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CSJ - SP29990(18-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29990(18-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

ÚNICA INS ÍNCIA 29.990

PEDRO PABLO TRUJ LO RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, contra el auto del 29 de julio del presente año, mediante el cual se cerró la investigación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con invocación previa del texto del artículo 29 de la Constitución Política y alusión al esquema procesal que distingue al contenido de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, advierte el recurrente que no puede avanzarse a la etapa procesal subsiguiente mientras que la precedente no se ha agotado definitivamente, so pena de incurrir en quebranto al debido proceso y, de paso, a los derechos de defensa, contradicción e impugnación. En el caso bajo estudio, el recurso de apelación que el procesado interpuso contra la resolución del 26 de octubre de 2007, mediante 2 (cid:9) ÚNICA INST NCIA 29.990 PEDRO PABLO TRUJIIDÇÇ0 RAMÍREZ la cual la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, no fue resuelto. Con ocasión del fuero sobreviviente que alcanzó el procesado, la Fiscalía de segunda instancia simplemente advirtió su falta de competencia para desatar el recurso de apelación, de donde

concluye que, hallándose pendiente de resolver ese recurso, no resulta viable que proceda el cierre de la instrucción previo a la calificación del mérito de la actuación, sin que pueda perderse de vista que la decisión de ese recurso está llamada a finiquitar una etapa del trámite, en concreto, la definición de la situación juridica. Evoca el pensamiento de la Sala sobre el tema, condensado en el radicado 24934 que reafirma la protección efectiva del derecho de contradicción, como condición necesaria para la validez del proceso, destacando que, en casos como el que nos ocupa, relacionados con la asunción sobreviviente de la calidad de representante, el recurso de apelación que se hallara pendiente, debe asimilarse en el escenario de la única instancia, al de reposición sin que por ello surja ninguna irregularidad que pueda afectar la estructura del proceso. En suma, el recurrente demanda que se reponga el auto del 29 de julio de 2008 y, por tanto, se entre a resolver de fondo el recurso que activara inculpado Pedro Pablo Trujillo Ramírez.

NO RECURRENTES 3 (cid:9) ÚNICA INS NCIA 29.990

PEDRO PABLO TRU LO RAMÍREZ El defensor de oficio del encausado coadyuva la pretensión del señor Procurador Delegado recurrente y, recapitula que en el curso de la investigación inicialmente adelantada por la Fiscalía 53 Seccional de lbagué (Tol.), el procesado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 26 de octubre de 2007 mediante la cual el instructor resolvió su situación jurídica, sin que hasta el

momento esa impugnación haya sido resuelta. En razón del fuero sobreviviente la fiscalía admitió su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, sin que resolviera el recurso de apelación, situación que hace improcedente el cierre de la investigación por la eventual afectación a los derechos al debido proceso, la defensa y el contradictorio.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición ha sido instituido por la ley para que el sujeto procesal inconforme con una determinación obtenga del funcionario que la profirió un nuevo estudio con apoyo en las razones argumentativas que el interesado exhiba y, en el anhelo de que se enmienden las equivocaciones en que se haya podido incurrir.

2. Ponderados con el rigor debido los argumentos que sustentan el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Delegado, a los que adhiere el defensor del procesado en su condición de no recurrente, encuentra la Sala que con sujeción a

4(cid:9) ÚNICA INST CIA 29.990

PEDRO PABLO TRUJIÍIÇO RAMÍREZ la línea de jurisprudencia recientemente trazada sobre el tema en auto del 10 de agosto de 2006, radicado 24.934, asiste razón al Ministerio Público para reclamar la revocatoria del auto del 29 de julio de 2008, mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación, pues a pesar de aparecer que, contra la resolución del 16 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía 53 Seccional Delegada de lbagué (Tol.), que venía conociendo del asunto hasta que sobrevino la calidad de aforado constitucional del

procesado, el inculpado interpuso recurso de apelación, éste aún no se ha decidido, como lo aconseja la debida protección y garantía del derecho al debido proceso, entre los que se incrusta el derecho de contradicción de reconocida extirpe constitucional y legal. Afianza lo dicho la línea de pensamiento que recientemente trazó la Sala sobre el tema cuando expuso: II "Ciertamente, con la expedición de la Cada Política de 1991, el derecho penal fue constitucionalizado convirtiéndose en un imperativo para el operador judicial interpretar las normas penales sustantivas y procesales con arreglo a los valores y principios superiores, atendiendo a que el modelo de Estado por ella implantado es el Social y Democrático de Derecho cimentado en la dignidad humana; consagrando como valores superiores asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un mamo jurídico democrático garantizador de un orden social justo; y como fines de las autoridades (art. 2) materializar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entre ellos, el debido proceso (art. 29) aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tos derechos de contradicción e impugnación como algunas de sus garantías. 5 (cid:9) ÚNICA INSTS4ICIA 29190 PEDRO PABLO TRUJI (cid:9) RAMÍREZ Postulados que recibieron desarrollo en la ley 600 de 2000, al consagrar como normas rectoras y, por tanto, de prevalencia sobre las demás disposiciones del Estatuto, en los artículos: 1°, el derecho de los

intervinientes en el proceso penal de ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 2°, el principio de integración referido a que en la actuación procesal se aplicarán las normas en materia de garantías consignadas en la Carta y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Colombiano; 8°, el derecho de defensa en toda la actuación, la cual debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material; 9°, la obligación de adelantarse la actuación judicial respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales y procurando alcanzar la eficacia de la administración de justicia; 13, el derecho de contradicción, relativo a que los sujetos procesales tendrán la facultad de presentar y controvertir las pruebas imponiendo a los funcionarios judiciales el deber de motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación medidas que afecten sus derechos fundamentales."' El derecho a controvertir las decisiones judiciales que envuelvan un perjuicio, acudiendo al instrumento de los recursos ordinarios o al extraordinario de casación, se erige como sustrato del derecho a la defensa, piedra angular en el proceso de materialización de tan encarecido principio, que se traduce en la opción real de controvertir, en un plano de igualdad, las pruebas incorporadas al proceso y, esperar con certidumbre que los recursos oportunamente interpuestos serán objeto de imprescindible respuesta por parte del funcionario competente, postulados sustanciales para trasmitir validez a la actuación. Auto del 10 de agosto de 2006 6 (cid:9) ÚNICA INSIICIA 29.990

PEDRO PABLO TRUJI O RAMIREZ Quiere decir, entonces que, aprestarse a la clausura del ciclo instructivo cuando aún no se ha decidido el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el procesado contra la resolución mediante la cual se definió su situación jurídica, cercenaría su derecho de contradicción y de remate el debido proceso, con la inevitable nulidad que comprometería la validez de las actuaciones subsiguientes. Como para el momento en que la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado, este no ostentaba la calidad de congresista que otorgara a la Corte la competencia para investigarlo y juzgarlo, operaba entonces plenamente el principio de la doble instancia que ahora se trasmuta a fuerza de la naturaleza de única instancia que adquiere la actuación con ocasión del fuero constitucional sobreviviente, lo cual no supone que el derecho de contradicción pueda recortarse ni mucho menos desconocerse. Como resulta obvio convenir, en los procesos de única instancia de que conoce la Sala Penal de la Corte no existe superior funcional que pudiera ser llamado a desatar la alzada interpuesta, lo que no obsta para asimilar el recurso deprecado y no resuelto, al de reposición, sin que esa solución comprometa los cimientos que soportan la estructura del debido proceso, pues con ella se colma el anhelo de la parte recurrente, encaminado a que sus disidencias frente a las decisiones adoptadas, se conozcan y decidan como es debido, o se prohíjen las tesis opuestas de los no recurrentes. 7(cid:9) ÚNICA INSTtCIA 29.990

PEDRO PABLO TRUJI O RAMÍREZ

Conviene asi la Sala, bajo esa novedad, que se debe atender la petición mancomunada del Ministerio Público y el defensor del procesado, pues en guarda de la garantía fundamental del debido proceso y el contradictorio, resulta menester que previa la clausura de la investigación, la Corte resuelva, por vía asimilada del recurso de reposición, la alzada que oportunamente interpuso el procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, contra la resolución del 26 de octubre de 2007. mediante la cual la Fiscalía 53 Seccional Delegada con sede en lbagué (Tol.) resolvió su situación jurídica. Por tanto, se revocará el auto que dispuso el cierre de investigación y, consecuentemente, se dispondrá que, en firme ésta providencia regresen las diligencias al despacho para decidir lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. Revocar el auto de fecha 29 de julio del presente año, por medio del cual se había declarado cerrada ésta investigación. 8 (cid:9) ÚNICA INSTA CIA 29.990 PEDRO PABLO TRUJI (cid:9) RAMÍREZ 2°. Ordenar que, en firme ésta providencia, retornen las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador, para los fines indicados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ GÓMEZ QUINTERO íNf

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EXCUSA JUSTIFICADA

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JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS D RAMIREZ BASTIDAS

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