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CSJ - SP29943(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29943(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

(cid:9) % (República de Corombia P/ MARLIES AIDE MONTOYA TOBÓN Corte Suprema de lusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Marlies Aidé Montoya Tobón y Mónica María Castaño Acevedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2.007, confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 28 de febrero del mismo año, que condenó a las procesadas a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado. \\:\ República de Cotombia (cid:9) Casación 29943 P/ MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El aspecto fáctico de este caso aparece glosado en la sentencia impugnada, asi: tos hechos que se juzgan tuvieron ocurrencia minutos antes de las 11 de la mañana del día 6 de agosto de 2005 en la unidad residencial San Francisco del barrio Niquia en jurisdicción del Municipio de Bello, lugar donde fue ultimado con dos impactos de arma de fuego en la cabeza, el ciudadano Juvenal Alonso Mesa Zapata de 34 años de edad, en momentos en que se

disponía a encender su vehículo automotor para abandonar su residencia. Alertados por los disparos, el personal de vigilancia de la unidad residencial logró aprehender en su huida al joven Javier Santiago Marulanda Peláez, quien portaba aún el arma de fuego y a la menor de edad, Jenny Marcela Cuadros, la que se le unió en la fuga y estaba en posesión de varios proyectiles que albergaba en su bolso de mano. Capturados los homicidas, la comunidad indignada intentó linchar a los autores, teniendo que ser defendidos por los celadores, quienes los pusieron a disposición de las autoridades de policía; no sin antes revelar el autor material Santiago Marulanda inducido por la presión de la comunidad que intentaba ajusticiado, que el acometimiento mortal fue fraguado por una mujer que pagó por el crimen. Puesta la menor Jenny Marcela a disposición de la jurisdicción de menores, el autor material Santiago Mandando se acogió a sentencia anticipada e incriminó como su mandante a John Alexander Sama Gil. manifestando que éste se comunicaba con una amiga de la mujer del occiso; John Alexander Sama Gil, a su vez, admitió pertenecer a un grupo de autodefensas y se acogió a sentencia anticipada, delatando a Madies Aidé Montoya Tobón, 2 406fica de Cotombia (cid:9) Calmad, 29943

FY. MARLIES AIDE MONTOYA TOSER!

Corte Suprema ( •e Justicia como la persona que contrató la muerte de su compañero sentimental. Igualmente, fue vinculada a la investigación Mónica Maria Castaño Acevedo, amiga cercana a Madres Aidé y de quien se estableció tenla constante

comunicación telefónica con antelación al hecho delincuencias' y después del mismo, con John Alexander Sama Gil; además de ser ésta última reinsertada del bloque de autodefensas Héroes de Granada'. Con base en el informe que dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Bello a Javier Santiago Marulanda Peláez y a la menor de edad Jenny Marcela Cuadros Espinosa, como personas aprehendidas por la comunidad enseguida de ocurridos los hechos, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Estación de Policía de Bello- (fin el 7 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Seccional de Bello dispuso apertura instructiva (f1.13), escuchándose inicialmente el testimonio de María Inés Cuadros Londoño (f1.14) y en la misma fecha en indagatoria a Marulanda Peláez (f1.15), así como declaración de Marlies Aydé Montoya Tobón (fl.43) y del vigilante Juan Carlos Zapata Sánchez (fl.45). El 11 de agosto al resolverse la situación jurídica al vinculado le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl153). 3 \S República de Cotombia (cid:9) Casscite 29943 PL MARLIES AIDE MONTOYA TOSCIN Corte Suprema de Justicia Bajo juramento depusieron entonces los policiales Arley Moreno Blandón (f1.58) y Jhonny Soto Osorio (fl.60), quienes escucharon cuando la menor le decía a Marulanda Peláez que contara que

habían sido contratados para cometer el homicidio, así como el padre del interfecto Juvenal de Jesús Mesa Ossa (fl.107 vto.), adujo oír esa misma expresión por parte de la adolescente. El 4 de octubre de 2005 se amplió la versión injurada de Marulanda Peláez, acogiéndose a sentencia anticipada, para lo cual narró que la ejecución de Juvenal Alonso Mesa Zapata fue pagada por la "amiga de la mujer del muerto" y ella misma (f1.128). El 14 de octubre se vinculó mediante indagatoria a Marlies Aydé Montoya Tobón (f1.182) y a John Alexander Serna Gil (f1.194), ampliándose a su vez la versión de Javier Santiago Marulanda Peláez el 18 de dicho mes (f1.200), contra quien en esa fecha se formularon cargos (11.201), así como también similar vinculación se produjo para Mónica María Castaño Acevedo el 20 de ese mes (11226). Ampliado el testimonio de Juvenal de Jesús Mesa Sossa (f1.303 c.2) y la indagatoria de Sema Gil (fl.306 y 396 c.2) y allegado el 4 N.\ Vpública de Cokrobia (cid:9) C,aiacito 29943 MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia estudio de recuperación de información almacenada en celulares por parte de la División Criminalistica de la Fiscalía (f1.350), el 10 de febrero de 2006 se formularon cargos en contra de éste con miras a sentencia anticipada (f1.402 c.2). Previo cierre instructivo, el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía 60

Seccional de Bello calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra de Montoya Tobón y Castaño Acevedo por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.417 c.2), en decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 4 de abril posterior (fl.452 c.2). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los término glosados en precedencia.

Demandas: Demanda a nombre de Mónica María Castaño Acevedo Un cargo dice imputar a la sentencia impugnada el defensor de la procesada Mónica María Castaño Acevedo, acusando violación

5 \N\ Vpiglica de Cotom6ia (cid:9) Casación 29943 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del art.30 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del mismo precepto, inciso 3. Castaño Acevedo fue condenada como determinadora del delito de homicidio agravado y no como coautora. Fijando cuanto entiende traduce en la teoría penal la instigación y la complicidad, califica el censor al Tribunal de "no coherente con la prueba obtenida en la investigación, puesto que ella recrea el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de determinadora". En efecto, demostrado como afirma está que no surgió en la incriminada la idea de dar muerte a "Juvenar, sino de

poner en contacto a Montoya Tobón con Serna Gil para ejecutarlo, emerge que tal fue su grado de intervención. Retomando cierta referencia que el Tribunal hace a la existencia de una "relación de complicidad innegable", asume el demandante que cuanto le correspondía era modificar la decisión de primer grado y atenuar la sanción impuesta, máxime cuando Castaño Acevedo no financió el injusto homicidio sino apenas permitió el 6 (cid:9) 1Vpúbfica de Cokmbia Casación 29943 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema tú Justicia contacto entre la determinadora y el autor material, acorde con la prueba acopiada. Solicita, así, se case la sentencia y en su lugar profiera la que deba reemplazarla condenando a Mónica María Castaño Acevedo como cómplice de homicidio. Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Tres reproches son aducidos por el defensor de Montoya Tobón; los dos iniciales con respaldo en motivos de nulidad y en tercero por quebranto indirecto de la ley sustancial. La primera tacha aduce violación al principio de investigación integral. Evoca que la vinculación de esta procesada provino de las versiones de los °sicario? Marulanda Peláez y Sema Gilcuyos textos reproduce-, reparando en que han debido ser ampliadas, pero además exigírseles pruebas de sus incriminaciones y clarificar otras inquietudes que expresa derivadas de sus dichos -tales como el accidente entre la moto de Alexander y el carro de Marlies, o la negativa de aquél de haber 7 Wepg6fica gfr Corombia (cid:9)

Casación 29943 FY. MARUES AME MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia conversado con Mónica, o sobre los lugares en que supuestamente se reunieron, o desentrañar lo del pago 'por sicariar a Juvenal', etc-. Asume suficiente lo expresado para deprecar se declare la nulidad a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. El segundo reproche acusa violación al derecho de defensa. Para efectos de su demostración, encuentra necesario colacionar, de nuevo, las versiones de tos acusados Marulanda y Sema, destacando que las mismas no fueron controvertidas durante el proceso penal "por falta de oportunidad para ello", pues se hicieron en presencia de sus apoderados y la Fiscalía, pero no del representante de Montoya Tobón, generándose así quebranto del derecho de defensa técnica. De nuevo a partir del auto de cierre instructivo, solicita se declare la nulidad de lo actuado. A manera de tercer reparo, postula el actor error de hecho falso juicio de raciocinio'', en la apreciación de la prueba testimonial, 8 Innífilica de Corombia (cid:9) Casación 29943 P/ MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia derivado de habérsele otorgado "absoluta credibilidad a las versiones de los procesados" Marulanda Peláez y Serna Gil, contraviniéndose las reglas de la -sana critica', pues estos sujetos le habrían mentido a la justicia en alguna faceta de sus iniciales versiones que luego acomodaron para incriminar a Montoya. En el propósito de demostrar la tacha, extracta apartes de las

diversas versiones de Marulanda Peláez, de cuyo análisis crítico, dice, emerge con toda claridad la falta de credibilidad que merece. Idéntico es el método que ensaya para dementar lo depuesto por Serna Gil. Acá califica de ambigua su versión última en contraste con las primeras, en la que hace directas imputaciones a su asistida, pues no lo valora digno de credibilidad en relación con la suma de dinero presuntamente pagada. Reclama para la sana crítica un juicio de "verificabilidad" que desde la teoría del conocimiento permita valorar un testimonio sin riesgo de que a través del mismo simplemente se acomode una versión. 9 \\ República de Cokmbia (cid:9) Casación 29943 P/. MARLIES PIDE MONTOYA TOBON /.(cid:9) Y Corte Suprema de justicia Cita autores que asume pertinentes, para llamar la atención sobre la cautela debida en el análisis de la prueba testimonial y en concreto referido a lo depuesto por Marulanda y Serna asegura se quebrantó indirectamente la ley sustancial, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por parte de los juzgadores al fundar la condena de la procesada Montoya en las versiones de dichos "sicarios°. Para el libelista, de no haberse incurrido en el error acusado y aplicado las reglas de la sana crítica, el sentenciador habría concluido que los dichos de los "sicario& no merecían credibilidad alguna y no se bastaban para sostener la condena en contra de Montoya Tobón, razón suficiente para solicitar se case el fallo y se

le absuelva de todos los cargos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda a nombre de Castaño Acevedo Dados los supuestos propios de la violación directa de la ley sustancial, dentro de cuyo marco desarrolla el actor este ataque y el ser imperioso acoger los hechos en la forma en que los declaró

10 República de Cofombia (cid:9) Camión 29943 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia probados la sentencia, encuentra la Procuradora que a través de la investigación quedó demostrada la multiplicidad de llamadas que se cruzaron Serna Gil y la procesada, como también la estrecha amistad existente entre las dos mujeres, a tal punto que el propio "Juvenal" sostuvo diversos enfrentamientos con ellas por dicho motivo. Es así que para el Tribunal, del análisis de las distintas llamadas cruzadas y demás elementos acopiados, se evidencia la forma de participación de las procesadas, sin que referirse como lo hizo el actor "de manera deshilvanada a la palabra complicidad, usada por el Tribunal Superior y con fundamento en ello solicitar que se case la sentencia", pueda tener éxito alguno, ya que no se aludió a la misma para deducir responsabilidad a titulo de cómplice. En efecto, para la Procuradora, es dable sostener que la proposición criminal emanó de la propia Castaño Acevedo también, de donde por el contenido del fallo se infiere que "el Tribunal Superior simplemente se limitó a realizar una precisión dogmática a partir de la misma realidad. Por ello tampoco es cierto que la valoración de la prueba realizada por la segunda (cid:9) 4•06lica de Cokm6ia

Casación 29943 131 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Curte Suprema de Justicia instancia hubiese recreado el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de deterrninadora, pues nótese que el análisis probatorio coincide con el realizado por la primera instancia, se trata de una diferencia de criterio en tomo a la adecuación jurídica del mismo supuesto fáctico, variación que, como lo reconoce el censor, no afecta el principio de congruencia". Asilas cosas, este cargo no debe prosperar. Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Encuentra la Procuradora Delegada en relación con el primer reparo que se ha presentado con respaldo en motivos de nulidad por inobservancia del principio de investigación integral, que la jurisprudencia de la Sala ha destacado la necesidad que tiene el casacionista de determinar las pruebas omitidas y su fuerza demostrativa. Sostener como lo hace el libelo que dicho mérito estaría en la ampliación de las indagatorias de Marulanda Peláez y Serna Gil, 12 Rfpúbfica de Cotombia (cid:9) Casackm 29943 151 PI MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia cuando sus declaraciones fueron incorporadas en relación con el primero en dos oportunidades y el segundo en tres, en forma tal que el a quo encontró razonado durante la fase del juicio negar nuevas ampliaciones reclamadas y el Tribunal avaló dicha decisión. Por demás, recuerda el Ministerio Público que la sentencia no se sustentó, con exclusividad, en los referidos testimonios, pues

orientado en el mismo comprometedor sentido estuvo el estudio y triangulación de las llamadas telefónicas demostrativos de las comunicaciones que mantuvieran John Alexander y Mónica, así como las declaraciones de Jesús Mesa Sossa y Felipe Gómez Zuluaga. Obvia el actor señalar la incidencia que hubieran podido tener en el sentido del fallo escuchar de nuevo a los señores Marulanda y Sema, lo cual culmina por evidenciar la falta de prosperidad de esta censura. El segundo reproche se edifica sobre un concepto limitado del derecho de contradicción y defensa, que los circunscribe al 13 lepú6lica tfe Corombia (cid:9) Ce—sa (cid:9) ción 29943 P/ MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema ríe justicia momento en que se practicaron los interrogatorios a los incriminados Marulanda Peláez y Sema Gil, pese a que la dinámica probatoria es amplia y dicho debate se expresa también de diversas maneras, no con exclusividad, como lo sostiene el actor, a través del contrainterrogatorio. Lo depuesto por los testigos se allegó a la actuación antes de que se profiriera resolución acusatoria, por ende 'fueron muchas las oportunidades procesales subsiguientes con que contó la defensa para ejercer el derecho de contradicción sobre las mismas". Para la Delegada, el censor no acreditó la vulneración de garantía alguna que amerite la declaración de nulidad propuesta y que conduce a la desestimación del cargo. El tercer reparo acusa contravención de las reglas de la sana crítica en la valoración de lo depuesto por Marulanda y Serna, aun cuando lo que realmente entraña es disparidad por el hecho de

habérseles otorgado plena credibilidad. 14 Repú6tica & Cokmbia (cid:9) Casación 29943 PI. MARLIES PIDE MONTOVA TOBON Curte Suprema de Justicia Lejos de evidenciar el quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia, lo que así denomina es el hecho de tomar el fallador partes de sus dichos y darles mérito, sin que el simple cambio de sus versiones conduzca a dementados en forma absoluta, como lo pretende el censor, pues tales autoridades "otorgaron credibilidad a las versiones de los acusados que incriminaban a la señora Montoya Tobón, especialmente a la de Santiago Marulanda que la delató directamente, por resultarles creibles (sic) y más aún, porque las sindicaciones encontraron soporte en otros elementos de prueba, tales como la triangulación que se hizo de teléfonos fijos y celulares, los testimonios que dan cuenta de la deteriorada relación de pareja y su marcado interés económico. Las disparidades sobre las que llama la atención el reproche, referidas a detalles como °cuándo se realizó el encargo de matar a su esposo, cuánto pagó" etc., descuida detalles en los que es absolutamente concordante, como también en la directa sindicación de ser quien determinó esa muerte. Lo que si no resulta lógico es la tesis defensiva de acuerdo con la cual todo es debido a la mente creativa de los incriminados de 15 \\ Wepública ek Cokmbia (cid:9) Casación 29943 P/ MARLIES AIDE MONTOYA TOBóN Corte Suprema d'e Justicia hacer imputaciones en contra de Montoya Tobón tomando datos

del expediente, menos aún aducir que la condena se fundó con exclusividad en los dichos de Marulanda y Serna, cuando es abundante la prueba indiciaria en contra de la procesada, como "la demora en que incurrió el día de los hechos para permitir que el señor Juvenal estuviera solo en el carro por un momento, justamente aquél en que se cometió el delito; su interés económico que llevó a que Juvenal pusiera varias de sus propiedades a nombre de ella; los malos tratos que ella decía le daba su compañero y la exigencia que le hizo al occiso días antes de su muerte para que le diera una declaración notarial de la unión marital de hecho que sostenían". El error acusado no concurre y este cargo tampoco puede prosperar.

CONSIDERACIONES

Demanda a nombre de Mónica María Castaño Acevedo

1. El quebranto directo de la ley, como de manera ciertamente profusa y reiterada lo ha decantado la doctrina de la Corte al tratar

16 (cid:9) II:pública de Cokmbia Casación 29943 Pi. MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia de glosar el fundamento, sentido y alcance de esta especie de vulneración de preceptos de orden sustancial, exige al casacionista el deber de respetar la valoración de las pruebas en los términos en que aparece en la sentencia, siendo consecuentemente el debate limitado en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

2. La propuesta del libelista supone la ventaja de comprender la

intervención que Mónica Maria Castaño Acevedo pudo tener en los hechos que se le imputan, bajo el entendido de ser cómplice y no autor -o determinador de la conducta homicida-, como que una tal referencia participativa en los hechos degradada hace propicio reclamar una sanción punitiva más benigna, siendo lo cierto que para sustentar dicha tesis retorna algunos apartes del fallo del Tribunal con fundamento en los cuales, asegura, podría entenderse en la decisión de segundo grado aceptada la complicidad en lugar de la intervención directa con dominio del hecho y a título de coautoría que, finalmente, entonces, no reconoce, todo lo cual en todo caso no escapa de la necesidad 17 Repú6fica de Corom6ia (cid:9)

Coa: ~ 29943

P/ MARLIES PJDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia que encuentra de abordar las conclusiones del fallo desde una perspectiva valorativa de las pruebas.

3. En efecto, a la propuesta teórica que dice justificar cuanto subyace al afirmado quebranto de la ley sustancial, no excluye la consideración según la cual la conclusión del Tribunal "no es coherente con la prueba obtenida en la investigación, puesto que ella recrea el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de determinadora" de Mónica María Castaño Acevedo; constituyéndose como se ve tal referencia, en una implícita discrepancia sobre el criterio analítico de los elementos de convicción allegados absolutamente impertinente, dado el sentido de la violación propuesto, pero que en todo caso, según se verá, no traduce defecto alguno de aplicación de la ley y del

grado de compromiso penal de la imputada definido en la sentencia impugnada.

4. Así se tiene que la decisión de primer grado -en perfecta correspondencia con el pliego de cargosdestacó la relación que tuvieron la totalidad de partícipes en la empresa criminal múltiple.

En concreto, sobre la intervención de Castaño Acevedo, la 18 (cid:9) República di Cokmbia Camión 29943 41 PI. MAMES /UDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia imputación es muy contundente en destacar que su intermediación para contactar a los ejecutores materiales del homicidio de Juvenal Alonso Mesa Zapata, surgió de la estrecha relación de amistad existente entre ella y Montoya Tobón, con tal grado de unidad de propósito y designio criminal que la propia Castaño Acevedo en una de las disputas con el hoy occiso le infirió amenazas de muerte, atribuyéndoles en general responsabilidad a título de coautores - impropios-.

5. Para el Tribunal, entre los diversos intervinientes -tanto los confesos Jhon Alexander Sema Gil y Santiago Marulanda Peláez, como las mujeres-, existió lo que denomina una "relación de complicidad innegable", expresión -ciertamente confusaque es tomada por el demandante como definidora de la condición de cómplice de la procesada Castaño Acevedo, cuando es lo cierto que al fijar nítidamente su pensamiento sobre el rol de responsabilidad atribuible a cada cual, el ad quem excluye cualquier equivoco sobre el particular, mostrándose inconforme con el hecho de calificar la primera instancia como coautoria

impropia el grado de intervención de las procesadas, pero no para descartar esa estratificación en la participación que tuvieron, sino 19 República de Corombia (cid:9) Caudón 29943 P/ MARLIES AME MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia por cuanto según su concepto debió serio como kleterminadoras", toda vez que contrataron entre las dos la muerte de Mesa Zapata con los ejecutores materiales.

6. A este respecto basta recordar que la tipología adoptada por el Código Penal divide la intervención de diversas personas en la conducta punible, esto es, la coparticipación criminal, en autores y partícipes, clasificando a su vez entre los primeros al autor inmediato o individual, al autor mediato y al coautor, en tanto que en los segundos comprende a los cómplices y determinadores.

Tratándose por tanto del instigador, esto es, de quien determina a otro a realizar la conducta punible, político-criminalmente el Estatuto represor ha punido con la misma intensidad a éste copartícipe y al autor. Es así que el art. 30 dispone que corresponde a "quien determina a otro a realizar la conducta antijurídica...la pena prevista para la infracción", esto es, consecuentemente, la misma en que estaría incurso el autor, sin que valga decir -que dada la independiente regulación legal-, se pueda confundir desde el punto de vista de su diversa esencia y contenido dogmático uno y otro. 20 República de Cokmbia (cid:9) Casación 29943

PL MARLIES MDE MONTOYA TOBON

Corte Suprema de Justicia

De hecho, el consecuente punitivo se equiparó en el Código para autores, coautores y determinadores, existiendo una disminución de la sanción para los cómplices.

7. Si, como queda visto, todo el marco de referencia fácticojurídico contenido en la resolución acusatoria y sentencias de primer y segundo grado, ha delineado en forma plena la conjunción de un vínculo indisoluble entre la conducta principaldar muerte a Juvenal Alonso Mesa Zapatay la contratación remunerada para ese cometido inducida por las mujeres Mónica Maria Castaño Acevedo y Marlies Aidé Montoya Tobón -de Jhon Alexander Sema Gil y el ejecutor directo Santiago Marulanda Peláezy si además el reato en cuestión se materializó dolosamente en la forma previamente convenida, esto es, dentro de los límites de la acción instada, es impertinente, no sólo pretender atacar la sentencia en búsqueda de un desplazamiento del orden de intervención de la incriminada Castaño Acevedo hacia la complicidad, como estrato accesorio de su participación delictiva, sino que lo es con mayor razón a través del reproche que entraña una propuesta valorativa de las pruebas propia que, contrariando cuanto en dicho sentido sopesó el fallo y así

21 República de Corombia (cid:9) Camelan 29943

Pi. MARUES AIDE MONTOYA TOBON

411 Corte Suprema rú justicia entonces los supuestos fundamentales de la adecuación técnica del cargo, pudiera conducir a las conclusiones deprecadas por el demandante que, por supuesto, en semejantes condiciones carece de cualquier vocación de prosperidad.

Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Primer cargo

1. Está enunciado por vía de nulidad y la propuesta afirma quebranto al principio de investigación integral.

Visto que es eje central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la investigación integral, que postula el actor con ascendencia en los artículos 250 de la Carta Política y 234 del C. de P.P. de 2000, oportuno es reiterar cómo dentro de los supuestos de la otrora norma rectora prevista en el art. 20 ibídem, la doctrina y la jurisprudencia reconocieron en la investigación integral -dada la fisonomía del proceso penal adelantado dentro de su vigencia-, un deber del Estado 22 República de Corombia (cid:9) Caíadon 29943 P/ MARUES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de justicia jurisdiccional dirigido a salvaguardar no solamente el debido proceso, sino en la mayoría de los casos el derecho de defensa. Hipótesis distintas en la concepción teórica de su quebranto han servido para explicar su concurrencia, como aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece imperiosa dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, caso este último, precisamente, que es en modo alguno equiparable a aquéllos en que la no realización de la prueba deprecada se ha debido a un rechazo en la orden de

su práctica por resultar ilegal, impertinente, inconducente y/o superflua, esto es, cuando es ostensible su inidoneidad legal y fáctica.

2. Todo cuanto al propósito de cumplir el deber de sustentar el reproche hace el censor, es reproducir los extractos de las contundentes versiones incriminatorias en que Javier Santiago

Marulanda Peláez y John Alexander Serna Gil, señalan a Montoya 23 República de Corombia (cid:9) Cesación 29943 P/. MARLIES AME MONTOYA TOSóN Corte Suprema de Justicia Tobón y Castaño Acevedo, como quienes urdieron el crimen de Juvenal Alonso Mesa Zapata, para cuyo efecto intercambiaron diversas comunicaciones orientadas a su realización -de las que da cuenta el acopio de elementos y se han transliterado-, reparando en cierta especulativa necesidad que dice tenían de que aquéllos respaldaran "probatoriamente" sus imputaciones y así profundizar en aspectos referidos que hicieran creíbles sus dichos.

3. Extraño al concepto de omisión probatoria es afirmar -en relación con sendas pruebas que se adjuntaron en diversas ampliaciones a la actuación-, que las mismas debieron acopiarse nuevamente, aún bajo el entendido que era imperativo so pretexto de auscultar noveles aspectos o simplemente porque para el actor no siendo creíble cuanto sostuvieron haciendo incriminaciones en contra de las mujeres, tuviera por cometido regresar sobre ellas para que soportaran con mayor rigor probatorio sus dichos.

4. Pertinentes por glosar con acierto la respuesta que pretensiones semejantes merecen, son en consecuencia las

acotaciones que la señora Procuradora Delegada hace, en tanto 24 (cid:9) Wepública de Cotombia Casación 29943 Pi. 'SABLES MIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema de Justicia repara sobre las diversas oportunidades en que los testigos fueron escuchados, pero sobre todo en la determinante circunstancia de no haber sido tales elementos los únicos en que se fundó la condena toda vez que, conforme se observa en la sentencia, se aportó el estudio y triangulación de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Serna Gil y Castaño Acevedo -que ambos habían denegadoy los testimonios de Juvenal de Jesús Mesa Sossa y Felipe Gómez Zuluaga, en los que se deja constancia de las dificultades que tenla la relación de la pareja y el marcado interés económico de la mujer sobre los bienes del hoy occiso.

5. En condiciones semejantes, notable resulta la ambigüedad del reparo, pues salvo sostener la necesidad de recabar en las versiones incriminantes de los procesados Javier Santiago Marulanda Peláez y John Alexander Serna Gil, ponderando hipotéticamente el beneficio que ampliarlas podría reparar -sin fundamento alguno en tal afirmación-, culmina por abandonar el deber de señalar la idoneidad real de la prueba echada de menos, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única 25 9471ú6lica LeCokmt6ia (cid:9)

Casación 29943 PL MARLIES AIDE MONTOYA TOBON Corte Suprema efe justicia manera de observar su trascen

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