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CSJ - SP2989-2024(63019)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2989-2024(63019)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2989-2024 Radicación N° 63019 Aprobado según acta N° 269. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. De acuerdo a lo considerado en el auto CSJ AP31772024, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, la Corte se pronuncia sobre la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo proferido el 16 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó al implicado como autorCasación 63019

CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 2 del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Cúcuta dio por probado lo siguiente: 2.1. El 21 de octubre de 2010, en el inmueble ubicado

en la calle 8ª No. 1E-41 de la ciudad de Cúcuta, la Policía Nacional realizó un operativo que culminó con la captura en flagrancia de José de Jesús Florián Salinas , por el delito de

tráfico de estupefacientes. En dicho procedimiento participó el patrullero CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO. 2.2. Posteriormente, en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en la Fiscalía General de la Nación (Cúcuta), el capitán de la Policía Nacional Erwin Grijalva Suárez, al observar un comportamiento extraño y nervioso en el patrullero CÁRDENAS OVIEDO, le solicitó informar de manera voluntaria qué tenía en sus bolsillos, lugar de donde sacó un arma de fuego, tipo pistola, marca Stoeger, modelo Cougar 8000F, número de serie T6429-08A019222, fabricación Turca, con 9 cartuchos calibre 9 mm, un proveedor con capacidad para 15 cartuchos, y un permiso para su porte a nombre de José de Jesús Florián Salinas.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 3 2.3. El patrullero CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, luego de dar varias explicaciones sobre la procedencia del arma de fuego, finalmente afirmó que el propietario era José de Jesús Florián Salinas ; por lo que se presentó denuncia en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, como presunto autor del delito de

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conforme el artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011; cargos que no aceptó1.

4. El 27 de noviembre de 2017, se presentó el escrito de acusación2, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 6 de agosto de 2020, en el Juzgado 1º

Penal del Circuito Especializado de Cúcuta3.

5. El 5 de abril de 2021, se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, en esta ocasión, Fiscalía y acusado, informaron haber celebrado preacuerdo, por virtud del cual CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO aceptaba su

1 Fs. 2.4, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1 2 Fs. 4-7, ib. 3 Fs. 30-31 ib.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 4 responsabilidad en el delito objeto de acusación a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad

(disminución del 40%), y se le impusiera la pena de 79 meses 6 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha negociación la aprobó el juez de instancia4.

6. El 18 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO en los términos acordados. Además, le impuso la privación del derecho al porte y tenencia de armas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el 20 de la Ley 1453 de 2011.

El A quo le negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente5; por lo que ordenó su captura.

7. Ese fallo fue apelado por el defensor (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria) y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de agosto de 20226, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.

4 Fs. 33-34, ib. 5 Fs. 36-47, ib.

6 Fs. 11-18, Archivo Digital “segunda Instancia”.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 5

8. Mediante oficio No. 0857/023, del 9 de octubre de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, comunicó a esta Corporación que ante la captura de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, por auto del 29 de mayo del mismo año, libró boleta de encarcelación ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga -Santander-, a efectos de que cumpliera la pena impuesta.

9. El 12 de junio de 2024 , la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación (AP3177-2024); y, dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el casoagotado el trámite de insistencia, regresara el expediente, con el fin de proveer de oficio sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del implicado, en lo atinente a la determinación de las penas principal y accesorias impuestas.

10. Vencido el término para interponer el mecanismo de insistencia, sin que demandante o Ministerio Público lo promovieran, frente a la probable violación al principio de legalidad, procede a pronunciarse de fondo la Sala con

fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 6

IV. CONSIDERACIONES

11. El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

12. Este postulado se concreta en (i) la preexistencia de los delitos; pues, a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción debe estar legalmente determinada antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo7; claro está, salvo lo concerniente al principio de favorabilidad.

13. Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y «las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial»

el principio de legalidad no solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y «las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial»

7 CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 42737.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 7 del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las «accesorias».

14. Corresponde entonces determinar, tal como se anunció en el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del implicado, si se vulneró el principio de legalidad.

15. En esta ocasión, desde la audiencia de imputación se comunicó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, que estaba siendo investigado, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, por hechos acaecidos el 21 de octubre de 2010.

16. A tono con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido fue verbalizado en los mismos términos en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2020, y en el acta del

preacuerdo celebrado el 5 de abril de 2021, el delegado de la Fiscalía fijó el marco fáctico y jurídico, así: «… 5. Hechos Jurídicamente Relevantes: Los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2010 , cuando en un procedimiento realizado por la policía de antinarcóticos logran la captura en situación de flagrancia de José de Jesús Florián Salinas. Ya en las instalaciones de la URI de esta ciudad, el Capitán Erwin Grijalva Suárez observó un comportamiento extraño en el Patrullero Carlos Andrés Cárdenas Oviedo, por lo que lo requiere para que de manera voluntaria le informara lo que tenía en los bolsillos, de dondeCasación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 8 sacó un arma de fuego Tipo Pistola Marca Stoeger, Modelo Cougar 8000F, número de serie T6429-08-A019222, de fabricación Turca, nueve cartuchos calibre 9mm, con un proveedor con capacidad para 15 cartuchos, y con permiso para porte a nombre de Florián Salinas. El patrullero luego de dar varias versiones sobre esta arma, finalmente dijo que el propietario era el señor capturado Jesús Florián Salinas, quien se la dio para que se la entregara a la esposa que se encontraba en la parte de afuera de la Unidad de Reacción Inmediata. (…).

6. Formulación de la imputación.

De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la

Inmediata. (…).

6. Formulación de la imputación.

De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía considera en grado de probabilidad que el imputado CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO es probable AUTOR a título de DOLO del delito contenido en el Código Penal, - Ley 599 de 2000-, Libro Segundo, así:

Artículo 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,

MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Modificado Ley 1453/2011, art. 20. El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años…». Subrayado de la Sala.

17. Conforme a la anterior situación fáctica, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en decisión ratificada en su totalidad por el

Tribunal del mismo Distrito, luego de encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo de condena; y, acorde con los términos del preacuerdo8, le impuso a CARLOS

8 «El procesado con asesoría de su defensa, acuerda con la fiscalía aceptar la responsabilidad en la comisión de la conducta punible enrostrada, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice con el único fin de obtener rebaja del 40% de la pena a imponer, estableciendo una pena definitiva de SETENTA Y NUEVE (79)

MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.»Casación 63019

CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 9 ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO las siguientes penas: 79 meses y 6 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas; las dos últimas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad. Ello, como autor del delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.

18. En esas condiciones, se constata que los juzgadores vulneraron el principio de legalidad; en tanto, aplicaron la Ley 1453 de 2011, disposición que no había comenzado a surtir efectos y que fue promulgada tiempo después de la ejecución de los hechos imputados al acusado, lo que

Ley 1453 de 2011, disposición que no había comenzado a surtir efectos y que fue promulgada tiempo después de la ejecución de los hechos imputados al acusado, lo que conllevó a que se incrementara indebidamente la sanción imponible, con base en una norma inexistente para aquel momento.

19. De acuerdo con lo declarado por los sentenciadores, los hechos se materializaron el 21 de octubre de 2010, época en que no había entrado en vigencia la Ley 1453, como quiera que su promulgación se realizó en el Diario Oficial No. 48110 el 24 de junio de 20119.

9 «Artículo 111. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.».Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 10

20. Por consiguiente, ante la transgresión del principio de legalidad, la Sala casará de oficio el fallo de segundo grado con el fin de restablecer la garantía fundamental conculcada y redosificará las sanciones imponibles, de conformidad con las disposiciones vigentes para la época en que se perpetró la conducta punible objeto de condena.

21. El artículo 366 del Código Penal, con las modificaciones del artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, contemplaba para el 21 de octubre de 2010, que: «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de

«El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.» .

22. Como quedó consignado en el acápite de antecedentes, Fiscalía e implicado suscribieron un preacuerdo, el cual fue aprobado por el Juez de Conocimiento en audiencia del 5 de abril de 2021; negociación que el delegado Fiscal verbalizó así: «Los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo son: La primera: que acepta los cargos imputados a cambio de disminuir para efectos de la imposición de la pena, degradar su participación de autor a cómplice en la modalidad dolosa del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas, consagrado en el artículo 366 del Código Penal.

Segunda: de conformidad con el artículo 351 del CPP se pacta una rebaja de pena del 40%, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las situaciones de este caso y se tasa la pena en 79 meses y 6 días, conforme a lo expuesto

precedentemente,… esto es, el preacuerdo se pacta sobre laCasación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 11 pena mínima de 132 meses y sobre esto se hace el descuento del 40%, que sería 52.8 meses, y le quedaría la pena en 79.2, o sea, 79 meses y 6 días de prisión, al reducirle el 40% de lo pactado…»10.

23. El Juez de conocimiento, en la sentencia de instancia, sintetizó la negociación celebrada entre CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO y la Fiscalía, en los siguientes términos: «El procesado con asesoría de su defensa, acuerda con la fiscalía aceptar la responsabilidad en la comisión de la conducta punible enrostrada, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice con el único fin de obtener rebaja del 40% de la pena a imponer, estableciendo una pena definitiva de SETENTA Y NUEVE (79) MESES y SEIS (06)

DÍAS DE PRISIÓN.»

24. Como se observa, con los baremos empleados para la realización del preacuerdo y la fijación de la sanción, los funcionarios judiciales se ubicaron en la pena mínima del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, guarismo sobre el cual realizaron la rebaja del 40% pactada.

25. En esa proporción (40%) entonces, se reducirá la pena mínima de cinco (5) años aplicable para el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas,

25. En esa proporción (40%) entonces, se reducirá la pena mínima de cinco (5) años aplicable para el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conforme al principio de legalidad11. Ello arroja una sanción imponible para esta infracción de tres (3) años, o lo que es lo mismo, treinta y seis (36) meses12, que será la pena de

10 Cfr. récord 13:21, archivo sesión de audiencia del 5 abril de 2021. 11 El 40 % de 60 meses, es 24 meses. 12 60 meses – 24 meses = 36 meses.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 12 prisión que en definitiva se impondrá a CARLOS ANDRÉS

CÁRDENAS OVIEDO.

26. Ahora, el artículo 52 inciso 3° del Código Penal, dispone que la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin que no exceda «el máximo fijado en la ley», que es de 20 años13.

27. En consecuencia, se impondrá a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO la inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad aquí determinada.

28. En cuanto a la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, igualmente impuesta al sentenciado, el artículo 51 inciso 6º del Código Penal, prevé una sanción de 1 a 15 años.

29. Siguiendo los parámetros preacordados y debidamente aprobados por el juez de instancia, a la pena mínima de 12 meses se le hará la rebaja del 40%, esto es, 4 meses 24 días14. En consecuencia, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, será de 7 meses y 6 días15.

13 «ARTÍCULO 51. DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52…». 14 El 40% de 12 meses es 4 meses 24 días. 15 12 meses – 4 meses y 24 días= 7 meses 6 días.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 13

30. Corolario de lo anterior, la Corte de manera oficiosa casará parcialmente el fallo condenatorio, para fijar la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, en treinta y seis (36) meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en siete (7) meses y seis (6) días.

ejercicio de derechos y funciones públicas a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, en treinta y seis (36) meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en siete (7) meses y seis (6) días.

31. De otra parte, la nueva sanción privativa de la libertad a imponer conlleva a la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, considerando que el juez A quo negó dichos mecanismos sustitutivos al no cumplir los presupuestos objetivos previstos en el artículo 63 y 38B del

Código Penal.

32. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad «se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado» siempre que concurran los siguientes requisitos: «1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.Casación 63019

CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 14

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por

objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 14

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…»

33. En el presente caso, se cumplen a cabalidad los mencionados presupuestos; pues, la pena de prisión impuesta no supera los 4 años, no hay evidencia legalmente aportada que acredite que CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO tiene antecedentes penales y el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal y por el cual se profiere condena, no está contenido en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal; incluso, la delegada de la Fiscalía en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, aseguró que el implicado tiene arraigo social, personal y familiar en el municipio de Málaga (Norte de

Santander).

34. En esas condiciones, se concederá a CARLOS ANDRÉS

CÁRDENAS OVIEDO la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, tiempo durante el cual deberá cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal16, las que quedarán plasmadas en una diligencia de compromiso, una vez el sentenciado preste caución prendaria, mediante título de depósito judicial o

16 «Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución».Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 15 póliza de compañía de seguros, por suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

35. Por consiguiente, se ordena la libertad inmediata de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO17, la que se hará efectiva siempre y cuando no tenga requerimientos de otra autoridad judicial.

36. Se comisiona al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo18, para que notifique esta providencia al sentenciado, reciba la caución, suscriba la diligencia de compromiso y

efectiva siempre y cuando no tenga requerimientos de otra autoridad judicial.

36. Se comisiona al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo18, para que notifique esta providencia al sentenciado, reciba la caución, suscriba la diligencia de compromiso y expida la correspondiente boleta de libertad, sujeta en su efectividad a que CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO no tenga más requerimientos judiciales.

Conclusión

37. En síntesis, la Corte de manera oficiosa y parcial casará el fallo condenatorio, para en su lugar, i) Fijar la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO en treinta y

17 Mediante oficio No. 0857/023, del 9 de octubre de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, comunicó a esta Corporación que mediante auto del 29 de mayo de 2023, se dispuso «LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION respecto del sentenciado CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.373 expedida en Málaga -Santander, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de MálagaSantander, para los fines pertinentes, conforme lo motivado»; en consecuencia, se dispuso cancelar la respectiva orden de captura librada en su contra.

Santander, para los fines pertinentes, conforme lo motivado»; en consecuencia, se dispuso cancelar la respectiva orden de captura librada en su contra. 18 Según constancias secretariales CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO se encuentra en la actualidad privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 16 seis (36) meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en siete (7) meses y seis (6 días). ii) Conceder a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años. Como consecuencia de lo anterior, prestada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, se dispone la libertad inmediata de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, la que se hará efectiva siempre y cuando no tenga requerimientos de otra autoridad judicial.

38. En lo demás el fallo de segundo grado permanece incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2022 , en contra de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO , por las razones expuestas.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201

Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2022 , en contra de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO , por las razones expuestas.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 17 SEGUNDO. FIJAR la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO en treinta y seis (36) meses, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en siete (7) meses y seis (6) días, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, artículo 366 del Código Penal, modificado artículo 55 de la Ley 1142 de 2007. TERCERO. CONCEDER a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO la suspensión de la ejecución de la pena, por el término y en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión (numeral 34). CUARTO. DISPONER la libertad de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO , una vez suscrita la diligencia de compromiso y prestada la caución prendaria ordenada, la que se hará efectiva siempre y cuando no tenga requerimientos de otra autoridad judicial. QUINTO. En todo lo demás, la sentencia de segundo grado permanece idéntica. SEXTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201

requerimientos de otra autoridad judicial. QUINTO. En todo lo demás, la sentencia de segundo grado permanece idéntica. SEXTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 18 Cópiese, notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 63019

CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo 19

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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