMÓN ANTONTO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia comunicación frecuente y que en una última ocasión se exigiera una suma irrisoria comparada con las solicitudes anteriores, no ostentan las características de generalidad y universalidad para ser consideradas en tal sentido, como así lo ha señalado reiteradamente la Sala. En efecto, nada obsta, y así se infiere de la cotidianidad, que entre personas allegadas por lazos sentimentales se desarrollen este tipo de conductas -e incluso algunas de mayor gravedado que en desarrollo de la coacción se entable contacto asiduo entre la víctima y el sujeto activo del delito -pues cada conducta tiene sus particularidadeso que, en determinados casos, quienes ejercen la exigencia no siempre persiguen el pago de sumas considerables, pues, se repite, al respecto no existen patrones definidos. Las incorrecciones señaladas, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con los presupuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se habia anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 República de Colombia 17 CASACIÓN N 29889 _ RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros f Corte Suprema de Justicia ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantias fundamentales que reclame la
intervención oficiosa de la Sala.
Cuestioón final: No obstante la última precisión, encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas vulneró el principio de legalidad de las penas, aspecto sobre el cual nada señaló el Tribunal.
Sobre ese particular, téngase en cuenta que si bien los sucesos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia bajo vigencia de la Ley 599 de 2000, esta sanción se impuso por un término de diez (10) años, desconociendo el contenido del último inciso del artículo 52 de ese mismo ordenamiento, según el cual: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y República de Colombia 18
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Corte Suprema de Justicia funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede yy hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Lewy, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto). Significa lo anterior que si la pena principal de prisión impuesta a los sindicados Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso Acosta Olaya —no recurrentes en casacióny RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN -único recurrente en casaciónfue fijada en ciento ochenta (180) meses (15 años), ha debido la accesoria en cuestión cuando menos
establecerse por ese mismo lapso y hasta por una tercera parte más, amén de que aún amnte este último quantum extremo no se superaría el máximo de veinte (20) años establecido en el artículo 50 ibídem alusivo a la duración de las penas privativas de otros derechos. Como lo sentenciadores desconocieron ese parámetro, no llama a duda que contrariaron el principio de legalidad de las penas, pero como una modificación en ese sentido comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de República de Colombia 19
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y atros Corte Suprema de Justicia aplicación preferente sobre aquel!, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cámplase, SIGIF OSA PÉREZ Salvo el voto 1 Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277. República de Colombia 20
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._ ' 1 ¡ s :F Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que de siempre he profesado por los p1ai1teaxníentos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a los procc—:5ádos Rosa Matiide Mejía Velandia, Carios Alfonso Acosta Olaya y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN de conformidad con la duración establecida en el último inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, esto es, “por un ttempo tqual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Lew, sin perjuicio de la excepción a qdue alude el inciso 2 del artículo 51”, en aplicación prevalente del principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus. Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2? de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado u , CASACIÓN N 29889
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democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En ctras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los articulos 1%, 6%, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el articulo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. “En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6% de la Constitución vPolítica íque, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son
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RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha dispostción establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios
actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “Por su parte, el artículo 121 de la Carta rettera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de présente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarguía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impeno de la ley”. ! Sentencia C-0268 de 2006. 4 CASACIÓN N 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución Politica. Conforme a esa disposición, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a Una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma mullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, )/ 5 CASACIÓN N” 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza2. Buscaba también que las sanciones mnmo fuesen inhumanass y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccarna se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Roussedu, entre otros, Conforme a esa concepción, los hombres vivian en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacian imposible la convivencia pacifica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un
tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen orden»s. De ahí que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo 2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVIL y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crucies, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. “ Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombrces no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, $ BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pag. XViI. 6 CASACIÓN N 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a
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