CSJ - SP2995-2024(58767)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2995-2024(58767)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2995-2024 Radicación No. 58767 Acta 273. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. V I S T O S Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, contra la sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020, y la complementaria del 25 de noviembre siguiente, proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a Edmundo de Jesús Guillen
Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Jorge Escorcia Orozco, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo y Jorge Eliecer Medina Bolaños, respecto de 52 hechosSegunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 2 delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En el mes de junio del año 1996, se inició el
Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En el mes de junio del año 1996, se inició el accionar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como el Bloque Norte. 2.2. En el segundo semestre del año 1996, apareció la primera estructura paramilitar, conocida como Grupo Cesar–Magdalena, que tuvo injerencia en esos dos departamentos. En calidad de comandante militar, para ese entonces, se designó a Jorge Luis Escorcia Orozco, alias “Rocoso”, nombre (Grupo Rocoso), con el cual fue conocida la organización ilegal, cuyo designio estuvo destinado, de manera permanente, a hacerle frente a la ofensiva guerrillera en el país. 2.3. En el año de 1997, el grupo cambió su denominación y pasó a llamarse Grupo Chibolo, como quiera que en ese municipio tuvo mayor injerencia y control del territorio; a la vez, la organización continuó realizando operaciones conjuntas con los otros grupos de autodefensas que operaban en los departamentos del Magdalena y Cesar.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767
CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 3 2.4. Los grupos paramilitares empezaron a organizarse internamente en estructuras denominadas frentes, razón por la cual, en el año 2000 el Grupo Chibolo pasó a llamarse Frente Guerreros de Baltazar, nombre que fuera impuesto por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Comandante del Bloque Norte de las AUC, en honor a Baltazar Durango Meza, alias “Baltazar”, miembro fallecido de la organización armada ilegal y pionero en el liderato de los grupos paramilitares en el departamento del Magdalena1. 2.5. En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, se obtuvo como resultado la suscripción del acuerdo de Santa Fe de Ralito, según Resolución 091 de 2004; en virtud de ello, se declaró abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 782 de 2002. 2.6. De acuerdo con las pruebas relacionadas y sustentadas por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se logró demostrar que los postulados aquí condenados pertenecieron al grupo armado ilegal
denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC-, quienes se desmovilizaron de manera colectiva, cumpliéndose con los demás requisitos de
1 Cfr. Sentencia primera instancia. Folios 43 a 59.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 4 elegibilidad para hacerse beneficiarios del procedimiento transicional de la Ley 975 de 20052. 2.7. La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco de la Ley 975 de 2005, con relación a cada uno de los 52 cargos atribuidos a los aquí postulados, se realizó del 7 al 11 de abril de 2014, ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.8. La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos cursó ante el Despacho 4 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los días 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 2 de diciembre del año 2019. 2.9. La delegada de la Fiscalía presentó petición de acogimiento a la figura jurídica de “terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada” conforme a los presupuestos descritos por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015, que sustentó con base en los patrones de macrocriminalidad que se vinculan a cada uno de los cargos
presupuestos descritos por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015, que sustentó con base en los patrones de macrocriminalidad que se vinculan a cada uno de los cargos examinados en este proceso, los cuales fueron reconocidos en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación
2 Ibidem. Folios 56 y 57. Art. 10 Ley 975 de 2005: “Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva”.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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5 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2016, en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros. 2.10. En decisión calendada el 29 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz accedió a la petición de terminación anticipada; seguidamente, a solicitud de la Fiscalía, el Tribunal convocó a incidente de reparación integral de carácter excepcional, que se desarrolló de manera virtual los días 13, 14, 15, 16, 17, 27 y 30 de julio de 2020, con el fin de dar participación a aquellas víctimas que no se hicieron parte en la macrosentencia y que se relacionan con los hechos referidos en este proceso. 2.11. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
hicieron parte en la macrosentencia y que se relacionan con los hechos referidos en este proceso. 2.11. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia anticipada en la que condenó a los aquí postulados por los hechos legalizados, acontecidos con ocasión de su pertenencia a la estructura paramilitar Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC. A solicitud de algunos sujetos procesales, el fallo fue adicionado y aclarado el 25 de noviembre de la misma calenda, en aspectos de indemnización.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a losSegunda Instancia Justicia y Paz No. 58767
CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 6 antecedentes procesales, así como a la identidad de cada uno de los postulados, mencionando su ingreso, la actividad por ellos desarrollada en la organización armada ilegal de la cual hicieron parte y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz. Adicionalmente, se expuso el contexto en el que el Bloque Norte de las AUC ejerció control territorial en los departamentos del Cesar y del Magdalena, así como la estructura de la organización y los diferentes nombres con los que fue conocido al grupo armado ilegal, del cual hicieron parte los aquí postulados, inicialmente denominado Grupo
departamentos del Cesar y del Magdalena, así como la estructura de la organización y los diferentes nombres con los que fue conocido al grupo armado ilegal, del cual hicieron parte los aquí postulados, inicialmente denominado Grupo Cesar – Magdalena, hasta llegar a los referenciados Grupo Rocoso y Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar. Destacó que los cargos elevados por la Fiscalía obedecen a las reglas de correspondencia con el modus operandi, prácticas y políticas develadas en los patrones de macrocriminalidad referenciados en la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y confirmada el 24 de octubre de 2016 por esta Corte. Se identificaron los cargos objeto de formulación y aceptación, así como los hechos que cometieron los postulados dentro de los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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7 En cuanto al concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, entre otros, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado y agravado,
despojo en campo de batalla, actos de terrorismo, actos de barbarie, extorsión, secuestro, se efectuó la tasación de la pena, para lo cual fue considerando el grado de participación de cada postulado, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, y las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos. Se reconoció como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, a las personas que acreditaron tal condición, quienes fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral, a favor de quienes se ordenó el pago de los daños y perjuicios materiales y morales demostrados. Como parámetros para otorgar las indemnizaciones, se consideró por el fallador tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado y, en ese sentido, se concretó lo siguiente: - Perjuicios materiales: se reconocerá a quien pruebe el daño emergente, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro. Si las pruebas no dan certeza de su valor, se dará aplicación al artículo 211 del Código deSegunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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8 Procedimiento Civil “juramento estimatorio” mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. En relación a los gastos fúnebres, se debe
8 Procedimiento Civil “juramento estimatorio” mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. En relación a los gastos fúnebres, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial, reconociendo un costo promedio cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado3. En cuanto al lucro cesante, sólo se “reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa”. En los casos en donde no es posible su demostración, se presumirá que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, presunción que aplica para quienes se encuentren dentro del rango de edad en el que la persona es activa laboralmente. El lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. El lucro cesante futuro, referido al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, siendo relevante la certeza sobre su existencia o su posterior materialización4.
3 Cfr. Págs. 278 y 279 sentencia de primera instancia. 4 Cfr. Págs. 279 a 282 ibídem.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
materialización4.
3 Cfr. Págs. 278 y 279 sentencia de primera instancia. 4 Cfr. Págs. 279 a 282 ibídem.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 9 - Perjuicios inmateriales: se concretan en el daño moral y daño a la vida de relación. El daño material y el daño moral objetivado debe demostrase, primero en su existencia y segundo, en su cuantía, a diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño5. Con relación a la acreditación o prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, presunción que no aplica respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida, quienes deberán demostrar el daño padecido -Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6. El daño a la vida de relación, del cual no opera presunción alguna, sólo se reconocerá indemnización cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia7. Después, procedió el a quo a referirse a la “Liquidación en concreto”, utilizando como metodología dos cuadros en
donde expuso, en el primero, la acreditación de las víctimas y la decisión de las pretensiones indemnizatorias 8 y, en el segundo, el resumen de daños otorgados a cada víctima9.
5 Cfr. Pág. 286 ibídem. 6 Cfr. Págs. 287 y 288 ibídem. 7 Cfr. Pág. 290 ibídem. 8 Cfr. Págs. 303 a 628 ibídem. 9 Cfr. Págs. 629 a 640 ibídem.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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10 Culminada la lectura del fallo, algunos de los sujetos procesales elevaron solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, razón por la cual, el fallador colegiado dictó sentencia complementaria el 25 de noviembre de 2020, en la que se adicionaron, aclararon y corrigieron las indemnizaciones correspondiente a las víctimas citadas en los hechos 10, 11, 27 y 52, en los términos allí precisados y como consecuencia de la legalidad de los cargos, respecto de los delitos cometidos por los desmovilizados del Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo. Asimismo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las labores tendientes a lograr los asentamientos de registro civiles de defunción para aquellas víctimas que no se hubieren reconocido y que resultaron afectadas por el accionar del grupo armado ilegal. A su vez,
asentamientos de registro civiles de defunción para aquellas víctimas que no se hubieren reconocido y que resultaron afectadas por el accionar del grupo armado ilegal. A su vez, ordenó al Fondo Reparación de Víctimas que procediera al pago de las sumas ordenadas por concepto de indemnización.
IV. DE LAS IMPUGNACIONES La sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020 y la complementaria del 25 siguiente, fueron recurridas por los siguientes sujetos procesales, representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en su orden:Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767
CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 11 4.1. Impugnación presentada por el doctor Miguel
Santiago Deávila Cerpa: 10
Culminada la lectura de la sentencia complementaria, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, planteando varios temas que lo llevaron a deprecar, de un lado, la nulidad parcial de la sentencia – solicita a la Sala de Justicia y Paz la resuelva – y, de otro, la revocatoria del fallo en lo atinente a la reparación de las víctimas, como se pasa a ver: 4.1.1. De la solicitud de nulidad: Refiere el impugnante, que es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la competente para resolver dicha pretensión, en virtud de la decisión proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó la
de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la competente para resolver dicha pretensión, en virtud de la decisión proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó la nulidad parcial en un caso que dice ser semejante -cita el radicado 45074, AP 7946/2016 del 16 de noviembre de 2016. 4.1.1.1. La denomina como: “solicitud de corrección de actos irregulares por omisión sustancial que tienen injerencia en la parte resolutiva de la sentencia”, en razón a que a varias víctimas se les vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.
10 Inicia su intervención: Min. 2:07:14. Sesión del 25/11/2020. Horas de la mañana.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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12 Advierte que, aunque solicitó del Tribunal revisar las notificaciones efectuadas al Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, le fue indicado que dicho trámite se surtió con la Fiscalía 31 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional; sin embargo, el ente acusador, a través del primer funcionario, no participó en ninguna de las audiencias, a tal punto que, cuando se dio inicio al incidente de reparación integral, varios representantes de víctimas requirieron su intervención, con el propósito de que solicitara la extinción del derecho del dominio de algunos bienes a que se hace referencia en la sentencia del 4 de noviembre de 2020.
intervención, con el propósito de que solicitara la extinción del derecho del dominio de algunos bienes a que se hace referencia en la sentencia del 4 de noviembre de 2020. Frente al tema de extinción de dominio, señaló que el Tribunal se abstuvo de resolver su solicitud, sin que hubiera brindado una respuesta clara ni concreta. En su criterio, cuando el fallador declaró al Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, y al Bloque Norte de las AUC, como responsables de los hechos, debió decretar la extinción de dominio, sin que exista decisión al respecto, razón por la cual, reclama la declaratoria de nulidad, para que se emita el pronunciamiento que corresponda. 4.1.1.2. Seguidamente, alude, al tema de la violación al precedente horizontal vinculante, toda vez que, sostiene, se falló de manera disímil en casos semejantes, lo que vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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13 Cita como ejemplo, el caso de actos de terrorismo11, en el que, dice, se resolvió un mismo hecho de manera distinta, recordando la situación de las víctimas Dagoberto Montes Morantes, Juana de Dios Montes Restrepo y Giovanny
Montes Restrepo (Hecho No. 10), para ello se remite a las páginas 321, 323, 483 y 484 de la sentencia, en las cuales el Tribunal, al resolver la pretensión de indemnización por el delito de desaparición forzada y actos de terrorismo, señaló: “Y como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condición del señor Dagoberto Montes como padre de las víctimas directas, esta Sala procede a reconocer indemnización por daño moral padecido por causa de los punibles de desaparición forzada y actos de terrorismo en las condiciones requeridas por su representante”12. Sin embargo, advierte, que existe un criterio distinto, en aquellos casos en que la persona fue acreditada, desarraigada y obligada a abandonar sus predios, reconociéndose indemnización sólo por actos de terrorismo, por lo que, a su juicio, existe un trato discriminatorio que afecta el derecho fundamental de igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.
Señala el libelista: “Miren que la Sala a unos le dice carencia probatoria, pero aquí en este de Dagoberto Morantes está diciendo como acreditó la condición de padre entonces le concedo por desaparición forzada
11 Min. 2:23:15. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 12 Min. 2:26:19. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767
CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 14 y le concedo por actos de terrorismo” 13. “Ahí hay otro criterio que es distinto al que hemos hecho referencia al de parentesco, aquí está diciendo como la persona fue desarraigada y abandonó y fue acreditada por ese simple concepto entonces también le concedo por actos de terrorismo y los demás qué, los demás que fueron desarraigados, los demás que fueron acreditados por qué no se les concede lo mismo y al ser este tipo de trato diferenciado está considerando una discriminación y al ocasionar una discriminación está afectando por ende el artículo 13 y por ende el debido proceso y por ende el derecho de contradicción y por ende el derecho de defensa” 14. Exhorta a revisar las páginas 578, 579, 580, 581, 582, 583 y 584 de la sentencia, en las que, afirma, se presenta la misma discriminación y afectación del derecho de igualdad, dado que, en virtud de la presunción del daño, también se concede indemnización por el delito de actos de terrorismo, tras señalarse lo siguiente: “Su abogado representante de víctimas solicita indemnización por daños morales los cuales son otorgados en virtud de la presunción del desplazamiento y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada reconociéndose por tanto indemnización por daño moral” 15. Considera, al efecto, que existe otra discriminación y afectación al derecho de igualdad, porque, en virtud de la presunción del daño, también se está concediendo indemnización por actos de terrorismo.
por daño moral” 15. Considera, al efecto, que existe otra discriminación y afectación al derecho de igualdad, porque, en virtud de la presunción del daño, también se está concediendo indemnización por actos de terrorismo.
13 Min. 2:27:08. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 14 Min. 2:27:53. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 15 Min. 2:28:48. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
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15 En cuanto al delito de desplazamiento forzado, recordó apartes de la sentencia opugnada, en los cuales se dijo, para algunas víctimas, que no se acreditó su desplazamiento16; sin embargo, advierte que la condición de desplazado no tiene que acreditarse, por tratarse el conflicto armado de un hecho notorio, génesis del desplazamiento forzado. En ese sentido, se pregunta el libelista ¿por qué el Tribunal “concede una presunción para unos y por qué le va a pedir pruebas para otros”?. Lo que, considera, es una clara afectación de las garantías fundamentales de las víctimas, por cuanto, la presunción debe aplicarse a favor de todas ellas17. Critica la forma en que fue redactado el fallo. En su sentir, parece que se hubiere elaborado por distintas personas; de ahí que aparezcan posiciones completamente
por cuanto, la presunción debe aplicarse a favor de todas ellas17. Critica la forma en que fue redactado el fallo. En su sentir, parece que se hubiere elaborado por distintas personas; de ahí que aparezcan posiciones completamente disímiles que conllevan a la nulidad de lo actuado, por no acatar el Tribunal el precedente que lo vincula18. Respecto del lucro cesante tasado por el delito de desplazamiento forzado, reprocha que se reconociera a algunas víctimas sin mayor argumentación, “simplemente se los conceden por el desarraigo, porque salieron de sus casas, sin decir nada más”19, mientras que a otras se les exigió
16 Min. 2:29:51. Sesión del 25/11/2020. 17 Min. 2:30:12. Sesión del 25/11/2020. 18 Min. 2:33:18. Sesión del 25/11/2020. 19 Min. 2:34:13. Sesión del 25/11/2020.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 16 elementos probatorios, aspecto que también quebranta el derecho de igualdad. 4.1.1.3. Cuestiona la falta de definición de conceptos y de valores de indemnización, y se remite a las páginas 253 a 302 de la sentencia, en las que el fallador hace referencia a la “reparación integral de manera general”; en otro acápite -página 302refiere “de la liquidación en concreto”. Reprocha que no se hubiese realizado una liquidación, ni una
la “reparación integral de manera general”; en otro acápite -página 302refiere “de la liquidación en concreto”. Reprocha que no se hubiese realizado una liquidación, ni una estimación, ni el menor cálculo para establecer cómo se obtuvieron las sumas a las que se alude en el cuadro “resumen”20. Cita las páginas 303 a 650 del fallo, en las cuales se hace mención al daño moral por desaparición forzada y se “reconoce reparación por este concepto”21, para advertir que el Tribunal no especificó, de manera detallada, los conceptos y su liquidación; tanto así, que aparecen cifras en sitios del cuadro que no corresponden, sin que resulte fácil establecer a qué rubro se refiere la reparación, vale decir, si lo es por daño emergente o por lucro cesante, por desplazamiento forzado o por homicidio, concluyendo que la sentencia no contiene liquidación ni algún cálculo actuarial. Procede a dar lectura al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que alude a la carga que se le impone al funcionario judicial en la valoración de daños irrogados, atendiendo los
20 Min. 2:36:13. Sesión del 25/11/2020. 21 Min. 2:42:12. Sesión del 25/11/2020.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767
CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 17 principios de reparación integral, equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales, lo que, en su sentir, no fue aplicado en su integridad22. Con relación al lucro cesante respecto del delito de desplazamiento forzado, cuestiona que el fallador haya reconocido en otras decisiones los salarios dejados de percibir durante doce meses, al tanto que ahora cambia su criterio, al reconocer indemnizaciones por un lapso de seis meses, sin que exista ninguna justificación para ello23. En cuanto al lucro cesante pasado y futuro con relación a los delitos de homicidio y desaparición forzada, advierte la existencia de un trato discriminatorio, ya que se concede dicha reparación a algunas víctimas y a otras no. Se remite a la página 313 del fallo, para indicar que allí el Tribunal reconoció lucro cesante pasado y futuro para lo cual tuvo en cuenta, como prueba, la declaración extra-juicio rendida por la víctima indirecta ante notario público de Chibolo, en la que se indica la dependencia económica de ésta, con la víctima directa. Sin embargo, en el caso de dos de sus representadas –de las que no menciona sus nombres– no se tuvo en cuenta dicho medio de convicción24.
22 Min. 2:45:58. Sesión del 25/11/2020.
23 Min. 2:47:25. Sesión del 25/11/2020. 24 Min. 2:50:34. Sesión del 25/11/2020.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901
EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros
18 Esa misma discriminación, en su sentir, se aprecia, en el análisis que se hace, en las páginas 310 y 311 de la sentencia, en el cual se reconoce la reparación por lucro cesante a Rosa Margoth Contreras y a su núcleo familiar, teniendo como pruebas de la dependencia económica de la víctima directa, las declaraciones extra-juicio aportadas25. Advierte que la reparación se determina en las páginas 325, 362, 384, 440 y 519 del fallo opugnado; sin embargo, a sus representadas, pese a aportar idénticos medios de convicción, no se les reconoce ninguna indemnización, evidenciando, de nuevo, un trato distinto, no obstante, lo similar de la situación presentada26. Reprocha que a algunas víctimas se les haya dicho que “como ya usted cumplió los 25 años y está apta para trabajar, usted no tiene derecho al lucro cesante futuro pero sí tiene derecho al lucro cesante pasado, pero no me muestra de dónde liquida el lucro cesante futuro, no me dice ni cual fue la edad
que tomó, no me dice ni cual fue el salario que empleó (…)” 27. Afirma que ello debió liquidarse de acuerdo a la vida probable de uno de los cónyuges, conforme a las tablas adoptadas por la Superintendencia Financiera. Así, en su sentir, el Tribunal pasó por alto referirse a los guarismos que se utilizaron en cada una de las liquidaciones,
25 Min. 2:51:37. Sesión del 25/11/2020. 26 Min. 2:52:00. Sesión del 25/11/2020. 27 Min. 2:55:20. Sesión del 25/11/2020.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 19 adoleciendo de falta de motivación el fallo, lo que, de contera, afecta el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, contradicción y derecho de defensa. Por ello, pide la nulidad parcial28. 4.1.1.4. Por otra parte, solicita la nulidad parcial del fallo opugnado, en lo que concierne al caso de Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro Visbal, ya que el Tribunal, en la sentencia complementaria, no efectuó ninguna motivación ni realizó argumentación expresa y concreta que respondiera a las pretensiones que se hicieran en el incidente de reparación integral, respecto de los delitos de tortura y secuestro, a favor de la sucesión, como consecuencia de la transmisibilidad del
derecho por causa de muerte29. 4.1.1.5. Por último, invoca la nulidad parcial del fallo, por falta de pronunciamiento, en el Hecho No. 32, sobre la solicitud de reparación por daño moral presentada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis, en tanto, el Tribunal consideró que no está acreditada la calidad de víctima y que ya le fue concedida reparación en el caso de Janci Antonio Novoa Peñaranda, pasando por ato que dicha indemnización lo fue por el homicidio de su padre y no por el de su tío, Bartolomé Contreras Molina, que ahora reclama30.
28 Min. 2:57:12. Sesión del 25/11/2020. 29 Min. 3:08:07. Sesión del 25/11/2020. 30 Min. 3:17:33. Sesión del 25/11/2020.Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 20 4.1.2. De la solicitud de revocatoria de la sentencia por repar
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