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CSJ - SP2998-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2998-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente SP2998-2014 Radicado No. 42623. Aprobado Acta N° 74. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, ex-Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en contra de la sentencia anticipada dictada el 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción. Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ H E C H O S En su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, falló en segunda instancia los procesos de tutela radicados bajo los números 2006-00036-011, 200600046-012 y 2006-000131-003, según sentencias dictadas el 30 de marzo, 5 de abril y 15 de julio de 2006, respectivamente, a través de las cuales revocó las decisiones de primera instancia que negaban las pretensiones de los actores, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la igualdad de un grupo de ex inspectores de policía del mismo municipio de Corozal, a

cuyo alcalde ordenó pagarles días dominicales, festivos y horas extras, a pesar de no estar demostrada la prestación del servicio y que se trataba de acreencias prescritas, pues algunos de los demandantes habían sido retirados de los cargos hacía más de veinte años, sin hacer reclamación alguna. 1 Promovida por ANIBAL RAMOS MEZA, LILI MARA MADERA ARRIETA, WILFIRDO BARBOZA

MADERA, MIGUEL CHACHILA BARBOZA, BARCELINO BERTEL BARBOZA, GREGORIO

VILLALBA VILLALBA, RAFAEL ARROYO BARRERA, CARLOS CONTRERAS CASTILLO, JUAN

CARLOS BERTEL, ISMAEL ARROYO CONTRERAS, JULIO BARBOZA MADERA y FELIZ BARBOZA MERCADO. 2 Promovida por ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS, JULIO CASTILLO CONTRERAS, JULIO MEZA DOMÍNGUEZ, JOSÉ MARÍA CARRASCAL C. y EDUARDO BARBOZA MENDEZ. 3 Promovida por SILVIO MANUEL PÉREZ MONTESINO, JOSÉ MANUEL MADERA VERGARA, ETILVIO MANUEL PÉREZ VERGARA, ADALBERTO CONTRERAS MONTESINO, URIEL RAMÍREZ PÉREZ, EDGAR DE JESÚS SUÁREZ TOVIO, MILTON CESAR NAVARRO ARROYO, ARÍSTIDES ACOSTA MONTESINO, JAIME DE JESÚS CHANCHILA PÉREZ y ALIRIO ÁLVAREZ RUIZ. 2 Segunda Instancia, N° 42.623

IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia que de tales hechos presentó el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño, el 16 de abril de 2009 la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la apertura de una investigación preliminar; posteriormente, el 10 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del imputado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, la cual se llevó a efecto el 6 de febrero de 2013. El 13 de febrero de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica del sindicado DAZA RAMÍREZ, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, tras considerar que la misma no era necesaria de cara a los fines legales y constitucionales. La fase instructiva fue clausurada el 20 de mayo de 2013, pero el 17 de junio siguiente, encontrándose el proceso en traslado para presentar alegatos precalificatorios, el procesado presentó memorial, expresando su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. En la misma fecha se adelantó la audiencia de formulación de cargos, diligencia en el curso de la cual el Fiscal explicó que las decisiones tomadas por el juez 3 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ procesado en las tutelas arriba referenciadas, se consideran manifiestamente contrarias a la ley, porque el reconocimiento del trabajo complementario ejecutado en horas extras, días festivos y dominicales a los ex

inspectores de policía de Corozal nunca fueron debidamente acreditados y se trataba de prestaciones labores suficientemente prescritas. Además, consideró que la tutela no era la vía judicial para reclamar las pretendidas acreencias laborales, máxime cuando ello conllevó a una serie de actos administrativos, acuerdos de pago y procesos ejecutivos labores que generaron un desembolso de $1.172.193,498 al municipio. La conducta imputada al procesado en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se concretó en el delito de prevaricato por acción, conforme la descripción contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en concurso sucesivo y homogéneo, en calidad de autor material, cargos que aceptó libre y voluntariamente el doctor DÍAZ RAMÍREZ. La actuación fue remitida al Tribunal Superior de Sincelejo, cuya Sala de Decisión Penal dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2013, imponiendo al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ las penas de 41.25 meses de prisión, multa por el valor de 99 smlmv, 4 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 57.75 meses y prohibición para el ejercicio de la abogacía por el lapso de 74.25 meses. De igual modo, condenó al procesado a pagar a favor del municipio de Corozal la suma de $1.172.193.498 más los intereses causados desde el día en que el municipio hizo los pagos por los conceptos ordenados en los fallos de

tutela. Finalmente, negó al procesado los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del proveído del Tribunal, el defensor de DAZA RAMÍREZ interpuso oportunamente el recurso de apelación, en cuyo memorial sustentatorio se cuestionan aspectos relacionados con la punibilidad, la negativa de conceder la prisión domiciliaria y la condena al pago de perjuicios. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Los puntos que son objeto de disenso por el único recurrente, son del siguiente tenor:

1. La dosificación de la pena.

5 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Partiendo de la punibilidad señalada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, 36 a 96 meses, sin el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por no hallarse vigente para la fecha de los hechos, el Tribunal establece los siguientes cuartos: Para la pena de prisión: Cuarto mínimo de 36 a 51 meses; cuartos medios entre 51 meses 1 día y 81 meses; y cuarto máximo entre 81 meses 1 día y 96 meses.

Para la pena de multa: Cuarto mínimo entre 50 y 87.5 smlmv; cuartos medios entre 87,5 y 162,5 smlmv; cuarto máximo entre 162,5 a 200 smlmv.

Para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas: Cuarto mínimo entre 60 y 69 meses; cuartos medios entre 69 meses 1 día a 87 meses; cuarto

máximo entre 87 meses 1 día a 96 meses. Considerando que la Fiscalía no imputó en el pliego de cargos para sentencia anticipada, circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas en el artículo 58 del Código Penal, y en contraste obraba a favor del procesado la atenuante punitiva del artículo 55-1 ídem, derivada de la ausencia de antecedentes penales para la fecha de los hechos aquí juzgados, el Tribunal se ubicó en el cuarto mínimo de las sanciones señaladas. 6 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Ubicado en ese cuarto, se considera que los delitos revistieron especial gravedad, produciendo enorme daño al bien jurídico objeto de tutela, puesto que a consecuencia del hecho el ente municipal tuvo que desembolsar una elevadísima suma de dinero, razón por la cual consideró que la pena de prisión debía fijarse en 45 meses, la de multa en 60 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 65 meses. A continuación, por razón del concurso homogéneo de tres prevaricatos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, hizo un aumentó de 15 meses de prisión por cada uno de ellos, para obtener un total de 75 meses de meses de prisión; la inhabilitación se incrementó en 20 meses por cada prevaricato, para un total de 105 meses. La pena de multa, en aplicación al numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, se sumó el mismo valor por cada prevaricato, para un total de 180 smlmv.

Finalmente, se tasó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía en el término de 135 meses. Como el procesado se acogió al instituto de la sentencia anticipada en la etapa de la instrucción, consideró viable dar aplicación, por favorabilidad, a la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, 7 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ reconociendo una rebaja de un 45% de la pena a imponer, pues el procesado se acogió al trámite anticipado una vez se surtió la ejecutoria del cierre de la investigación, esto es, cuando ya la Fiscalía había agotado todo el esfuerzo investigativo. Por ese camino, la pena de prisión quedó en 41.25 meses; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 57.75 meses; la multa en 99 smlmv; y la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía en 74.25 meses.

2. La negativa de los sustitutos penales.

Sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se descartó de plano toda vez que la pena impuesta excede los 3 años de prisión. Frente a la prisión domiciliaria, señala el Tribunal que aunque se cumplía el requisito objetivo, puesto que la pena mínima para el delito de prevaricato sin el aumento de la Ley 890 de 2004, no excede de 5 años, no podía decirse lo mismo frente al requisito subjetivo, pues el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ fue

condenado el 4 de junio de 2010, por conductas realizadas el 11 de noviembre de 2005 y el 8 de mayo de 2006, cuando también a través de sentencias de tutela ordenó al municipio de Corozal pagar otras acreencias laborales, 8 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ fallo que si bien no se hallaba ejecutoriado para considerarse como un antecedente penal, si desdice de su comportamiento personal. Además, las conductas punibles por las que se condena al ex juez, revisten especial gravedad, tanto por la naturaleza del bien jurídico lesionado, como por las características del hecho, mostrando el acusado absoluto desdén por los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la tutela y que debía conocer dada su larga experiencia como juez, y las consecuencias de sus ilegales decisiones, pues el municipio se vio obligado a desembolsar más de mil millones de pesos, contribuyendo a un gran fraude contra recursos públicos, que debían ser invertidos a solucionar necesidades básicas de salud, educación, saneamiento, etc., en vez de ir a parar a manos de sujetos inescrupulosos, todo lo cual pone en evidencia su extrema gravedad. Citando algunos antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, concluye que no es sensato predicar que el procesado no colocará en peligro a la comunidad, además de que la sociedad de Corozal, a la cual prestó sus servicios durante muchos años, si lo viera regresar a casa quedaría con la sensación de impunidad.

3. La condena al pago de perjuicios.

9 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ En la sentencia se condena al procesado al pago de perjuicios materiales por la suma de $1.172.193.498, más los intereses legales, rubro que dice el Tribunal, corresponde a la suma que desembolsó el municipio de Corozal como consecuencia de las órdenes dadas en los fallos de tutela cuya legalidad se cuestiona en este proceso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Lo atinente a la dosificación punitiva.

Para la defensa, la pena para el doctor DAZA RAMÍREZ no podía exceder el mínimo previsto en la norma aplicable, esto es 36 meses de prisión, porque a su defendido no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad que obligaran extender ese mínimo legal, máxime cuando el mismo se acogió al instituto de la sentencia anticipada en la etapa de la instrucción, ahorrándole esfuerzos y gastos al Estado. De otro lado, la negativa del Tribunal para reconocer la rebaja del 50%, conforme el tope establecido en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en un supuesto jurídico no aplicable al caso, pues la ejecutoria del cierre es un instituto propio de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto, no exigible en la norma aplicada, que sólo refiere a que la 10 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ admisión de cargos se haga antes de la formulación de acusación y en el presente caso la aceptación se hizo antes

de la acusación, por lo que la rebaja debe ser del 50%, la cual solicita se reconozca en esta instancia. También cuestiona el aumento de pena como consecuencia del concurso de conductas punibles, pues, dice, el Tribunal no explicó de donde proviene la estimación de 15 meses de prisión por cada prevaricato concursante, es decir, no se ofreció un análisis ponderado y detallado de esa determinación, a pesar de la obligación de motivar las decisiones, máxime cuando se trata de restringir el derecho a la libertad. Recuerda que su defendido se acogió a sentencia anticipada, siendo necesario que se revise ese aumento para que se imponga una pena más benigna, de cara a los principios de proporcionalidad y ponderación.

2. La negativa de conceder la prisión domiciliaria.

Como punto de partida destaca el recurrente que su defendido no puede ser considerado un peligro para la comunidad, pues, de un lado, en la actualidad no ostenta el cargo de juez y su gestión personal es totalmente ajena a la administración de justicia, de donde no podría lesionar 11 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ o poner en peligro ese bien jurídico. En segundo lugar, el Tribunal ignora que su defendido ocupó el cargo de juez por más de 20 años y se encuentra acreditado que su comportamiento personal y familiar es absolutamente intachable. Se opone a la consideración según la cual la concesión del beneficio mandaría un mensaje equivocado a la comunidad de Corozal, pues el doctor DAZA RAMÍREZ aceptó los cargos endilgados, lo que evidencia un claro

respeto a la jurisdicción estatal, evitando un desgaste innecesario de tiempo y recursos. Es errado considerar que la sociedad “está ávida de sangre y tortura”, a la espera de que se atiborren las cárceles. Por el contrario, el clamor nacional es que se solucione el problema carcelario existente, que es punto de partida de muchos de los males que afronta la sociedad colombiana, al punto que generó la declaración de un estado de cosas inconstitucional desde 1998, que aún se mantiene. El Juez procesado no tiene tacha alguna, porque carece de antecedentes de ese orden. Agrega que el Tribunal desconoce jurisprudencia reciente de esta Corte, en la cual se ha concluido que no 12 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en todos los casos de prevaricato por acción es improcedente la concesión de la prisión domiciliaria. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP, 23 nov. 2011, rad. 37209, expresamente se resalta que la consideración de peligrosidad del acusado debe ser ponderada y justificada en cada caso concreto, y no deviene automáticamente por el señalamiento de comisión de conducta punible de prevaricato por acción, pues el legislador no lo estableció así de manera taxativa. En el mismo sentido se pronunció la Corte en los fallos CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 36697 y CSJ SP, 27 feb. 2012, rad. 35491.

3. Los cuestionamientos al pago de perjuicios.

Según el impugnante, en la condena al pago de

perjuicios, el Tribunal no siguió los derroteros legales para su previa acreditación, pues de acuerdo con doctrina que cita, no puede haber una declaración de responsabilidad civil cuando no se demostró la ocurrencia de un daño, o cuando habiendo sido demostrado en su acontecer, no se cuantificó pese a que ello era posible. Dice que de acuerdo con el artículo 97 del Código Penal, los daños materiales deben probarse en el proceso, es decir, acreditarse con los medios de prueba procedentes 13 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y luego mediante un esfuerzo argumentativo del fallador. La existencia del daño, agrega, no puede pregonarse de “manera objetiva”, sino que es necesario demostrar su existencia y cuantificar la suma liquida pagadera por el causante del mismo, situación que rige aún para los casos de sentencia anticipada, pues la imposición de una condena por esa vía, no implica una automática tasación de perjuicios. En este caso, alega, el juzgador de primera instancia se limitó a transcribir lo manifestado en las certificaciones emanadas de funcionarios del municipio de Corozal, sin agotar indagaciones adicionales, en aras de aclarar a cuánto ascendió la suma efectivamente pagada en el marco de los fallos de tutela que se aducen ilegales, como tampoco se detalló si esos emolumentos respondían a la cancelación de acreencias prescritas o si correspondían a derechos obtenidos a través de un mecanismo procedente, pues la jurisprudencia constitucional reconoce que no hay

lugar a devolver sumas recibidas y efectivamente adeudadas, si su pago se ordenó a través de un mecanismo judicial no idóneo para ese fin. Nada de ello, dice, fue analizado en el fallo impugnado, optándose por emitir una declaratoria de responsabilidad civil con elementos de juicio precarios, que no constan de la “suficiente contundencia jurídica” para sustentar la 14 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ gravosa condena impuesta, máxime por la carencia de determinación de las sumas que fueron canceladas por virtud de los fallos de tutela. Agrega que en el oficio del 3 de noviembre de 2009, suscrito por el Tesorero de la Alcaldía de Corozal, documento valorado por el Tribunal, no ofrece certeza jurídica, sino que genera confusión, porque al ser analizado en detalle, evidencia que se certifican pagos en los procesos ejecutivos labores con radicados 2008-0079 y 2008-00283, sin especificar que los mismos correspondan al cobro de lo ordenado en las decisiones de tutela calificadas de ilegales. Pide, en consecuencia, que se adopten las siguientes determinaciones: a) Modificar el punto de partida de la pena de prisión impuesta, para aplicar el mínimo permitido dentro del cuarto escogido, esto es, 36 meses. b) Disminuir el aumento por razón del concurso homogéneo, en la forma en que lo considere la Corte. c) Conceder la rebaja punitiva del 50% de la pena impuesta, por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

15 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ d) Otorgar al procesado la prisión domiciliaria, como consecuencia de que se cumplen las exigencias objetivas y subjetivas de la ley. e) Revocar la condena en perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Teniendo en cuenta la condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que desempeñaba el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, para el momento de los hechos y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido adelantando el trámite procesal. Se aclara sí, que de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la Corte frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de las apelaciones y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a éstas. 16 Segunda Instancia, N° 42.623

IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

2. Respuesta a la impugnación. 2.1. Sobre la dosificación punitiva y la rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada.

Según el defensor, al procesado debió imponérsele el mínimo previsto en la norma aplicada, esto es, 36 meses

de prisión, dado que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y éste se acogió al instituto de la sentencia anticipada en la etapa de la instrucción, ahorrándole esfuerzos y gastos al Estado. Desconoce el impugnante que el establecer los límites punitivos en el cuarto de movilidad más beneficioso para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno obedece a la falta de concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan imputado en la resolución de acusación o su equivalente (inciso 2º del artículo 61 de la ley 599 de 20004); y lo otro, a criterios como la gravedad del asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad del dolo y la función que ha de desempeñar la pena en el caso concreto (inciso 3º ibídem). Respecto de lo segundo, cabe destacar que la falta de antecedentes penales es tan solo una de las circunstancias de menor punibilidad (numeral 1 del artículo 55 del Código Penal) 4 Cf., así mismo, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320. 17 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ que también habrá de tenerse en cuenta a la hora de concretar los referidos ámbitos, pero que no incide en la determinación del monto de la pena por parte del funcionario judicial, dentro del cuarto mínimo previamente especificado. Tampoco incide en esa cuantificación, la circunstancia de que el procesado se haya acogido a la terminación anticipada del proceso, pues ello es

motivo de una rebaja de la pena a imponer, que debe previamente tasar el juzgador con base en los parámetros determinados en la ley. En tales condiciones, ninguna razón le asiste al impugnante en su reclamación, pues en este caso, ante la falta de imputación de circunstancias de mayor punibilidad, el Tribunal respetó el cuarto mínimo que le imponía la ley, acudiendo a razones completamente distintas para alegarse del mínimo dentro de ese marco, tales como la especial gravedad de las conductas y el enorme daño al bien jurídico objeto de tutela, circunstancias autorizados a considerar en el artículo 61 del Código Penal, cuando señala que: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del cual deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” 18 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ De otro lado, el reclamo por el monto de la rebaja a consecuencia de la sentencia anticipada, basta señalar que si bien la Corte viene aceptando que la rebaja "hasta de la mitad de la pena" permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera

parte sobre la pena que dosifique el juez, también ha precisado que para efectos de la dosificación punitiva, la determinación de la rebaja que comporta el “hasta la mitad de la pena imponible” depende del mayor o menor desgaste en recursos humanos y técnicos que le haya ahorrado a la administración de justicia en el caso concreto. Así se pronunció, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24531: Si bien el citado artículo 351 no consagra directriz que sirva de guía para encontrar cuál es la proporción de reducción sobre la pena finalmente impuesta a la conducta punible realizada por el imputado, sí está implícita en la misma naturaleza del instituto, que busca reconocerle el mérito por su conducta procesal, es decir, un premio por optar un camino que significa materializar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia insertos en el de lograr pronta y cumplida justicia que orienta la función pública de administración de justicia. De esa forma, el fiscal, si decide llegar a un acuerdo con el imputado a raíz de la aceptación de los cargos en la audiencia preliminar, o el juez al dictar sentencia si no se celebra pacto al 19 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ respecto, deberán sopesar el significado del allanamiento en términos de la oportunidad y rapidez con que se hizo, la magnitud del ahorro de esfuerzos y recursos investigativos que esa conducta post delictual significó, con el fin de establecer el porcentaje de disminución de la pena que se fijó para la conducta punible

realizada, que por tal razón merezca el procesado. En este asunto, como lo advirtió el Tribunal, la aceptación de cargos para sentencia anticipada se produjo cuando el organismo instructor ya había reunido la mayoría de los elementos de juicio y decretado el cierre de la instrucción, de donde resulta completamente razonable una rebaja del 45% de la pena a imponer, aspecto que por lo tanto tampoco será modificado por la Sala. Finalmente, la queja por el aumento de pena como consecuencia del concurso de conductas punibles, porque según el recurrente el Tribunal no explicó de donde proviene la estimación de 15 meses de prisión por cada prevaricato concursante, tampoco tiene vocación de prosperidad alguna por las siguientes razones: El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos 20 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo. Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones:

a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) 21 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave (Entre otras, ver CSJ SP, 25

ago. 2010, radicación 33458). d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987). e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.

Según la Corte: “Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo 31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural

22 Segunda Instancia, N° 42.623 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ homogéneo o heterogéneo de conductas delicitivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en

mención el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente5. (…) Se trata entonces de una acumulación jurídica de penas, la cual está limitada por la suma aritmética de las sanciones imponibles para los demás delitos individualmente considerados, sin que tampoco se pueda superar el doble de la pena en concreto de la conducta de mayor entidad, ni el rango previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que fija el límite de sesenta (60) años de prisión (CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30804. Subrayado en el texto original). En el presente

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