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CSJ - SP29913(22-08-2008)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29913(22-08-2008)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Kepubiica de Colombia Corte Supremo de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA No. 29913

RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 236 San Gil, Santander; veintidós (22) de agosto de 2008 VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el implicado RENATO RAÚL RICAL1RTE TAPIA, quien desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, en encargo, y por su defensor, contra la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a dicho funcionario judicial a la pena de 84 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo. República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de ..14st,cia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA No. 29913

RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA

HECHOS El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 40 Especializado de esa ciudad, entre el 1° y el 25 de julio de 2003 (por vacaciones del titular), condición que le

permitió conocer la investigación que en ese Despacho se adelantaba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y por tanto, tomó algunas decisiones dentro de dicho asunto, tales como: i). Proveído de 9 de julio de 2003, con el cual negó la reposición de la medida de aseguramiento proferida contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos oportunamente por la defensa técnica. ii). Resolución de sustanciación 10 de julio de 2003, con la que aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que en tal sentido presentó ese mismo día la defensora del sindicado Satizábal Solls; testimonios que fueron recibidos los días 11 y 14 del citado mes y año, tal como lo dispuso el fiscal en la providencia que aquí se menciona. iii). interlocutorio de 17 de julio de 2003, mediante la cual revocó la (cid:9) medida de aseguramiento de Fredy Satizábal y le República de Colombia (cid:9) 3 .• Corle Suprema de Jusa

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA concedió la libertad inmediata, sin que, presuntamente, mediara fundamento probatorio que sustentara tal decisión. iv). Resoluciones de sustanciación de 18 de julio de 2003, con las que dispuso revocar la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora, con fundamento en que la citada señora presentó

voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada Roa Zamora dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento. Posteriormente, según denuncia formulada el 1' de febrero de 2006, por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por el doctor RICAURTE TAPIA 0 en su condición de Fiscal 4 Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora Ana Milena Rincón Giralda. Destaca la denunciante, que el día 18 de julio de 2003 al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Girado ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, segun le dijo la defensora ; "el complemento de la suma acordada", pues todo estaba "arreglado con el Fiscal", para que ellos, los dos sindicados Satizábal Salís y Roa Zamora, quedaran libres. ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra el entonces Fiscal Cuarto Especializado de Cali 7.11

Repjblica e Ce: orribia (cid:9) 4 , (cid:9) / VIA17 b

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA

(e), RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, se estima pertinente referir

lo acontecido en la actuación penal adelantada por la Fiscalía 4a Especializada de la misma ciudad, contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En efecto, el 23 de noviembre de 2002, la Fiscalía 20 Local, adscrita la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 43 B # 53-59 del barrio Ciudad Córdoba de Cali, donde fueron hallados, entre otros elementos, 13 canecas con ácido sulfúrico, sustancia química utilizada para el procesamiento de narcóticos; los moradores del inmueble fueron identificados como Lix Janeth Roa Zamora y Fredy Antonio Satizabal Solís. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali avocó el conocimiento de la investigación, ordenó la apertura de instrucción el 24 de noviembre de 2002 y dispuso librar orden de captura para el implicado Satizábal Solis. La Fiscalía Delegada encargada de la instrucción, bajo la dirección de su titular, doctor Jorge Enrique Chamorro Molineros, vinculó mediante indagatoria al capturado Fredy Antonio Satizabal Solís, y al definir situación jurídica le profirió detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante interlocutorio 048 de 6 de junio de 2003, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: contra esta decisión, la defensa técnica interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio

apelación. f-tepública de Colombia (cid:9) 5 11/11 Corle Suprema do Justicia

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RENATO RAÚL RJCAURTE TAPIA El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circulito de Cali, fue encargado como Fiscal Cuarto Especializado de esa ciudad, por vacaciones del titular, entre el 1 y el 25 de julio de 2003, por tanto entró a resolver los recursos antes señalados, y con proveído de 9 de julio de 2003 negó la reposición y concedió la apelación. Días después y previo recaudo de prueba testimonial practica a solicitud de la defensa representada por la abogada Ana Milena Rincón Girado, el mismo funcionario RICAURTE TAPIA, con interlocutorio No. 162 del 17 de julio de 2003, revocó la media de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado Fredy Antonio Satizábal Solís; decisión contra la que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que desató la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante interlocutorio 1-137 del 30 de octubre de 2003, con el que revocó la decisión y ordenó, entre otros puntos, compulsar copias para investigar al funcionario que la dictó ante: "...la deficiente y sesgada motivación de la providencia impugnada, los desviados y deficientes interrogatorios a las personas cuyos testimonios sirvieron de pretexto para la emisión de la ilegal decisión, lo mismo que

el insinuante cuestionario que se hizo a la sindicada LIX JANETH ROA, donde prácticamente se dejó allanado el camino para una decisión favorable a sus intereses." A la Fiscalía 6a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le correspondió adelantar, con base en las copias compulsadas, la investigación contra el Fiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, y luego del recaudo de medios de prueba en la fase preliminar RepúbfiIca dle Ctolom (cid:9) bia (cid:9) 6 1 1 k5 (cid:9) )1 (cid:9) 5:j 0 Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA respectiva, consideró que la conducta del funcionario al dictar la resolución de 17 de julio de 2003, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento al sindicado Fredy Antonio Satizábal Salís, no era constitutiva de delito y mediante interlocutorio de 29 de abril de 2004 se inhibió de iniciar instrucción penal y dispuso el archivo provisional del expediente. La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, bajo la dirección de otra funcionaria, la doctora Donan Sanabria Núñez, con resolución interlocutoria de abril 12 de 2004, resolvió la situación jurídica de la sindicada Lix Janeth Roa Zamora y le impuso media de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y ordenó su captura. El 10 de febrero de 2006, la señora Lix Janeth Roa Zamora (otrora compañera sentimental de Fredy Antonio Satizábal Solís),

acudió ante la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, y denunció que la decisión de fecha 17 de julio de 2003, tomada por el entonces Fiscal Cuarto Especializado, doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento y recobró la libertad de su entonces compañero sentimental Satizábal Solís, así como revocar la orden de captura en su contra y haberla dejado a ella en libertad luego de rendir indagatoria el día 18 del mismo mes y año, fueron el producto de un acuerdo económico entre el fiscal RICAURTE TAPIA y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo. Señala la denunciante, que a mediados del año 2004 (debe entenderse 2003) se reunió en varias ocasiones con la abogada Rincón y su esposo Ariel Fernando ldárraga, quien decía ser i. República de Columbia 1

  • (cid:9)

"ít Corle Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA también (cid:9) abogado, (cid:9) le (cid:9) entregaron (cid:9) copia (cid:9) del (cid:9) expediente (cid:9) y (cid:9) la instruyeron sobre lo que debía manifestar en su indagatoria, las pruebas que tenia que suministrar a la Fiscalía, con la promesa de seguir en libertad al término de la diligencia y, además, obtener la excarcelación (cid:9) de (cid:9) Fredy (cid:9) Satizábal, (cid:9) puesto (cid:9) que (cid:9) todo (cid:9) estaba

"arreglado con el Fiscal"; hace énfasis en que al término de su indagatoria realizada el 18 de julio de 2003, la defensora ingresó al Despacho del Fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que, según la apoderada, contenía "el complemento de la suma acordada" con el funcionario para dejarlos en libertad. Con base en esta información y otros elementos de juicio, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución inhibitoria de fecha 29 de abril de 2004 y ordenó la apertura de instrucción contra el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, que dio origen al presente asunto, que ahora conoce la Sala de Casación Penal en segunda instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 13 de febrero de 2006 abrió investigación y vinculó al entonces Fiscal Cuarto Especializado, encargado, de la misma ciudad, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien en su indagatoria expresó que no es cierto lo afirmado por la denunciante, puesto que no existió ningún arreglo de tipo económico, ni de ninguna otra clase entre él y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo, persona a República de Colombia (cid:9) a

?(cid:9) • Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA quien recibió en dos ocasiones en el Despacho; la primera, cuando se notificó de la resolución mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al sindicado Satizábal Solis, y lo

hizo para pedirle explicaciones sobre los motivos de su decisión; y la segunda, cuando igualmente fue a notificarse de la revocatoria de la detención preventiva del mismo procesado, ocasión en que le hizo saber la defensora, que al día siguiente iría a presentar a la novia de Satizábal, esto es a Lix Janeth Roa, y dos o tres testigos. Señala el funcionario, que es posible que el 18 de julio de 2003 al terminar la indagatoria de la sindicada Roa Zamora, la defensora hubiese ingresado a su Despacho a despedirse, pero que nunca le entregó nada y que todo esto lo debe aclarar es la abogada Rincón Giraldo (Folios 360 a 368 cdno.

2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 28 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali impuso a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo; y le sustituyó la medida por la detención domiciliaria (Folio 494 a 532 cdno. 2).

3. Recaudada la prueba necesaria, el 7 de septiembre de 2006 se declaró cerrada la investigación (Folio 716 cdno. 3).

4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario, el 6 de octubre de 2006, con resolución acusatoria contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Cuarto Especializado de Cali, en encargo, para la época en

que ocurrieron los hechos, por los delitos de cohecho propio y República de Colombia (cid:9) 9 191 ts, .„ Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en que "... las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de ... narcotráfico", prevista en el artículo 415 ibidem (Folio 869 a 915 cdno. 3). En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara privado de su libertad, en detención domiciliaria.

5. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento

(Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas. En la parte inicial del juicio el defensor solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali le concediera al acusado permiso para laborar; simultáneamente pidió se revocara la medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción agravado. El Tribunal de Cali, con auto de 7 de diciembre de 2006 negó las peticiones de la defensa; decisión que fue apelada y en virtud del citado recurso, esta Sala de Casación mediante proveído de 28 de noviembre de 2007 la confirmó integralmente.

6. Cumplido el trámite del juicio, el 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, contra el doctor RENATO RAÚL República de Colombia (cid:9) lit iiy 1 I"V (cid:9) I t. (cid:9) 1 - (cid:9) r

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA RICAURTE TAPIA, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, el pago de multa por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de abril de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA en calidad de autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal Cuarto Especializado de Cali, en encargo, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al pago de multa por el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la

prisión domiciliaria. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA se adecuaba objetiva y subjetivamente en los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, contemplados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000. A' República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) <O 4 1.1, i ....... (cid:9) • : :,„ Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA El juzgador fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos a saber: 1) Que el funcionario aceptó y recibió dinero para decidir contrario a los elementos de juicio que se imponían de acuerdo con la ley. 2) Que el funcionario profirió resoluciones "manifiesta, ostensible y evidentemente" contrarias a la ley, en un mismo asunto, consistentes en, i) la revocatoria de la media de aseguramiento que por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos obraba contra un sindicado, y en consecuencia el otorgamiento de la libertad: ii) revocar la orden de captura que se había impartido contra una implicada sin que existiera mérito para tal determinación; y, iii) dejar en libertad a la sindicada a quien se le canceló la orden de aprehensión, una vez rindió indagatoria, desconociendo los medios probatorios que obraban en su contra, cuando ésta compartía la misma responsabilidad de aquél, a quien se le revocó la detención preventiva.

En estas condiciones, el Tribunal determinó que el procesado obró de modo abiertamente contrario a sus deberes oficiales y a los principio éticos y morales que rigen la función judicial, puesto que, al asumir el encargo como Fiscal Cuarto Especializado, aceptó apartarse de la imparcialidad y objetividad con que los funcionarios judiciales deben aplicar el derecho y sucumbir a los ofrecimientos económicos por parte de la defensora, como lo evidencian los distintos medios de prueba. Wit/ República de Colombia (cid:9) 12 (cid:9) Corte Suprema de Justicia (cid:9)

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA En efecto, el funcionario en el corto tiempo de su encargo que va del 1 al 25 de julio de 2003, asumió de manera sesgada e interesada el trámite del proceso seguido contra los sindicados Fredy Antonio Saztizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos, comportamiento que refulge a través de sus distintas actuaciones. Así, resulta muy significativo que en el comienzo, al resolver el recurso de reposición propuesto por la defensora contra la medida de aseguramiento proferida contra Fredy Antonio Satizábal Solís, el fiscal procesado desestimó las pretensiones de la recurrente, mediante pronunciamiento de 9 de julio de 2003, donde plasmó su criterio con relación a los medios de convicción que comprometían la responsabilidad del sindicado, y que es acorde con el análisis realizado por el funcionario titular y la Delegada del

Ministerio Público sobre el mismo aspecto. Destaca el Tribunal que a partir de esa fecha, la estrategia defensiva no le fue ajena al fiscal procesado, sino que, por el contrario lo comprometía; en efecto, ese 9 de julio de 2003, día en que el funcionario negó la reposición de la medida de aseguramiento, la defensora fue al despacho del fiscal a reclamarle el motivo de su decisión, redactó el documento por el que desistió del recurso vertical y solicitó las pruebas que allanaron el camino para que días después se revocara la detención y se concediera la libertad, actuación que se cumplió con suma rapidez, y que no se trató de una simple alternativa prevista en la ley, como se quiere hacer ver por el fiscal procesado y su defensor, puesto que de ahí a que se resolviera el recurso de apelación, era posible que el sindicado ya no estuviese como Fiscal Cuarto Especializado, (cid:9) República de Colombia (cid:9) 13 ') 4" .4"

  • 1;10

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA entonces no podía desperdiciarse la oportunidad del encargo a éste confiado. En lo que concierne a la aceptación y recibo de dinero por parte del procesado, destaca el fallador, que esa circunstancia se encuentra debidamente probada en el expediente; puesto que, así se concluye de los testimonios rendidos por la denunciante y sus familiares, los cuales encuentran respaldo en la declaración de una tercera persona ajena por completo al tema en discusión, como es la Técnico Judicial de la Fiscalía Cuarta Especializada, quien pone

en evidencia la irregular actuación del Fiscal investigado; asegura la testigo que el funcionario sí se reunió en varias ocasiones en privado con la abogada defensora, y al cabo de una de esas visitas que le hizo la apoderada, el Fiscal le dijo "hagámosle el favorcito a la abogada", refiriéndose a la práctica de las pruebas que ésta acababa de solicitar y la posterior revocatoria de la medida de aseguramiento. De igual forma concluye el Tribunal, que es manifiestamente contraria a derecho la decisión de revocar la medida de aseguramiento y conceder la libertad al implicado Fredy Antonio Satizábal Solís, porque el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA estaba enterado de las vicisitudes observadas en el trámite del proceso y porque al proferir esta resolución se limitó a considerar las pruebas sobrevivientes, consistentes en unos testimonios que de manera uniforme mencionaron que el sindicado Satizábal Solís vendía mariscos, trabajaba algunas veces en una discoteca y que vivía con la novia, sin que se hayan referido en ningún momento a aspectos de responsabilidad; por tanto estas pruebas nuevas o sobrevivientes en nada desvirtuaron los Repúblza de Colombia (cid:9) 14

  • I/

L'f4r.' :10 Cene St4 rema de Juslicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA elementos de juicio tenidos en cuenta por el titular de la Fiscalía Especializada al imponer medida de aseguramiento, e incluso por el funcionario aquí investigado al negar la reposición. Es tan evidente, sostiene el fallo condenatorio de primera

instancia, la oposición de la decisión de fecha 17 de julio de 2003 mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de Fredy Antonio Satizábal Salís, que la Técnico Judicial de la Fiscalía advirtió de tal circunstancia a la representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, no solo la revocó sino que, compulsó copias para que se investigada al funcionario de primera instancia por el delito de prevaricato, ante la ostensible y sesgada motivación, los deficientes y dirigidos interrogatorios de los testigos que le sirvieron de fundamento a la resolución recurrida. El actuar del doctor RICAURTE TAPIA fue doloso, por que él conocía y comprendía el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (revocatoria de la medida de aseguramiento); y sabía que la detención de Fredy Antonio Satizábal Solis se sustentaba en pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso, mismas que comprometían la responsabilidad de la implicada Lix Janeth Roa Zamora y que para revocar la detención preventiva del primero de los sindicados se requerían medios probatorios que desvirtuaran o dejaran sin efecto aquellos sobre los cuales se construyó la medida de aseguramiento, cosa que aquí no sucedió; y pese a tal entendimiento, reforzado por su basta experiencia jurídica, decidió revocarla y concederle la libertad, lo Repilblica de Colontja (cid:9) 15

1, (cid:9)41. 1.1 Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA que demuestra que era consciente de la ilicitud de su conducta, estructurándose así el delito de prevaricato. En el mismo contexto, reprocha la actuación del procesado RICAURTE TAPIA cuado al proferir las decisiones de sustanciación del 18 de julio de 2003 dejó sin apremio la orden de captura que pesaba contra Lix Janeth Roa Zamora, quien compartía en gran medida la misma responsabilidad de Satizábal Salís frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y posteriormente, luego de rendir indagatoria la sindicada, ese mismo día, el Fiscal investigado dispuso que ésta continuara en libertad, bajo los argumentos que la implicada se había presentado voluntariamente a rendir sus explicaciones y porque con los elementos probatorios existentes bien podría abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en claro desconocimiento del mandato legal que le imponía privarla de la libertad e imponerle medida de aseguramiento. Frente a éstas dos decisiones de sustanciación, refiere el fallo condenatorio de primera instancia, para las cuales se allanó el camino con la revocatoria de la media de aseguramiento de Fredy Satizábal, no se trata de divergencia de criterios como lo insinúa la defensa técnica, puesto que el artículo 339 de la Ley 600 de 2000, cuando utiliza la expresión "podrá", no dejó al funcionario la potestad de tomar decisiones meramente "libres o discrecionales"

en el entendido que pueda hacer lo que le parezca y menos en tratándose de la función de administrar justicia, que es una actividad reglada por la Constitución y la Ley, de donde se concluye que el operador judicial "podrá" realizar el acto de que I , RepubUca de Colombia (cid:9) 16 1 / Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAÚRTE TAPIA trata la ley si las razones objetivas y las normas que regulan el caso se lo permiten. Es precisamente "dentro de ese contexto que se debe entender la decisión de revocar la orden de captura de LIX JANETH ROA ZAMORA, no desde la visión de la providencia ilegal manifiestamente que revocó la media de aseguramiento del FREDY SATIZABAL, (sic) pues precisamente todas las decisiones que se tomaron con apoyo en la decisión ilegal y con fundamento en ella devienen indefectiblemente ilegales manifiestamente, pues han sido concebidas con el mismo contenido doloso de la primigenia decisión. De ello no cabe duda". Concluye entonces el Tribunal que todas las decisiones cuestionadas, "producidas por el procesado en ese proceso, en el escasísimo espacio de tiempo en que se desempeñó como —fiscal especializadotenían un origen ilícito como era el acuerdo económico, que fuera analizado en la primera parte de este proveído, y por ello tales decisiones fueron manifiestamente contrarias a las normas que se aplicaron puesto que, y de manera concreta en éste ítem, está claro que la presentación de LIX JANETH ROA ZAMORA no fue voluntaria y pese a ello se

mantenía en su contra la larga y férrea cadena probatoria que implicaba, razonablemente, el mantenimiento de las medidas coercitivas que pesaban en su contra hasta antes que actuara en el proceso el doctor RICAURTE TAPIA". En la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunat Superior de Cali verificó la vulneración efectiva del bien jurídico de la administración de pública y encontró culpable al Fiscal RENATO República de Cotombia 17 1.11 , • Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA RAÚL RICAURTE TAPIA, porque a él era exigible un comportamiento conforme a derecho. Para tasar la pena, tomó el delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 5 a 8 años (60 a 96 meses), multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Estableció el ámbito de punibilidad y se ubicó en el primer cuarto (de 60 a 69 meses de prisión), tras advertir que el implicado no tiene antecedentes y que no son aplicables las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las señaladas por el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Entonces, siguiendo los parámetros del artículo 61 ibidem, y el mismo procedimiento aplicado a la pena de prisión respecto de la multa, estableció que el monto a imponer al procesado es de 50

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con relación al delito de prevaricato por acción agravado, contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, reprimido con prisión de 3 a 8 años (36 a 96 meses), mas el agravante que afecta solo el máximo de la pena que asciende por tanto a 128 meses, y de acuerdo al método utilizado para el cohecho, estableció que la pena imponible no puede ser inferior a 36 meses ni superior a 59, y optó por la mínima. Igual criterio empleó respecto de la multa. Como se trata de un concurso de conductas punibles, el sentenciador de primer grado partió del delito mas grave, en este República de Colombta (cid:9) 18 1 Corte Suprema de Justicia

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RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA caso el cohecho propio, con una pena ya señalada de 60 meses y la incrementó a razón de 12 meses por cada prevaricato, para un total de 84 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 84 meses. Además, el A-quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ordenó hacer efectiva de manera inmediata la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y concedió a RICAURTE TAPIA la prisión domiciliaria, porque el descuento de la sanción en su propia casa es suficiente para verificar el cumplimiento de los fines de la pena.

DE LAS IMPUGNACIONES

1. La apelación interpuesta por el defensor Pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, absuelva de los cargos por los delitos de cohecho y prevaricato por acción al doctor RENATO RAÚL R1CAURTE TAPIA, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Son cuestionables las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Cali para condenar al Fiscal procesado, por cuanto desconoció las reglas previstas por el artículo 238 del Código de

/) Repúb.l.; de tiot mbia (cid:9) 19 (cid:9) • -;).: ,11 1 T Cede Suprema de Justida

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RENATQ RAÚL RICAURTE TAPIA Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (apreciación de las pruebas), puesto que no demostró la manera como el funcionario acusado agotó el verbo rector del cohecho, no hay certeza que el procesado haya recibido realmente dinero o cualquier otra utilidad y no se cumplió por parte del A-quo una adecuada valoración prob

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