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CSJ - SP299-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP299-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

SP299-2026 Radicación 62630 Aprobado acta n°. 142

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por l a apoderad a de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 9 de junio de 2021, que revocó la absolución emitida en favor del procesado por la Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para enRadicado: 11001609906920160632201

Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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su lugar, condenarlo por primera vez , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria .

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. Ana Carolina Rozo Cuadrado y N ÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO mantuvieron una relación sentimental, producto de la cual nació la niña I.O.R, el 29 de septiembre de 2008 1.

Pasados tres años de convivencia , en septiembre de 2014, dieron por terminada su relación . Como consecuencia, el 19 de marzo de 2014, ante la Comisaría Octava de Familia de Patio Bonito, suscribieron un acta de conciliación de custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas de su menor hija .

Acordaron que la custodia estaría a cargo de Ana

Octava de Familia de Patio Bonito, suscribieron un acta de conciliación de custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas de su menor hija .

Acordaron que la custodia estaría a cargo de Ana Carolina Rozo Cuadrado ; NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO consignaría a la madre como cuota mensual de alimentos $300.000 ; los gastos de estudio se cubrirían por partes iguales entre los dos progenitores ; la entrega por parte del padre de dos mudas de ropa al año por valor cada una de $200.000 ; y un régimen de visitas abierto previa comunicación entre los padres.

1 Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 43379573, objeto de estipulación probatoria.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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Dado que, desde abril de 2016 , ORTIZ MELO dejó de cumplir con las obligaciones adquiridas en el citado acuerdo, Ana Carolina Rozo Cuadrado interpuso la denuncia que dio lugar a la presente investigación .

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de septiembre de 20 18, la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , a quien atribuyó el delito de inasistencia alimentaria, conforme al procedimiento penal abreviado (Libro VIII, Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017) . Al día siguiente radicó dicho escrito ante los jueces penales municipales de conocimiento de Bogotá por los mismos

VIII, Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017) . Al día siguiente radicó dicho escrito ante los jueces penales municipales de conocimiento de Bogotá por los mismos hechos y calificación jurídica2.

4. La actuación le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia concentrada tuvo lugar el 23 de julio de 20203. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 12 de noviembre4 de

2 Folios 143 a 153 del cuaderno de primera instancia “Primera Instancia_cuaderno_Principal1_cuaderno_2022124732217.pdf” anexo al expediente electrónico. 3 Folio 104 y ss del cuaderno de primera instancia “Primera Instancia_cuaderno_Principal1_cuaderno_2022124732217.pdf” anexo al expediente electrónico. 4 Folio 92 ibidem.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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2020, 4 de febrero5, 18 de marzo6, 157 y 288 de abril de 2021. Fecha última en que anunció el sentido absolutorio del fallo.

5. El 12 de mayo de 2021 , la autoridad judicial de primera instancia corrió traslado, vía correo electrónico, de la sentencia absolutoria proferida en favor de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO . La representante de la fiscalía interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

6. Ante dicha impugnación, en providencia del 2 9 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá 9 resolvió:

interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

6. Ante dicha impugnación, en providencia del 2 9 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá 9 resolvió:

  1. Revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, condenar a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , por primera vez, como autor de inasistencia alimentaria .

En consecuencia, le impuso una pena de 32 meses de prisión, multa equivalente a 2 0 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

5 Folio 73 ibidem. 6 Folio 65 ibidem. 7 Folio 62 ibidem. 8 Folio 59 ibidem. 9 Folios 10 a 26 del cuaderno de segunda instancia “Segunda Instancia_cuaderno_Principal1_cuaderno_2022125026195.pdf” anexo al expediente electrónico.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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  1. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de treinta y dos (32) meses.
  1. Advirtió a la víctima sobre el derecho que le asistía de abrir incidente de reparación integral una vez ejecutoriada la condena.
  1. Indicó que , por tratarse de una primera condena , la defensa estaba en posibilidad “de activar el mecanismo especial de impugnación y extraordinario de casación ”.

ejecutoriada la condena.

  1. Indicó que , por tratarse de una primera condena , la defensa estaba en posibilidad “de activar el mecanismo especial de impugnación y extraordinario de casación ”.

En contra de la decisión, la defensor a manifestó que acudiría a la casación y a la impugnación especial .

7. Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decla ró desiertos los “recursos” , al considerar, “ninguno de los dos fue sustentado oportunamente” ; no obstante, en acatamiento de la orden de tutela emitida por la Sala Segunda de decisión de Tutelas de esta Corporación 10, se retrotrajo la actuación a partir de la notificación del fallo, lo que permitió se revivieran los términos.

10 Mediante fallo STP6193 -2022, radicado 122295 del 1º de marzo de 2022, la Sala amparó, en el sentido de declarar la nulidad del trámite a partir de la notificación del fallo inclusive, con el propósito de advertir a la defensa que solo procedía impugnación especial y casación para los demás sujetos procesales.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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8. Así, la defensa presentó y sustentó impugnación especial contra la sentencia de primera condena 11, respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

IV. LAS SENTENCIAS

9. De primera instancia

respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

IV. LAS SENTENCIAS

9. De primera instancia

9.1 El Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá absolvió a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO del delito de inasistencia alimentaria . Con fundamento en estos planteamientos:

-. Se demostró que el implicado es padre de la menor I.O.R. y se comprometió a pagar la suma de $300.000 pesos mensuales, aportar dos mudas de ropa al año y asumir la mitad de los gastos de educación . Sin embargo, quedó en duda su intención de sustraerse sin justa causa de la obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2016 y septiembre de 2018.

11 Folio 62y ss del cuaderno de segunda instancia “Segunda Instancia_cuaderno_Principal1_cuaderno_2022125026195.pdf” anexo al expediente electrónico.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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-. NÉSTOR GIOVANNY ORTIZ MELO realizó, entre enero y junio de 2017, 15 transferencias al banco BBVA a la cuenta a nombre de I.O.R, por valor de $900.000.

-. El implicado también efectuó 2 solicitudes de disminución de cuota alimentaria. La primera, el 3 de marzo; y la segunda, el 30 de marzo de 2016, ante el ICBF y el centro de atención a la ciudadanía, respectivamente.

-. El implicado también efectuó 2 solicitudes de disminución de cuota alimentaria. La primera, el 3 de marzo; y la segunda, el 30 de marzo de 2016, ante el ICBF y el centro de atención a la ciudadanía, respectivamente.

-. Aseguró que con la declaración de Ana Carolina Rozo Cuadrado (denunciante) se deduce que, desde la celebración del acuerdo conciliatorio en la Comisaría Octava de Familia y hasta el mes de marzo de 2016, el acusado cumplió a cabalidad con l as obligaciones a él asignadas en el mismo, luego de lo cual , dejó de asumir los gastos de manutención de la menor. Recordó que la testigo reconoció que el implicado hizo algunos pagos parciales por valor de $900.000, dineros que le resultaban insuficientes para suplir las necesidades de la niña.

-. Fue el propio acusado quien en su testimonio reconoció el incumplimiento de su obligación legal, justificándose en el hecho de que , para aquel periodo de tiempo, no contó con recursos para hacerlo. L aboró en el Banco BBVA hasta el mes de abril de 2016.

Luego pasó a administrar el restaurante de quien era su pareja sentimental para la época , esto es, entre mayo y octubre del mismo año, el cual se cerró casi de formaRadicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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concomitante a su apertura; mientras que , entre enero y octubre del año 2017 , dijo haber realizado actividades de asesoría de créditos con un amigo, al cual apoyaba

CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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concomitante a su apertura; mientras que , entre enero y octubre del año 2017 , dijo haber realizado actividades de asesoría de créditos con un amigo, al cual apoyaba esporádicamente (6 días al mes) siendo su remuneración exigua.

9.2 De allí , concluyó que de las pruebas surge acreditada la sustracción del deber alimentario que el implicado tenía para con su hija menor de edad I.O.R.

No obstante, l a fiscalía no logró demostrar que el incumplimiento fue injustificado ; pues, con las declaraciones y pruebas incorporadas a través de los investigadores , solo se pudo establecer que el procesado cotizó desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 30 agosto de 2017, como trabajador dependiente, y que al momento de la consulta estaba retirado.

9.3 Se demostró que el acusado hizo 6 cotizaciones durante el periodo de sustracción, la primera el 03/02/2017, la segunda el 03/03/2017 , la tercera el 11/04/2017, la cuarta el 29/06/2017, la quinta el 05/07/2017 y la sexta el 03/08/2017. Ello significa que, efectivamente, no contaba con un empleo, “por lo menos en calidad de dependiente.”

No se demostr ó que el implicado tuviese un apartamento a su nombre, pues “el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital” con el que pretendió hacerlo la fiscalía, no es elRadicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630

expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital” con el que pretendió hacerlo la fiscalía, no es elRadicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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documento idóneo para ello. Para ese efecto debió aportarse “el certificado de tradición y libertad expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, “sin que pueda admitirse como argumento valido (sic) la existencia de libertad probatoria para demostrar los supuestos de hecho, como quiera que existen determinadas circunstancias que debe demostrarse a través de un medio de prueba específico, como en este caso.”

Igual suerte corre la demostración de la propiedad del vehículo particular de placas CCU -487 y la motocicleta JTDO8D, ya que ese derecho solo puede ser verificado con el certificado de libertad y tradición.

Así, concluy ó que, si bien el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria, hubo una circunstancia de fuerza mayor, la escasa capacidad económica, que le impidió cumplir con su deber a cabalidad.

10. De segunda instancia

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO como autor de inasistencia alimentaria . Los argumentos fueron:Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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-. Del testimonio del implicado y la prueba documental

argumentos fueron:Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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-. Del testimonio del implicado y la prueba documental aportada a la actuación se extrae que, de mayo a octubre de 2016, ORTIZ MELO estuvo encargado de administrar el restaurante de quien era para entonces su pareja ; el cual apareció inscrito en cámara de comercio a su nombre como “mini estadio restaurante bar”. Y, desde marzo de 2016 hasta agosto de 2017, contó con una actividad de la cual percibió una remuneración. Pese a ello, se sustrajo sin justa causa de cancelar la cuota alimentaria que había pactado en favor de su hija I.O.R.

-. Tenía a su nombre un apartamento , una moto y un carro, sin que sea de resorte descartar que dichos bienes le pertenecían como lo hizo primera instancia, solo porque no se allegaron los certificados de libertad y tradición, máxime cuando, la hermana de la denunciante, en juicio, dio fe de la existencia de dichos bienes en cabeza del implicado y existe libertad probatoria para demostrar los hechos y circunstancias que rodean la comisión de un punible.

-. No se avizora una justa causa para la sustracción del deber alimentario, como entendió la juez de instancia; pues, sin duda, el acusado recibió ingresos que le permitían aportar para cubrir en parte las necesidades de la menor, pero decidió, de manera sistemática y habitual, incumplir la obligación legal que le asiste, sin que obre prueba alguna que acredite razón valedera por la cual se abstuvo de atender el

pero decidió, de manera sistemática y habitual, incumplir la obligación legal que le asiste, sin que obre prueba alguna que acredite razón valedera por la cual se abstuvo de atender el deber alimentario.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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-. Acotó que, en dos oportunidades, solicitó disminución de cuota alimentaria ; sin embargo, no da cuenta de los resultados finales, por lo que no se demostró que, mediante decisión judicial, en efecto se hubiera realizado una disminución de dicha obligación para el período de sustracción.

-. Dosificó la pena privativa de la libertad partiendo por recordar que , para el delito de inasistencia alimentaria, el legislador en el artículo 233 inciso 2º previó de 32 a 72 meses; se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso la sanción mínima atendiendo los parámetros del artículo 61 del Código Penal.

Así, fijó la condena en 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensora de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO interpuso el recurso de impugnación especial contra la primera condena. Solicitó revocarla y, en su lugar, confirmar la absolución, teniendo en cuenta que el Tribunal realizó una “errada interpretación” de los documentos aportados por la

interpuso el recurso de impugnación especial contra la primera condena. Solicitó revocarla y, en su lugar, confirmar la absolución, teniendo en cuenta que el Tribunal realizó una “errada interpretación” de los documentos aportados por la fiscalía para concluir que no existió “justa Causa”, pues:Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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-. No es cierto que hubiese laborado desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017 , como lo deduce de la certificación emanada de la EPS Sanitas, ya que, cuando fue despedido del Banco BBVA (marzo de 2016) , dejó de percibir ingresos y tuvo que luchar para obtener recursos para su propia subsistencia , lo que se demuestra con su testimonio, el de su hermana y la certificación del FOSYGA.

-. Si bien menciona que se afilió al sistema de seguridad social en salud como cotizante en el 2015, los días cotizados apenas fueron 30, “lo que indica que durante la fecha anterior no cotizo (sic), igualmente para el periodo 02 -2017 donde compenso (sic) únicamente 30 días, días que corresponden a la actualización de la historia laboral, mas n o (sic) a la vinculación a un trabajo”.

Lo mismo ocurre con el periodo 31/03/2016 que reportó el Banco BBVA, y que corresponde a la actualización de la historia laboral de semanas cotizadas de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, en periodos pasados, no objetos de investigación, y que aún no se habían pagado.

reportó el Banco BBVA, y que corresponde a la actualización de la historia laboral de semanas cotizadas de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, en periodos pasados, no objetos de investigación, y que aún no se habían pagado.

-. En cuanto a los periodos que reportan con fecha de pago 03/02/2017, 03/03/2017 y 11/04/2017 , y que corresponden a los periodos 02/2017, 03/2017 y 04/ 2017, siendo el documento del empleador el NIT 860007336 ,Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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equivalen al pago realizado por la caja de compensación Colsubsidio como auxilio de desempleo al señor ORTIZ MELO, lo que no quiere decir que durante ese tiempo hubiese recibido un salario y sobre ese, cotizado.

-. En la empresa “Ventas y Servicios” , donde aparece que estuvo vinculado en los meses 07 y 08 del 2017 , en los que se reportó como base de cotización un salario mínimo, debe tenerse en cuenta que, tal como lo manifestó el acusado, únicamente trabajo 6 días al mes, suma insuficiente para cumplir la obligación alimentaria.

-. Respondió por la manutención de su hija durante más de 14 años y se le está castigando por no haberlo hecho durante año y medio , pese a existir justa causa que lo ampara.

-. La denunciante ejerció de manera arbitraria la patria potestad de la menor O.I.R. , al impedir a su papá verla, disfrutar de ella en vacaciones y compartir con su familia.

ampara.

-. La denunciante ejerció de manera arbitraria la patria potestad de la menor O.I.R. , al impedir a su papá verla, disfrutar de ella en vacaciones y compartir con su familia.

-. La fiscalía no probó que ORTIZ MELO fuese el dueño del apartamento, el carro y la moto que estaban a su nombre, según la certificación catastral y la consulta web de automotores por propietario . Dichos documentos no son idóneos para cumplir dicho propósito.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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Si bien existe libertad probatoria, “también lo es que , para acreditar, demostrar esta relación jurídica de propiedad, de un estado civil, de un fallecimiento, es necesario que se aporte documentos que la ley ha establecido , idóneos para acreditar la propiedad en cabeza de una persona”.

En esos términos , pide revocar la condena para dejar vigente la absolución de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 12, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 13, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez , en segunda instancia , a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , por el delito de inasistencia alimentaria , al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión absolutoria

que condenó por primera vez , en segunda instancia , a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , por el delito de inasistencia alimentaria , al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión absolutoria

12 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley ”. 13 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de es ta ciudad.

La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará atendiendo los principios de limitación y de “ no reformatio in pejus ”.

13. La defensora del procesado recurrió la primera condena, al considerar que debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia, por no haberse acreditado que el acusado se sustrajo “sin justa causa” de la obligación alimentaria.

Por tanto, atendiendo a que la discusión se centra en establecer si la fiscalía acreditó más allá de toda duda que el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria “sin justa causa” como lo exige el tipo penal de inasistencia

Por tanto, atendiendo a que la discusión se centra en establecer si la fiscalía acreditó más allá de toda duda que el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria “sin justa causa” como lo exige el tipo penal de inasistencia alimentaria , a ese aspecto se limitará el estudio de la Sala.

14. Marco normativo

14.1 El tipo penal está descrito en el artículo 233 del Código Penal, Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007), en los siguientes términos:

El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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La pena será de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…).

14.2 Como se evidencia, el sujeto activo es determinado, quien conforme a la ley está obligado a proveer alimentos, persona que debe tener parentesco o vínculo civil con el sujeto pasivo. En específico, la norma establece que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente.

15.3 El verbo rector de la conducta es sustraer, que se refiere al incumplimiento de la obligación alimentaria. El

ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente.

15.3 El verbo rector de la conducta es sustraer, que se refiere al incumplimiento de la obligación alimentaria. El sujeto activo desatiende o evade el deber de suministrar al beneficiario alimentos, que abarca “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral”.14

14.4 El bien jurídico protegido es la familia, como institución, en los términos que la consagra el artículo 42 de la Constitución Política ; pero, además, se orienta a salvaguardar los vínculos y relaciones entre sus miembros. La sanción penal recae sobre la conducta de la persona obligada que incumple, de manera total o parcial, los compromisos que emergen por cuenta de la relación de parentesco o del vínculo civil15.

14 CSJ SP1685-2025, rad. 59424 15 CSJ SP822-2025, rad. 58616.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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14.5 Es un delito de peligro, lo cual significa, no se requiere demostrar que la persona beneficiaria de los alimentos haya sufrido algún daño. El desvalor de la acción se configura cuando el sujeto activo incumple dichas obligaciones, contrariando el deber de solidaridad que vincula a los miembros de la familia, pues pone en riesgo tanto la estabilidad familiar como la subsistencia de quien debe recibir alimentos.

se configura cuando el sujeto activo incumple dichas obligaciones, contrariando el deber de solidaridad que vincula a los miembros de la familia, pues pone en riesgo tanto la estabilidad familiar como la subsistencia de quien debe recibir alimentos.

14.6 Es un delito de ejecución permanente, porque se consuma desde que el sujeto activo se sustrae de la obligación de suministrar alimentos y se prolonga mientras persista dicha omisión; y de tracto sucesivo, usualmente se materializa mediante actos repetidos.

14.7 Por lo anterior, el suministro parcial o fragmentado de los alimentos necesarios, no torna la conducta atípica. Por el contrario, en estos eventos se consuma efectivamente el delito de inasistencia alimentaria pues “los cumplimientos parciales de los deberes alimentarios son contrarios a la preservación de la integridad del menor, pues los alimentos se actualizan diariamente, ya que tienden a satisfacer las necesidades de subsistencia, razón por la cual no pueden que dar al arbitrio del obligado, proporcionándolos en los tiempos y cantidades que subjetivamente estime adecuadas y necesarias.”16

16 CSJ AP10861 -208, rad. 51607, CSJ SP822 -2025, rad. 58616 y SP1955 -2025, rad. 64560Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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14.8 En lo que concierne al elemento normativo “sin justa causa ” al que alude el tipo penal, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 1997, precisó:

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en

14.8 En lo que concierne al elemento normativo “sin justa causa ” al que alude el tipo penal, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 1997, precisó:

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.”

Entonces, los factores determinantes de una causa justificada son serios y relevantes; contrario a la noción de cualquier excusa pasajera o transitoria. De ahí que sea relevante acreditar “las posibilidades fácticas, jurídicas y económicas” de la persona obligada (Cfr. SP1955 -2025, rad. 64560).

Lo anterior se explica en la medida que, si bien subsisten deberes de orden legal en la manutención y sostenimiento de parientes, esto no significa que la persona obligada deba responder incluso sacrificando su “propia existencia”. Así es, en la medida en que la obligación alimentaria cuenta con dos elementos centrales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor (Cfr. SP482-2023, rad. 55296, y SP1897 -2025, rad. 60211 ).Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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14.9. Finalmente, como se indicó en la sentencia

Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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14.9. Finalmente, como se indicó en la sentencia SP1955-2025, rad. 64560, la inasistencia alimentaria se articula con el mecanismo de conciliación para fijar el monto y la forma de pago de la obligación. Al respecto, el artículo 111, numeral 3º , de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia establece la conciliación –judicial o extrajudicial– como un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y, por ende, el monto de la obligación.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado los efectos que tiene el acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos:

(…) las conciliaciones en [materia] de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conc iliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos. Subraya fuera del texto. (CC T-746 de 2008)

15. Caso concreto

15.1 Analizados los argumentos de la impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de condena emitida por primera vez por la segunda instancia será confirmada, como

luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de condena emitida por primera vez por la segunda instancia será confirmada, como pasa a explicarse.Radicado: 11001609906920160632201 Impugnación Especial CUI 62630 Néstor Giovanni Ortiz Melo

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Contrario a lo decidido en primera instancia, en el presente asunto se demostró, a través de pruebas idóneas, que NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO , a sabiendas de la obligación económica que le asiste, sobre la cual inclusive acordó el 19 de marzo de 201 4 (conciliación), desplegó de manera dolosa la conducta omisiva; y, si bien realizó algunos aportes, ello no desvirtúa la comisión del punible, por cuanto los pagos parciales, en las singularidades de este asunto, son insuficientes para desvirtuar la incursión en el delito.

15.2 En este asunto, las partes estipularon:

  1. La plena identidad de NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ

MELO.

  1. La relación parental de hija – a padre que tienen I.O.R y el implicado, a través del registro civil de nacimiento de la entonces menor.
  1. Que el 19 de marzo de 2014, implicado y denunciante suscribieron acta de conciliación y régimen de visitas; en el que, entre otras cosas, NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO se comprometió a pagar en favor de su menor hija I.O.R. la suma de $300.000 men
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