CSJ - SP30002(14-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30002(14-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
T¡Í£eB?jb[ica de Colombia
CASACIÓN N 30002
GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUS']€ICIA
SALA DE CASACIÓN PENÁ'JL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, de fecha febrero 6 del año en curso, mediante la cual modificó, en materia punitiva, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, en el mismo departamento, el 27 de septiembre anterior que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 4 de octubre de 2006, la señora Yensi Amans Rendón Bravo, madre de las menores de edad Y.A.G.R. y República de Colombia - GUSMCIÍ')S g%;?&% g£ ;3.$ Corte Suprema de Justicia N.R.G.R.1, formuló ante el CTI de la Fiscaliía General de la Nación, con sede en el Espinal, denuncia penal en contra de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ por el delito de inasistencia
alimentaria, en virtud de haberse sustraído a sus obligaciones derivadas de su condición de padre de las mencionadas menores, desde el mes de septiembre anterior. Los hechos narrados por la denunciante sirvieron de fundamento para que un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales del Espinal dispusiera la apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado GUZMÁN SÁENZ, mediante diligencia de indagatoria. Al procesado, mediante resolución de acusación calendada 12 de marzo de 2007, se lo convocó a: juicio como posible autor del delito de inasistencia alimentaria, sancionado en el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000.. Ejecutoriado el calificatorio, la etapa del juicio correspondió adelantarla al .Juzgado Sexto Promiscuo 1 Como esta providencia pucde ser publicada, se omitc cl nombre de Jas menores, de conformidad con lo normado en el numcral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. - . , 3 CASACIÓN N 30002 República de Colombia — GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia Municipal de Coello (Tol.), en donde una vez se surtió el correspondiente rito legal, se dictó sentencia el 27 de septiembre ulterior por medio de la cual se condenó al acusado GUZMÁN SÁENZ por el mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de treinta y dos (32)
meses de prisión y multa por valor de diez (10) días de salario minimo legal vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $ 4.188.644,36 y morales por suma equivalente a veinte (20) días de salario mínimo legal vigente, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con el fallo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en su contra. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 6 de febrero del año en curso declaró desierto el recurso por falta de sustentación, pero al encontrar que la pena no se ajustaba al principio de legalidad, por haberse tenido en cuenta para la dosificación de la sanción privativa de la libertad el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, la modificó en el sentido de reducirla a veinticuatro (24) meses de prisión. p : 4 CASACIÓN N” 30002 República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia La defensa interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional contra la sentencia de segunda instancia, iediante jhl¡ibelo obre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA El defensor del procesado GUZMÁN SÁENZ propone un cargo contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en la causal de violación directa de la ley
sustancial “por falta de aplicación, en cuenta (sic) al numeral 1 del artículo 32 del código penal y artículo 1 de la Ley 95 del 16 de noviembre de 1890, lo que determina la necesidad de que el procesado GUSTAVO GUZMAN SANEZ (sic) se le garantice (sic) sus derechos fundamentales, entre otros, el principio de legalidad de la pena de que tratan los artículos 6 del código penal y 6 del código de procedimiento penal de la ley 600 de 2000”. Considera el recurrente que de conformidad con la versión del procesado y las declaraciones recibidas, su defendido afronta un estado de absoluta pobreza que le impide cumplir con el compromiso alimentario, no obstante ; : 5 CASACIÓN N 30002 Repúbhca de Colombia GEUSTAVO GUZMÁN SAÁENZ Corte Suprema de Justicia ha emprendido todos los esfuerzos posibles en procura de cumplir con la obligación. Estimados estos hechos y las reglas de la sana crítica, añade, “especialmente las reglas de la lógica y de la experiencia en la apreciación o valoración de las pruebas judiciales”, considera que su defendido no está en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria en los términos señalados por la Corte Constitucional mediante sentencia SC-237/937. En estos casos, prosigue, se presenta una circunstancia de “reducción de la responsabilidad penal” por fuerza mayor y, por consiguiente, “la conducía no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penaly”. Por lo anterior, reitera en la parte final del escrito, la
sentencia transgrede en forma directa de ley sustancial “por falta de apíícacíón del artículo 1% de la Ley 95 del 16 de Noviembre de 1.890, en cuanto consagró jurídicamente la figura del caso fortuito y por falta de aplicación, también del numeral 1 del artículo 32 del código penal, porque pese a la existencia real y objetiva, debidamente probada de fuerza mayor como causa determinante para la exclusión de la conducta punitiva del presunto indiciado (sic)”. )/ sa : 6 CASACIÓN N 30002 República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia En los anteriores términos, solicita, en primer lugar, ajustar a derecho la demanda y, en segundo orden, dictar sentencia de reemplazo, en caso de aceptarse la causal invocada “como se indica en el numeral 1 del artículo 217 del código de procedimiento penai”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa: Es correcta la interposición del recurso extraordinario por la senda de la casación excepcional o discrecional, en atención a que los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 205, inciso 1”%, este mecanismo de impugnación “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Supertores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho
años”. En virtud de que la pena prevista para el delito por el cual se procede [inasistencia alimentaria) y que la decisión . . 7 CASACIÓN N 30002 " República de Colombta GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia contra la cual se dirige el recurso interpuesto no fue proferida por una de las autoridades allí enunciadas (Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal) es claro que no se satisfacen los presupuestos exigidos en la preceptiva transcrita, de modo que para su instauración sólo cabe la posibilidad contenida en el inciso tercero de la misma preceptiva, según la cual esta Sala podrá admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la Junisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reuna los demás requisitos exigidos por la ley”. De esa manera, se insiste, es correcta la interposición del recurso por la vía de la casación discrecional.
Interés para recurrir: No obstante lo señalado en precedencia, la Sala pronto advierte que es evidente la falta de interés jurídico del defensor de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ para acudir al recurso de casación, razón por la cual se procederá a inadmitir el libelo, en tanto asi deviene de lo normado en el articulo 213 ibídem, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los regquisitos se inadmitirá e ke : 8 CASACIÓN N 30002
República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ
Corte Suprema de Justicia y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto). Ciertamente, sin dificultad alguna se arriba a la conclusión anterior, pues, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado por el defensor del sindicado, fue declarado desierto por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, consignando ai respecto, en la parte motiva de ese proveido, lo siguiente: “Es cierto que en desarrollo del derecho a la segunda instancia, la apelación no tiene requisitos jformales especiales, pues no se reguiere de una técnica sutil o elaborada que de paso a la admisibilidad del recurso, pero ello tampoco releva al apelante de expresar claramente cuál es el yerro en que se incurrió en la primera instancia, pues tal será el límite en el que debe moverse el ad quem cuando resuelva la impugnación. Así pues, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que el escrito presentado como sustentación del mismo, no reúne las mínimas exigencias para considerarse como puntal del recurso incoado”. . . , g CASACIÓN N 30002 .'f¡f Corte Suprema de Justicia Como lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover,- mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego
extensivo y aplicable a la casación. Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Sin embargo, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en lo cuales si bien ro se agota el recurso de apelación es viable interponer el recurso extraordinario, a saber: 1.-Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia. r . 10 CASACIÓN N 30002. República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales. A partir del anterior marco conceptual, debe precisar la Sala que como la defensa de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ no cumplió con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación al mno sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado y tampoco se verifica alguna de las excepciones señaladas que la legitimen para acudir a esta sede, dicha circunstancia la margina de la posibilidad de
efectuar reproche sobre el tema ventilado en la demanda. Ahora bien, la situación no se encasilla en ninguna de la excepciones previstas para el postulado general, en cuanto no aparece demostrado que de algún modo se
E . Ea CASACIÓN N 30002
República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Ea - "|-I'Y"¡'_:.— N Corte Suprema de Justicia impidió a la defensa de GUZMÁN SÁENZ sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el falio de primer grado ni tampoco se le produjo un mayor perjuicio con el fallo de segunda instancia para habilitarlo en esta sede; al contrario, fácil se observa que el ad cquem mejoró su situación cuando oficiosamente excluyó de la pena privativa de la libertad el incremento de la Ley 890 de 2004. Además, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultabie ni en la demanda se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental, pues si bien al comienzo del cargo refiere aisladamente y por una sola vez al desconocimiento de los derechos fundamentales de su prohijado “entre otros, el principio de legalidad”, lo cierto es que el sustento exclusivo de la censura radica en atribuir al sentenciador yerros en la labor apreciativa de las pruebas a través de los cuales se habria desconocido el estado de insolvencia de su defendido para atender la obligación alimentaria respecto de sus hijas menores de edad, propuesta que ninguna relación guarda con estos motivos, como se ha señalado reiteradamente por la Corte, y que incorrectamente enmarca en la causal de violación directa
de la ley sustancial.
Ne : 12 CASACIÓN N 30002
República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ - — — , kS :ñ$. re Corte Suprema de Justicia Asi las cosas, como el censor no cumplió con el deber de agotar la segunda instancia, tal situación trajo como consecuencia que en definitiva no se abordara la situación del procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ. Pero tampoco podía el sentenciador de segunda instancia tocar su situación, dada su limitada competencia funcional prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, por lo que inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal, intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió adecuadamente. Por tanto, considera la Sala que la defensa carece de interés para habilitarse en esta sede extraordinaria, pues la inadecuada sustentación del recurso de apelación privó al ad quem de pronunciarse sobre los temas que ahora ventila, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés del impugnante. Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor de la procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el UN . . 13 CASACIÓN N 30002 " República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ Corte Suprema de Justicia articulo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se
advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantias fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala Cuestión final: Encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer al procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ la pena principal de multa, como bien lo señaló el juzgador de segundo grado, desconoció el principio de legalidad de las penas, al tasarla por un monto de diez (10) días de salario mínimo legal vigente, muy inferior al contemplado en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 —en vigor para cuando ocurrieron los hechos y favorable respecto de lo ahora previsto en el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007— que sanciona la conducta imputada al procesado con un quantum de quince (15) a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes. Como dicho sentenciador desatendió los parámetros legales para la imposición de esa pena principal no cabe duda que contrarió el principio de legalidad de las penas, pero como una modificación en ese sentido, según así lo señaló el ad quem, comportaria quebranto de la garantía de U _ . 14 CASACIÓN N 30002 República de Colombia GUSTAVO GUZMÁN SÁNNZ Corte Suprema de Justicia la prohibición de la reformatio in pejus, acorde con el criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre aquel?, se abstendra de efectuar la corrección respectiva. Sobre el particular, importa aclarar que si bien en este
caso específico no se puede considerar al defensor como apelante único, precisamente por Hhaber dejado de sustentar adecuadamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual a la postre determinó la declaratoria de deserción de esa impugnación, no lo es menos que ningún otro sujeto procesal legitimado para ello impugnó la decisión en busca de agravar su situación, razón por la cual se mantiene indemne esa garantia, impidiendo asi su desmejora en esta sede En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de . Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2 Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277, “- “República de Colombia 15
CASACIÓN
N 30002
GUSTAYO
GUZMAN
SAENZ
TERESA
RUIZ NÚÑEZ
Secretaría
CASACIÓN N 30002
GUSTAVO GUZMÁN SAÁENZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que de siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para imponer la pena principal de multa al procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ de conformidad con la duración establecida en el segundo inciso original del articulo 233 de la Ley 599 de
2000 (vigente para la época de los hechos y favorable respecto del incremento punitivo estatuido con el art. 1% de la Ley 1181 de 2007), esto es, “de quince (15) a veinticinco (25) salanos mínimos legales mensuales vigentes”, en aplicación prevalente del principio de legalidad sobre el de la non reformatto 1n pejus. Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el prmmcipio de legalidad debe ceder al de reformatto in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo estabiece el artículo 2 de la Constitución Politica. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad.
UN 3 CASACIÓN N 30002
GUSTAVO GUZMÁN SAÁENZ En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 19%, 6%, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el artículo 19 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia
del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. “En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6% de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores púb1icos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores //
CASACIÓN N 30002
E GUSTAVO GUZMÁN SAENZ públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabildad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legahidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autondades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autondades administrativas de todo orden deben respetar la jerarguía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos
administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior!. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impeno de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la mnorma citada el ! Sentencia C-028 de 2006. 1 4 CASACIÓN N 30002 GUSTA YO GUZMÁN SÁENZ sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “Nadte podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada fuicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccara, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de
la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los 5 CASACIÓN N 30002 GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?. Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas3 y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacian imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para mmantener el buen ordenr5. De ahí que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son 2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pag,
XVII y.18. Beccaria rechazó firmemente la idea de Ja pena con fines expiatorios. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crucles, así mismo con la pena de mucrte como sanción generalizada. Dentro de sus postulados también estuvo la ignaldad de las-sanciones. Decía: “Si sc destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres nmo encontrarán un estorbo muy fuerte para comcter el mayor, cuando halien a él unida mayor ventaja” (pág, 20 ob. cit.). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. 5 BECCARIA, Cesare. Op, cit. Pág. XVIT, 6 CASACIÓN N 30002 GUSTAVO GUZMÁN SAENZ constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declqración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos articulos 5% y 6% quedó plasmada la supremacia de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Artículo 6: La ley es la expresiór: de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio
de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su tumno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8? de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: 1e 7 CASACIÓN N 30002 GUSTAVO GUZMÁN SAENZ “Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes solciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”. “Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virttud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. La Declaración de los Derechos del FHombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho,
en la medida en que es rector del ejercicio del poder y limite del derecho sancionador”. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de 7 Cfr. Sentencias C-7 ] 0 de 2001 y C-530 de 2003. — 8 CASACIÓN N” 30002 GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica5, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el articulo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garanítías. “1. En caso de guerra, de peligro público a de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estritamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, 1dioma, religión u origen social. “2.. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 85 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972
g CASACIÓN N 30002
GUSTAVO GUZMÁN SÁAENZ 5 (Derecho a la Mmtegrndad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la HNacionalidad) y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del articulo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto?, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es mnecesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. % En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. 10 CASACIÓN N” 30002
CUSTAVO CUZMÁN SAENZ
Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicaciór: de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta u vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta descon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.