CSJ - SP2995-2021(57127)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2995-2021(57127)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP2995 – 2021 Impugnación Especial No. 57127 Acta No. 176 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de JAIME PAVA BELEÑO, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria expedida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127
JAIME PAVA BELEÑO
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Desde el año 1999, en diferentes lugares de la zona rural del departamento del Cesar, JAIME PAVA BELEÑO, mediante amenaza de agresión física para el logro de sus propósitos, vía vaginal (a través de la introducción de sus dedos) o anal (con su miembro viril), accedió carnalmente a su hijastra T.L.C.A. –de cinco años en ese entonces1–, hechos que se extendieron hasta el 2007.
Para la misma época, la acusación señala similar comportamiento frente a su hija biológica M.A.P.C.2, de quien
se asegura fue accedida vaginalmente, mediante la introducción de sus dedos y miembro viril. 2.2 Procesales Con sustento en la noticia criminal formulada el 17 septiembre de 20123 por T.L.C.A., por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar inició la investigación previa4 y, entre otras actividades, dispuso ampliar la denuncia con el fin de esclarecer lo ocurrido. 1 Nacida el 9 de septiembre de 1994. Cfr. Folio 20, C.O. n.° 1. 2 Con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1995. Cfr. Folio 16, ib. 3 Cfr. Folios 1 y 2, ib. 4 Cfr. Folio 3, ib. 2 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO En marzo de 2013, una vez entrevistadas las adolescentes T.L.C.A. y M.A.P.C. por miembros de la policía judicial, el ente instructor ordenó escucharlas en declaración5, al igual que a una tercera joven, hermana de la primera y hermanastra de la segunda, quien también habría padecido los vejámenes sexuales descritos. Proferida la apertura de instrucción6 y previa declaratoria de persona ausente7, la fiscalía resolvió la situación jurídica de PAVA BELEÑO con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo8.
Materializada su captura, fue escuchado en indagatoria9. Clausurada la fase instructiva10, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2015, calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 4 de marzo siguiente11. La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho judicial que, concluido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 5 Cfr. Folio 21, ib. 6 El 14 de febrero de 2014. Cfr. Folio 34, ib. 7 Mayo 22 de 2014. Cfr. Folios 43 y 44, ib. 8 El 6 de octubre de 2014. Cfr. Folios 51 a 56, ib. 9 Cfr. Folios 62 a 67, ib. 10 El 8 de enero de 2015. Cfr. Folio 71, ib. 11 Cfr. Folios 84 a 90, ib. 3 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO de 2000, el 21 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria12 y agotó el juicio oral en sesiones de 20 de mayo13 y 23 de julio14 de igual anualidad. Finalmente, el 13
de noviembre de 2018 emitió fallo absolutorio15, inclusive, en relación con las conductas que, al parecer, habrían afectado a la menor de edad S.P.C.A., pese a que no fueron incluidas en el llamamiento a juicio. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 177 Judicial II Penal y por el delegado fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 21 de mayo de 201916 lo revocó y, en su lugar, declaró a JAIME PAVA BELEÑO autor penalmente responsable del punible objeto de acusación, del que hizo víctimas a T.L.C.A. y M.A.P.C., imponiéndole las penas de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Además, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible infracción delictiva padecida por la niña S.P.C.A. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa recurrió en impugnación 12 Cfr. Folio 108, ib. 13 Cfr. Folios 109 a 111, ib. 14 Cfr. Folios 114 a 117, ib. 15 Cfr. Folios 129 a 146, ib. 16 Cfr. Folios 4 a 21, C.O. n.° 2. 4 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127
JAIME PAVA BELEÑO especial17 y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo término venció en silencio, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1 La juez a quo absolvió a JAIME PAVA BELEÑO con apoyo, en lo esencial, en las siguientes argumentaciones:
(i) la entrevista rendida por M.A.P.C. no tenía valor probatorio, sólo estaba destinada a trazar una línea de investigación; (ii) reprocha la demora de T.L.C.A. en informar a las autoridades la presunta comisión de las conductas punibles padecidas junto con sus hermanas; (iii) existe discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas por T.L.C.A., de las que no se colige el acceso carnal; (iv) fustiga la ausencia de experticias psicológicas o médico legales ordenadas por el ente persecutor, así como la inasistencia de las víctimas al juicio; y, (v) luego de recriminar a las afectadas por no brindar colaboración para el esclarecimiento de los hechos, afirmó no contar con elementos de juicio para asignar responsabilidad en contra del acusado, razón por la que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, le absolvió. 17 Cfr. Folios 33 a 57, ib. 5 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO 3.2 En contraposición, el Tribunal consideró que, aunque no podía darse valor probatorio a la entrevista vertida
por M.A.P.C. ante los miembros de policía judicial, por la limitación prevista en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y no haber sido refrendada después en el curso de la actuación, la situación asomaba distinta en relación con el relato de T.L.C.A. En cuanto a esta última, explicó que además de haber presentado la denuncia, fue entrevistada y después declaró ante el fiscal del caso, manteniendo, en lo esencial, su versión sobre los abusos sexuales padecidos entre 1999 y
2007. En las referidas condiciones, su entrevista podía servir de complemento y ser analizada de manera concatenada, conforme a lo sostenido en la providencia CSJ SP6019 del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado 30716.
Agregó que T.L.C.A. en sus tres salidas procesales no se contradijo, sino que se complementó, teniendo en cuenta que fueron múltiples las ocasiones que su padrastro ejecutó variadas actividades de contenido sexual sobre su cuerpo, por lo que bien pudieron concretarse todas las modalidades descritas por ella, sin que fuera necesario que las reprodujera de manera idéntica. Las diferencias en su narrativa pudieron deberse a esa diversidad de situaciones, pero también a la forma como se realizaron las preguntas en el recaudo de su testimonio. Tampoco genera incredulidad el tiempo que tardó T.L.C.A. en informar los hechos, pues, no puede olvidarse 6 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO que era una niña, lo que implicaba un bajo grado intelectivo
y mayor compromiso de su intimidad. Aunada a su minoría de edad, estaba la convivencia del procesado con su progenitora, escenario que no ofrecía un panorama favorable para denunciar, por lo que lo hizo poco después de alcanzar la mayoría de edad, lo cual pudo generarle seguridad para asumir las consecuencias. Precisó que ninguna importancia revestía la falta de valoración psicológica o sexológica, en razón al principio de libertad probatoria acogido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, porque después de tanto tiempo era de esperarse que tratara de normalizar su vida, al punto que ya tenía vida sexual activa; así, los eventuales hallazgos médico– legales resultaban irrelevantes e inútiles. También devenía inútil la declaración de la progenitora de la denunciante, por desconocimiento personal de lo que acontecía y porque podía ser objeto de represalias por parte
de PAVA BELEÑO.
Sustentado en estas consideraciones, declaró probados los accesos carnales, los que derivó de la introducción de los dedos del procesado en la vagina de T.L.C.A. e incluso la penetración anal con el miembro viril. En criterio del Tribunal, quedó igualmente demostrado que T.L.C.A. veía lo que pasaba con su hermana S.P.C.A., percepción directa y creíble en razón a la convivencia. Y, que M.A.P.C. le contó sobre actos de penetración que realizaba 7 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO sobre ella, por ende, siendo testigo de oídas, era admisible y
confiable, tomando en consideración el contexto de lo denunciado. En conclusión, el ad quem condenó por los delitos de los que fueron víctimas T.L.C.A. y M.A.P.C., y revocó la absolución por las conductas relacionadas con S.P.C.A., por cuanto no habían sido objeto de acusación; por lo mismo, expidió las respectivas copias para su investigación.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa aduce que el fallo lesiona los intereses del acusado, en razón a irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la valoración de las pruebas recaudadas no satisface los requisitos mínimos para condenar.
Estima que de los contenidos de la denuncia y de la declaración de T.L.C.A. solo se desprenden actos sexuales diversos al acceso carnal, tampoco se extrae la violencia, y las entrevistas realizadas por la policía judicial no tienen fuerza vinculante, ni existen otros medios de corroboración. Por tanto, considera que, dada la «pasividad con que la Fiscalía manejó la investigación», esos elementos no son suficientes para sostener una condena, porque nada los confirma. Para cumplir con el postulado de investigación integral, en su concepto, debió escucharse a la progenitora y a la abuela de la denunciante. 8 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO Sostiene que el Tribunal acudió a meras inferencias e incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, pues, de un lado, las
entrevistas tomadas «no tienen la fuerza vinculante al tratarse de pruebas de referencias, que no podían ser valoradas como [pruebas] directas» y, de otro, al valorar el mérito probatorio desconoció las reglas de la sana crítica. Para ilustrar sus argumentaciones, reprodujo apartes de la decisión de esta Sala del 13 de septiembre de 2006, dentro del radicado 21393 y discurrió sobre las «reglas de la experiencia» que, en su decir, encuentran sustento en la «ley del tercero excluido», «contradicción», «ley de identidad» y «principio de razón suficiente». Seguidamente, expresó cómo se estructuran las reglas de la experiencia. Señala que el juez colegiado no explicó en la parte motiva las razones que lo condujeron a la conclusión del fallo y a descartar otras «conjeturas» a las que se podía llegar, ello porque las aseveraciones de la víctima no cuentan con respaldo probatorio por falta de actividad investigativa de la fiscalía. Desde su óptica, «se hacía necesario para llegar a la conclusión de que el procesado era responsable de la conducta penal derivada de la denuncia, que: Existieran al menos dos indicios graves sobre la comisión de la conducta y sus autores. Que se determinara por los medios científicos sobre la salud 9 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO mental de las víctimas y sus posibles secuelas. Testigos de corroboración de los hechos». A su juicio, «todas las posibilidades plasmadas en
precedencia» constituían «reglas de experiencia» que el Tribunal debió abordar, exponiendo los motivos por los cuales acogía unas y otras no. Afirma que el ad quem elevó a verdad irrefutable lo denunciado por la víctima, desconociendo la regla de experiencia consistente en que «la víctima no contaba con más respaldo probatorio que su dicho». En su criterio, si se hubiera reconocido esa regla, la decisión sería otra, pues, emergería una duda insalvable y no se podría arribar a la certeza exigida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Indica que, a pesar de la importancia que reviste, el Tribunal no tuvo en cuenta la indagatoria, no la valoró. Al no hacerlo, violentó el debido proceso y la «legítima defensa» de PAVA BELEÑO, pues, esa es la oportunidad de defenderse, por lo que debió ser examinada. Al afirmar vulnerados los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional, en sus componentes de legalidad y defensa, aunado a los artículos 9, 20, 232, 234 y 338, incisos cuarto y quinto del Código de Procedimiento Penal de 2000, considera que la deficiencia en la apreciación probatoria se traduce en una decisión judicial grotesca –dice apoyarse en jurisprudencia que no cita–, en contravía de las leyes de la ciencia, la experiencia y la lógica, lo cual devela capricho 10 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127
JAIME PAVA BELEÑO judicial, al respaldarse solo «en la autoridad que le confiere la investidura y no en la fortaleza dialéctica de sus argumentaciones», razón suficiente para que la Corte revoque la decisión impugnada y deje en firme la absolutoria de primer grado. Subsidiariamente, el recurrente demanda reconocer el error en la calificación jurídica atribuida por la fiscalía y condenar a su prohijado por acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal). En cualquier caso (acceso carnal o acto sexual violento), en su concepto la acción penal estaría prescrita, para lo cual explica que la calificación del sumario se llevó a cabo dieciséis años después de la presunta comisión de la conducta penal. Por tanto, solicita a la Sala pronunciamiento en relación con el fenómeno prescriptivo.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de JAIME PAVA BELEÑO, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a
11 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de
201818. Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Valledupar, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de PAVA BELEÑO en el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Como el abogado expresó su rechazo frente a lo decidido por el ad quem, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la impugnación: (i) el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a JAIME PAVA BELEÑO como autor del delito de acceso carnal violento 18 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO agravado; (ii) si existió errónea calificación jurídica de la
conducta por parte del ente acusador; y, (iii) si en el caso concreto se verificó la prescripción de la acción penal. Siguiendo el orden lógico de los ataques propuestos por el impugnante, inicialmente se abordará el último tópico, pues, de llegar a acreditarse, resultaría innecesario el examen de los restantes. 5.2 De la prescripción de la acción penal 5.2.1 Sea lo primero indicar que el presente análisis se circunscribe al delito de acceso carnal violento agravado, por tratarse del ilícito por el cual el Tribunal Superior de Valledupar profirió sentencia condenatoria en segunda instancia y ser la imputación jurídica vinculante, atribuida sin variación alguna por la fiscalía a lo largo del trámite procesal. El estudio frente al delito de acto sexual violento, reclamado por el actor, solo sería posible de llegar a aceptarse por la Corte que la fiscalía y el Tribunal se equivocaron en la calificación jurídica del comportamiento delictivo. Se anticipa que ello no es así. Más adelante se volverá sobre el punto. Por otra parte, no debe desconocerse que en el asunto bajo examen se presenta un concurso homogéneo y sucesivo de injustos contra la libertad sexual, cada uno de ellos con autonomía propia, por lo que, al tenor del último inciso del 13 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO artículo 84 de la Ley 599 de 2000 «cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo
proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas», previsión normativa similar a la establecida en el canon 85 del Decreto Ley 100 de 1980. 5.2.2 Entre los años 1999 y 2007, período en el cual se materializaron los hechos imputados a JAIME PAVA BELEÑO, el delito de acceso carnal violento agravado fue objeto de regulación por el Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997), hasta el 23 de julio de 2001, fecha en la que perdió vigencia y empezó a regir la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal). Huelga anotar que en este caso no resulta aplicable el incremento de penas establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el mismo está ligado a la implementación del sistema penal oral acusatorio en cada Distrito Judicial y, en el caso de Valledupar, ello ocurrió a partir del 1° de enero de 200819. La delincuencia en comento comporta el siguiente tratamiento punitivo en los referidos Códigos Penales: (i) Decreto Ley 100 de 1980. Artículo 298. Acceso carnal violento. Modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997: «(…) El que realice acceso carnal con persona menor de doce 19 Ley 906 de 2004, artículo 530, inciso final. 14 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127
JAIME PAVA BELEÑO
(12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años». Artículo 306. Circunstancias de agravación punitiva: «La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: (…) 2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». (ii) Ley 599 de 2000. Artículo 205. Acceso carnal violento: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años». Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva: «Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años». 5.2.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años, ni superior a veinte años.
15 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO Por su parte, los artículos 84 del Decreto Ley 100 y 86 de la Ley 599 establecen que la acción penal se interrumpe con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado y que, interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del requerido para su consolidación, de acuerdo con los artículos inicialmente citados, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. 5.2.4 En el caso de la especie, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 201520. Los hechos, como ya se indicó, ocurrieron entre los años 1999 y
2007. Al tener distinto tratamiento punitivo en el tiempo, debido a los tránsitos legislativos, es necesario analizar la prescripción frente a la normatividad aplicable al momento de ejecución de la conducta, a fin de establecer si operó ese fenómeno.
Como viene de verse, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la infracción delictiva tenía una pena máxima de prisión de sesenta años (duración límite de la pena corporal contemplada en el artículo 44). No obstante, para efectos de prescripción –reitérese–, no excederá de veinte años. Ello significa que la acción penal frente a este estatuto no prescribió, pues, entre el inicio de cometimiento de las conductas punibles (1999) y la de 20 Cfr. Folio 90, C.O. n.° 1.
16 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO ejecutoria de la resolución de acusación no transcurrieron veinte años (2019), y tampoco han corrido diez años desde esa ejecutoria a la fecha (se cumplirían en 2025). Igual intelección se verifica en tratándose de los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 599 de 2000, como quiera que, en este caso la pena máxima de prisión sería de veintidós años y seis meses, siendo predicable idéntico cómputo acabado de explicitar, esto es, el término prescriptivo sería de veinte años si no ha mediado resolución de acusación ejecutoriada y de la mitad (diez años) en caso contrario. Así las cosas, no le asiste razón al impugnante quien, para efectos del inicio del cómputo de prescripción sólo tiene en cuenta los hechos ocurridos en el año 1999, aunado a que adopta como pena máxima la contemplada para el punible de acceso carnal violento, sin advertir que la infracción resultó agravada. En suma, el en caso de la especie no se ha configurado el fenómeno extintivo de la acción penal invocado. 5.3 Uso de entrevistas recibidas por servidores de policía judicial en investigación previa, en el marco de la Ley 600 de 2000 El artículo 314 de la ley 600 de 2000, textualmente reza: Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control
17 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO del jefe inmediato, allegar documentación realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en explicar que, de acuerdo con el legislador de 2000, las labores de policía judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, cuando esa actividad se ejecute de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento. Al definir el sentido y alcance de la transcrita disposición, la Sala ha distinguido entre entrevistas recibidas a personas que no acuden a rendir testimonio en la actuación, de quienes sí lo hacen, para precisar que, en este último caso, resulta perfectamente legítima su utilización con el fin de contextualizar el relato y valorar la prueba en su integridad. En CSJ SP6019–2017, 3 may. 2017, rad. 30716, se expuso: ¿Qué ocurrirá entonces en aqu[e]llos eventos en los que la persona que rinde entrevista, bajo la sistemática procesal que se desprende de la Ley 600 de 2000, posteriormente declara bajo la
gravedad del juramento y queda al descubierto una variación significativa y sustancial entre lo que manifestó, de manera inicial, y lo que reveló en la segunda oportunidad? 18 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO Los fines superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el derecho, así como la axiomática pretensión de evitar la estructuración de fenómenos de impunidad judicial, más costosos para una democracia constitucional que los de tipo fáctico, indican que el funcionario judicial debe contar con la opción real de cotejar los contenidos de la entrevista y de la declaración para especificar cuál es el que se ajusta a la exactitud, en atención a la coherencia intrínseca y extrínseca y, así, brindarle valor probatorio a la exposición libre cuando sale airosa de dicho ejercicio analítico. Tal práctica, dado su sustento, no puede entrañar vulneración de garantías fundamentales para el sujeto pasivo del procedimiento. Distinto sería el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jamás concurre a rendir declaración. En tal evento, la exposición libre no podría ser empleada en la forma que viene de especificarse. En ese orden, la Sala reafirma que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el legislador faculta a los organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación, realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes. Sin embargo, incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio, al indicar que serán
tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos. También, se ratifica el criterio según el cual, cuando el entrevistado ha rendido testimonio dentro de la actuación procesal, nada se opone a que su entrevista sea tenida en 19 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO cuenta como complemento de este, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción. Esto permite no solo verificar la coherencia de sus aseveraciones, sino desentrañar su verdadero contenido y evaluar con mayores elementos de juicio su credibilidad y aptitud demostrativa, en procura del descubrimiento de la verdad y la realización de los fines del proceso. Por tanto, el entendimiento que corresponde otorgar a la regulación prohibitiva en discusión es que solo cobija las entrevistas y exposiciones de aquellos que nunca declaran en la actuación judicial, es decir, respecto de quienes no se logra ejercer el derecho de confrontación, mas no las rendidas por los que asisten al trámite procesal a rendir testimonio. 5.4 Respuesta a algunos argumentos del recurrente Antes de afrontar el análisis valorativo de rigor en ejercicio de doble conformidad judicial, es imperioso para la Sala dar respuesta a ciertos fundamentos argumentativos expuestos por el impugnante, que de forma generalizada incluyó en un capítulo denominado «violación indirecta de la
ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio». Aquel enunciado dice relación con uno de los yerros demandables en casación, pero que aquí se trae por el actor para soportar una supuesta infracción a los postulados de la 20 CUI 20 001 31 04 003 2015 00080 01 Impugnación Especial n.° 57127 JAIME PAVA BELEÑO lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia, que de forma indiscriminada enunció y entremezcló. Simplemente para claridad del recurrente ha de decirse que, los que enlista como «sustento» de las reglas de la experiencia, esto es, identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, en realidad corresponden a principios de la lógica, categorías disímiles. Así se explican por la Corte en CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453: En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no
puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una terc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.