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CSJ - SP29933(15-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29933(15-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

S (cid:9) CR oplíbik4-de ea/o/JibiaSEGUNDA INSTANCIA 29933

(cid:9) P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ

2,1 " eCrid C\SUpinili ale duslicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la sentencia calendada a mayo 20 de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior Militar condenó al Mayor de la Policía Nacional ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ por los delitos de Privación ilegal de .1a libertad y Falsedad ideológica en documento público. HECHOS En pasada oportunidad la Corte los concretó así: "...dentro del proceso adelantado —Cuaderno Original No.2por e/ Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de lbagué -para entonces Capitán Alejandro Ortiz Peláezen contra del auxiliar regular de la Policía Nacional Diego Andrés Ducuara Cruz -quien en 1 \\ aepúblicade eolombia- (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 29933 -na (cid:9) PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ ft: fr _.__p earm C\Surenia de dusticia desarrollo del mismo fuera afeótado con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado

culposo-, aquél dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002 (f1.297 c.o.2) condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco (5) meses de arresto sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, disponiendo comisionar a un despacho de Neiva con miras a notificar el fallo al sentenciado, como también para que hiciera efectiva la privación de libertad y su remisión al centro de reclusión de Faca tativá, precisando en el correspondiente oficio que ésta se efectuaría una vez la providencia se encontrara ejecutoriada. No obstante, el 13 de enero de 2003 el comisionado notificó personalmente la sentencia al condenado -quien en el propio acto oportunamente interpuso el recurso de apelación-, oficiando a la vez al Comandante del Departamento de Policía de Huila para que mantuviera privado de libertad al auxiliar sentenciado "mientras transcurren cinco días para ejecutoria de la providencia y es solicitada la remisión", al paso que en enero 23 libró boleta de encarcelación ante el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional para luego devolver la actuación ante el despacho comitente en donde fue recibida el 27 postrer. En condiciones tales, por virtud de la interposición del recurso de alzada y sin constatar la legalidad de la privación de libertad del condenado, el juez de primera instancia (cid:9) concedió (cid:9) la (cid:9) apelación (cid:9) suscribiendo (cid:9) oficio 2 (cid:9) (cid:9)

ron aepúblicade eolandnd SEGUNDA INSTANCIA 29933 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eorte 05p-rentade elididaremisorio fechándolo enero 21 de 2003, pero arribando las diligencias al Tribunal Superior Militar tan solo el 14 de mayo, es decir, dos días después del verdadero envío del expediente. Entre tanto, como Ducuara Cruz se hallaba privado de la libertad desde el 13 de enero de 2003, el 8 de mayo del mismo año solicitó al juez de primera instancia su libertad por pena cumplida, adjuntando para el efecto certificado del establecimiento carcelario a través del cual acreditó 82 días de trabajo, mas como el asunto supuestamente se encontraba ya en el Tribunal Militar por razón del referido recurso, se le remitió dicha petición a la citada Corporación, recibiéndola el día 20 siguiente. Siendo que, así las cosas, ninguna respuesta se dio sobre la libertad solicitada, (cid:9) Ducuara (cid:9) Cruz (cid:9) ejerció la acción de hábeas corpus correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, quien al hallarla fundada -toda vez que la encarcelación se produjo sin que la sentencia que la ordenó estuviera ejecutoriada, pues había sido impugnada-, dispuso en proveído del 14 de mayo su inmediata liberación y compulsar copias para que se investigaran las irregularidades que permitieron la prosperidad de la acción. Dentro de esa actuación, finalmente, el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo recurrido a través del que dictara

en julio 11 de 2003, observando en relación con la pena 3 (cid:9) (Repúblicade 63olombmSEGUNDA INSTANCIA 29933 (cid:9) P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ l'ara 1130 eürie aSupromr de juiliari de arresto impuesta que debía estarse a lo dispuesto en la decisión que concedió el habeas corpus."

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2003 1 el Tribunal Superior Militar inició investigación penal en contra de ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, Juez 154 Penal Militar, con base en las copias compulsadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá al decidir el habeas corpus instaurado a favor de Diego Andrés Ducuara Cruz; ORTIZ PELAEZ fue vinculado mediante indagatoria en noviembre 12 del mismo año2.

2. En desarrollo de la investigación se incorporó copia de la actuación radicada bajo No. 0167 contra Diego Andrés Ducuara Cruz, documentos relativos a la situación administrativa del procesado y los testimonios de los empleados del juzgado: Yiovanni Arciniegas VillareaI 3, Luis Fernando Giraldo Guzmán4 y Javier Enrique Guzmán Ochoa5. Con decisión de febrero 9 de 2004 se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva, por los delitos de prolongación ilegal de privación de libertad, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, al

Cuaderno original No. 3, folio10 1

Cuaderno original 2, folio 415 2 3 f1.468 c.o.5 4 1480 c.o.5 6 f1. 490 c.o.5 4 • \\ (Repúblicade eelambia- (cid:9) SEGÚNDA INSTANCIA 29933 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ I ffitár3 \- 1-9 earie 05/9/v/i/adeolizytad estimarse reunidas las exigencias del artículo 522 del Código Penal Militare.

3. El 9 de agosto de 2005 fue clausurada la investigación' y el mérito probatorio calificado con resolución acusatoria de fecha febrero 24 de 20068, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación

4. Al resolver el recurso de apelación la Corte el 23 de enero de 2008, modificó la decisión cuestionada en cuanto a la adecuación típica de la conducta violatoria de la libertad individual, señalando que la acusación procede por los delitos de privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público.

5. El 8 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento donde se incorporó la prueba testimonial solicitada por la defensa y en la oportunidad de intervención de los sujetos procesales lo hizo la Fiscalía, el Ministerio Público, el procesado y la defensa.

6. El Tribunal Superior Militar dictó sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2008, al hallar responsable al Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ de los delitos de privación ilegal de la libertad y

falsedad ideológica en documento público, por lo que le impuso cuatro años y dos meses de pena aflictiva de la libertad e inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco años, más la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional. 6 f1.504 c.o.5 f1.119 c.o.10 a f1.201 Ibídem 5 aetümed deee/einhid

SEGUNDA INSTANCIA 29933

P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ re

(Pene 3Sup:mcr de dick FUNDAMENTOS DE LA CONDENA IMPUGNADA El Tribunal Superior Militar dio por demostrada la calidad de Juez de la República del Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ y el hecho de haber tenido a su cargo el trámite del proceso radicado bajo No. 0167 adelantado contra el auxiliar de policía Diego Andrés Ducuara Cruz. Fácticamente concretó los cargos en que el Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, en su condición de Juez 154 Penal Militar, privó ilegalmente de la libertad al auxiliar de policía Diego Andrés Ducuara Cruz, al enterarse como juez de primera instancia de su ilegal detención y, no obstante, disponer el envío de las diligencias con detenido al Tribunal Superior Militar para el trámite de la apelación de la sentencia, desconociendo los postulados del artículo 355 del Código Penal Militar y, para ocultar la mora en el trámite del recurso, extendió documento público falso. Estimó relevante destacar que para comunicar la condena impuesta a Diego Andrés Ducuara y hacer efectiva la privación de

la libertad una vez cobrara ejecutoria la sentencia, el juez ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ comisionó al Juez 180 de Instrucción Penal Militar con sede en Neiva (Huila); cumplido el encargo a través de oficio 120 de 23 de enero de 2003 el comisionado devolvió el diligenciamiento al Juzgado 154 Penal Militar informando sobre la apelación interpuesta y la reclusión del sentenciado en la cárcel de Facatativá, comunicación que se recibió en su destino en enero 27 de 2003. 6 (cid:9) Gedpriblica- çle ealombicr SEGUNDA INSTANCIA 29933

P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ

14 . csup; eone lade cYlilliciaConsideró que el juez ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ omitió irresponsablemente dar cumplimiento al mandato imperativamente establecido en el artículo 355 del Código Penal Militar, haciendo cesar la ilegal privación de la libertad de Ducuara Cruz, habida consideración de la advertencia de su secretario en el informe fechado enero 27 de 2003, sobre la apelación de la sentencia y su condición de detenido en centro de reclusión. A pesar de la equivocación, el 8 de abril de 2003 el juez procesado concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar y, con oficio 0140 fechado el 21 de enero de 2003 comunicó al Presidente de la Corporación el envio del proceso para surtir el recurso dejando a disposición al detenido Ducuara

Cruz, incumpliendo el deber de pronunciarse en torno a la ilegal privación de la libertad que se le había noticiado. El 8 de mayo de 2003 Diego Andrés Ducuara solicitó la libertad por pena cumplida, y en lugar de resolver la petición invocada, el Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, que para ese momento se hallaba en la sede del Juzgado 154 Penal Militar, continuó coartando el derecho del auxiliar de policía al ordenar a sus subalternos el envío inmediato de la petición al Tribunal Superior Militar. El 14 de mayo de 2003 el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá encontró procedente la solicitud de habeas corpus interpuesta a favor de Ducuara Cruz y éste recobró su libertad. En torno a la conducta de falsedad ideológica en documento público consideró el Tribunal que este delito se materializó al 7 aepildilielf de eolcmhia- (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 29933

PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ

4 1" - .._p earte C\Stpremade d'usticiahaber incluido ORTIZ PELAEZ en el oficio No. 0140, afirmaciones falsas con el propósito de ocultar la incuria en el trámite del proceso adelantado contra el auxiliar de policía Ducuara Cruz, haciendo creer que había tramitado oportunamente el recurso de apelación ante esa superioridad. Encontró demostrado que el Juez 154 Penal Militar del Tolima se enteró por la constancia secretarial de enero 27 de 2003, que el auxiliar Ducuara había impugnado la sentencia y se encontraba

privado de la libertad, sin embargo, dictó el auto de fecha 8 de abril de 2003 concediendo el recurso y ordenando remitir el proceso al Tribunal, por lo que consideró el oficio 0140 falso al no poder haber enviado el proceso a la segunda instancia antes de la interposición del recurso y del retorno del despacho comisorio con la notificación y la impugnación. Para el Tribunal Superior Militar tratar de hacer creer en el trámite oportuno del recurso no fue la única mentira del procesado, sino que a través de comunicación No. 0248 de mayo 14 de 2003, informó al Juez Constitucional que mediante oficio 0140 del 21 de enero de 2003 había enviado el proceso al Tribunal para conocimiento del recurso, dejando a su disposición al sentenciado Ducuara Cruz, a sabiendas de que ello no era cierto. Concluye reprochando a título de dolo las conductas punibles al Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, que concreta ejecutadas al suscribir el oficio contentivo de la falsedad y al dictar la providencia concediendo el recurso sin pronunciarse sobre la privación ilegal de la libertad en que se hallaba el auxiliar Ducuara, comportamientos que además de vulnerar la fe pública 8 (cid:9) aepúblicade eolanthiaSEGUNDA INSTANCIA 29933 (cid:9) silt PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ t 1=11 eerle C\Supremade justiciapor intentar demostrar el oportuno trámite del recurso de apelación interpuesto, menoscabaron la libertad individual del auxiliar de policía Ducuara Cruz por privarlo de este derecho sin

estar en firme la sentencia que así lo ordenaba. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene la defensa que la orden ineludible de presentarse al curso de ascenso en la ciudad de Bogotá impartida al Capitán ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, sin designarle reemplazo, ocasionó una "disminución del servicio" en el Juzgado 154 Penal Militar con sede en lbagué, contrariando el principio constitucional de permanencia de la función pública de administrar justicia desarrollado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia-; quebrantó el deber de dedicación exclusiva a la función judicial reglado en el artículo 158 de la misma ley y significó trasgresión a la prohibición de desempeño simultáneo de más de un empleo público o de doble remuneración proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 superior. La sentencia esquivó considerar las circunstancias fácticas referidas en la indagatoria y en el interrogatorio en sede de la Corte Marcial, según las cuales el juez procesado recibió información telefónica de su secretario sobre la interposición del recurso de apelación por parte del sentenciado, lo que dio lugar a la expedición del oficio 0140 remisorio de la actuación al Tribunal Superior Militar para desatar el recurso, que si •bien aparece fechado en I bagué el 21 de enero de 2003 realmente fue suscrito 9 S (cid:9) aepúblicer de eelembid SEGUNDA INSTANCIA 29933

PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ si man t

6'erte aSupremc de durtiod en Bogotá el 24 siguiente, dado que implicó el desplazamiento del estafeta (agente Pérez) con ese exclusivo fin; versión confirmada en el testimonio del Juez 180 de Instrucción Penal Militar desconocido también por la sentencia. La elaboración del oficio 0140 con el propósito de hacerle creer al Tribunal Superior Militar el trámite oportuno del recurso es conclusión carente de sustento probatorio, que choca con la versión del juez procesado aún sin desvirtuar. Califica de sesgada la valoración de los testimonios de Luís Fernando Giraldo Guzmán y Yovanny Arciniegas Villareal, al no tener en cuenta la referencia que hacen sobre el momento del hallazgo del expediente de Ducuara Cruz, el 9 de mayo de 2003, y la orden impartida por el juez procesado de enviar inmediatamente la actuación al Tribunal que acató el secretario Giraldo Guzmán, de donde infiere la imposibilidad de elaboración en ese instante del oficio 0140 tachado de falso, porque los testigos habrían declarado en ese sentido. Echa de menos la valoración del testimonio de Javier Enrique Guzmán Ochoa, secretario del Juzgado 154 Penal Militar, en cuanto no dice que para la fecha del hallazgo del legajo el titular del despacho hubiese ordenado elaborar el oficio remisorio 0140, lo que contraría el razonamiento incriminatorio del Tribunal, habida cuenta de la actitud de enfrentamiento asumida por el testigo. Acusa (cid:9) a(cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) de (cid:9) haber (cid:9) ignorado (cid:9) siete (cid:9) pruebas

documentales (cid:9) relativas a (cid:9) las constancias (cid:9) secretariales en (cid:9) los 10 (Repúblicade ea/alubia- (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 29933

P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ r

.1, 9127; \;- 'I eado C\Supreniade &Litemlibros radicadores del despacho, que demostrarían la versión del juez procesado Censura el desconocimiento de la idoneidad probatoria de los dictámenes grafológicos aportados por el procesado, bajo el argumento de inexistencia por tratarse de prueba no ordenada por el instructor, que interpreta como una violación al derecho fundamental de defensa material. Afirma que no hubo intención de falsear la realidad colocándole al oficio No. 0140 la fecha que exhibe, así se haya suscrito tres días después, pues esa inconsistencia queda en el ámbito de lo inocuo; por sí misma no tenía aptitud ni idoneidad de lesionar el bien jurídico protegido con la falsedad ideológica, se reduce a una mera informalidad que escapa al reproche penal, por lo que reclama un pronunciamiento que revoque la condena por falsedad ideológica en documento público. Considera errada la sentencia en la selección del tipo de privación ilegal de la libertad, lo que conduce al desconocimiento de la norma prevista en el artículo 21 del Código Penal aplicable al caso por integración —art. 18 CPM-, porque irregularmente extendió el concepto de autoría a la consideración propia de los delitos de comisión por omisión, es decir, no evitar el resultado antijurídico equivale a producirlo, categoría que estima refractaria

al delito previsto en el artículo 174 del Código Penal. Por último, cree ajustada a derecho la privación de la libertad que cobijó a Ducuara Cruz antes de la ejecutoria de la sentencia, con 11 aepúblicaeclambia- (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 29933 KALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eatte 05u/iraniade °justiciabase en el criterio jurisprudencial de la Corte 9 que autoriza la privación de la libertad concomitante al anuncio del sentido condenatorio del fallo, anticipando la sanción corporal a la existencia de este y a su ejecutoria. La esencia de dicha teoría la remite al principio de "unidad normativa", según el cual, el Derecho es uno solo y por tanto coherente, de donde se sigue que lo autorizado y ordenado por un sector del ordenamiento no puede calificarse contrario a Derecho por otro, por modo que los comportamientos justificados del juez ordinario, como privar de la libertad al procesado antes de la ejecutoria de la sentencia, no pueden estar prohibidos en el ámbito de la justicia castrense, dado que la licitud en el marco del derecho penal ordinario apoyada en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un cargo público de conformidad a los artículos 32,3,5 del Código Penal, encuentran correspondencia en la justicia castrense en los artículos 34,1,3 del Código Penal Militar. Aclara que no se trata de la aplicación de normas penales ordinarias a un procedimiento penal militar, sino de la adaptación de un criterio de política criminal que conlleva a la certeza de la

imposición de la sanción penal, común a cualquier jurisdicción que ejerce el poder punitivo del Estado. De ahí que acuse la interpretación del Tribunal sobre el artículo 355 del Código Penal Militar como transgresora del artículo 13 de la Constitución Política, porque habilita el tratamiento diferencial a 9 sentencias 28125 y 28918, ambas de 2008 12 (cid:9) Cepliblici-r i ectombid SEGUNDA INSTANCIA 29933 (cid:9) PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ tc earle G.Supremade justici(Jservidores de la justicia que se encuentran en idénticas situaciones de hecho. Finaliza (cid:9) solicitando (cid:9) revocar en (cid:9) su (cid:9) integridad (cid:9) el (cid:9) fallo (cid:9) apelado, disponer (cid:9) la (cid:9) absolución (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) representado (cid:9) y (cid:9) su (cid:9) libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor del Mayor de la Policía Nacional ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del 234 Código Penal Militar, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida por el Tribunal Superior

Militar. El presente asunto arriba en virtud de la alzada interpuesta por la defensa, de manera que la Corte limitará el pronunciamiento en esta sede a los específicos aspectos impugnados sin que resulte

posible agravar la situación jurídica como lo disponen los artículos 31 de la Cada Política y 583 del Código Penal Militar, pues aquél tiene la calidad de apelante único, pudiendo hacerse extensivos a aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo. Como corresponde, serán abordados cada uno de los temas postulados por la defensa para dar sustento a su pretensión absolutoria, no sin antes dejar reseñado lo siguiente: 13 aepúh/fca de eolonilild SEGUNDA INSTANCIA 29933

PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ

Prt _ edri, (iltiprema deoktiod Como viene de verse la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar en contra del Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, se construye a partir de la certeza de haber quebrantado con su conducta los tipos penales consagrados en los artículos 174 y 286 del Código Penal, denominados: Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público. La conducta desarrollada por el procesado ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ para la época en que fungía como Juez 154 Penal Militar con sede en lbagué, permite corroborar que una vez declarada la responsabilidad penal del auxiliar Diego Andrés Ducuara Cruz por el delito de peculado culposo, como aparece en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, con el propósito de dar a conocer su decisión, hacer efectiva la privación de la libertad y remitir a aquél al centro de

reclusión, comisionó al Juez 108 de Instrucción Penal Militar con sede en Neiva (Huila), librando al efecto el despacho comisorio No. 0005 calendado enero 7 de 2.003, donde advirtió al comisionado que la privación de la libertad y remisión al Centro de Reclusión de Facatativá se llevaría a cabo una vez se encontrara ejecutoriada la sentencia. En (cid:9) cumplimiento (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) comisión (cid:9) impartida, (cid:9) el (cid:9) Juez (cid:9) 180(cid:9) de Instrucción (cid:9) Penal (cid:9) Militar (cid:9) además (cid:9) de (cid:9) notificar (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) a Andrés Ducuara Cruz, contrariando la ley dispuso privarlo de su libertad el mismo día 13 de enero de 2003, mientras cobraba ejecutoria (cid:9) la (cid:9) sentencia, (cid:9) para (cid:9) después (cid:9) remitirlo (cid:9) al (cid:9) Centro (cid:9) de Reclusión en Facatativá, con oficio de encarcelación No. 104 de 14 (cid:9) 6P,epúblicri dc eolombia SEGUNI5A INSTANCIA 29933 KALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eadc; C\5 99,winade dusdad enero 23 de 200310. Agotado ese trámite el juez comisionado devolvió el despacho al Juzgado 154 Penal Militar, acompañando

la apelación de la sentencian. Con oficio 120 calendado enero 23 de 2003 del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar con sede en Neiva (Huila) 1.2, se devolvió la comisión al despacho de origen y se incorporó al proceso radicado No. 167 según constancia secretarial de fecha enero 27 de 2003, que reza: "...se observa que la comisión ordenada fue cumplida tal como se dispuso, como quiera que fue notificado de la sentencia de condena de fecha 12-12-02 proferida por esta instancia dentro del proceso No. 0167 JITOL, adelantado en contra del AR. DIEGO ANDRES DUCUARA CRUZ, por el delito de PECULADO CULPOSO, conteniendo la Apelación de la Sentencia por parte del condenado, el cual fue remitido mediante oficio No. 104 al Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional en Facatativá, anexo lo recibido al plenario y lo paso al despacho del señor Juez para lo de su cargo. CONSTE.", está firmado por el secretario del Juzgado 154 Penal Militar Javier Enrique Guzmán Ochoa. Se acreditó que entre el 13 de enero y el 21 de abril de 2003 13, ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ al tiempo que fungía como Juez 154 Penal Militar con sede en lbagué, adelantó curso de ascenso en la escuela de la Policía Nacional la ciudad de Bogotá, por manera que los asuntos sometidos a su conocimiento eran responsabilidad suya, independientemente que el impugnante

10 Cuaderno No. 4, folio 323 11 Cuaderno original No. 4, folio 326. Cuaderno original No. 4, folio 327 12 13 Cuaderno original No. 4, folio 431. Constancia del Coordinador del grupo de Talento Humano del Departamento de Policia del Tolima. 15 aepúb/ica de eclainbiaSEGUN-5A INSTANCIA 29933 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ r.;‹, • va 11 earie C.Supremade 0Yk1kvd afirme que se presentó una "disminución del servicio" por el alejamiento (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) sede (cid:9) del (cid:9) despacho(cid:9) o (cid:9) la (cid:9) realización (cid:9) de actividades ajenas a la prestación del servicio, (cid:9) pues no existe duda que al mantenerse ORTIZ PELAEZ vinculado al cargo de juez los deberes propios de su investidura le eran plenamente exigibles. Según lo expuso el procesado en sus intervenciones y lo respalda la defensa, aquél fue enterado telefónicamente del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual allega que se libró el oficio No. 140 calendado el 21 de enero mediante el cual se enviaba el proceso al Tribunal Superior Militar con persona detenida que aseguró haber suscrito el 24 de enero, después de haberse enterado por el mismo medio que el recurso obraba en la sede del despacho en lbagué. La encarcelación de Ducuara Cruz por parte del Juez 180 de Instrucción Penal Militar constituyó una vía de hecho contraria a

la norma consagrada en el artículo 355 del Código Penal Militar, no responde a ninguno de los eventos que autoriza la ley para restringir la libertad, motivo por el cual —como se ha dichoactualiza el tipo penal denominado privación ilegal de la libertad consagrado en el artículo 174 del Código Penal.

1. Violación al principio de permanencia de la función de administrar justicia, a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política y al deber de dedicación exclusiva a la función judicial.

16 S (679A1Hicade edandild (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 29933 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ 1,; iár .2) eorte C.\.5u1i/-einit de duilicid Al responder el planteamiento la Sala debe considerar las razones para no designar por encargo a un funcionario en la plaza de Juez 154 Penal Militar de lbagué mientras su titular, el Capitán ORTIZ PELAEZ, adelantaba el curso de capacitación para ascenso al grado de Mayor, explicitadas por el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar en el oficio No. 000442 fechado marzo 25 de 2004 14, donde adujo la inevitable desvinculación de ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ como servidor público de la Justicia Penal Militar, habida cuenta que su acceso al cargo obedeció a una reglamentación transitoria sin el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 1791 de 2000, lo que impediría un nuevo nombramiento al concluir el curso. Pero, además, dice el Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, que se tuvo en cuenta la "poca carga laboral en el

despacho del juez de primera instancia, que bien podía atender e/ oficial en caso necesario, con el apoyo de la dirección ejecutiva para su desplazamiento". Estas circunstancias no fueron extrañas al Capitán ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, las conoció y asumió en su momento, pues de otra forma habría utilizado las alternativas de aplazar su inscripción en el curso para ascenso o desvincularse de la Justicia Penal Militar. Pese a esa circunstancia el entonces Capitán ORTIZ PELAEZ escogió inscribirse al curso junto con su esposa sin dejar de ser Juez de la República, y, para ello, a partir del 13 de enero de 2003 se trasladó a Bogotá con la familia, pero permaneció en contacto telefónico con el secretario del despacho quien a su vez le 14 Cuaderno original No. 6, folio 882. 17 GeepúbliCa de ealambid SEGUNDAINSTANCIA 29933 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ k.) Séc. &orle ()Supremade cfruficiaenviaba "... documentación para agilizar y no entorpecer los movimientos de los procesos..."15. La hipotética "disminución del servicio" en el Juzgado 154 Penal Militar con sede en lbagué, como generante de vulneración a los principios constitucionales o la trasgresión de prohibiciones de regulación constitucional y legal invocados, no guarda relación de causalidad con los comportamientos reprochables de privación ilícita de la libertad y falsedad ideológica en documento público por las que se dictó el fallo condenatorio. La incursión en las

conductas punibles aludidas no son el resultado de error, imprevisión, o de fuerza mayor; al contrario obedecen al conocimiento y voluntad de trasgredir la ley penal. En efecto, ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ conoció en su momento la ilícita encarcelación a que fue sometido Ducuara Cruz y tuvo a su alcance los medios para hacer cesar el quebrantamiento al derecho conculcado, pues como lo ha admitido en sus intervenciones, mantenía permanente comunicación con el secretario del juzgado; además, según lo explicó el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar, dispuso de apoyo para el desplazamiento si lo requería. En el caso de la alteración de la verdad ésta se produjo luego de concluido el curso para ascenso, cuando ALEJANDRO ORTIZ regresó a la sede del Juzgado 154 Penal Militar en lbagué, y la pretendida "disminución del servicio" había desaparecido. Cuaderno original No. 10, folio 6 18 aepábbcade ealembiaSEGUNDA INSTANCIA 29933 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ tl•r‘ 519 eozie C5uprenzade °jume&

2. Omisiones y yerros en la valoración probatoria.

Echa de menos el impugnante la valoración de la versión del procesado sobre los sucesos vinculados al trámite de notificación de la sentencia en el radicado 0167, la apelación del fallo y encarcelación de Ducuara Cruz. Efectuada la revisión correspondiente advierte la Sala que tanto en la indagatoria como en la Corte Marcial, el Mayor ALEJANDRO

ORTIZ PELAEZ responsabilizó de los yerros y omisiones acaecidos en el Juzgado 154 Penal Militar a su secretario, amparándose en el principio de confianza y de buena fe 16, olvidando que como titular del mismo era responsable directo de la actuación en los procesos a su cargo; desconociendo que la trascendencia penal no se da por la mora en el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar, tema al que dedica buena parte de sus intervenciones, sino por el conocimiento adquirido del secretario sobre el retorno del despacho comisorio 0005, el 27 de enero de 2003, y por ende la irregular privación de la libertad de Ducuara Cruz -prolongada hasta el 14 de mayoy su ina

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