CSJ - SP29934(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29934(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 CasacNoi, ó29n.93 4 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 260
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia MECAL, con sede en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali!, que los condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión, por el punible de concusión. ! Los proveidos de primera y segunda nstancia se profirieron el 3 de diciembre de 2007 y el 21 de febrero de 2008, respectivamente. República de Colombia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodríguez HECHOS El 9 de marzo de 2007, Gretty Arenas Robledo, ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, denunció a los policias CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por cuanto entre los días 5 y 9 del mismo mes y año; ella, José Gabriel Foronda y Sandra Dalila Rojas, fueron objeto de exigencias de
dinero por parte de los hoy condenados, quienes se encontraban adscritos al grupo contra-atracos de la Sijin, a cambio de no dejarlos a disposición de la Fiscalía y de arreglarse una supuesta orden de captura que pesaba en contra de Gretty Arenas Robledo. Además, informó? que fue amenazada y agredida verbalmente por los uniformados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, ordenó abrir la correspondiente indagación preliminar en averiguación de responsables, por el 2 Gretty Arenas Robledo: “y el (nc) me dijo que yo tenía mi pecado y ese pecado valía, nos irasiadaron a la SIJIN a eso de las 15:30 horas, desde las 10:00 de la mañona que nos tenian en la estación de Brisas de Limonar, ya en la SIJIN, nos reseñaron y todo, nos tomaron las huellas a todos y ya quedamos resvñados y mos dijeron que a todos tres nos iban a ¡udicializar, siempre era GARCIA (sic) el que hablaba y el (sic) nos dijo que de la sijin (sic) nos iban a mender otra vez € la estación de bosques de lumoner, llegamos ctra vez a bosques de limonar y GARCIA (síc) nas dice alld que todo se va arreglar por Obviar (sic) todes las huellas y todas las pruebas que habícu en contra nuestra, además de no dejarnos a disposación de la FISCALLA (sic), pero que ha
(sic) cambio teniamos que rensir entre los tres dos millones de pesns (2.000.000.00) y entregárselos, ya me dijo a mi que como
ibamos a erreglar la orden de ceptura que había ex ii contra, yo le dije que como (sic) ers o que (sic) había que (sic) hacer, entonars GARCIA (sic) me dijo, haber que piasa hay, yo le habié de quinintos mil pesos (500.000.00). entonces el (sic) me dijo algo horrible usted e5 una vieja hifuepuia, como se le ocurre que yo le voy a arreglor ese problema tan hijueputa por esa plata... eatonces GARCIA (sic) me dijo lleguemos a un acuerdo, que el (sic) me arreglaba ese problema por diez millones de pesos (10.00y 0esí .qu0eda0mos0 q.ue 0al o0tro )dí a... martes scis (06) le tenimnos que dar los dos mllones de pesos (2.000.000.00)”. E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Cartos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodriguez delito de concusión, acorde con lo dispuesto el artículo 451 del Código Penal Militar. Por tal motivo, se allegaron las siguientes pruebas: (a) álbum fotográfico del personal adscrito a la Unidad de la Sijin Mecal, (b) inspecciones judiciales a los libros de minutas de guardia, vigilancia, población, control de retenidos de la Estación de Limonar y al sitio donde sucedieron los acontecimientos, calle 82 carrera 4 Norte; (c) reconocimiento fotográfico y ampliación de denuncia de Gretty Arenas, (d) declaraciones de Juan Camilo Córdoba Ramírez, Raúl Ángel
Castañeda Villa, Jhon Jairo Marmolejo Portilla y Sandra Dalila Rojas Daza.
2. El 19 de abril de 2007, el mismo Despacho judicial de Cali, ordenó apertura de instrucción contra los uniformados SI. Carlos Alberto García Montero y AG. Aldemar Botero Rodríguez, con base en el artículo 460 del Código Penal Militar y, a su tumno, dispuso oírlos en injuradas.
Los siguientes medios fueron recopilados por la instancia: a) copias en donde se acredita la calidad de policial de los procesados, b) impresión de imágenes digitales por parte de Medicina Legal, Grupo de Física Forense y Laboratorio de Fotografía, según casete entregado por la ofendida al Juzgado, c) reproducción y copia de conversaciones vía telefónica apartadas RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez por la denunciante, d) indagatorias recibidas a García Montero y Botero Rodríguez? y, al final de las mismas, la Juez ordenó la privación de la libertad, contra los dos uniformados, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 del Código Penal Militar, mientras se les resolvía la situación jurídica, e) declaraciones de Darío Jesús Rivas Tobón, Pedro Nel Murcia Silva y Plinio Murcia Silva.
3. El 21 de junio de 2007, el despacho judicial aludido, le resolvió la situación jurídica a los procesados, decretándoles medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, en el Centro Piloto de la capital Valle Caucana.
4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, suspendió en el ejercicio de sus funciones a los aquí procesados, mediante resolución número 02432 de 16 de julio de 2007.
5. El 10 de agosto de 2007, la Fiscalía 145 Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo.
6. El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía 145
Delegada ante los Juzgados Penales Militares de Cali, dictó resolución de acusación contra los policías SI. CARLOS ALBERTO GARCÍA 3 Abogado defensor de los inculpados: Benjamín Acosta Ortiz. República de Colombia C í Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 CasacNoi. ó29n.93 4 Carios A. García Montero y Aldemar Botero Rodríguez MONTERO y AG. ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por el delito de concusión.
7. El Juzgado de Primera Instancia de la policía Metropolitana de Cali, el 9 de octubre de 2007, afirmó que “hecho el estudio de control de legalidad en el expediente radicado con el No. 108 seguido contra de los señores Si. O CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y AG. % ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por el delito de CONCUSION (sic) se establece que no existe causal de nulidad alguna, por lo tanto se decreta la INICIACIÓN DEL JUICIO”.
8. El 31 de agosto siguiente, el Tribunal Superior Militar, confirmó la medida de aseguramiento de
detención preventiva elevada contra los aludidos inculpados por el delito de concusión, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa.
9. El 20 de noviembre del mismo año, el Juez de conocimiento presidió la Corte Marcial, celebrada con el Fiscal, Procurador judicial, defensores y procesados; en la audiencia se escuchó y contrainterrogó a los testigos César Enrique Molina Varela, Gretty Arenas Robledo, Raúl Castañeda Villa y José Omar Rodríguez Acosta; acto seguido, conforme a lo estipulado en el Código Penal Militar, se les concedió la palabra a los sujetos procesales para esgrimieran sus alegatos finales.
10. El 3 de diciembre seguido, el referido Juzgado de Primera Instancia de Cali, condenó al SI. 8 CARLOS
República de Colombia ' — ” Corte Suprdee Jmustaici a Ley 600 de 2000 CasacNoi. ó29n.93 4 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez ALBERTO GARCÍA MONTERO y al AG. 6 ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ a la pena de ocho (8) años de prisiónpara cada uno-, a la multa de $ 28'910.442 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal, por el punible de concusión a título de coautores.
11. En la misma decisión, les negó de plano el subrogado de la condena de ejecución condicional y el beneficio de libertad, por no reunir los requisitos legales.
12. El 21 de febrero de 2008, el Tribunal
Superior Militar, confirmó la sentencia recurrida por los defensores.
13. Una vez conjugado el interés jurídico de los inculpados, el nuevo profesional del derecho, impugnó en casación el fallo de segundo grado y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, siendo admitido únicamente el cargo objeto de nulidad e, incorporado a la actuación, el correspondiente concepto de la Procuraduría, procede la Sala a fallar, con base en la petición allí consignada.
RepúbliVca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez DEMANDA El letrado atacó la sentencia de segundo nivel por violación al debido proceso por cuanto la jurisdicción castrense no era la competente para investigar y juzgar a los aquí condenados por el delito de concusión, al no tener tal injusto, ninguna relación con el servicio policial, con base en una decisión de esta Sala, identificada con el radicado 25.405 del 23 de mayo de 2007, la cual transcribió in extenso. Desarrollada la censura en esas condiciones, finalizó el ataque de la siguiente forma: “sobra cualquier análisis, para demostrar, que para el caso particular y concreto del señor Subintendente CARLOS ALBERTO CARCÍA MONTERO, la competencia para invesy dteciidirg dea frond o, recaiaen la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Ordinarios, no en la jurisdicción penal militar, como ocurrió en el sub lite”.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, del libelo y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “CASAR la sentencia impugnada y declarar la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Cartos A. García Montero y AldBeotermo aRodrrígu ez nulidad de todo lo actuado, debiendo remitirse el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, para que se adelante la investigación de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004”. En su criterio, la actuación está viciada de nulidad por falta de competencia de los funcionarios que participaron en ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 y 306, 1 de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, el constituyente de 1991 consagró el llamado fuero militar en el canon 221 de la Constitución Política “al señalar que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Infirió que para gozar de la condición de aforado se requería la comisión del delito por un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, desde luego, en “servicio activo” y, además, que la conducta delictiva tuviera relación con el
“servicio oficial” a desempeñar. Citó la sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, con el objeto de ilustrar las precisiones sobre los elementos integrales del fuero militar que allfí se plasmaron. L | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 CasacNoi. ó29n.93 4 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodriguez Si el artículo 218 de la Carta Política, determina el fin primordial de la policía, “las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las orientadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pacífica, y como lo señaló la Sala de Casación Penal, “a contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos”. En el caso concreto, los procesados hacían parte de la Policía Nacional, en calidad de Subintendente (Carlos Alberto García Montero) y patrullero (Aldemar Botero Rodríguez), asignados a la seccional de la Sijin de Cali. Tales uniformados fueron enviados para investigar un posible delito contra la propiedad privada, en donde hallaron a sus víctimas en actitud sospechosa tratando de abrir una puerta con la ayuda de un cerrajero. Conducidos a las instalaciones de la Sijin se dieron cuenta de la inexistencia de causas para judicializarlos, por ello, después de reseñarlos, deciden aprovecharse de la situación y coaccionan la entrega de un dinero a cambio de unos beneficios
judiciales. El comportamiento de los procesados a pesar de haber sido en principio lícito, tomó otros rumbos “diametralmente opuesto[s] a la finalidad constitucional de la fuerza mública, lo cual rompe de tajo el nexo funcional de los agentes con el servicio público”, Pues constreñir a ciudadanos República de Colombia a 7 Corte Suprema de Justicia M" Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 CarlA. oGasrcí a Montero y AldBeotermo aRodrrigu ez en esas condiciones, constituye, retomando palabras de la Corte constitucional, una “conducta punible de inusitada gravedad, toda vez que, además de traicionar la función pública encomendada y su deber de lealtad para con ella, vulnera los derechos y libertades públicas para cuya defensa precisamente está instituida la Policía Nacional". Luego, el Delegado, recuerda la decisión emanada por esta Sala y traída a colación por el libelista, para concluir que “al no existir un vínculo próximo y directo entre la actividad del servicio y el hecho punible desplegado por Carlos Alberto García Montero y Aldemar Botero Rodríguez, la jurisdicción ordinaria es la llamada a adelantar su investigación y juzgamiento”,
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado por nulidad, se superaron los máúltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente
desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudenciá. , 10 Ea República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodriguez
2. El problema jurídico planteado se concreta en determinar, si para el caso en estudio, era o no competente la justicia castrense, O si por el contrario, la investigación y juzgamiento del delito contra la administración pública atribuido a los policías Carlos Alberto García Montero y Aldemar Botero Rodríguez, debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria.
3. Con el fin de aportar mayores reflexiones jurídicas al caso en examen, es forzoso traer a colación los elementos que estructuran el punible de concusión, los cuales no han sido indiferentes en la jurisprudencia.
El sujeto activo en el injusto aludido es el servidor público, quien -para configurar la infraccióndebe abusar ya sea del cargo o de sus funciones, bajo el empleo de actos alternativos de constreñimiento, inducción o expresa solicitud a sus víctimas en punto de la entrega o promesa de algún dinero indebidos; por ende, la causalidad está marcada en la actuación ilegal del agente y la correlativa aceptación de la víctima de suministrar una determinada suma de dinero o, aquél, lograr utilidades similares. Viene sosteniendo esta Sala que el constreñimiento es idóneo cuando se emplean medios coactivos que minan la voluntad del sujeto pasivo o se le amenaza
11 RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez manifiestamente con actos de poder para conseguir el lucro o la utilidad indebida pretendidos. En la inducción, el resultado doloso se concreta por un exceso de autoridad, subrepticio, como es obvio, para presentar como legítimo un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. Y, en lo tocante a la solicitud, ella tendrá que ser expresa, clara e inequívoca -en donde no haya lugar a dudas-, con total abandono de episodios de violencia, o quizás engaños, artificios y amenazas sobre la victima, con el ánimo de enajenar su propia función o cargo y, por ese camino ilegal, percibir cierta cantidad de dinero o utilidad similar, o la promesa que así será. Por tanto, es primordial aclarar, que hacer gala de una concreta calidad de servidor público, en si misma considerada, no configura la infracción en estudio; luego, es indispensable, para predicar su consumación, abusar del cargo o de las funciones asignadas por ley al sujeto activo. Existen pues dos formas de transgredir el tipo las cuales están atadas a un mismo denominador común: cuando el servidor público abusa del cargo o de las funciones asignadas a 12 Repúblisca de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No, 29.934 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodriguez él, concatenadas al factor subjetivo generado en la víctima el hecho de prometer o entregar dineros indebidos u otras utilidades, cuyos fines desbordan ilícitamente la autoridad que representa. Habrá que insistir en escindir, las dos modalidades de violación normativa: por abuso del “argo” o de las “funciones”, para evitar confusiones dogmáticas, Acerca de la primera, el servidor público se vale de su statu quo o de esa condición con el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo. Se entiende que hay abuso de la función, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus límites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública. Por último, debe prevalecer el elemento subjetivo inherente a la víctima, en el sentido que la dignidad, el título o la investidura del cargo o función que ostenta el servidor público, la persuada y convenza que no tiene ninguna otra alternativa, sino ceder a la prohibida exigencia o de paso asumir 13 República de Colombia as 7 Corte Suprema de Justicia 1A t Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez las consecuencias derivadas por su rechazo: una actuación
contraria se torna en atípica. Lo precedente, tiene significativa incidencia por cuanto no se pueden confundir o mezclar las funciones consagradas por el injusto aludido con aquellas producto del amparo del fuero para su reconocimiento o no, además, por cuanto el libelista, quien actúa como defensor de los dos procesados, al decir que “sobra cualquier análisis, para demostrar, que para el caso particular y concreto del señor Subintendente CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO, la competencia para investigar y decidir de fondo, recaía en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Ordinarios, no en la jurisdicción penal militar”, excluye en su proposición al AGO Aldemar Botero Rodríguez, ignorando los presupuestos típicos del injusto por el que fueron condenados.
4. También la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en puntualizar que el fuero penal militar es excepcional, en relación con el injusto objeto de imputación y los actos del servicio, con base en las labores asignadas por ley a los servidores de la fuerza pública en busca del efectivo cumplimiento de la función constitucional, vinculada con la defensa y seguridad de la Nación. Corte Suprema de Justicia: en el mismo sentido, radicados 16.319 y 18.056 de 11 de febrero y 9 de septiembre de 2003.
14 Repúblivca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carios A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez Siendo ello así, se hace imprescindible advertir que, no obstante, encontrarse acreditada en el plexo
probatorio la calidad de miembro activo de la Policía o del Ejército, si los actos antijurídicos (por acción u omisión) desplegados por el sujeto activo en contra de algún bien jurídicamente tutelado por el legislador, no tienen relación directa con los fines de carácter institucional previamente estipulados por la ley, se estará en presencia de una conducta típicamente común, la cual, como es obvio, deberá ser judicializada, por la jurisdicción ordinaria. Por tanto, si miembros de la Policía Nacionalcomo en el caso de estudiovulneran la ley penal, mediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio; sus conductas típicas, desde luego, son y serán siempre punibles bajo la égida de la jurisdicción ordinaria y no podrán ser investigados ni juzgados por sus pares, como bien lo sostuvo esta Sala de Casación: “La conducta punible, entonces, debe ser el resultado de un desbordamiento funcional que en el caso examinado sólo se percibe aparente, Para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen. Es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo”. Igualmente, sobre el tema en análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, indicó: 15 RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia 1A
Ley 600 de 2000 CasacNoi. ó29n.93 4 Carlos A. Garcia Montero y AldBeotermo aRodrrígu ez “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”. En el radicado 21.923 de 25 de mayo de 2006, esta judicatura retomó el tema: “La Sala de Casación Penal... con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacifica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. Por otro lado, la jurisdicción constitucional consagró tres reglas para establecer si una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia excepcional”
o de la ordinaria, como bien lo recordó el representante de la sociedad en su concepto, con el ánimo de no burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley. Estas son: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación 16 D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 CasacNoi, ó29n.93 4 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodríguez abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamiefunertoon sab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relaccion oeln saervdiciao se
rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (...) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nitidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse”, En el proceso 18.729 esta Sala, el 2 de octubre de 2003, expuso: “En efecto, el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo N 02 de 1995, establece: "De los delitos cometidos por los miedem la bfuerrza opúblsica en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.”
Con base en la anterior preceptiva, la Sala ha venido reiterando que dos son las condicioneqsue se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos compeor tmiemibrosd deo la sfue rza pública sea de conocimdie ela njutstoici a penal militar: a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y b) Que el delito guarde relación con el servicio, De manerqaue para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso. En lo que hace referencia al concepto “relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que 17 Repúblieca de Colombia Y Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. Garcia Montero y Aldemar Botero Rodríguez tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho. Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta
punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Naciona!”. (...) Dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación de las personas comprometidas en los mismos y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de bienes producto de un delito, como ocurtió en este caso, pues ello va en detrimento de la administración pública y pierden toda relación con el servicio que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalta General de la Nación al inculpado y los bienes que habían sido hurtados. Tales comportamciomeetindots oposr ]. F. S. A. no pertenal eácmbieton d e las funciones que como agente de la Policía Nacional prestaba para el momento de los hechos, sin que para deferir el fuero de juzgamiento ante la justicia penal militar tenga incidencia, para este caso, como lo afirma el demandante que llevara consigo uniforme o armas de propiedad y dotación de la institución a la que pertenecía, sino que se insiste se trata de conductas punibles cometidas fuera de cualquier atribución o deber legal. Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso radicaba en la justicia penal ordinaria y como en ejercicio de tal facultad obraron los jueces de instel aca
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