CSJ - SP29902(09-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29902(09-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N° 411. Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO ALBERTO QUINTERO LARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron denunciados el 11 de diciembre de 2002 por PATRICIA CABALLERO RUIZ, Gerente de BANCAFÉ de la HUGO Sucursal San Roque de Ibagué, teniendo en cuenta que ALBERTO QUINTERO LARA, en su función de cajero auxiliar República de Cq lombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia encargado, al tramitar las consignaciones y retiros en las cuentas de ahorros de algunos de los clientes de esa oficina, efectuó retiros sin autorización de sus titulares, logrando apropiarse de $325.095.930. Abierta la investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria HUGO ALBERTO QUINTERO LARA antes de la ejecutoria
de la resolución que cerró la investigación solicitó sentencia anticipada, efectos para los cuales el 18 de diciembre de 2006 la FisCalía Trece Seccional de Ibagué le formuló imputación como autor responsable del delito de hurto agravado, cargo que el sindicado asistido por su defensor aceptó. El 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad condenó anticipadamente al procesado a la pena de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión -reconociéndole el descuento de la tercera parte previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000-, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de perjuicios materiales a favor de BANCAFÉ en la cuantía de lo apropiado, más los intereses legales que se causen hasta la fecha de su pago, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito aceptado.
14. Esa providencia fue recurrida por el procesado quien reclamó la rebaja de la pena en la mitad de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, precepto
2 República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia aplicable por favorabilidad, y el 17 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó al acoger la entonces posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia adoptada en decisiones como la del 23 de agosto de 2005, radicado 21954, y los fallos de tutela del 6 de septiembre y 14 de noviembre de 2007, radicados 32842 y 26190 de esta misma Corporación, en el sentido que el allanamiento de cargos difiriere de la sentencia anticipada.
5. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor del acusado, demanda que fue admitida por auto del 30 de mayo siguiente, en el cual se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto que se ha producido el 29 de noviembre de 2010 a través del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, ingresando el asunto al Despacho el 2 de diciembre siguiente.
LA DEMANDA: Un cargo único formuló el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de violación directa por falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, articulo 29 de la Constitución Política y artículo 6° de la ley 599 de 2000.
En la sustentación del reparo planteó que el ad quem negó a su asistido la rebaja de la pena en un 50 por ciento establecida en República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia el artículo 351 del cpp de 2004, con base en posiciones mayoritarias de la Corte Suprema de Justicia que pregonaron la imposibilidad jurídica de asimilar las figuras de la sentencia anticipada a la aceptación de cargos.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, para en sulugar imponer a su defendido las penas definitivas de veintitrés (23) meses y diez (10) días de prisión, producto de aplicar la rebaja del 50% a la sanción de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión impuesta por los jueces de instancia y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que la censura formulada por el casacionista está 1i llamada a prosperar porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de casación del 8 de abril de 2008, radicado 25306, varió su jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, de preferencia sobre el artículo 40 de la ley 600 de 2000.
Luego de algunos comentarios sobre el precedente en mención, precisó que si bien para el momento que el Tribunal Superior de Ibagué profirió la sentencia contra el procesado sus argumentos estaban respaldados por repetida jurisprudencia de 4 República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia esta Sala, esa situación ha variado de manera favorable para el acusado y, en consecuencia, se debe aplicar la interpretación posterior en su beneficio, con la consiguiente rebaja de hasta un cincuenta por ciento de la pena. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y realizar la redosificación de la pena conforme lo prescribe el artículo 351 de
la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El cargo formulado por el casacionista está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 2. (Esta Corporación en decisiones mayoritarias venía 1 negando la posibilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a casos tramitados en vigencia del artículo 40 de la ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia anticipada es una institución diferente al allanamiento o aceptación de cargos que prevé el sistema acusatorio imperante, lo cual no permitía consecuencia favorable alguna. 3 Esa tesis jurisprudencial fue variada en providencia del 8 abril de 2008, radicado 25306, con posterioridad a la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal (enero 17 de 2008), fecha a partir de la cual Sala en criterio igualmente mayoritario viene República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia ageptando que el instituto del allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada y, por tanto, es faCtible reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000> En ese pronunciamiento, sobre el particular, esto dijo la Sala en decisiones que se han venido reiterando con posterioridad: Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar,
si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. \_\ República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio
de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. C..) Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con
el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos 8 \_\ República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.
4. Acorde con lo anotado, resulta procedente conceder al procesado HUGO ALBERTO QUINTERO LARA la rebaja de pena contemplada en el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no en el porcentaje solicitado por el demandante, sino en uno menor como enseguida se precisa. 1/4Ante la presencia de fenómenos post delictuales como los descritos, la jurisprudencia ha señalado unas pautas para establecer el monto de la rebaja de pena, dependiendo de la eficaz colaboración para lograr los fines de la justicia en relación con la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales
como: (i) la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar el delito y la responsabilidad del procesado; (ii) la importancia de la ayuda sobre la acreditación probatoria; (iii) la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos; (iv) diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 para individualizar la pena, porque para tal momento ya fueron República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia apreciados al establecer la sanción a la cual se le aplicará la rebája en razón del allanamiento a cargos'. En el asunto tratado, si bien el sindicado solicitó la rea ización de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual aceptó su responsabilidad como autor del deli/o de hurto agravado, no menos evidente resulta que ello lo pidi ' cuando la fase instructiva había culminado, eso sí antes de la jecutoria de la resolución que la clausuró, esto es cuando el ant investigador acopió abundante prueba sobre la conducta punible investigada y la determinación de uno de sus responsables, a lo que se sumó que guardó silencio sobre la identidad de otros copartícipes y tampoco mostró interés en reparar los perjuicios. Bajo ese contexto, resulta razonable colegir que si el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece una rebaja de "haista la mitad' de la pena imponible, lo pertinente es otorgar al procesado una disminución, no del cincuenta por ciento (50%)
corno lo reclama su defensor, y menos aplicable a la sanción finálmente fijada por los jueces de instancia luego de la rebaja de uná tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada, sino del cuarenta por ciento (40%), los cuales aplicados a setenta (70) meses de prisión que fue la sanción que se dedujo en los fallos de primero y segundo grado antes de la rebaja de una tercera parte prevista en el inciso 4° del artículo 40 de la ley 600 de 2000, la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias junio 29 de 2006, radióado 24529; febrero 21 de 2007, radicado 25726, entre otras. 10 República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia pena que corresponde imponer al acusado será la de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.') En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. DECLARAR que el procesado HUGO ALBERTO; QUINTERO LARA, queda condenado como autor responsable del delito de hurto agravado, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- En los demás aspectos, el fallo proferido en las instancias
permanece incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 11 República de COlombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CCiMplase.
MARÍA D GONZÁLEZ DE LEMOS
JOS1 LEONIDA TOS MARTÍNEZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG BÁÑEZ GU MÁN
LAMANCA
12 República de Colombia Casación fallo N° 29902
HUGO ALBERTO QUINTERO LARA.
Corte Suprema de Justicia \A RUIZ NÚÑEZ retarla 13
Rad. 29902. CASACIÓN?
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Procedo a consignar los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso, con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio de la Sala mayoritaria Considero que resultaba improcedente haber aplicado en este asunto la figura consagrada en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se hubiese concedido al procesado la rebaja de pena allí contemplada, cuando es evidente que dicha normatividad resultaba inaplicable en la medida en que la antigua sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 no encuentra igualdad en el nuevo juicio oral que, sin duda alguna, varió radicalmente el sistema procesal penal colombiano. Surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras, es
decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos actualmente reglada en la citada Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la "coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los
Rad. 29902. CASACIÓN.
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia institutos partan de los mismos supuestos jurídicos de hecho, evento que en este caso no ocurre. Es Verdad que en la legislación anterior (Ley de 2000) y en la actual 600 (Ley de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. 906 No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien amos finalizan la actuación de manera también "anormal" o "abreviada", hay reconocer que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles. Y si bien es cierto que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos tienen génesis en el derecho penal premia!, también lo es que cada una guarda características propias que adheridas a uá sistema determinado las hacen diferentes. Re9uérdese que en el Decreto de 1991, modificado por la Ley 81 de 2700 y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, 1993, se lincorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia
especial, según los artículos respectivamente. 37 y 37A, En lel primero, el procesado podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hadía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la instrucción, llegaban a 2
Rad. 29902. CASACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia un acuerdo en torno a "la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia", acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera parte en la investigación y una octava en la
causa. Posteriormente, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio estructural del modelo de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de 3
Rad. 29902. CASACIÓN,
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia tra,cendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, sin , duda, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló las modalidades de la aceptación de cargos y los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el Título II, capítulo Único, artíCulos 348 a 354). De gual modo, consecuente con la filosofía de la nueva legislación penal, dele precisarse que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se halla el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la jUsticia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efeclitividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal preitnial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador
previó en este nuevo modelo de proceso penal el Título de "PRIEACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IM9UTADO O ACUSADO", institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscálía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una marlera de terminar de manera "abreviada" el proceso. 4
Rad. 29902. CASACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En otros términos, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las modalidades del allanamiento o aceptación de cargos y las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, previendo que estas alternativas sean las que en mayor porcentaje resuelvan los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera "anormal", es decir, a través de la "terminación abreviada", procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, insisto, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones. Y no hay duda que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en varias ocasiones procesales, identificables y precisas en su invocación, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez, al punto que, según su
regulación en cada momento procesal, necesariamente se impone entender que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, premisa que me permite concluir que la Sala no debió dar aplicación en este caso del mencionado artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 5
Rad. 29902. CASACIÓN,
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dejp plasmados los argumentos que me llevaron a disentir de la mayoría de Sala. Cordialmente, / ti --d ty, ,--- 4 • - rti. LUI 41, ITERO MILANÉS strado FecItia, ut supra. 6 geelviWma de cae/o//n.4:a Página 1 de 21 Casación N° 29.90 HUGO HUMBERTO QUINTERO LA M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinte Salvamento de voto ade, ofrefiza semtig/ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000. Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en
los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos: Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título II de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
1. Ya en aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva
«TbleWietz4 ?adovizéta, Página 2 de 211 Casación AP 29.90f HUGO HUMBERTO QUINTERO LAR M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Salvamento de voto ave efirernit 1(.7emz sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera': "1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto "derecho penal", en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: • El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. I Sentetcia de segunda instancia, radicado 23,567 «ruMea, de(a/orné& Página 3 de 2 Casación N° 29.90 HUGO HUMBERTO QUINTERO LA M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinte Salvamento de voto Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción
represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones.. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal.
Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así: PÁ Sem, alowka, Página 4 de 21-wi Casación N° 29.90
HUGO HUMBERTO QUINTERO LAR
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quint Salvamento de vo A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma. 8) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9° en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Cada Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del "bloque de constitucionalidad", es claro qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.