CSJ - SP3002-2020(54039)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3002-2020(54039)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP3002-2020 Radicación 54.039 (Aprobado Acta Nº 170) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de POLICARPO SANGUÑA contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). CAS. 54.039
POLICARPO SANGUÑA
I. HECHOS El 12 de noviembre de 2012, en Duitama (Boyacá), POLICARPO SANGUÑA le propinó un disparó a Yuly Catherine Montealegre Trujillo, su compañera permanente, quien falleció debido a la herida causada. El suceso tuvo ocurrencia en el lugar de residencia de la pareja, al que el señor SANGUÑA arribó luego de haber tenido un altercado con su compañera en una taberna contigua, donde aquél se encontraba ingiriendo licor con otras mujeres. Allí se presentó la señora Montealegre Trujillo, quien al advertir que su compañero departía con una mujer, golpeó a POLICARPO en la cabeza con una botella, en presencia de los demás ocupantes del local comercial.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por dichos hechos, en audiencia del 12 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía imputó al señor SANGUÑA, en calidad de autor, la posible comisión del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido preventivamente.
Presentado el respectivo escrito (el 27 de noviembre de 2015), la acusación se formuló ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio. En la audiencia, celebrada el 17 de marzo de 2016, el fiscal modificó la calificación jurídica en el sentido de imputar al procesado la comisión de la conducta en circunstancias de ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). Ello, en consideración al contenido del interrogatorio rendido por el indiciado el 14 de marzo de 2016. 2 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA Estando pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, el 16 de mayo de 2016 las partes celebraron un preacuerdo. El acusado aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le reconociera una rebaja de pena. El juez de conocimiento improbó el acuerdo, determinación que, habiendo sido apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 18 de agosto de 2016. El 19 de diciembre de 2016, fiscal y acusado suscribieron otro preacuerdo, en el que el señor SANGUÑA
aceptó responsabilidad por homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.) a fin de acceder, como contraprestación, al reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad del art. 57 ídem. El juez lo improbó nuevamente, pero en segunda instancia el tribunal revocó esa decisión e impartió legalidad a lo acordado a través de auto del 25 de mayo de 2017. En consecuencia, el 10 de octubre de ese año se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que el a quo profirió la sentencia. Por encontrar responsable al acusado como autor de homicidio agravado, en circunstancias de ira e intenso dolor, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses y 20 días. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó mediante la sentencia ya referida. 3 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte. Efectuado el trámite de sustentación, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 3° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO Con fundamento en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. En su criterio, se desconoció la estructura del debido proceso y se violaron las garantías fundamentales del acusado, al haber usurpado los juzgadores la competencia de la Fiscalía al diseñar y presionar una forma concreta de finalización anticipada del proceso, que se sobrepuso a la legal y previamente formulada por el instructor. Aplicando un indebido control a los términos de la acusación, prosigue, los falladores de instancia desbordaron los límites del examen de legalidad que debían aplicar al preacuerdo inicialmente pactado por las partes. De esa manera, la sentencia impugnada valida una actuación vulneradora del debido proceso, pues sin fundamento legalmente admisible, sostiene, se improbó el primer acuerdo suscrito por las partes, que recogía literalmente la imputación fáctica y jurídica formulada en la audiencia de acusación. 4 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA El artículo 350 del C.P.P., puntualiza, prevé que el acuerdo propende porque el procesado se declare culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Empero, subraya, ninguno de esos eventos surgió en el presente caso.
POLICARPO SANGUÑA fue acusado como autor de homicidio agravado intencional cometido bajo estado de ira o intenso dolor, cargo que aceptó, tal cual, en el preacuerdo del 17 de marzo de 2016. Tampoco, puntualiza, se aplicaron las modalidades referidas por en el art. 351 ídem, pues no se llegó a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias; no se convino un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer (se pactó una reducción en el porcentaje que correspondía legalmente dentro de los límites previstos para el homicidio agravado intencional, cometido en estado de ira e intenso dolor) ni la Fiscalía proyectaba formular cargos distintos, más gravosos a los consignados en la acusación. Ante esta realidad, puntualiza, no emergía razón jurídicamente atendible para que los juzgadores de instancia decidieran inadmitir lo acordado, sin que mediara alguna circunstancia habilitante para ejercer tal control. El tribunal, resalta, pasó por alto que, para modificar la acusación, la Fiscalía contaba con un mínimo probatorio que sustentaba la existencia de la circunstancia de menor punibilidad. De ahí que, indebidamente, abandonó su función de verificar la ausencia de lesión a las garantías para aplicar un análisis 5 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA dogmático a fin de imponer su “mejor criterio” sobre la calificación jurídica aplicada por el fiscal. Entonces, agrega, surge clara la arbitraria determinación de los juzgadores de asumir el rol propio de la
Fiscalía, así como la errónea motivación que emplearon para impedir la prosperidad del primer acuerdo. Los falladores, señala, determinaron equivocadamente que el preacuerdo inicial comportaba un doble beneficio, pues inadvirtieron que el instructor contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información válidamente obtenida, compatible con que, en virtud de los sucesos que antecedieron al homicidio, hallándose en un establecimiento público la víctima le propinó un botellazo en la cabeza al acusado delante de varias personas, conocidas y desconocidas de la pareja. Y como ese suceso, afirma, tuvo lugar sin que mediara provocación alguna por parte del señor SANGUÑA, el fiscal contaba con una base objetiva para imputar, en tanto dueño de la acusación, la mencionada circunstancia de menor punibilidad. El advenimiento del acto irregular, concluye, se materializó en los autos del 16 de mayo de 2016 (primera instancia) y del 18 de agosto de ese mismo año (segunda instancia), que improbaron el acuerdo inicial celebrado entre las partes y, en consecuencia, compelieron a éstas a buscar un segundo convenio fundado en la aceptación por el acusado del cargo de homicidio, reconociéndosele en contraprestación que obró en estado de ira o intenso dolor, situación esencialmente diferente y perjudicial, respecto de la prevista en el escrito de acusación, comunicada formalmente en la audiencia respectiva. 6 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA Por consiguiente, solicita a la Corte que anule la
actuación a fin de que el juez de conocimiento proceda a dictar la sentencia con base en el acuerdo que le resultaba obligatorio o, en su defecto, en aplicación del principio de residualidad que rige en materia de nulidades, dicte el fallo de reemplazo imponiendo la condena convenida por las partes en el acuerdo inicial. Dentro del traslado para sustentación, el demandante se ratificó en dicha pretensión, a la luz de los argumentos expuestos en el libelo. Para el fiscal, la censura no ha de prosperar, pues el primer preacuerdo se improbó por la concesión de doble beneficio, prohibida legalmente. Ello, por cuanto, resalta, la ira o intenso dolor es una atenuante punitiva que debe tener una base fáctica que permita su deducción. Empero, en el presente caso, tales circunstancias no fueron incluidas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, como tampoco se puso de presente qué evidencias soportaban la existencia de la causal de menor punibilidad. En su criterio, la adición de la acusación a fin de incluir la aludida circunstancia diminuente fue infundada, pues el fiscal de conocimiento no ofreció ninguna razón ni evidencia para ello, tanto así que el a quo no tenía elementos para aclarar si se trataba de ira o de intenso dolor. De ahí que, concluye, deba mantenerse la condena dictada con base en el segundo acuerdo, en el que se reconoció esa atenuante como único beneficio. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado no debe casarse, en la medida en que en el control de legalidad
7 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA aplicado a los preacuerdos no se vulneraron garantías fundamentales. Según su juicio, los juzgadores de instancia no aplicaron el denunciado control material a la acusación, por lo que la condena se dictó con fidelidad al marco fáctico y jurídico limitado por lo acordado. Tras reseñar la actuación procesal y las determinaciones adoptadas por los falladores de instancia a lo largo del proceso, estima que, en el fondo, el trámite impartido al proceso por parte de la Fiscalía le generaba un doble beneficio al procesado, en detrimento de las víctimas, a la vez que desconocía los fines perseguidos con los preacuerdos. A su modo de ver, el primer acuerdo entrañaba la obtención de más de un beneficio (prohibido legalmente) para el acusado, por cuanto la acusación se modificó inmotivadamente. De ahí que, concluye, si se optó por el reconocimiento de la ira y el intenso dolor, a la luz del art. 350-1 del C.P.P. ese era el único beneficio admitido legalmente, sin que se pudiera adicionar una rebaja de pena adicional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Delimitación del problema La Sala debe resolver si el Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso al improbar el primer preacuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa, en virtud del cual el procesado aceptó el delito de homicidio agravado, cometido bajo ira o intenso dolor, a cambio de la rebaja de una tercera parte de
8 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA la pena. Concretamente, debe decidirse si con dichas acciones los juzgadores le aplicaron un control material a la acusación, como lo plantea el impugnante, o si se limitaron a constatar que la Fiscalía había otorgado un beneficio prohibido legalmente, como lo sostienen la Fiscalía y el Ministerio Público. Más puntualmente, debe resolverse si el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscalía en la audiencia de acusación, justo antes de publicitar el acuerdo con la defensa, en virtud del cual concluyó que el homicidio agravado se cometió bajo la referida circunstancia de menor punibilidad, debía ser tenido como un ajuste a la legalidad – -, o era razonable pensar que se trataba de como lo plantea el censor un beneficio adicional – - como en su momento lo concluyeron los juzgadores . Para estos efectos, seguirá el siguiente derrotero: (i) hará un recuento de lo sucedido frente a los dos acuerdos celebrados por la Fiscalía y la defensa – el que fue improbado por el -; (ii) relacionará las Juzgado y el Tribunal y el que dio lugar a la condena reglas aplicables al caso; y (iii) se ocupará de la solución del caso. 4.2. El recuento procesal 4.2.1. Aspectos generales de la acusación y los acuerdos celebrados por la Fiscalía y la defensa El 20 de noviembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el que la imputación fáctica se contrajo a que: El día 12 de noviembre de 2012 se reporta a la central de
radio por parte del Hospital Regional de Duitama que ingresó una mujer herida por arma de fuego, donde luego de intentar 9 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA prestarle la atención de urgencias falleció. Se procedió a realizar los respectivos actos urgentes de inspección técnica a cadáver e inspección al lugar de los hechos, fijación fotográfica y entrevistas, entre ellas la del esposo de la víctima, POLICARPO SANGUÑA, quien indicó que se encontraba en la residencia con su esposa, cuando ella tomó un arma de fuego de propiedad del referido y se propinó un disparo en el pecho, lo que finalmente le produjo la muerte. Dentro del curso de la investigación…se establecieron varias inconsistencias y contradicciones, corroboradas por pruebas técnicas, entre lo dicho por POLICARPO SANGUÑA…con lo dicho en entrevistas de testigos como Amparo Trujillo Tamayo, madre de la occisa, María Luisa Avendaño, dueña de la tienda donde horas antes del suceso se encontraba el acusado tomando cerveza y tuvo un incidente con la occisa, quien le pegó con una botella en la cabeza. Igualmente lo dicho por el señor Deivis Jesús Moscote Chávez, Sargento del Ejército Nacional, quien compartió unas cervezas momentos previos al deceso de la víctima, contradicciones e inconsistencias que se establecieron a través de pruebas técnicas como inspección cadáver, acta de necropsia, informe de laboratorio sobre inspección topográfica y trayectorias balísticas, luces forenses y el informe de la División de
Investigaciones, Grupo de Análisis de Comportamiento Criminal, donde se realizó análisis de escena y análisis de evidencia comportamental. Con toda la evidencia técnica se indicó que, teniendo en cuenta los hallazgos de la escena, es posible manifestar que la dinámica generada en ese lugar no corresponde a una autoeliminación de Yuly Catherine Montealegre Trujillo. Por consiguiente, se descarta un suicidio como lo quiere hacer ver el señor POLICARPO SANGUÑA, por lo tanto, estamos frente a una posible conducta de homicidio doloso en atención que en el lugar de los hechos sólo se encontraban la víctima y POLICARPO ZANGUÑA, de donde se deduce que el posible autor del hecho es este último. Con fundamento en esos hechos, el fiscal enunció en los siguientes términos la calificación jurídica: La Fiscalía General de la Nación cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permite afirmar con probabilidad de verdad que POLICARPO ZANGUÑA es el presunto autor del delito contenido en el artículo 103 del C.P. (homicidio)…con circunstancias de agravación contempladas en el artículo 104 numeral primero…En el presente evento, debemos precisar que la hoy occisa Yuly Catherine Trujillo era la compañera permanente del señor ZANGUÑA. Por tanto, el cargo que de manera concreta le imputo es el de ser autor material de la conducta antes referida. 10 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 16 de marzo de 2016. El fiscal manifestó que adicionaba el
escrito a fin de incluir, en la calificación jurídica, la imputación de la circunstancia de menor punibilidad de la ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). En ese sentido, advirtió que la inclusión de la diminuente derivaba de la información obtenida de evidencia testimonial, a saber, el interrogatorio a indiciado recibido el 14 de idénticos mes y año. Hecha esa advertencia, formuló oralmente la acusación. Al término de la diligencia, el juez fijó el 16 de mayo de 2016 como fecha para adelantar la audiencia preparatoria. El 17 de marzo de 2016, las partes suscribieron un preacuerdo. A cambio de una rebaja de pena de una tercera parte, el acusado aceptó su responsabilidad por los cargos formulados, a saber, probable autor de homicidio agravado en circunstancias de ira e intenso dolor (arts. 103, 104-1 y 57 C.P.). En punto de la imputación fáctica y jurídica, en el acta contentiva del acuerdo se consignó: Los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre del año 2012, en la vereda La Trinidad del municipio de Duitama (Boyacá), en la callejuela N° 7, casa de habitación de la señora Yuly Catherine Montealegre Trujillo, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el señor POLICARPO SANGUÑA, luego de sostener un altercado con su compañera sentimental Yuly Catherine Montealegre Trujillo en el establecimiento público de la señora María Elisa Avendaño, donde le propinó un botellazo en la cabeza, sin que hubiese mediado ningún tipo
de manifestación, lo que le produjo un estado de ira por el comportamiento desarrollado en forma grave e injusta por Yuly Catherine en presencia de varias personas, entre ellas el sargento Deivis Jesús Moscote Chaves, compañero de trabajo del agresor y de la señora María Elisa Avendaño, propietaria de la tienda, trasladándose de este lugar hasta la casa de habitación en donde continuó la discusión. Luego esgrime arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Colt, con número interno 5436sb, la cual ostentaba el respectivo salvo conducto, propinándole un disparo a la altura de 11 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA abdomen, por lo cual debió ser trasladada al hospital regional de Duitama, donde falleció. Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se determina que el señor POLICARPO SANGUÑA es el autor material del delito…de homicidio...agravado conforme lo regula el art. 1041, por cuanto el comportamiento se desarrolló contra la cónyuge…en estado de ira conforme lo describe el art. 57 del C.P. En ese marco, las partes fijaron los términos de la aceptación de culpabilidad, así: En la fecha se reunieron en las instalaciones del despacho de la Fiscalía 12 de Duitama el acusado POLICARPO SANGUÑA, su defensor y el suscrito fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, así como la madre de la víctima, señora Amparo Trujillo Tamayo, en donde se llega al siguiente
acuerdo: “de manera libre consciente voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, el acusado acepta integralmente los cargos que se le formulan por parte de la Fiscalía y, como contraprestación, recibirá un descuento punitivo de la tercera parte, quedando en consecuencia la sanción de la siguiente manera: se parte de mínimo de la pena establecida, toda vez que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, es decir 400 meses. Como quiera que la acción se ejecutó bajo el estado de ira e intenso dolor, se tomará la sexta parte del mínimo establecido, quedando la sanción en 66.66 meses y a este monto le hacemos el descuento de la tercera parte, que corresponde a 22.22 meses, quedando como definitiva la sanción de 44.44 meses. Se deja constancia por parte del despacho que el acusado presentó públicas disculpas a la víctima por los hechos que motivaron la presente actuación y acordaron, como mecanismo de no repetición, que modificará su comportamiento y se someterá a terapias de tipo psicológico para moderar su temperamento y fijan como monto a indemnizar la suma de dieciocho millones de pesos, los cuales se cancelarán dentro de los 30 días siguientes a la decisión que ponga fin a la presente actuación. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes intervinieron después de leída y aceptada en todas sus partes ”. 1 Sometido a control por parte del juez de conocimiento, el a quo declaró ilegal el preacuerdo, por cuanto, a su modo
1 Negrillas añadidas. 12 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA de ver, al acusado se le concedió un doble beneficio, con infracción del art. 351 inc. 2° del C.P.P. Esa determinación fue confirmada por el tribunal mediante auto del 18 de agosto de 2016. Para el ad quem, el preacuerdo no comporta un doble beneficio, como lo estimó el juez; empero, ha de ser improbado por cuanto la circunstancia de menor punibilidad no cuenta con un mínimo de prueba que la soporte. En ese sentido, en la referida decisión se lee: El preacuerdo no podía ser aprobado, pero no porque en el mismo se hubiere forjado más de un cambio favorable de la pena, evento prohibido por la ley, sino porque en la acusación no aparece la prueba mínima de la circunstancia de atenuación que, en esta etapa, sí puede examinarse, ya que lo que se valora no es la acusación en sí, sino el preacuerdo, el cual debe guardar congruencia, aunque no exacta, sí mínima con los hechos y el material probatorio aportado. En el preacuerdo se dijo que la única contraprestación a cambio de la aceptación de culpabilidad sería la disminución de la tercera parte de la pena, lo que es cierto, pero lo que no es cierto y no podía ser aceptado por el juez es que el fiscal, desbordando sus facultades, procediera a tipificar la conducta de homicidio con atenuación punitiva, sin que de los hechos expuestos ni de los elementos probatorios que con la presentación del preacuerdo tuvo el juez a su disposición, se pudiera
determinar la ira e intenso dolor, puesto que, en ese momento, en que se debe entrar a analizar la culpabilidad, que tiene una absoluta relación con la tipicidad, se debe establecer la prueba mínima para condenar, que ineludiblemente debe surgir de los elementos probatorios. Conforme a lo anterior, al examinarse los hechos expuestos en la acusación y los elementos probatorios aportados con el preacuerdo, no se puede establecer la mínima prueba respecto de la ira e intenso dolor preacordada entre la Fiscalía y el acusado, lo que de manera alguna implica entrar a hacer un control material a la acusación, la que se reconoce como presupuesto en este caso del preacuerdo, cuyos hechos y consecuencias jurídicas deben ser tenidos en cuenta por quienes llevan a cabo una negociación, para ser determinadas probatoriamente mediante el examen de legalidad que debe 13 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA hacer el juez de conocimiento, siempre al menos en búsqueda de la prueba mínima que le exige la ley para condenar, puesto que será el fundamento de la sentencia condenatoria que deberá dictar la que exige la prueba y que ésta le permita establecer sin duda alguna que el procesado es autor y culpable de los hechos preacordados. Ante ese panorama, las partes acordaron una nueva aceptación de culpabilidad. Mediante acta del 19 de diciembre de 2016, en referencia a los hechos fijados en la acusación, el procesado aceptó su responsabilidad, esta vez, a cambio de que ser sentenciado por homicidio agravado, pero que “se le reconozca como único beneficio que obró en
estado de ira e intenso dolor”. Ese acuerdo igualmente fue improbado por el juzgado en decisión interlocutoria del 19 de diciembre de 2016. En síntesis, adujo que, si bien la Fiscalía consideraba que se presentaron circunstancias de ira e intenso dolor, ello contradecía lo determinado por el tribunal al confirmar la improbación del primer preacuerdo bajo el supuesto de que no existía base probatoria para aplicar dicha diminuente. Entonces, destaca, al haberse determinado que no hay un mínimo de prueba al respecto, el acuerdo seguía siendo inadmisible. No obstante, en respuesta al recurso de apelación promovido por el defensor, en auto del 25 de mayo de 2017 el ad quem revocó lo decidido por el juez y aprobó el segundo preacuerdo. En esta oportunidad, el tribunal expuso: Para esta Sala, el preacuerdo celebrado por las partes no desbordó las facultades atribuidas a la Fiscalía, no desconoció garantías fundamentales ni, como erradamente lo consideró el a quo, se afectó el principio de legalidad, pues se mantuvo el delito que fue imputado, esto es, homicidio agravado. Y si bien esa calificación jurídica fue modificada por el ente investigador en la audiencia de acusación 14 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA endilgándole la causa de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor prevista en el art. 57 del Código Penal, es claro que al presentarse el segundo preacuerdo en audiencia del 19 de diciembre, la Fiscalía aclaró que la acusación se hacía
por el punible de homicidio agravado en acatamiento a lo resuelto por el tribunal en el primer preacuerdo, procediendo en consecuencia a reconocer, como único beneficio otorgado al acusado por aceptar su responsabilidad penal en la conducta punible, el diminuente punitivo aludido…actuación que se encuentra dentro de sus facultades, conforme lo previsto en el art. 350 del C.P.P., que permite celebrar un preacuerdo tipificando la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o, según lo señalado en el art. 351 ídem, sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Además, en cumplimiento a lo señalado en el art. 327 inc. 3° ídem, la Fiscalía presentó elementos de juicio que permitían deducir la existencia del delito de homicidio y la participación del procesado, sin que exista vulneración alguna a las garantías fundamentales. (…) Además, no era viable exigirle a la Fiscalía que presentara elementos materiales probatorios que demostraran la existencia de la causal de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor que fue reconocida como único beneficio en virtud del preacuerdo, pues dicho requerimiento contraría la naturaleza de dicha figura procesal, pues si estuviera probada, lo razonable sería que la Fiscalía la hubiese reconocido al momento de calificar el delito en la audiencia de acusación, lo que incluso sí se hizo, pero no le fue avalado por el juez de primera instancia ni por este tribunal, pero por razones diversas, como fue el hecho de haberse concedido dos rebajas en el mismo, resultando
desatinado y carente de todo sentido suponer que los beneficios que se conceden en los preacuerdos deben estar probados, porque ello es ajeno a la naturaleza del preacuerdo. 4.2.2. La manera como fue abordada en la acusación y en los preacuerdos la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal En la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación - - el fiscal ciertamente leída en la respectiva audiencia aludió a algunas circunstancias antecedentes que, en ese estado del proceso, podrían corresponder a uno de los elementos definitorios de la ira y el intenso dolor. Pero precisamente por ello, de entrada se advierte insuficiente la 15 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA formulación de los hechos jurídicamente relevantes, dado que la acusación apenas dio cuenta de una agresión de la víctima al acusado horas antes de que éste le disparara, más en el plano fáctico no fijó ningún referente sobre el desequilibrio emocional en que habría actuado el procesado, como tampoco dio cuenta del necesario nexo causal entre el comportamiento ajeno, grave e injustificado y la reacción violenta. La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor,
estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento. Al respecto, en la SP10274-2014, la Sala puso de presente los elementos necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto delictivo: i) se cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado por un 16 CAS. 54.039 POLICARPO SANGUÑA acto grave e injusto, de lo que iii) surge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento. Es por ello que si la atribución de la ira o intenso dolor únicamente se hace depender de una circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de su estado emocional y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva delinicialmenteagraviado, la formulación de hechos jurídicamente relevantes es insuficiente. Es que, como precisa la jurisprudencia (CSJ SP3462019, rad. 48.587), la atemperación de la pena por la vía de la ira o el intenso dolor no sólo exige la verificación de
circunstancias objetivas, externas, correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado, sino que se haya producido una alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica: (E)l art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como figura atemperante de la sanción punitiva referida esenc
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