CSJ - SP30030(31-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30030(31-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Impedimento 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. La Sala decide el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ DE LIEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN,
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado del sentenciado Alejandro Miguel Lengua Palomino. Impedimento 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino
1. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, con sentencia del 19 de enero de 2006 condenó a Alejandro Miguel Lengua Palomino por el delito de fraude a resolución judicial, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Montería el 5 de octubre de ese mismo año.
2. Mediante auto del 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación (cid:9) Penal (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) Suprema de (cid:9) Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada contra la
sentencia de segundo grado por la defensa del peticionario Lengua Palomino.
4. Ahora, el apoderado a quien confirió mandato para el trámite de este asunto presenta demanda mediante la cual solicita la revisión del fallo proferido en esa actuación.
5. En auto del 29 de julio de 2008 los Magistrados arriba mencionados se declararon impedidos para decidir la acción de revisión, de conformidad con el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), circunstancia que impuso el sorteo de conjueces.
6. La norma que invocan establece como causal de impedimento "Que el funcionario judicial... haya dado
2 Impedimerio 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso."
7. La acción de revisión promovida por el apoderado de Alejandro Miguel Lengua Palomino, se dirige contra el citado fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería. Sin embargo, como se señala en la manifestación de impedimento conjunta, el criterio de los Magistrados de esta Sala que suscribieron el auto del 5 de diciembre de 2007 se encuentra comprometido, pues para disponer la inadmisión de la demanda de casación promovida por el peticionario, además de las incorrecciones que afectaban el libelo, tuvieron en cuenta que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que impusieran la intervención oficiosa de la Corte.
Tal circunstancia, indiscutiblemente, configura la causal impeditiva del artículo 99-4 del Código de Procedimiento
Penal, prevista para los eventos en los cuales el funcionario judicial ha dado consejo o expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
3y 3 Revisión 30 Alejandro Miguel Lengua Palomino septiembre de 2002 y 0510 del 25 de junio de 2004, expedidas por la empresa AUTOROBLE LTDA. De igual modo, aportó el poder para promover la acción junto con la copia auténtica de la sentencia dictada en contra del peticionario Alejandro Miguel Lengua Palomino y la constancia de hallarse debidamente ejecutoriada. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravia de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma 4 Revisión 3003Z Alejandro Miguel Lengua Palomino de garantizar una convivencia pacifica y un orden justo para el conglomerado social. Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la
legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Si las fmalidades anotadas pretenden realizarse a través de la causal tercera de revisión del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), también ha señalado la Corte, el actor asume la carga procesal de demostrar el surgimiento de los hechos o de las pruebas nuevas con las cuales pretende demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Así mismo, debe acreditar que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de tales evidencias o acontecimientos inéditos y, además, que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la resolución del asunto habría sido distinta y opuesta a la adoptada. La demanda que se examina no propone la existencia de un motivo que haga sustancialmente injusta la sentencia dictada en contra del peticionario por haber sido condenado a pesar de su inocencia; tampoco se sustenta Ver, por ejemplo. Auto del 22-438-05, Rad. 23807. 5 Revisión 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino en evidencias o hechos novedosos desconocidos al tiempo de los debates, suficientes para remover los efectos de cosa juzgada que protegen la decisión, dada su potencialidad de modificarla. En realidad, el demandante dedica sus esfuerzos a denunciar la existencia de una irregularidad que, sostiene, atentó contra el derecho fundamental de defensa del condenado, porque en el proceso dejaron de
investigarse importantes aspectos que nutrirían el concepto genuino de investigación integral. Medios de prueba de los que no hace referencia específica ni demuestra su pertinencia, conducencia, utilidad y tampoco la incidencia, esto es, la forma como afectarían favorablemente los intereses de su poderdante de haberse practicado en el proceso. Además, aporta copia de las facturas de venta expedidas por AUTOROBLE LTDA, por la compra que, al parecer, el condenado realizó de diversos automotores durante los años 1997 a 2004; fotocopia simple de diversos documentos relacionados con los períodos en los que el señor Lengua Palomino fue elegido como Concejal del Municipio de Cereté (Córdoba), y del certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, correspondiente a un terreno baldío que el INCORA le adjudicó mediante resolución 02273 del 6 Revisión 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino 15 de octubre de 1997 y que registró el 4 de octubre de 2001. En relación con estos documentos ningún análisis realiza el demandante dentro del marco lógico y argumentativo de la causal de revisión que postula, corno forma de hacer ver que constituyen verdaderos medios de convicción idóneos al propósito de demostrar la inocencia del condenado y, por consiguiente, para que la demanda sea admitida a trámite. El carácter rogado de la acción impide a la Corte asumir las cargas procesales que corresponden al actor, en el sentido de demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de la causal que propone, por lo cual queda en el
plano de la incertidumbre precisar la razón de ser de las copias de los documentos que anexa a la demanda. De todos modos, el argumento que propone el demandante para referir que, a pesar de la donación de bienes realizada por la época en que la sentencia laboral quedó en firme, el condenado contaba con propiedades y bienes diferentes que bien pudo denunciar el acreedor para obtener el pago de la deuda, fue analizado en la sentencia de manera que no se exhibe novedoso. 7 Revisión 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino Tampoco tienen ese carácter los documentos a los cuales acude para revivir un debate que ya el Tribunal había clausurado al señalar que, 'No es cierto, como pretende hacerlo notar el recurrente, que el procesado sólo enajenó parte de sus bienes inmuebles, quedándose supuestamente con una finca llamada 'Las Vegas', con una extensión superficiaria de 104 hectáreas, la cual pudo ser embargada y secuestrada en virtud de la sentencia laboral. Pues encuentra la Sala que dicha finca ciertamente fue adjudicada por el 1NCORA al señor ALEJANDRO MIGUEL LENGUA, según resolución No. 02273 de octubre 15 de 1997, pero extrañamente dicha resoluciones registra en la Oficina de Registro el día 10 de abril (sic) de 2001. Ello quiere decir, sin lugar a dudas, que para la facha en que el procesado dona todos sus bienes aún no figuraba inscrita en su nombre la mentada finca, razón suficiente para sostener que dicho bien no podía ser embargado por el actor... No
existe prueba alguna que señale al procesado como propietario de otros bines diferentes a los 'donados' a sus hijos. » De igual modo, las copias de las facturas de venta de los automotores que al parecer Lengua Palomino adquirió en AUTOROBLE LTDA., tampoco constituyen prueba nueva que conduzcan a la inocencia del condenado, no solo por tratarse de copias informales sino porque de manera alguna desvirtúan las maniobras de las que se valió para burlar la orden judicial que le impuso el pago de las acreencias laborales de las que era titular el señor Vélez Murillo, y que sirvieron de fundamento a la condena impuesta en la sentencia cuya revisión pretende. 8 Revisión j Alejandro Miguel Lengua Palomino Igual consideración cabe respecto de las copias de los documentos relacionados con la elección del sentenciado como Concejal de Cereté en diferentes períodos, en la medida que no se advierte la forma como pueden proclamar la inocencia del señor Lengua Palomino. Las razones consignadas son suficientes para inadmitir la presente demanda de revisión, lo cual dispondrá la Sala reconociendo previamente personeria al apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Ciscar Carmelo Cordero Durango como apoderado del señor Alejandro Miguel Lengua Palomino, en los términos del poder conferido para el trámite de este asunto.
2. Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Alejandro Miguel Lengua Palomino a través de apoderado judicial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 9 Revisión 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino Notifiquese y cúmolase. JC
MARTINEZ
EXCUSA I; !elr!CADA
FRANCISCO AACCUURSAA VIZCAYA(cid:9) II • • • ÁNGULO GONZÁLEZ
EXCUSA JUST17ICADA l'ERRANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOL ÁTRIC -IA • RO D (cid:9) ERAS
4.1•••l%. URICIO LUNA BISBAL (cid:9) L. sie-Lan•sLe a`r3^. (cid:9) ••••
VÁRADO
1)14E2 10 1
ACLARACIÓN DE VOTO
REVISIÓN 30030
Alejandro (cid:9) Miguel(cid:9) Lengua Palomino Estoy en pleno acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia correspondiente a la revisión en referencia. Creo conveniente hacer unas precisiones acerca de la noción de carga procesal y en especial de la carga de la prueba. Para lo anterior me baso en la explicación detallada del profesor colombiano Remando Devis Echandia, apuesta en su obra Teoria General de la Prueba Judicial, segunda edición, 1972, VICTOR P. DE ZAVALIA, editor, Buenos Aires. El profesor Dais sigue muy de cerca la obra del tratadista Micheli, La Carga de la Prueba, Buenos Aires, Ejea, 1961. 1.1 Lo primero para aclarar es que la carga de la prueba es una carga y no otro fenómeno distinto. La carga es carga, según Perogrullo. Y la carga entonces no es deber ni tampoco obligación.
La carga es carga y por tanto no dice quien 'debe o quien está 'obligado'. 2 La noción de carga de la prueba le dice al Juez cómo define en ausencia de prueba. La noción de carga de la prueba es una norma aplicable a falta de prueba. Es conveniente oír la voz más autorizada en
Colombia sobre el tema: CARGA DE LA PRUEBA SUCEDANEO DE LA PRUEBA "La noción de carga de la prueba que regula la hipótesis en que falta la prueba que ha debido ser suministrada, cs sucedáneo de la prueba'.
Teoría General de la Prueba Judicial, HERNANDO DEV1S ECHAND1A, Tomo 1, página 143. No es norma para calificar la prueba pues esta última no existe. Es una norma para sustituir la prueba ausente: 3 CARGA DE LA PRUEBA "Es, pues, un sustituto de la prueba, y no una norma para calificarla'-. Teoría General de la Prueba Judicial, HEFtNANDO DEVIS ECHANDIA, Tomo I, página 104. Por eso es incorrecto creer que la carga de la prueba dice quien debe probar CARGA DE LA PRUEBA CONTENIDO NEGATIVO "De ahí que consideremos incorrecto decir que la carga de la prueba determina quien debe probar cada hecho, pues únicamente señala quien tiene interés jurídico en que resulte probado; dicha carga indica quién debe evitar que falte la prueba de cierto hecho'. 4 Teoría General de la Prueba Judicial,
HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Tomo I,
página 427. La norma sobre carga de la prueba está dirigida al Juez y no a las partes. Dice cómo fallar en caso de falta de prueba pero no dice quién debe probar. El profesor DEVIS ECHANDIA, ya ausente, precisa así los conceptos de carga, obligación y deber: CARGA DE LA PRUEBA DIFERENCIAS CON LA OBLIGACIÓN 'Las diferencias entre la carga y la obligación o el deber, pueden resumirse así: a) La obligación y el deber son relaciones jurídicas pasivas, y la carga es una relación jurídica activa; b) En la obligación o el deber hay un vínculo jurídico entre el sujeto pasivo y otra 5 persona o el Estado, el cual no existe en la carga; c) En la obligación o el deber se limita la libertad del sujeto pasivo, mientras que en la carga conserva completa libertad de ordenar su conducta; d) En la obligación o el deber existe un derecho (privado o público) de otra persona a exigir su cumplimiento, cosa que no sucede en la carga; e) La obligación o el deber implican, por consiguiente, una sujetación, y la carga, por el contrario, contiene una facultad o poder, 1) El incumplimiento de la obligación o el deber es un incito que ocasiona sanción, mientras que la inobservancia de la carga es lícita y, por lo tanto, no es sancionable; g) Existe obligaciones y deberes de no hacer y las cargas se refieren siempre a la ejecución de actos o conductas positivas; h) El cumplimiento de la obligación o el deber beneficia siempre a otra persona o a la colectividad, al paso que la observancia de la
carga sólo beneficia al sujeto de ella; por eso puede decirse que aquellos satisfacen un interés ajeno y ésta sólo un interés propio 6 (sin que deje de existir en el primer caso un interés propio en liberarse de la obligación o el deber, esto es, en adquirir la libertad). En consecuencia, podemos definir la carga como un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia FICHITea consecuencias desfavorables'. Teoría General de la Prueba Judicial, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Tomo I, págs. 420 y 421. 1.2 (cid:9) Las mismas anteriores consideraciones son aplicables en materia penal. CARGA DE LA PRUEBA PENAL 'En lo penal puede decirse que opera, en consecuencia, una carga de la prueba, contra el Estado representado por el juez y 7 a favor del sindicado, en cuanto a los hechos constitutivos del delito, y también de carga de la prueba para el sindicado respecto de los hechos exculpativos del delito, e, inclusive, atenuantes de su responsabilidad y de la pena, en el sentido de que si bien el juez y el ministerio público deben procurar su prueba oficiosamente, aquél corre el riesgo de que si no la obtienen por falta de colaboración suya, no serán tenidos en cuenta para el fallo que le perjudicará a pesar de que existan. El
principio in dubio pro reo sustituye el de la carga de la prueba en el primer caso, pero no en el segundo; mas, sin embargo, lo complementa, puesto que bastaría que la prueba del hecho exculpativo o atenuante de la pena suministre la duda sobre su existencia, para que sea necesario absolverlo'. Teoría General de la Prueba Judicial, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Tomo I, página 321. 8 1.3 La explicación de la aplicación de la carga de la prueba, la sintetiza claramente el profesor Devis. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE APLICA En un sentido más general, puededecirse que la carga de la prueba sólo se aplica a los hechos que constituyen el thema probamdurn en cada proceso, que no hayan sido admitidos ni estén exentos de prueba por gozar de presunción o por su naturaleza de indefinidos o notorios. Sin embargo, es indispensable aclarar lo siguiente: el hecho mismo exento de prueba no puede dar lugar a que se aplique la regla de juicio, ya que no puede hablarse entonces de que falte su prueba; pero quien afirma el hecho contrario, al presumido, indefinido o notorio, como fundamento de su pretensión o excepción, tiene la carga de probarlo. Suele decirse que en tales casos se invierte la carga de la prueba; pero en realidad ésta no opera respecto de tal hecho, sino del que se le opone para desvirtuarlo. En otras palabras, no se trata de que el adversario pruebe que el hecho 9 presumido o notorio o indefinido no existe,
sino que debe probar el hecho contrario no exento de prueba y, si no lo hace, el juez aplica en su contra la regla de juicio". Teoría General de la Prueba Judicial, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Torno I, página 446-447. 1.4 (cid:9) La carga de la prueba en algunos casos es cuestión de hecho y en otros cuestión de derecho. La distinción debe precisarse tanto en régimen de casación cuanto en régimen de revisión. Así se expresa el Profesor Devis: CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ES CUESTIÓN DE HECHO "Su aplicación constituye una cuestión de derecho. Esto es consecuencia del punto anterior, si la misma ley regula su aplicación, el error del juez en esta materia constituye violación de dicha norma y, por lo tanto, cuestión de derecho, susceptible de ser alegada en casación. Ese error puede tener dos aspectos: haber recurrido el juez a la noción de carga de la prueba, no 10 obstante existir prueba suficiente del hecho por considerarla insuficiente o por no tenerla en cuenta, en cuyo caso existiría una equivocada apreciación de ésta; o haber hecho recaer la carga sobre la parte no gravada con ella, cuando efectivamente Falte la certeza sobre el hecho. Si la ley pone en manos del juez la distribución de la carga, pasa a ser una cuestión de hecho. Haber recurrido sin necesidad. 1 -No haber recurrido con Cuatro aspectos (cid:9) necesidad. - Haberle radicado mal - No haberle radicado bien." Teoría General de la Prueba Judicial,
HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Tomo I,
página 442. 1.5 (cid:9) La redacción del art. 234, inc. segundo, del C.P.P., Ley 600 de 2.000, es totalmente infortunada pues la carga de la prueba, no le corresponde a la Fiscalía, si se entiende que la carga es un sucedáneo (cid:9) de la prueba (cid:9) y no deber ni obligación (cid:9) de aportar pruebas. (cid:9)(cid:9)(cid:9) 11 1.6 Tampoco la carga de la prueba de la responsabilidad corresponde a la Fiscalía pues, a más de lo ya dicho, el fiscal y el Juez son sujetos procesales pero no partes pues no tienen afectación personal con sus decisiones. 1.7 (cid:9) Como si fuera poco lo anterior, es clarisimo que la responsabilidad no se prueba sino se deduce; lo que se prueba son los supuestos fácticos de las cuales se deriva la responsabilidad. 1.8 (cid:9) Estos lamentables yerros conceptuales se repiten casi textualmente en el Art. 7, del C.P.P., Ley 906 de 2004, y se agrega otro cuando afirma pomposamente, en su inciso tercero: "En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. La ausencia de prueba, presupuesto para aplicar la carga de la prueba, no puede 'invertirse, por sustracción de materia. Lo que no existe no puede I'invertirse para hacerlo existir. 1.9 (cid:9) la confusión legal es lamentable y por eso me ha parecido útil esta aclaración de voto ya que un buen manejo de la noción de carga de la prueba permite una gran economía procesal para todos los funcionarios a través de un completo inventario probatorio; si se
sabe lo que se recaudó, se sabe lo que no se recaudó y así se aplica la regla de la carga de la prueba como quedó explicado. 12 - l'Actor incumbit onus probandi reza el aforismo latino; la mejor traducción la da el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). El art. 177 del C.P.C. es de una total precisión conceptual: 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (subrayo). - Este texto, redactado por el profesor Devis Echandia, utiliza correctamente el verbo -incumbir; no habla de deber, obligación o correspondencia. - El antónimo del verbo «incumbir es esucumbi?', con lo cual se entiende fácilmente que la parte que no prueba, pierde el pleito (tercera aceptación, Diccionario de la Real Academia de La Lengua Española). Respetuosamente, hi linshu a "4 Ise iteksNa I MAURICIO LUNA BISBAL Fecha ut supra