CSJ - SP29953(01-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29953(01-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., julio primero (1°) de dos mil ocho (2008). Los suscritos Magistrados manifestamos de manera conjunta que estamos impedidos para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda en relación con la acción de revisión propuesta por el apoderado especial de los sentenciados JAIRO ROJAS GARCÍA y JAVIER JOSÉ PEREIRA AREIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina', de fecha enero 13 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de febrero de 2004 que los condenó como autores penalmente responsables del delito de omisión de agente retenedor, en concurso homogéneo y sucesivo, sancionado en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, modificado por el 665 de la Ley 488 de 1998 y el 42 de la Ley 633 de 2000. La declaración impeditivia tiene sustento en las siguientes razones: 1. (cid:9) En la demanda por virtud de la cual se interpone la acción de revisión, el defensor de ROJAS GARCÍA y 1. 'En cumplimiento de las labores de Descongestión previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 3057 de 2005. 2 PEREIRA AREIZA invoca la causal tercera prevista en el articulo 220 de la Ley 600 de 2000, 'por que (sic) durante todo el proceso no se tuvo en cuenta que la obligación
tributaria objeto de la investigación se encontraba respaldada o garantizada con una póliza de cumplimiento otorgada por la Aseguradora Seguros del Estado S.A. que cubría de manera directa cualquier incumplimiento de pago que los contribuyentes retenedores hubieran dejado de realizar".
2. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, integrada por los sucritos, mediante fallo de fecha noviembre 15 de 2007 (Rad. 34093) negó por improcedente la acción constitucional instaurada directamente por los sentenciados ROJAS GARCÍA y PEREIRA AREIZA. Para fundamentar esa determinación, se adujo el desconocimiento del principio de inmediatez y la omisión de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador dentro del respectivo proceso penal seguido en su contra, pero también se señaló lo siguiente: "Además, la información suministrada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga acredita que, durante el curso del proceso, los ahora sentenciados, sí fueron informados sobre la viabilidad de pagar las obligaciones tributarias adeudadas y el correlativo beneficio de la terminación del investigación penal tramitada en su contra, ratificada con la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por uno de los defensores ante la voluntad de cancelar lo adeudado a la DLAN sólo que, la no 3 acreditación del pago o de un acuerdo con dicho propósito, dio lugar a que el Juzgado continuara el trámite del juicio y emitiera el fallo de condena, sin que ninguno hubiese expresado desacuerdo alguno" (subrayas fuera de texto).
3. La elemental labor consistente en confrontar los argumentos expuestos por el apoderado especial de los sentenciados en orden a sustentar la presente acción de revisión con lo considerado por los sucritos Magistrados al fallar la acción de tutela interpuesta por los mismos, arroja como conclusión que ya manifestamos nuestra opinión sobre el asunto, lo cual nos inhibe de asumir su conocimiento de conformidad con la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de
2000.
4. Así las cosas, estimamos se configura el presupuesto previsto en la causal aludida para apartarnos del conocimiento de este trámite, por lo cual se remite la actuación de manera inmediata al Magistrado que sigue en turno, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Con toda atención, J