CSJ - SP30028(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30028(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Ppilloand e Enlemlin Cma'%nr'3 | José Orlando Grana Monº?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 120 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación (discrecional) presentado en nombre de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, por el cual fue condenado como autor responsable del delito de invasión de tierras.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de junio de 2005, en Fresno (Tolima), Fernando Forero Ríos, como secuestre del predio “EL COMINO - LA CAJA” ubicado en esa circunscripción territorial y embargado en un proceso ejecutivo seguido contra la firma DUQUE LÓPEZ ASOCIADOS LTDA y otros, formuló denuncia contra JOSÉ ORLANDO GRANADA PRralloa le Colembis 1 José onandoctº;sr:n;dañ;om& _ E MONTOYA por el delito de invasión de tierras, con base en que éste había mandado arrancar la maleza de una franja de terreno en el fundo “EL COMINO Y EL MULATO” debido a que, al parecer, estaba convencido de que esa área le pertenecía a predios de propiedad del mismo, colindantes con la hacienda secuestrada'.
2. El 3 de agosto, en la indagación preliminar, se practicó con el secuestre y el denunciado una audiencia de conciliación en la que el último sostuvo que con la Escritura Pública N? 816 de 1988 (de la que aportó fotocopia) acreditaba que el terreno en disputa no era del predio embargado y secuestrado, y solicitó fijar fecha para llevar a cabo con el propietario de ese bien la verificación de los linderos de los inmuebles, diligencia que aun cuando se programó no se llevó a cabo, porque el querellante no asistió so pretexto de que no podía llegar a un acuerdo por cuanto el titular de la heredad insistía en que se le está invadiendo su terreno.
3. Abierta la investigación el 20 de septiembre de 2005, el 1 de diciembre siguiente rindió indagatoria el sindicado, oportunidad en la que sostuvo que el terreno disputado le pertenecía a la finca La Rivera de propiedad de su hermano William Augusto Granada Montoya, según Escritura Pública 555 de 1990 (de la cual aportó fotocopia), de quien recibió tal predio desde entonces, y en el que tenía plantadas cuatrocientas matas de plátano y dos mil ochocientas de yuca que fueron arrasadas por un ganado liberado en su heredad por Alexander Duque López, dueño del predio colindante, y otro sujeto, “sin [llegar a] un arreglo judicial de linderos. ' Cuaderno original Y 1, folios 1-4. ? ídem, folios 3-14. fdem, folios 26-33. .%44/¿…. le Eolembas 3 José onm%…
E Goea 52;¿…… de f…
4. Tras practicar varias pruebas con el fin de aclarar a qué predio pertenece el terreno disputado, entre otras, de orden testimonial, documental, e inciuso otra diligencia de conciliación celebrada en el lugar del conflicto con presencia de las partes enfrentadas (en la que ninguna cedió a sus pretensiones, ni se logró determinar por los peritos cuya intervención se dispuso los tinderos correspondientes a cada fundo), el 19 de septiembre de 2006 el fiscal dictó resolución de acusación contra GRANADA MONTOYA como autor del delito de invasión de tierras previsto en el artículo 263 del Código Penal, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 31 de octubre siguiente, fecha en la que la segunda instancia se abstuvo de desatar la apelación formulada por el defensor, aduciendo su indebida sustentación.
5. En la causa, adelantada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), se practicaron nuevamente pruebas orientadas a establecer los linderos del terreno en conflicto. Así, se allegó copia de la inspección realizada en el mismo predio en el año 2006 por el Juez Segundo Civil Municipal de esa localidad, a solicitud de GRANADA MONTOYA como demandante y Duque López como demandado, en la que los resultados acerca de los linderos de los inmuebles fueron infructuosos por la deficiente claridad de los títulos de propiedad exhibidos por las partes; además, en el juicio penal también se practicó diligencia igual a aquella con idéntica conclusión.
6. Con base en ese recaudo probatorio, el 11 de mayo de 2007, el funcionario de conocimiento puso fin a la instanciía con sentencia absolutoria a favor del acusado, empero, apelada esa decisión por ídem, folios 37, 39, 42, 55, 66-92, 93, 96-99, 108-114, 128-133 y 141-146. 5 Ídem, folios 156, 179, 202-211, 216-218 y 237-241. 4 Cas: 0028
José Orando G a . el apoderado de Duque López, querellante legítimo constituido en Parte Civil, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) decretó la nulidad de la audiencia pública de juzgamiento, dado que en ésta no se dejó intervenir al impugnante por cuanto para entonces no se conocía lo decidido en la apelación del auto que había negado su reconocimiento como sujeto procesal”.
7. Repuesta la actuación en el juzgado de conocimiento, el 9 de noviembre de 2007, otro titular de ese Despacho, dictó contra GRANADA MONTOYA fallo condenatorio, con base en la “confesión calificada" de éste, como autor de la conducta punible de invasión de tierras y edificaciones atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y se abstuvo de imponerle condena alguna
por concepto de perjuicios”.
8. De la expresada sentencia apeló el defensor del condenado, y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante la suya de 22 de febrero de 2008, la confirmó, decisión contra la que el mismo sujeto procesal inteppuso y sustentó en tiempo el recurso de casación por vía discrecional, cuya demanda fue deciarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor. Ídem, 286-303 y 321-328. Cuademo de la Parte Civil 4 1, folios 20, 21; Cuaderno original % 3, folios 7-10; y Cuaderno original 4 4, folios 7-13, 7 Cuaderno original 4 2, folios 35-58. Cuaderno original 4 5, folios 8-20 y 37-58. 5 Casación N” 30028
M Le Elents José Orlando Granada'Montoya ey %¿, %Ammaaá PE LA DEMANDA Sostiene el recurrente la violación de la garantía de in dubio pro reo, toda vez que los juzgadores de primero y segundo grado para superar la duda que arroja el acervo probatorio acerca de la conducta punible imputada y la responsabilidad del acusado, incurrieron en crasos errores de hecho en la apreciación de los elementos de conocimiento aportados a la actuación.
1. Denuncia, en primer lugar, un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria del procesado, por cuanto los falladores le atribuyeron a su contexto un significado negativo que no se
desprende del mismo, toda vez que consideraron que la versión injurada de su prohijado configuraba una confesión calificada, tanto del hecho como de su responsabilidad. Luego de transcribir los apartes de la sentencia atacada en los que se afirma que el enjuiciado confesó estar incurso en el delito de invasión de tierras, así como los pertinentes de la indagatoria de éste, el actor puntualiza que el fallador analizó de manera sectorizada y sesgada la narración de su prohijado, habida cuenta que apreciada en su literalidad fácilmente se concluye que aquél jamás reconoció dominio ajeno respecto del lote de terreno que originó la actuación penal. Destaca que de la indagatoria del procesado, aprehendida con total fidelidad, se infiere que el predio sobre el cual éste llevó a cabo labores de rocería, limpieza y siembra de cultivos pertenece a un consanguíneo, inmueble del que es “...poseedor propietario...” Berallea de Colmdis S José Ofendo CaGsraacnieódn a'Mon desde hace más de quince años, como en efecto lo acreditó con los correspondientes títulos de propiedad, uno a nombre de su hermano y otro por el cual éste se lo transfiere en venta a él. Indica que el segundo elemento probatorio tergiversado, desdibujado o distorsionado por los sentenciadores, fue la audiencia de conciliación practicada durante la fase instructiva, al afirmar los jueces que en esa diligencia el procesado no sólo aceptó que no era el propietario de tos terrenos en disputa, sino que le pertenecía a un tercero, tesis que de ser acertada habría
conducido justamente a la aplicación de la garantía de ín dubio pro reo, debido a que si la propiedad del bien y sus linderos no están debidamente acreditados en cabeza del querellante, mal podian los juzgadores tener por demostrada la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
2. Como segundo yerro el actor propone un falso juicio de existencia en relación con la inspección practicada por el juez de conocimiento, con intervención de peritos, la cual permitió advertir la confusión reinante en cuanto al tema de los linderos de los inmuebles en conflicto, al punto de que los fiscales en las dos oportunidades en las que se llevó a cabo el debate público, retiraron los cargos y solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor del acusado.
Trascribe en lo que interesa las constataciones hechas por los funcionarios en la diligencia de inspección al terreno en conflicto, y precisa que si el fallador de segundo grado, en lugar de desestimar de un plumazo esa diligencia, la hubiese leído y valorado, habría advertido que frente ¿a la evidente .%a/á.: de Eal , Josóºdandoc;sr:gda$omi ¿y: e7 “ %cá -.%5nma de easticas indeterminación de los linderos del predio en el que el acusado ejecutó los actos supuestamente invasivos, lo cual implica ausencia de acreditación de la propiedad de ese terreno, la consecuencia lógico-jurídica era concluir que por la falta de certeza respecto de ese sustancial aspecto tenía que absolver al procesado. Finalmente, puntualiza que los juzgadores tampoco tuvieron en
cuenta las manifestaciones hechas por el secuestre en la denuncia y en la primera diligencia de conciliación, de las que se colige que el mismo querellante no tiene claros los linderos de los inmuebies colindantes y por eso solicitó una aclaración de los mimos para poder hacer entrega del bien al momento en que el juzgado civil así lo requiriera, incurriendo entonces los falladores en un error de hecho que determinó una decisión contrana a derecho. Como normas vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución Política, 7” del Código de Procedimiento Penal, y 263 de la Ley Penal Sustantiva, y con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al encausado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, empieza por consignar un juicioso estudio acerca de la estructura típica de la conducta punible de invasión de tierras como preámbulo necesario al análisis de fondo de los errores de estimación .%Aa/á…=á Eal laa 8 Josóºdandocgsm a ya probatoria propuestos, respecto de los cuales, tras la confrontación objetiva del contenido de los elementos de conocimiento acopiados en la actuación y la síntesis que de los mismos se hizo en los fallos de primera y segunda instancia vistos como unidad jurídica inescindible, concluye que el actor logra demostrar los errores denunciados, así como su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión atacada, motivo por el que solicita casar el fallo de acuerdo con la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos dilucidados, con base en la cual se tramitó el proceso, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quántum, el inciso tercero del artículo 205 del ordenamiento penal adjetivo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia O la garantía de los derechos fundamentales. %Ád/¿a E A g¿má: 3 José Oti'.¡indocá'8 3am atgf: Core y…o ¿¡Z.m¿… Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión reclamada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial. Y cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal
pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y, de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Como en el asunto estudiado el delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, está sancionado con una pena máxima de prisión de cinco (5) años (inferior al limite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000), el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, modalidad invocada por el demandante, quien alega la violación de garantías fundamentales, en concreto, la de ¿n dubio pro reo, debido a errores de estimación probatoria.
2. Advertido el concreto fundamento de la pretensión del actor, importa señalar que la Corte tiene dicho? que, en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a hipótesis como la planteada en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces Cfr. Entre otros, autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente, y 9 de diciembre de 2009, radicación 29155.
Rrillaa de Colemks - Y José Orendo Granado Morklya geé… aéí cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son
producto de una motivación sofistica, falsa o aparente, supuesto que determinaría, en caso de demostrarse, la consolidación de un quebranto a las garantías fundamentales, en cuanto tales deducciones obedecerían a la arbitrariedad, ajena a un estado democrático y constitucional, y no a la razón y a la justicia. En cuanto a dué se entiende por aquelios vicios de motivación, tiene también la Sala decantada la siguiente jurisprudencia: “..Ja noción de motivación sofistica, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente adopción por la Sala”, ha venido siendo entendida como: “aquella que es intelígible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su veloración” , "A partir de ese marco conceptual <e ha considerado que este ertor, como cualquiera otro originado en defectos de motivación; Vg. falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye avidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras nomas, de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 162 de la Ley 906 de 2004 [Ley 600 de 72000, artículo 170, numeral 4]. "También le es imperativo al operacior jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas decisiones refleje un contenido de verdad, en cuanto coresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en
cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta. Piónsese si no en una decisión a trevés de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones ' sustanciales inapropiadas; esto último, por ejemplo, como cuando pese a concumir 19 Cfr. Sentencia de fecha mayo 22 de 2003, radicación 20756. "'Cffr., Entre orras, sentencia del 7 de febrero de 2007, radicación 23331, 11 Casbri 28 José Orlando Grápada ya %¿9 %4wma ae Leslicaa todos fos elementos de la complicidad se condena como autor, o confiuyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada. "Esta formulación se corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto “el vicio de motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las nomnas, omisiones de maotivación, ilogicidades manifiestas, travestimiento de hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las decisiones, verdaderas y propias censuras sobre el mérito””. “El problema de motivación, entonces, no sólo atañe a la valoración de las pruebas en sí mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a soportar la solución ¡urídica brindada al asunto. "Ello, a partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también denominado genéricamente falacia o refutación aparente, refutación sofistica, silogismo aparente o
sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender algo falso y confundir al contrario”3, considerándose también como una “argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; Vg. por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad"". ' "De esa manera, bien puede suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y completa valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se compadezca con ella. En tales casos, acorde con una real concepción del fenómeno, también se estaria frente a una evidente motivación sofística o ficticia. "Por lo mismo, en presencia de cualquiera de la dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es, frente a errores manifiestos en la valoración probatoria o en la solución jurídica adoptada por aplicaciones o interpretaciones inapropiadas de disposiciones "? G, Lattanzi, citado por Juan Igartua Salaverria “Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995. U Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Tomo 1Y, Alianza Editorial, Madrid 1988. ' Tratado de Léógica por el profesor Leovigildo Salcedo S.J., Tomo IV; igualmente, Klug, Ulrich, Lógica Jurídica, Editorial Temis, Bogotá, 1990. PRypallca de Colembis " …….…º&%£i sustancieles surge diáfano el desconocimiento del debido proceso y,
en esas condiciones, resulta imperativo implementar los mecanismos idóneos para revertir sus efectos” 15- (subrayado ajeno al texto). En el asunto examinado, como con acierto lo propone el censor, e igualmente lo destaca el agente del Ministerio Público y lo corrobora la Sala, las decisiones de primera y segunda instancia, constitutivas de la llamada una unidad jurídica inescindible, hacen gala de vicios de la indole atrás reseñada, por lo que no puede legarse a conclusión distinta a la de que su motivación es sofística o falsa, conforme se demostrará en los siguientes acápites de esta providencia, desacierto que llevó, no solo a la violación del principio de in dubio pro reo, como lo denunció el actor, sino también a un fatal desconocimiento de la garantía de estricta tipicidad, como que los hechos revelados en forma objetiva por las pruebas no se adecuan a la hipótesis delictiva por la que fue acusado y condenado el procesado.
3. Previamente, en aras de una mejor percepción de los yerros en que incurrieron los juzgadores, la Sala estima necesario y oportuno hacer las siguientes precisiones acerca de la estructura típica del delito de invasión de tierras o edificaciones descrito en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, labor en la que encuentra apoyo en el ejercicio plasmado en el concepto del Delegado de la Procuraduría, el cual agota casi en su totalidad el tema por tratar.
A propósito de ello, digase entonces que en el Libro Segundo, Título VII del Código Penal (Ley 599 de 2000), el legislador
desarrolló la protección del bien jurídico del PATRIMONIO ' Cfr. Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 2844!. Peralloa de Elembis 3 - Jo. sé Ortando CaG rangliy Montop 0 %i-é x%áwm ae luslices ECONÓMICO, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epigrafe “DE LA USURPACIÓN (Capitulo Séptimo), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles mediante las cuales, como lo anota el Delegado de la Procuraduria, se busca amparar, "”...la propiedad ralz de lo que genéricamente se conoce como 'hurto inmobiliario”, según la antigua fórmula 'non contrentantur sed invaduntur, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien fos tiene en su poder. " Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger la propiedad raíz, también es verdad que cada una de ellas contiene un especifico objeto de tuiela juridica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenciatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble”. El tenor de las normas del Código Penal aludidas por el agente del Ministerio Público es el siguiente: "ARTICULO 261. USURPACIÓN DE TIERRAS. El que para
apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para dernvar provecho de él destruya, allere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incumirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de díez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "ARTICULO 262. USURPACIÓN DE AGUAS. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corren por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hidricas, incumirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y 14 Cas NP C E José Ortando Gre Mon C %cé .%wm de Lusticsa multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "ARTICULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incumirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se
produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. "PARÁGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. "ARTICULO 264. PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE. El que fuera de los casos previstos en el articulo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incumirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios minimos legales mensuales 1.u'¡genfss'16 Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 261, 263 y 264. En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los '6 No se incluye en la transcripción de las normas la modificación que en cuanto al monto de las penas allí previstas introdujo la Ley 890 de 2004, artículo 14, debido a que para este especifico evento no aplica, pues los hechos ecurrieron en un Distrito Judicial en €l que para entonces no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004. %44%a Le Ea "5 José 0dando%í2 %zá ..9€óum ab JVeuslesa linderos de un bien raiz, de ahí que la sanción recae en quien,
para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que conl a finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre [a lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo). A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raiz en si mismo, trátese de tieras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquellas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí O para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Imrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o iregularmente un lugar/ 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//..””. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho intemacional, agredir un Estado
a olro y penetrar por las armas en su termitorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “... apoderamiento por la fuerza de los bienes 1? «Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo T, h-z, Pág. 1297. M de Eolmbis 16 José OñandoG racbol) Mon 5_ inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada intemacional, en que se penetra en temitorio de otro país, con la hinalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan...” "8 De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edíficios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirio, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble. Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo,
y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permamente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble. Tal y como lo advierte el Delegado de la Procuraduría, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente una sino vanas las personas que intervienen en ' “Diccionario enciclopédico de derecho usual'. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27 Edición, Tomo 1Y, f-i, Pág. 489-490. .%k¿/¿a ¿¿ Calembs 7 José Odandocgmnátañzgní Íf %aé um d Í la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas. En cuanto al comportamiento delictivo abstractamente descrito en el artículo 264 del Código Penal, el mismo apunta a la protección no del titular del derecho de dominio (o de propiedad) sobre un inmueble (de acuerdo con el cual se ejercen los atributos de uso, goce y disposición), sino de quien ostenta su posesión, la cual consiste en una relación fáctica de tenencia de una cosa (para este caso un bien raíz), directamente o por interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, de suerte tal que el poseedor se reputa propietario de aquella mientras otra persona no justifique serlo, ficción legal que otorga al poseedor derechos reales de contenido patrimonial o
económico, como el uso y usufructo de la cosa, así como la facultad de comercializar la posesión ejercida sobre ésta y la posibilidad de adquirir mediante ese modo la propiedad o dominio de la cosa ocupada' De ahí el fundamento de la norma penal para sancionar de manera residual o subsidiaria (fuera de los casos previsto en al artículo anterior) entre las anotadas especies delictivas que atentan contra el patrimonio económico, a quien de manera violenta sobre las personas o las cosas perturbe (verbo rector) la pacífica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles. E importa destacar que el precepto otorga tutela a la posesión pacífica, entendida como la constituida a través de justo título (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, etc.) y/o buena fe (que consiste en la conciencia Código Civil, artículo 762 y 2512. 18 N N 30028 .Joss OnandoG : Mon: de haber adquirido una cosa por medios legales exentos de fraudes y de todo
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