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CSJ - SP29939(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29939(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACIÓN RAD. No. 29939

DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 098. Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora conjunta de DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 28 de febrero anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó, junto con Rogelio Ardila Ávila y Carlos Alberto Benjumea Max, como coautores del delito de estafa agravada. HECHOS El sentenciador de segundo grado los declaró de la siguiente forma: “En abril de 1997, María del Carmen Caldas Pareja, U f Ne e 2 CASACIÓN RAD. No. 29939 ; 1 DAVID O. DURÁN FLOREZ y atros %.?…¿Í… en su condición de apoderada de la sucursal San Martín del Banco Santander, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que de la cuenta No. 039-04900-2 a nombre de la sociedad pfiduciaria SSANTANDER INVESMENT TRUST COLOMBIA S.A”, el 12 de marzo de 1998, fue debitada ilicitamente la suma de $ 187.191.211

pesos. Dicha suma de dinero, fue consignada, mediante maniobras ilícitas y transferencia bancarnia sin soporte legal, en la cuenta corriente número 491-01096-3 del Banco Santander, cuyo titular era DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, quien dispuso de este dinero, haciendo retiros sucesivos, uno de los cuales fue por la suma de $ 136.697.011 pesos, cobrados a través de cheque número 140681 de 16 de marzo de 1998 a nombre de Rogelio Ardila, mismo que fue girado por OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, cónyuge del cuentacorrentista y quien gozaba de autorización para emitir este tipo de titulos”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la notitia criminis, la fiscalía dispuso inicialmente abrir investigación previa y luego instrucción formal, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a DAVID ORLANDO DURÁN ur < 3 CASACIÓN RAD. No. 29939 ) M DAVID O. DURAN FLOREZ y otros ha Y Cr .%f… e ¡€uf…= FLÓREZ, OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, Rogelio Ardila Ávila, Carlos Alberto Benjumea Max, Nidya Yasmín Ortega Poveda, José Efratn Chocontá Moreno y Bernardo Beltrán Rodríguez. Clausurada la investigación, la fiscalia calificó el sumario el 16 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de los cinco primeros como “coautores de los delitos de estafa agravada por la cuantia, en concurso

heterogéneo con falsedad en documento privado (artículos 356 y 221 del C.P.) de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal”. A los dos últimos, por su parte, les precluyó investigación por las mismas conductas. Impugnada la anterior determinación, la Fiscalia 49 Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó, mediante providencia de junio 24 de 2004. La etapa de la causa se asignó al Juzgado 22 Penal del Circuito, ante el cual se surtió la audiencia preparatoria. Luego, por solicitud elevada por el procesado Rogelio Ardila, dicho despacho, con auto de 5 de septiembre de 2005, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado a favor de los procesados

DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, OLGA LUCÍA DÍAZ

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros

%49:,4…¿f… TAPIAS, Rogelio Ardila Ávila, Carlos Alberto Benjumea Max y Nidya Yasmín Ortega Poveda. Acto seguido, se dispuso la realización de la diligencia de audiencia pública, a cuyo término se dictó fallo de primer grado el 28 de febrero de 2007 mediante el cual condenó a los enjuiciados DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, Rogelio Ardila Ávila y Carlos Alberto Benjumea Max a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa por valor de cien mil pesos ($

100.000), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos coautores responsables del delito de estafa agravada por la cuamntia. En la misma decisión los condenó al pago solidario de perjuicios, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y absolvió a Nidya Yasmín Ortega Poveda. Impugnado el fallo por la defensa de los procesados DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2007. (/ Bpastlaza de Colntis < 5 CASACIÓN RAD. No. 29939 1 ? DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros Corto Saprcde aJusatic ia Contra la anterior determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación por la defensora conjunta de DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, el Rcual sustentó ¡imediante demandas independientes que fueron admitidas con auto de 1 de julio de 2008, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, se procede a decidir de fondo. LAS DEMANDAS En la demanda presentada a nombre del procesado DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ se postulan dos cargos

contra el fallo impugnado, ambos con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. El primero, por error de hecho por falso juicio de identidad y, el segundo, por falso raciocinio. A su turno, en la allegada a nombre de OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS se formula un único reproche sustentado en la misma causal, por error de hecho por falso juicio de identidad, cuyo fundamento, en lo esencial, es idéntico al primero de la demanda a nombre de DURÁN FLÓREZ. i Í

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DAVID O. DURÁN FLÓREZ y otros %45”…¿Í… Como metodología a emplear en esta decisión, la Sala, en el siguiente aparte considerativo, empezará por sintetizar los planteamientos de los cargos; acto seguido, hara lo propio con el concepto del Ministerio Público y, por último, expondrá su criterio. Todo lo enunciado en forma individual respecto de cada uno de los reparos y refiriéndose simultáneamente al cargo primero del libelo a nombre de DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y al único de la allegada a favor de OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, dado que, como ya se indicó, su contenido es sustancialmente igual. En un acápite final, se expondrán los motivos que conductrán a la Sala a casar de manera oficiosa el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargo primero de la demanda a nombre de DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y único de la allegada

a favor de OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS. 1.1., Planteamiento: La demandante comienza por señalar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad, que condujo a M

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros %.¿.9”…¿f… la indebida aplicación de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, asi como de los artículos 232, inciso primero (principio de necesidad de la prueba), y 238 de la Ley 600 de 2000, en la apreciación de la indagatoria de Carlos Alberto Benjumea Max. Para la casacionista este testimonio fue cercenado en su contenido en cuanto predica la ajenidad de sus defendidos en los hechos, “a partir de su manifestación consistente en aducir que el (sic) fue asaltado en su buena fe y como resultado de lo anterior había metido en todo esto a la señora OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS, declaración que cobra vital importancia dentro del proceso, pues verifica el desconocimiento que la señora DÍAZ tenía de la procedencia de los dineros producto de la transacción, permitiendo así que se consignara en la cuenta comente de su esposo, señor DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, quien con mayor razón desconocía su orngen”. Aclara que si bien el Tribunal ninguna valoración efectuó sobre esta probanza, ella se encuentra en el fallo de primer grado, en donde únicamente la tomó para sustentar

la responsabilidad de sus prohijados, pero cercenando apartes de su contenido en los cuales se percibe que Benjumea Max, en compañía de Rogelio Ardila, utilizó a la señora OLGA LUCÍA DÍAZ TAPÍAS para que les permitiera el I

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros uso de la cuenta de su cónyuge DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, quienes desconocian la procedencia ilícita de la transacción. Especificamente, estima, se cercenó la parte de la indagatoria de Benjumea Max en donde manifestó “que fui asaltado en mi buena fe por parte del señor Rogelio y además metí en el paseo a la señora OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS”, de la cual se infiere “el desconocimiento del señor DURÁN FLÓREZ del origen de los dineros producto de la transacción, la 1ignorancia de que con su conducta estaba permitiendo que los señores Benjumea Max y Ardila obtuvieran el provecho ilícito que estaban esperando con las maniobras que se estaban efectuando desde la oficina San Martin en Bogotá”. De esta forma, añade, se comprueba que la conducta de sus protegidos se limitó a permitir que, a título de favor personal con el señor Benjumea Max, ex jefe de la cuñada de DURÁN FLÓREZ y a quien conocia de tiempo atrás, consignara la suma de dinero producto de un supuesto contrato, Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, consecuentemente, proferir fallo de carácter

absolutorio en favor de sus defendidos. Bpablia de Colomtis “ CASACIÓN RAD. No. 29939 ! o DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros Í ' … 1.2. Concepto del Ministerio Público: Señala que el tema objeto de inconformidad planteado en estas cesuras también fue expuesto por la defensa en el recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal le dío respuesta en el sentido de entender que tanto DURÁN y DÍAZ como Benjumea y Ardila fueron coparticipes del hecho atribuido, concurriendo de común acuerdo y con conocimiento y voluntad, por lo que “mal podría estimarse el dicho de Benjumea como si tuviera capacidad para exonerar de responsabilidad a los primeros”. Acota que en este caso las pruebas fueron analizadas y valoradas en conjunto, de modo que aun cuando los juzgadores de instancia no se refirieron en concreto a la parte que la censora estima excluida, no por ello puede hablarse de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, toda vez que la indagatoria en cuestión fue tenida en cuenta y correlacionada con las demás probanzas para llegar a la conclusión de que su dicho no desvirtúa la participación de DÍAZ y de DURÁN. Además, de las contradicciones entre los procesados sobre las razones de su participación en el devenir del hecho ilícito contenidas en sus injuradas, los jueces de instancia dedujeron tanto su existencia como la ia

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DAVID O. DURAN FLÓREZ y otros %á.?…¿f… responsabilidad y dado que en la censura se omitió elaborar

el juicio de trascendencia, no se debe casar el fallo. 1.3. Consideraciones de la Sala: El error de hecho por falso juicio de identidad propuesto en estas censuras, sometidas a análisis simultánco, según pacífica e inveterada jurisprudencia de la Sala, se presenta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, atentando contra su expresión fiel, lo cual, en términos generales, puede ocurrir por adición o por cercenamiento. Frente a cualquiera de esas dos eventualidades se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador sobre ella, para cuya concreción debe recaer sobre un elemento de juicio incidente, esto es, que tenga la entidad de variar la decisión de manera favorable para quien lo propone y con repercusiones frente a la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. De ahí que, para tenerlo por adecuadamente demostrado, ha menester individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro, luego, Q¿&/ r 11 CASACIÓN RAD. No. 29939 T f DAVID O. DURÁN FLÓREZ y otros evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto fiel para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del

yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar cómo el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. La libelista orienta los reproches por la modalidad de cercenamiento del contenido de la probanza, en cuanto encuentra que los juzgadores de instancia suprimieron un aparte de la indagatoria del coprocesado Carlos Alberto Benjumea Max en donde manifestó “que fui asaltado en mi buena fe por parte del señor Rogelio y además meti en el paseo a la señora OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS” (subraya fuera de texto), de lo cual colige la ¡inocencia de sus representados, quienes se habrian limitado a facilitar la cuenta corriente de DURÁN FLOÓREZ sin tener conocimiento NA

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros acerca de la procedencia ilícita del dinero esquilmado a la firma “SANTANDER INVESMENT TRUST COLOMBIA S.A” con la simple intención de hacerle un favor a una persona conocida. A juicio de la Sala es evidente que estas censuras no están hllamadas a prosperar, por dos razones fundamentales, a saber: En primer lugar, porque la prueba realmente no fue tergiversada, esto es, no sufrió cercenamiento alguno de su

contenido en los términos expuestos por la libelista. En efecto, si bien es cierto que, como lo destaca la Procuradora Delegada, la afirmación referida de la indagatoria de Carlos Alberto Benjumea Max no fue valorada en forma específica por ninguno de los juzgadores de instancia, también lo es que las exculpaciones de DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS ofrecidas en sus injuradas en el sentido de que simplemente facilitaron la cuenta corriente del primero sin conocer la procedencia ilícita de la suma consignada, no les mereció ninguna credibilidad a partir del análisis integral de los diversos medios de prueba, incluyendo, desde luego dicho medio de convicción, concluyéndose, contrariamente, que s“e |/ Bapabde lCooleamti s

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N DAVID O. DURÁN FLÓREZ y otros A .%u..… A M concertaron en una empresa delictiva para cometer el delito. Asi lo coligió el a quo: “Los elementos de juicio concurrentes en este caso contra los procesados DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS reportan certeza sobre su participación y responsabilidad penal como coautores del hecho investigado. Consecuencialmente, en su contra se satisfacen los requisitos que para dictar sentencia condenatoria demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000”. En ese mismo fallo se llegó a idéntica conclusión cuando se analizó la situación del aludido Carios Alberto Benjumea Max, al señalar: “En estas condiciones es inobjetable la participación de

Carlos Alberto Benjumea en los hechos por los cuales se lo juzga en el presente caso. Al respecto, con los elementos de juicio antes indicados se puede señalar la existencia de un inicial acuerdo de voluntades entre este acusado y Rogelio Ardila Ávila para acudir donde la procesada OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS y con ésta celebran un nuevo acuerdo a través del cual ella les suministra el uso de la cuenta corriente con las consecuencias ya conocidas. Esto es, que habiéndose realizado _a _ella un traslado de fondos por valor de $

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DAVID O. DURÁN FLÓREZ y otros 187.197.211, producto del ilicito investigado, ésta suma fue posteriormente retirada y repartida entre los procesados en la forma en que se ha dejado señalado en precedencia" (subraya fuera de texto). Conclusión reforzada por el Tribunal, cuando precisá: “Este tipo penal no se desvirtúa porque se diga que la participación de OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS y DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ consistió solamente en prestar la cuenta en donde fue consignado el dinero, para luego retirarlo, comportamiento que visto individualmente podría considerarse como lícito, sin embargo, no lo es tanto, cuando hace parte de unas maniobras previas y concomitantes, advirtiéndose así una divistón de trabajo criminal, como así lo consagra la ley y lo ha entendido desde pretéritas fechas la jurisprudencia nacional...”. Se desprende de lo anterior que no es verdad que la prueba en comento haya sido tergiversada, sino que al someterla a valoración conjunta con las demáas obrantes en

el proceso, se le otorgó una aptitud demostrativa diversa a la pretendida por la libelista en el sentido de colegir que OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS y DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ no fueron engañados por los coprocesados Rogelio Ardila Ávila y Carlos Alberto Benjumea Max, sino que Q¿¿y/

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DAVID O. DURAN FLOÓREZ y otros facilitaron la cuenta bancara del segundo en mención a sabiendas de la procedencia ilicita de los dineros, actuando como verdaderos coautores dentro de una empresa criminal y con el fin de obtener un beneficio económico. Y, en segundo lugar, porque el reparo no tiene ninguna incidencia para mutar el sentido del fallo impugnado en orden a demostrar la inocencia de la pareja de cónyuges condenados en instancias, toda vez que omite referirse a la integridad de probanzas sobre las cuales se edificó el juicio de responsabilidad como coautores de la delincuencia atribuida, siendo insuficiente en esa dirección con emprender exclusivamente contra la apreciación de la referencia contenida en la injurada de Carlos Alberto Benjumea Max. Ciertamente, en esta censura la libelista nada dice sobre el testimonio de Elvinia Galán Pinilla, gerente del Banco Santander en Barrancabermeja, en cuya sede fue consignado el dinero irregularmente debitado de la cuenta perteneciente a la sociedad fiductaria “SANTANDER INVESMENT TRUST COLOMBIA S.A”, persona ante quien el procesado DURÁN FLÓREZ constató la veracidad de la

transacción. Pero tampoco se ocupó de importantes elementos de juicio de naturaleza indiciana debidamente Y PBralde lCoolmabi s < 16 CASACIÓN RAD. No. 29939 ? 1 DAVID O. DURÁN FLÓREZ y otros Cs %m… d Ám construidos en los fallos, principalmente en el de primer grado, que reforzaron el juicio de responsabilidad, asi: Por haber negado DURÁN FLÓREZ en la indagatoria cualquier vínculo con Rogelio Ardila Ávila y haberle manifestado a la deponente Calán Pinilla que el dinero consignado era para cubrir una obligación que teniía con éste, lo cual “evidencia su interés personal de que una parte del dinero transferido iliícitamente a su cuenta corriente le fuera efectivamente entregado a Rogelio Ardila a través de los dos cheques girados a nombre de éste por la procesada

OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS”.

A ello se suma el hecho de haber retirado los dineros consignados dentro de los tres días siguientes, mediante quince transacciones por cajero electrónico y el giro de varios cheques cobrados por ventanilla, de lo cual se extrajo no sólo que estos enjuiciados estaban concertados para lograr la defraudación, sino que obtuvieron un incremento patrimonial indebido, dado que uno de los retiros fue a su nombre. Igualmente, por haber autorizado a Rogelio Ardila a consignar la suma de cincuenta millones de pesos en una cuenta personal de DURÁN FLÓREZ “cuando entre ellos dos no existía ninguna relación laboral, familiar comercial o social w Bratde lEoalamb is

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] DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros %45€¿…¿Í… que justificara tal autorización, máxime cuando es la propia acusada OLGA LUCÍA DÍAZ quien dice en su versión que no conocía al mencionado Rogelio Ardila pues solamente le fue presentado por Carlos Alberto Benjumea el mismo día en que se produjo la autorización”. A estos contundentes elementos demostrativos de la coautoría existente entre los implicados, añadió el Tribunal que tampoco resulta creible que los participes hubieran arriesgado el producto de la ihcitud en una cuenta que no fuera confiable para retirar el dinero, “como en efecto ocumió, pues el dinero consignado ilegalmente fue rápidamente retirado de esa cuenta y así terminó en manos de los coprocesados”. Para la libelista ninguna acotación merecieron los anteriores elementos de juicio sobre los cuales, en suma, descansó el reproche de culpabilidad en contra de sus defendidos OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS y DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, cuya desvirtuación era imprescindible para obtener la mutación del fallo en el sentido pretendido. Insuficiente resultaba, por tanto, atacar exclusivamente la apreciación de la indagatonia de Carlos Alberto Benjumea Max. Los cargos no prosperan. uy

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DAVID O. DURAN FLOREZ y otros

2. Cargo segundo de la demanda a nombre de

DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ. 2.1. Planteamiento: Considera la defensora que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de

hecho por falso raciocinio en la apreciación de la declaración de Elvinia Galán Pinilla, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones que tipifican el delito de estafa agravada por el cual fue condenado su prohijado. Aduce la censora que al valorar esta prueba el sentenciador desconoció máximas de la experiencia, incidentes para la configuración del ingrediente normativo del delito de estafa de inducir o mantener a otro en error a través de artificios o engaños. De una parte, porque quien participa en la conducta delictiva no facilita su cuenta bancaria personal para el depósito de los dineros objeto de la 1lcitud. Y, de otra, dado que quien concurre en la conducta punible no suministra información veraz acerca de las personas que participaron en la delincuencia, como ocurrió )/

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros con su defendido, pues “fue diáfano en manifestar el nombre y la ubicación de las personas que le habian solicitado el favor a su esposa de suministrar el número de su cuenta, la ubicación y entrega de las sumas transferidas y la manifestación de provenir según Ardila de la compra de una maqguinaria para él, no para mi representado”. El análisis de esa declaración, conjuntamente con las demás probanzas, añade la libelista, y especificamente con lo expuesto por la denunciante Marcela Caldas Pareja, llevaba a conclusión distinta frente a su responsabilidad, al confirmar que desde el primer momento en que los esposos DURÁN DÍAZ fueron requeridos por los funcionarios del banco por la transacción efectuada, ellos “sin lugar a

equivocos señalaron al señor Rogelio Ardila como la persona a la que tba dirigido el producto de esa transacción y donde podía ser ubicado”, Situación muy distinta habría sido, continúa, si DURÁN FLÓREZ hubiera evitado, ocultado o desviado la información acerca del origen y destino del dinero, por lo que nunca indujo o mantuvo en error al banco, reafirmando con ello, además, que desconocia su procedencia ilícita. uy

20 CASACIÓN RAD. No. 29939

DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a DURÁN FLOÓREZ del cargo proferido en su contra. 2.2. Concepto del Ministerio Público: Para la Procuradora Delegada, la censora se queda en el mero enunciado del cargo, puesto que no señala la regla de la experiencia, la lógica o de la ciencia que resultó desconocida por las instancias, advirtiéndose simplemente una simple discrepancia valorativa con las pruebas allegadas. Subraya, a continuación, que en momento alguno DURÁN FLÓREZ admitió que los caudales fueran licitos. Al contrario, siempre pretendió deslindarse de los demás participes y atribuirles la propiedad de los dineros que ingresaron a su cuenta; sin embargo, otra cosa manifestó a la gerente local del banco sobre la transacción. Además, al resultar probado que parte del capital fue descontado para el cuentacorrentista y su esposa, asi como para los demás condenados, mediante operaciones rápidas, resulta evidente su participación.

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros Concluye que al omitir la casacionista realizar el juicio de trascendencia sobre el presunto yerro denunciado, toda vez que la condena se basa en múltiples pruebas, la censura no es procedente. 2.3. Consideraciones de la Sala: En este reparo, postulado exclusivamente en relación con DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ, la casacionista estima que en la valoración probatoria se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, razón por la cual, previo a darle respuesta, se evocará su mnaturaleza y los presupuestos atinentes a su demostración. Conforme a criterio recurrente de la Corte, esta modalidad de error se configura cuando en dicha labor apreciativa el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana crítica esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia, o reglas científicas. Para demostrarlo en forma adecuada, el demandante está compelido a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el merito que se le otorgó en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana critica que en su criterio fue vulnerado, vinculando

22 CASACIÓN RAD. No, 29939

DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros esa apreciación con la regla aludida en el sentido de demostrar en dónde radica el desvio. Finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar

que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error alegado. Pues bien, a diferencia de lo que expone la Procuradora Delegada, la demandante sí se ocupa de referir las reglas de la sana critica que a su juicio determinaron la apreciación incorrecta del testimonio de Elvinia Galán Pinilla, con la entidad o incidencia, según dice, de desvirtuar el ingrediente normativo del delito de estafa imputado en contra de su defendido consistente en inducir o mantener a otro en error a traves de artificios o engaños. Empero, el problema frente a su propuesta radica en que, por una parte, las hipótesis presentadas como máximas de la experiencia o simplemente no tienen tal carácter o no se desconocen y, por otra, que el ataque, por la forma como se aborda, conceptualmente no reviste trascendencia. N

23 CASACIÓN RAD. No. 29939

DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros %é.9ét…¿f… Las máximas de la experiencia traidas a colación por la libelista se condensan en que (1) quien participa en una conducta delictiva no facilita su cuenta bancaria personal para el deposito de los dineros objeto de la ilicitud y (1) que quien concurre en la conducta pumible no suministra información veraz acerca de las personas que participaron en la delincuencia. Por máximas de la experiencia se han entendido aquellos juicios aceptados en forma general y con pretensiones de universalidad por una colectividad, mas no aquellas aprehensiones personales fundadas en el

conocimiento de casos análogos que aunque puedan resultar lógicas, sólo constituyen situaciones hipotéticas e inciertas. De esa forma, aun cuando no se puede desconocer que los perpetradores de defraudaciones como la aqui investigada por regla general optan por no utilizar sus cuentas bancarias personales para consignar los dineros producto de la defraudación y asi evitar ser descubiertos, por lo cual podría considerarse tal comportamiento como una máxima de la experiencia, igualmente que los sujetos agentes de esta ilicitud en particular actuaron conforme a esa regla. Y

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DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros %¿.9;¿…¿¡… Ello, porque no debe perderse de vista que la responsabilidad penal en este asunto se ha atribuido a título de coautoria impropia dado que los intervinientes acordaron la distribución de tareas para lograr el cometido criminal. Así, mientras algunos realizaban la maniobras necesarias tendientes a debitar de la cuenta bancaria de la sociedad fiduciaria “SANTANDER INVESMENT TRUST COLOMBIA S.A” la suma de $ 187.191.211, sin la autorización correspondiente, otros facilitaron la cuenta bancaria destino de ese dinero que permitiera realizar la transacción electrónica, de donde se retirarian los dineros rápidamente para evitar su detección, por tal razón, como lo señaló el a quo, se seleccionó una cuenta de otra ciudad. En este caso está demostrado que DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ y OLGA LUCÍA DÍAZ TAPIAS prestaron la cuenta bancarna del primero, para cuyo manejo estaba autorizada la segunda, constituyéndose precisamente esta

labor en su aporte a la empresa delictiva, así como el retiro rápido de los dincros para evitar un eventual rastreo y con el fin de garantizar la obtención del provecho ilícito para todos los individuos unidos en ese designio común. Nótese así, por tanto, que los realizadores de la operación fraudulenta en el banco, basados en la regla de experiencia referida por la libelista, no consignaron la W/

25 CASACIÓN RAD. No. 29939

DAVID O. DURÁN FLOREZ y otros %4.9Í,4…—¿M cuantiosa suma de dinero en sus cuentas personales sino que buscaron una ajena que les brindara la posibilidad de materializar la transacción, que fuera de dificil detección y que les asegurara el cobro de los dineros. De ahi entonces, que la invocación de la máxima de la experiencia frente a DAVID ORLANDO DURÁN FLÓREZ resulta improcedente por desconocer el rol funcional que éste cumplió dentro de la empresa criminal. La segunda máxima de la experiencia que según la censora fue desconocida por los juzgadores radica en que quien concurre a la conducta punible no suministra información veraz acerca de las personas que participaron en la delincuencia como tampoco su ubicación, situación que no se verificó en DURÁN FLÓREZ quien al ser requerido por

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