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CSJ - SP29980(23-09-2008) MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29980(23-09-2008) MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia 1 t Corte Suprema de Justicia 111

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 29980

RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA, contra el fallo del 29 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá República de Colombia 2 cf. I ti 4; 'XII, Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 29980

RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA confirmó íntegramente la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a dicho implicado del cargo por el lícito de estímulo a la prostitución de menores y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena de cuatro (4) años dos (2) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria'. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado: "De acuerdo con el escrito de acusación, el 7 de septiembre de 2005, la adolescente Mat3tory, acompañada de la progenitora, denunció Ante el Departamento Administrativo de Seguridad que Y...A...C...C..., 2 de 13 años de edad para esta data, fue contactada por Yesenia, alias Constanza, para que mantuviera relaciones sexuales con RAMIRO I No hubo condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales ni morales, debido a que la víctima, a través de su apoderado, renunció expresamente a esta pretensión. 2 En aplicación del numeral 8° del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA ANTONIO HERRERA HERRERA a cambio de la suma de I millón de pesos, ropa y un aparato de telefonía celular. Posteriormente, esto es, el 14 de los mismos mes y año, las denunciantes informaron a la detective Gina Vela que la menor se encontraba en inminente peligro, motivo por el cual la mencionada investigadora y otro compañero del Departamento Administrativo de Seguridad, en observancia de las instrucciones impartidas por la

fiscalía con miras a preservar la integridad de la ofendida y establecer la veracidad de lo noticiado, se trasladaron a la vivienda situada en la carrera 103 A Bis número 30-20 sur, casa 71, en donde se les reportó que se encontraba aquella. En el lugar ingresaron con el consentimiento del morador para encontrar a Y ...A ...0 ...0 ..., quien solicitó auxilio e indicó que el susodicho HERRERA HERRERA la había sometido a actos sexuales diversos del acceso carnal. "3 ACTUACIÓN PROCESAL 1. (cid:9) Adelantado (cid:9) el (cid:9) operativo (cid:9) que (cid:9) culminó (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) captura (cid:9) del implicado, (cid:9) la (cid:9) Fiscalía (cid:9) 269 (cid:9) Seccional (cid:9) de (cid:9) Bogotá, (cid:9) promovió (cid:9) las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de 3 En la sentencia de segunda instancia, a la victima (cid:9) se le otorgó el nombre de Daniela, con el objetivo de proteger su identidad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 15 de septiembre de 2005 ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dicho funcionario judicial encontró razonable la postura de la

Fiscalía en todos los eventos; se imputó a RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA el concurso de delitos integrado por estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años (artículos 217 y 209 del Código Penal, Ley 599 de 2000, respectivamente), que no aceptó; y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, únicamente por el primer ilícito mencionado, pues, dada la sanción mínima, para el segundo, no es procedente dicha medida. (Folio 10 carpeta 1)

2. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la cual fue revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia del 22 de septiembre de 2005, generando como consecuencia que RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA recuperara la libertad. (Folio 17 carpeta /)

3. El 12 de octubre de 2005, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá presentó ante el Juez Penal del Circuito de esta capital, escrito de acusación contra el implicado, por los delitos de estimulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años simple, previstos en los artículos 217 y 209 del Código Penal (Ley 599

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA de 2000); y anexó una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio. (Folio 22 carpeta 2)

La Fiscalía no anunció documentos para acreditar la minoría de edad de la víctima y, en particular, no aludió al registro civil de nacimiento; en cambio, solicitó varios testimonios, entre ellos, el de la misma afectada, Y... A... C... C..., y las personas que colocaron la denuncia.

4. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 7 de marzo de 2006, en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; no hubo objeciones de ninguna especie y la diligencia se desarrolló normalmente en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. (Folio 86 carpeta 1)

5. Los días 8 de mayo 2006, 22 de enero, 14 de marzo y 23 de mayo de 2007 se efectuó la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en el juicio oral y no hubo estipulaciones. (Folio 112, 199 y233 carpeta 1)

6. La audiencia de juicio oral se realizó en los días 3 y 24 de mayo de 2007.

Al fundamentar su teoría del caso, la Fiscalía sostuvo que la minoría de edad de la víctima quedaba demostrada con el testimonio (cid:9) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA de la misma Y...A...C... C..., y con la copia del registro civil de su

nacimiento, que ella exhibió para identificarse; y, entre otras cosas, que en desarrollo de los acontecimientos el implicado ejerció violencia contra la víctima, al tomarla por la fuerza, quitarle la falda y manipular sus partes íntimas. Solicitó condena por los delitos de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años. El delegado del Ministerio público explicó que la violencia aducida por la Fiscalía, revela la existencia de un error en la calificación jurídica de la conducta, pues se trataría del ilícito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000; y, por no encontrar demostrada ninguna de las hipótesis del acusador, solicitó sentencia absolutoria, por ambos delitos endilgados. Por su parte, la defensa, se sumó al criterio de Procurador Judicial, e hizo énfasis en que no se acreditó que Y...A...C.. C..., fuera menor de edad, puesto que el registro civil no fue introducido formalmente como prueba.

7. Al culminar la audiencia de juicio oral, el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, con absolución respecto del estímulo a la prostitución de menores y condena por los actos sexuales abusivos en menor de catorce años; e indicó que la minoría de edad de la víctima quedaba establecida con su propio testimonio.

8. El apoderado de Y...A...C...C..., promovió incidente de reparación integral.

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA En la audiencia pública para tal efecto, verificada el 17 de septiembre de 2007, se discutió la legitimidad activa del apoderado de la víctima, porque al poder se adjuntó una copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de Y...A...C...C... La Juez de conocimiento decidió que el representante de la víctima sí tenía legitimidad para actuar, dado que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y otras posteriores establecieron que los documentos públicos no requieren autenticación. Se intentaron las conciliaciones, que resultaron fallidas, y continuó el trámite hasta las solicitudes probatorias en distintas sesiones; no obstante, el apoderado de la menor afectada desistió de continuar adelante con el incidente. (Folio 273 carpeta 1)

9. Entonces, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, el

Juzgado Treinta y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA del cargo por el lícito de estimulo a /a prostitución de menores, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena de cuatro (4) años dos (2) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. • República de Colombia (cid:9) 8 Mf Corte Suprema de Justicia

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10. La defensa interpuso el recurso de apelación, por pluralidad de motivos, con el objetivo de conseguir la absolución de HERRERA HERRERA y, en subsidio, se le conceda la prisión domiciliaria.

A desatar la alzada, con fallo del 29 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado

12. Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA Cinco cargos postula el defensor de RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en las causales de casación previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Antes de ingresar a la formulación de las censuras, presenta una detallada reseña de la actuación procesal, hace un resumen de la prueba testimonial para destacar los aspectos que estima relevantes y luego alude a los fundamentos centrales del fallo. República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad En el marco de la causal tercera de casación (articulo 181, Ley 906 de 2004), que consiste en el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", el libelista aduce que el Tribunal Superior de Bogotá

incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por lo siguiente: -. El Ad-quem admitió como prueba una "copia no auténtica de una certificación sobre el posible registro de nacimiento de la mano?' víctima del abuso, Y...A...C...C... -. En la audiencia del juicio oral, cuando se iba a identificar a YA... C... a , no se presentó un documento válido, sino que la Fiscal leyó un escrito que dijo ser una certificación de la existencia del registro civil de la joven; la defensa se opuso y la Juez no aceptó la objeción. -. No se trataba de una copia auténtica; además, no fue ofrecido, descubierto ni decretado como prueba; por ello, ante la insistencia de la defensa, con el aval del Ministerio Público, "la Juez aceptó no tener ese documento como prueba". -. Al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, el Ad-quem entendió que la Fiscalía sí había aportado el registro civil de nacimiento y dio por zanjada la discusión sobre la edad de la víctima. República de Colombia (cid:9) 10 14•1

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA -. Así las cosas, no se comprobó como era debido que Y...A...C...C... fuese menor de catorce años al tiempo de los hechos; de ese modo es irregular la tipificación de la conducta consistente en actos sexuales en menor de catorce años y se vulneraron los principios de legalidad en materia probatoria y contradicción. Pretende que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar

absuelva a RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA.

SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia El libelista continúa en la causal tercera de casación (artículo 181, Ley 906 de 2004), para reprochar bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, que el Tribunal Superior valoró la "verbalización de una constancia de registro civil de nacimiento, sin corresponder legalmente a un registro civil expedido por una notaría y sin ser un documento descubierto como prueba en la audiencia de acusación y preparatoria". Agrega que, sin tener la calidad de testigo de acreditación la Fiscalía dijo haber conseguido ese registro, el mismo día de la audiencia de juicio oral, en un colegio; es decir, no se ignora si se trata de un documento público; y pese a ello, el Ad-quem respondió equivocadamente que la minoría de edad de la víctima no requería la demostración a través de una prueba específica, con lo cual República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA desconoció preceptos aplicables al caso sobre registro civil, como los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 90 del Código Civil; pues "el registro civil de nacimiento era la prueba idónea para acreditar la edad de la joven y objetivamente este medio documentario debió allegarse oportunamente, para poderlo valorar como prueba, lo cual no aconteció". TERCER CARGO. Falso juicio de convicción También en la senda de la causal tercera de casación (artículo

181, Ley 906 de 2004), el libelista postula un "error de hecho por falso juicio de convicción", por la valoración defectuosa "de la prueba en general'. Proyecta la censura en estos aspectos: -. Se concedió plena credibilidad a Y... A...C...C... , pese a que fue impugnada y contradicha en desarrollo de la audiencia del juicio oral, realidad que inobservaron los jueces de instancia, bajo el pretexto de que se trata de una menor edad; y con ello no aceptaron que se trató de un montaje que detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, urdieron contra RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA, consistente en utilizar a Y...A...como señuelo para buscar una captura en flagrancia. .47 Repúblicsa de tCo lombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA -. Fueron tergiversados los testimonios de cargo, "haciéndolos decir más de lo que realmente dijeron". -. El testimonio de Y...A...C... C..., fue interpretado erróneamente por los jueces de instancia; pues le concedieron credibilidad sin reparar en las contradicciones en que incurrió, como haber dicho ante el médico legista que RAMIRO ANTONIO no la besó ni hubo lucha con él, y en la audiencia, que sí la besó, le hizo tocamientos y trató de accederla por la fuerza. -. También, la supuesta víctima es imprecisa al relatar lo concerniente a la manera como se gestó y desarrolló el operativo que condujo a los detectives del DAS hasta el lugar de los hechos; en una

ocasión lo atribuyó al aviso de los vecinos, en otra a información suministrada por su amiga Maryory; no obstante, esta expresó que no conocía la dirección de aquella casa. -. No podía cimentarse la condena en la prueba única, consistente en el testimonio de Y. ..A... C... C..., dado que, además, fue recaudado con una técnica incompatible con el debido proceso, ya que siempre estuvo de espaldas, de modo que impidió contemplar sus gestos, reacciones y comportamiento al responder. -. De igual manera, el testimonio de Roosevelt Malaver, quien manifestó que el día de los hechos, "entre la una y ocho minutos y faltando un cuarto para las dos de la tarde" RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA estuvo en su casa, fue valorado sin objetividad, (cid:9)(cid:9)(cid:9) 7 13 República de Colombia (cid:9) y Ir (cid:9) - 1 1 (cid:9) ri , .... 1.-. (cid:9)“. (cid:9) . 1 ' Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA para hacerlo coincidir con el de la menor presuntamente abusada, porque la Juez de conocimiento ignoró que durante un lapso, el implicado sí se ausentó, dejando a las niñas que lo acompañaban, ente ellas Y...A...C...C..., en una panadería. -. Los Jueces de instancia no prestaron atención al reclamo del Ministerio Público y de la defensa, con relación a las imprecisas explicaciones en torno de la captura del procesado, máxime que sólo

compareció a declarar el detective Carlos Andrés Rojas, quien no participó en el operativo. Solicita a la Corte casar el fallo materia de impugnación, en el sentido de absolver a RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA, en virtud del in dubio pro reo.

CUARTO CARGO: Nulidad por vulneración del principio de congruencia Con arreglo a la causal segunda de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", el censor aduce que existe diferencia "entre lo acusado, lo probado y lo finalmente fallado en segunda instancia."

(cid:9) República de Colombia 14 " r Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA Sostiene que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, HERRERA HERRERA "fue hallado con la menor haciéndole tocamientos en el interior de una casa"; en la acusación se dijo que "este hombre le tocaba sus partes íntimas"; y el fallo de segundo grado "se especula" que el acusado se encontró encima de la niña por agentes de la Policía Nacional, cuando el operativo lo realizaron detectives del DAS, ninguno de los cuales compareció como testigo. Concluye el libelista que el implicado fue condenado por hechos que no formaron parte de la acusación, por lo cual solicita se case el fallo, para absolverlo debido a que no lograron despejarse las dudas

en torno de lo realmente acontecido. QUINTO CARGO. Vulneración del principio non bis in idem Elige el censor como causal de casación la primera de las enlistadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en la "Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso." Concreta el reproche en el sustituto de la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que le fue negado a RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA, según el libelista, como efecto de la vulneración del non bis in ídem, porque tal decisión tuvo como sustento un incremento de dos meses de prisión, que el ilícito República de 4C7olombia (cid:9) 15 os, , 141 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA fue cometido sobre una menor de edad y lo recriminable que resulta ese comportamiento, tópicos que ya habían sido sancionados en la estructura del propio tipo penal endilgado, y que los Jueces de instancia cobraron por segunda vez al implicado, para no reconocerle ese derecho. En este caso —dice el libelistase cumplen los requisitos exigidos en el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), para la prisión domiciliaria, tanto objetivos como subjetivos, pues la sanción mínima es de 4 años para el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, no registra antecedentes, desde que se le restituyó la libertad

vive en comunidad y ha asistido a todas las audiencias, la señora Fady Marisol Acosta Rodríguez declaró acerca de su buen comportamiento y la defensa allegó un estudio psicológico sobre la normalidad de

RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA.

Solicita se reduzca la pena al mínimo establecido en el artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se le conceda la prisión domiciliaria, en el vento de no prosperar las otos cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA será inadmitida por las siguientes razones: i) no República de Colombia (cid:9) 16 I

  • (cid:9)

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la

competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como un control constitucional o legal a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. República de Colombia (cid:9) 17 /1.1 1 Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que

utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad Según el censor, se incurrió en esa modalidad de yerro porque se confirió categoría de registro civil de nacimiento, a un documento sin autenticar, que no reunía las condiciones de tal; y con ello se tuvo por probada la minoría de edad de la víctima.

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA 1.1 Es presupuesto insoslayable del recurso de casación, que al estructurar el libelo se guarde estricta fidelidad con relación a la actuación procesal y a las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales, exigencia que se ha denominado corrección material de la demanda, directamente vinculada con el principio de lealtad; pues, de lo contrario, si en la sustentación del reproche se altera, modifica o desconoce la realidad procesal, constatable objetivamente, en tal hipótesis la postulación se construye sobre una base deleznable y especulativa, sin aptitud para ser admitida en sede extraordinaria. Es lo que ocurre en el presente asunto, donde, finalmente, los Jueces de instancia no tomaron en cuenta el registro civil de

nacimiento de Y...A...C...C..., para determinar su minoría de edad; sino que, esta circunstancia se dio por demostrada a partir de su propio testimonio. 1.2 Es cierto que ni en el escrito de acusación, la audiencia con este fin, ni en la vista preparatoria la Fiscalía descubrió el registro civil de la niña que padeció el abuso sexual, como prueba con pretensión de hacerla valer. En el desarrollo del juicio oral, sin embargo, se recaudó el testimonio de Y. A... C...C..., quien indicó que nació el 16 de mayo de 1992 y que, por ende, tenía trece años para la fecha de los hechos (14 de septiembre de 2005). 14/ República de Colombia (cid:9) 19 P (cid:9) Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA Como la declarante no poseía su tarjeta de identidad, en la misma diligencia de testimonio, la Fiscalía leyó el registro civil de su nacimiento, cuya copia poseía en ese momento. El defensor se opuso y la Juez directora del debate aceptó dicha lectura, como mecanismo válido para identificar a la víctima. No obstante, como en su alegato la defensa volvió a cuestionar la manera como pretendía probarse la edad de la víctima, mientras explicaba el sentido del fallo, la Juez de conocimiento advirtió que ésta quedaba probada con la declaración de ella misma, por merecer credibilidad, dadas la coherencia de su relato, en armonía con el

restante acopio probatorio. 1.3 Ello explica por qué, en la sentencia condenatoria de primer grado, no se menciona siquiera al registro civil de nacimiento; y como en la apelación el defensor insistió sobre ese tópico, el Tribunal Superior de Bogotá lo abordó, pero no para otorgar carácter de prueba a ese documento ni a la lectura o "verbalización" del mismo, sino para explicar que la edad de la víctima puede demostrarse por cualquier medio legalmente permitido.

Así lo expresó el Ad-quem: "En efecto, en tal reparo la defensa soslaya la consagración en el artículo 373 de la ley 906 de 2004 del principio de libertar probatoria, de conformidad con el cual los hechos así como las circunstancias de República de Colombia (cid:9) 20 (cid:9)

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA interés para la correcta definición del respectivo asunto, para el presente caso la minoría de edad de la víctima, podía establecerse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación y, en todo caso, con fundamento en cualquiera otro de carácter técnico o científico siempre que no comporte la violación de los derechos humanos; comprobación efectuada sin remisión a dudas en estas diligencias con el testimonio de la ofendida, avalado con la verbalización en el juicio oral y público del registro civil de nacimiento de aquella. ..en todo caso corroborada por la deponente Yesenia al responder una pregunta de la fiscalía materia de una objeción tardía de

la defensa." Es así que la minoría de edad de la víctima se estableció con su propio testimonio y con la declaración de Ingrid Yesenia Guerrero, también menor de edad que se vio involucrada en los mismos hechos y relató los pormenores del contacto con RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA. La lectura del registro civil de su nacimiento, fue permitida para corroborar la identidad de la testigo, sin que por ese sólo hecho se haya erigido en prueba autónoma. 1.4 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. República de Colombia (cid:9) 21 A Corte Suprema de Justicia

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RAMIRO ANTONIO HERRERA HERRERA De ahí que el error de derecho por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)."

(Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). Como antes se dijo, un yerro de esa naturaleza no puede haberse cometido, toda vez que al registro civil de nacimiento de Y... A... C... C... no se le otorgó la calidad de prueba independiente. 1.5 Con todo, no sobra recordar que para la postulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad no sólo debe indicarse la norma jurídica que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no e

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