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CSJ - SP30027(02-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30027(02-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

a £7ío'rnIÁzk Página 1 de 20 Y 1.. (cid:9) Casación 30.027 iosÉ AL!R10 NOSCUE LARGO 44nrza defl.4&&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 7 de diciembre de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a NOSCUE LARGO, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 50 meses de prisión "Y MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales", negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. c,/m dr Página 2 de 20 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO c(,,p (Ønww. %fli¼'ikz.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: "El 18 de octubre de 2006, en un puesto de control establecido en la vía que de CORINTO conduce al sitio conocido como crucero de GUALANDAY, en la vía que de dicha población conduce a MIRANDA CAUCA, a la altura de la hacienda GARCÍA ABAJO, se registró el bus afiliado a la empresa TRANS FLORIDA, de placas VOV 027, conducido por el señor JORGE LUIS MENDOZA ACHINTE, encontrando en un espacio al lado del conductor, un saco de fibra en cuyo interior estaba un paquete recubierto con cinta adhesiva contentivo de una sustancia vegetal, que luego se estableció correspondía a marihuana, con un peso neto de 9.800 gramos, el que había sido camuflado con residuos de café del tipo pasilla, y se acreditó pertenecía al señor JESÚS ALIRIO NOS CUE LARGO" DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia el procesado, el 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados del Circuito de Caloto y Puerto Tejada, abrió formal instrucción penal. Consecuentemente, el 20 de octubre siguiente fue escuchado en indagatoria el procesado. El 23 de octubre de 2006, le fue resuelta la situación jurídica a JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, imponiéndose en su contra o Página 3 de 20 0 Casación 30.027 josÉ ALIRIO NOSCUE LARGO oV/rfri

medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transporte, consagrado en el inciso tercero del artículo 376 del C.P.. Previa solicitud de la defensa y allegados algunos elementos de juicio, a través de auto proferido el 21 de diciembre de 2006, se reconoció a favor del procesado el beneficio de la detención domiciliaria. Conforme lo solicitara expresamente el sindicado, con fecha del 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, en la cual JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, debidamente informado, libre y espontáneamente aceptó su responsabilidad penal en el delito que le atribuye la fiscalía. En virtud de esa incondicional aceptación de cargos, el asunto le fue repartido, para la emisión de la correspondiente sentencia de condena, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dependencia judicial que emitió el fallo el día 6 de febrero de 2007. Descontenta la defensa con la decisión de negar a su representado legal el subrogado de la prisión domiciliaria de LI Página 4 de 20 Casación 30.027) JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO '..- ríe contenido en el artículo 38 del C.P., interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. La decisión de segunda instancia, confirmando en su integridad el fallo impugnado, fue proferida el 6 de febrero de

2007, contra esta presentó el extraordinario recurso de y casación, por el camino de la discrecional ¡dad, la defensa. LA DEMANDA CARGO ÚNICO Aunque en la interposición del recurso el recurrente señaló que acudía a la casación discrecional, nada de ello aborda en su demanda y ni siquiera señala cuál es el cargo o cargos que postula en contra de lo decidido por el Tribunal, limitándose, en el acápite que rotula "FUNDAMENTOS", a transcribir apartados de una sentencia de esta Corporación expedida el 16 de julio de 2003, en la cual se aborda el instituto de la detención domiciliaria pasible de otorgar a la mujer cabeza de familia en razón de lo establecido por la Ley 750 de 2002. Y, sin mayores preámbulos, de allí concluye: "En lo referido a las pruebas allegadas al expediente en el caso presente las mismas son indicativas de las exigencias para de o/em6', Página 5 de 20 J 0 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO (/»rma c/efic&t& el reconocimiento de la sustitutiva de PRISIÓN DOMICILIARIA, y con ella se están (sic) demostrando el desenvolvimiento del condenado JOSÉ ALIRIO NOSCUE, en el medio laboral, familiar, social y el desempeño personal circunstancias estas que analizadas en conjunto permiten, en un grado de certeza, que el infractor no pondrá en peligro a la comunidad, que por ello merece que se le de la oportunidad y que tampoco eludirá la acción de la

justicia" A renglón seguido, solicita se case el fallo, aunque no indica el sentido en el cuál ello debe operar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, por lo evidente que se advierte eldesacierto en la fundamentación, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado. Al efecto, en primer lugar, es necesario recordar que el trámite procesal, y los consecuentes fallos dé instancia, se desarrollaron dentro de la égida de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, expresamente limita la posibilidad de acudir al mecanismo excepcional de la casación, cuando el delito por el que se emitió el fallo "tenga pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". PIMra dr o/on,4q Página 6 de 20 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO c (cid:9) Ç(ç/nwna drfi>'m Como quiera que la conducta punible objeto de pronunciamiento judicial se encuentra enmarcada en el inciso tercero del artículo 376 del C.P., con sanción que oscila entre 6 y 8 años de prisión, está claro que en el caso examinado no procede la casación, por vía general. En estos casos la ley, por el camino discrecional y desde luego excepcional, ofrece la posibilidad de obtener pronunciamiento de la Corte, pero, para tal efecto se hace necesario e ineludible determinar que ello obedece a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, como así lo postula el inciso tercero del artículo

205 de la Ley 600 de 2000. Esto ha dicho la Corte sobre el tema': "Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 26.101 (Ir Çj t 1 Página 7 de 20 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO ríe 434orrn. fi;&(z pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. De manera que silo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y' su incidencia en la

sentencia.

En el presente caso, en la demanda presentada pór el apoderado del tercero civilmente responsable, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración de los hechos, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo índica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la valoración de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. de Página 8 de 20 Casación 30.027 LU, JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO ÇCØirmn defl4¼vk Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso. 2 Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por fas cuales

consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión." Es claro que el recurrente ni siquiera adjetivamente señaló algún aspecto que, así fuese inferencialmente, permita colegir que en verdad se hace menester el pronunciamiento para decantar algún punto jurisprudencial oscuro o en aras de proteger cualesquiera garantías periclitantes. No observa la Corte, a su vez, de lo planteado por el impugnante en su escrito, que alguno de esos propósitos permanezca cuando menos larvado y reclame de la Corte superar los muy ostensibles defectos de argumentación de la demanda. De esta manera, como la excepcionalidad no se entrevé, pues, ni siquiera se plantea, mal puede la Sala asumir el examen 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003. (le Página 9 do 20 Casación 30.0271 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO Pie de la demanda, dado que, se destaca, si ello ocurriese, ya no serían factores concretos y específicos los que tornarían pasible de revisión un proceso que por lo común no permite la vía casacional, sino el simple capricho de la Sala, que muta en ordinario lo extraordinario. Pero, si en gracia de discusión se dijese que, efectivamente, alguno de esos presupuestos puntuales del inciso tercero del artículo 205 se cumple, de igual manera se hace necesario inadmitir

el libelo, como quiera que no satisface el mismo elementales presupuestos de fundamentación, en una tan profunda precariedad argumenta¡ que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse. Ya la Corte tiene establecido de forma recurrente y pacífica, que no es la casación una especie de tercera instancia en la cual se pretendan hacer valer de nuevo argumentos suficientemente desvirtuados pro el A quo y el Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriban los fallos prevalidos de una doble condición de acierto y legalidad solo derrumbable a partir de la demostración objetiva de que se incurrió en un yerro ostensible y trascendente. Y esa demostración, cabe agregar, deriva no de la libre y subjetiva valoración del impugnante, sino de un juicioso examen que parta por definir cuál en concreto es el vicio atribuido al juzgador, en qué causal se enmarca el mismo, cómo operó y, Ir U Página 10 de 20 1 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO ile cÇ0pe»ia c/efitcL&& finalmente, cuál es su trascendencia, desde luego suficiente para derrumbar la decisión o, cuando menos, obligar su modificación. Ello, no en atención a que se busque establecer obstáculos formales al mecanismo legal por antonomasia establecido para restablecer la legalidad y acierto del fallo, sino en razón a que la demostración del yerro exige de fundamentos jurídicos, racionales, lógicos y claros, en los cuales se supere la simple posición interesada de parte que observa bajo óptica diferente a la del

juzgador el tema de discusión, pasando por alto, se repite, que prima la de éste. Para el caso concreto es poco lo que cabe agregar, evidente como se alza que el recurrente desconoce por completo los mínimos rigores de fundamentación del recurso de casación, al punto, que ni siquiera señala cuál puede ser la causal, o cuando menos, el vicio, que demanda reparación en esta sede. Como se dijo antes, no alcanza el escrito del casabionista aunque fuese a confeccionar un alegato de instancia, por la potísima razón que en ningún momento se abordan las decisiones de instancia, para controvertir sus argumentos u ofrecer, en contraste, aquellos que demuestran el yerro de los falladores. Se limita el impugnante, como se observa del resumen atrás efectuado, a establecer, no su posición, sino la jurisprudencial /tvn%z P?íxí4a (4? MEl Página 11 de 20 Casación 30.027 JOSÉ AL/RIO NOSCLIE LARGO < ne 4Upt2#wiui dr$Vk& genérica de la Corte, para después, sin ningún conector fáctico, y (cid:9) probatorio o argumenta¡, concluir que se cubren los presupuestos en aras de conceder a su protegido legal el sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, con remisión a la Ley 750 de 2002 y lo que allí se consagra en lo correspondiente al instituto de la madre cabeza de familia. Desconoce la corte, entonces, cuál es la razón para

desestimar los fundamentos tomados en cuenta por las instancias a fin de denegar el subrogado o de qué manera se presenta algún tipo de violación que reclame reparación casacionaL Mucho más, si el recurrente da por sentado, en una verdadera petición de principio, que existen pruebas en las cuales soportar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgare! beneficio al procesado, sin preocuparse de relacionarlas y señalar sus efectos frente a lo que se pretende. Y, finalmente, en muestra evidente de que ni siquiera se consultó lo consagrado en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, respecto de las causales de casación, el impugnante pide se case el fallo, pero nada indica acerca de los efectos de la decisión. Nada más cabe agregar, por simple sustracción de materia, para inadmitir la demanda de casación, dadas sus enormes falencias argumentativas. Página 12 do 20 / Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO rte ÇØPena ofi9/e¼. Debe anotarse, eso si, que dentro de su labor oficiosa de verificación de que el proceso respetó los derechos y garantías de las partes, la Sala pudo comprobar cómo ambas instancias se pronunciaron a profundidad en lo que toca con el subrogado ahora reclamado por el casacionista (precisamente en ello fundó la apelación al fallo de primer grado, proferido en sede abreviada de sentencia anticipada), sin que se advierta omisión o yerro argumenta¡ que obligue de pronunciamiento en esta sede. CASACIÓN OFICIOSA Pese a lo anotado en precedencia, observa la corte, sí, la

necesidad de casar oficiosamente la sentencia, para efectos de acompasar la pena, y particularmente su rebaja por la aceptación de cargos ocurrida en curso de la investigación, a la que hoy constituye jurisprudencia vigente de la Corte. En este sentido, ya esta Corporación, a través de decisión del 12 de septiembre de 2007, dejó claramente establecido que en tratándose de la casación oficiosa no se hace necesario dar traslado al Ministerio Público, haciéndose factible el pronunciamiento en la providencia que inadmite el recurso de casación. Radicado 26.967 (Ir cÓ/,W,6b (cid:9) Página 13 de 20/ Casación 30.027

JOSÉ ALIRIO NCSCUE LARGO

J4kt 90111-Imcfdr A su vez, resulta tempestivo relevar cómo hasta hace poco ha línea jurisprudencia¡ de la Sala se inclinaba por negar la posibilidad de que por favorabilidad se aplicase el porcentaje de rebaja que por allanamiento a cargos consagra la Ley 906 de 2004, cuando la aceptación opera en la diligencia de formulación de imputación (hasta el 50%), para los eventos de la ley 600 de 2000 en los cuales se asumía responsabilidad penal durante la fase de la instrucción. Sin embargo, esa posición devino minoritaria y hoy, a parir de lo expresado por la Corte en decisión del 8 de abril de 2008, el criterio de la mayoría se inclina por aceptar aplicar el principio de favorabilidad a este tipo de asuntos. En lo fundamental, esto expresó la Corte dentro de la providencia que se destaca: Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se

presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si c.ç procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones. de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad Radicado 25.306 ,/c/ms v/6i Página 14 de 20/ 1, Casación 30.02 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO personal de/procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. (...) Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir

interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1, 6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. (...) Lo cnterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. dr (cid:9) /r'm6'.z Página 15 de 20 C asación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCIJE LARGO 'x1e (Ørewia c/rflécz Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria enjuicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de

culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota d?ferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso." Acorde con lo anotado, evidente que a favor del procesado sólo se realizó la atemperación de pena de la tercera parte que para ese momento consagraba la Ley 600 de 2900, se casará c,/Pm6fa. (IP Página 16 de 20 Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO cj,, Ç( j,onwt.a defi;cV/Na. parcialmente y de oficio el falto, para redosificar la sanción en beneficio de josÉ ALIRIO NOSCUE LARGO A tal efecto, se tiene que el juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, tomando en consideración el delito atribuido al

procesado, fijó la pena entre 6 y 8 años de prisión, ubicándose en el primera de los cuartos que componen el ámbito de movilidad punitiva, ya que no acceden al hecho circunstancias de mayor punibilidad. A renglón seguido, estimando la gravedad del hecho, fijó, dentro de los parámetros legales, la pena en 75 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales. Por último, atendiendo al fenómeno de la sentencia anticipada y sus efectos de atemperación punitiva, redujo en una tercera parte la sanción, hasta derivar ella en 50 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, verificado que el procesado manifestó su intención de someterse al mecanismo de la sentencia anticipada desde el mismo momento en que culminaba la indagatoria (folios 11, cd nc. original) y ya luego, una vez se ejecutorió la resolución de situación jurídica, persistió en su empeño, firmando sin ambages el acta levantada para el efecto (folios 42, 43, 44 y 45, cdno. original), palpable se advierte el ahorro de instancia en su e4 46TflJi4& Página l7de2O Casación 30.027 JOSÉ ALIRIO NOSCIJE LARGO oQte rwia mayor medida, evitando un desgaste innecesario motivo por el cual la Sala estima adecuado concederle, en aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de la mitad de la pena, a que

se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la reciente posición jurisprudencia¡. A tono con ello, los 75 meses de prisión originalmente decretados, se atemperan en la mitad, emergiendo sanción final de 37 meses y 15 días de prisión. A su vez, la sanción pecuniaria, dispuesta primigeniamente en 150 salarios mínimos legales mensuales, se reduce en la mitad, hasta derivar en 75 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, quedará condenado a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena privativa de la libertad queda reducida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentido en el que se casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Popayán, que en todos los demás aspectos permanecerá incólume. Se aclara, en este apartado, que el Juzgado de primera instancia incurrió en yerro de transcripción, cuando, a pesar de a cÓzO4fl Página 18de20 4j Casación 30.027\ U iosÉ ALIRIO NOSCUE LARGO defls&&z orÉe çÇá.ttvn& establecer claramente en la parte motiva que la pena última de multa devenía en 100 salarios mínimos legales mensuales, conforme con lo que legalmente establece la norma violada,

inadvertidamente consignó en la parte resolutiva, que eran diez salarios a pagar por el procesado como parte de la pena principal. El error no fue detectado por la segunda instancia y por ello cabe a la Sala su corrección, sin que comporte violación al principio de la no reformatio in peius, sencillamente porque no se trata de agravar la sanción impuesta por las instancias, sino de corregir el yerro en que incurrieron, desde luego, respetando los criterios tomados en cuenta, expresamente plasmados en la parte motiva, para fijarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO. (4' < c%,n,6fri• Página 19 de 20

Casación 30.027

josÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar que JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO queda condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales; en igual lapso al de la pena de prisión se fija la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

3. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal

Superior de Popayán permanece incólume.

4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. \\- ~2~

5T05 MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a Página 20 de 20

Casación 30.027 çfl JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO .- )•.__. rte Ç?Çotrmo' /r%&¿e& MARIA DE (cid:9) EZ DE L. (cid:9) AU G Salv parcialmente el voto IS QUINTSØMILANÉS Salvo parcialmente el voto

RUIZ NÚÑEZ

CASACIÓN 30027

(cid:9) .josÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el fallo del pasado 15 de mayo, por cuyo medio decidió inadmitir el libelo casacional presentado por el defensor de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO amén de casar parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal, en el sentido de dar aplicación retroactiva al articulo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual se tradujo en la disminución de la pena impuesta al mencionado ciudadano, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar parcialmente el voto, únicamente en cuanto se refiere a la aplicación del citado precepto de la legislación procesal

penal del 2004, pues he considerado desde cuando entró en vigencia dicha normativa que no es viable en desarrollo del principio de favorabiidad aplicar de manera retroactiva tal disposición legal a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del articulo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 2 (cid:9) CASA CIÓN 30027 w (cid:9)

JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

República de Colombia I Corte Suprema de Justicia Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 20 del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable

supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o /--- 1

CA SA ClON 30027

3 (cid:9)

(cid:9) aosÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal. Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5° del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalm

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