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CSJ - SP30034(31-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30034(31-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

EXTRADICIÓN 30.034

JOSUE CUESTA LEÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°233 San Andrés, Islas, julio treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JosuE CUESTA LEÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en

Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio No 0F108-17334-DIJ-0100 de 18 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0645 de 17 de marzo del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JosuÉ CUESTA LEÓN, para comparecer a juicio por los delitos A, federales relacionados con terrorismo.

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JOSUÉ CUESTA LEÓN También se formalizó el pedido de extradición por la acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008 dictada por los delitos federales de narcotráfico conectados con actividades terroristas.

2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 16 de abril siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado CUESTA LEÓN, decisión que se le notificó el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se

encontraba previamente recluido.

3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1200 de 16 de junio 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. Mediante auto de 16 de septiembre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.

5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron negadas en providencia de 16 de diciembre de 2008.

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JOSUE CUESTA LEÓN

6. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso ordinario de reposición que fue despachado adversamente el 11 de marzo de este año.

7. La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1. En su extenso memorial se refiere a los antecedentes y el trámite de la actuación para indicar que JosuÉ CUESTA LEÓN es requerido por los Estados Unidos para comparecer a juicio por los delitos contenidos en las acusaciones No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 y No. 08-048 (RCL),

proferida el 4 de marzo de 2008, ambas proferidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y alude a los hechos motivo de cada una de ellas.

2. Se remite a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la extradición para señalar que se puede conceder en los términos por ellas indicadas "...siempre que el hecho haya tenido ocurrencia en el país solicitante, punto este que corresponde a la última posición de la Corte..." Precisa que esta actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales. /

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3. Sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos señala que de acuerdo con la resolución de acusación No. 07-248 (RCL) se llevaron a cabo en los Departamentos de Guaviare, Vaupés y Amazonas en Colombia, y según la acusación No. 08-048 (RCL) sucedieron en varios países como Surinam, Guyana, Venezuela y República Dominicana, todos diferentes a los Estados Unidos, es decir, en ninguno de los anteriores indicment se indica que los acontecimientos a los que se refieren sucedieron en la jurisdicción del país requirente.

4. Precisa la función y competencia que tiene esta Corporación, Sala Penal en el trámite de extradición, así como los fundamentos sobre los cuales debe emitir su concepto.

5. En relación con la improcedencia de la solicitud de extradición de JosuE CUESTA LEÓN sostiene que está demostrado

que los acontecimientos por los cuales se le acusa y pide por el país extranjero no sucedieron ni en el territorio de los Estados Unidos ni bajo el imperio de su jurisdicción ni su competencia extraterritorial, a partir de lo cual formula una serie de interrogantes relacionados con la procedencia del pedido cuando los hechos acontecen en esa circunstancias.

6. Indica que se presenta un impedimento de orden constitucional para conceder la extradicion porque si en gracia de discusión se quisiera afirmar que los delitos de concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, la provisión de esa clase de soporte y el de concertarse para fabricar, distribuir, o poseer con la intención de,

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JOSUE CUESTA LEÓN distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, N...se iniciaron en Colombia...", pero culminaron en el extranjero y, por tanto, fuera de las fronteras colombianas, en ningún momento se sitúan en el país requirente sino en Surinam y Venezuela, entre otros.

7. Con apoyo en la sentencia C460 de 2008 y en lo dicho por esta Corporación en el trámite de extradición No. 13.096 de 29 de abril de 1997, afirma que para poder pedir la extradición se requiere que el Estado solicitante tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto, además del examen formal de los documentos es indispensable que la Corte verifique dicho aspecto.

Expresa que no basta ni es suficiente con que se aporte documento donde se indique que el hecho ocurrió en el exterior para que ipso facto se conceptúe favorable o se dé vía libre a la extradición, sino que por disposición constitucional (artículo 29), es necesario que se acredite jurisdicción. Por eso, la acusación No. 08-048 (RCL) indica categóricamente que la extradición se dará si «... los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos..." y bajo la competencia del país requirente.

8. Con base en criterios jurisprudenciales manifiesta que el hecho de estar acusado o ser objeto de un indicment no convierte al ciudadano colombiano JosuÉ CUESTA LEÓN en sujeto de extradición ni pierde los derechos reconocidos en el artículo 29

Constitucional y, en especial el bloque de constitucionalidad, 5

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JOSUÉ CUESTA LEÓN tanto, el deber de las autoridades colombianas se extiende hasta el punto de verificar que el país reclamante respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en nuestro país.

9. En la doctrina se pone de presente que si todos los países pudieran simultáneamente investigar la totalidad de los delitos ocurridos en el mundo sin sujeción a ninguna regla, la pretensión de combatir el crimen en el planeta terminaría en un caos, por esa razón la jurisdicción y competencia del país solicitante debe ser objeto de ponderación en el concepto que emite esta Corporación, sobre todo en este caso donde de acuerdo con la normativa interna de los Estados Unidos sólo pueden perseguir y juzgar los delitos cometidos fuera de la

jurisdicción de un Estado o Distrito de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de ese país extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo 18, Sección 3238 del Código foráneo, pero en este caso no está presente ni lo uno ni lo otro lo cual trae como consecuencia que la petición sea ilegítima y carente de interés.

10. Se remite a la sentencia C-1189 de 2000 y los pronunciamientos de varias organizaciones internacionales sobre el tema de la jurisdicción para indicar que, sin ser fuente de derecho internacional, (cid:9) permiten identificar los principios consuetudinarios que regulan el actuar de los Estados en esa materia.

Tales principios son los de territorialidad (subjetiva y objetiva), de nacionalidad (activa y pasiva), real o de protección,re-- 6

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JOSua CUESTA LEÓN de jurisdicción universal sobre el cual precisa, de un lado, que se trata de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad y, de otro, que no debe confundirse con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

11. En íntima conexidad con el tema de la jurisdicción Estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional, tanto la concerniente a la jurisdiccional de los Estados como la de los Agentes Diplomáticos y Consulares, ambas consagradas en tratado que vinculan a Colombia y se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias.

12. Con apoyo en los artículos 2, inciso 2, 4 y 95 inciso 2

de la Carta Política concluye que la solicitud de extradición no responde a la legitimación del ejercicio de la jurisdicción por el lugar de los hechos y por esta vía pretenden juzgar unos actos que ni por territorialidad objetiva y subjetiva, ni por la nacionalidad les compete, por eso la Corte debe verificar no sólo que el hecho haya tenido ocurrencia en el exterior sino también que el país solicitante tenga jurisdiccion conforme al derecho internacional.

13. Señala que para la acusación No. 07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 la solicitud de extradición se hace improcedente porque los hechos acusados ocurrieron dentro de los límites territoriales de Colombia, es decir, se generaron y ejecutaron en territorio nacional tal y como sucedió con el requerido JosÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA cuando se emitió el

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JOSUÉ CUESTA LEÓN concepto de extradición de 5 de noviembre de 2008, Radicado bajo el número 30.035. Igual sucede con la segunda acusación (No. 08-048 (RCL), proferida el 4 de marzo de 2008 porque los hechos no sucedieron en el territorio del Estado requirente, ni siquiera bajo el principio de la extraterritorialidad lo cual conduce a la ilegitimidad del pedido.

14. Apoyado en lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley 906 de 2004, así como la Jurisprudencia, afirma que el concepto que debe emitir esta Corporación debe comprender no sólo los aspectos formales contenidos en los artículos 495 y 502 ibídem sino también las

exigencias de orden Constitucional como norma prevalente.

15. Con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala dentro del trámite de extradición radicado bajo el No. 30.374 de 19 de febrero de este año, de la cual trascribe unos apartes, estima que debe emitirse concepto desfavorable porque existe identidad entre los hechos que se le imputan al solicitado JosuÉ CUESTA LEÓN en el indicment No. 08-048 (RCL) y aquellos por los que en nuestro país viene siendo juzgado en virtud a que su captura se produjo por el proceso penal dentro del cual se indagó, se le resolvió situación jurídica y actualmente la Fiscalía 17 de la UNAN profirió en su contra resolución de acusación de 24 de diciembre de 2008 que se encuentra ejecutoriada.

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16. Se apoya en las declaraciones de MATHEW CYBRIEN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas y Narcóticos (DEA) y de JAMES A. FAULKNER, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos que respaldan la acusación No. 08-48 (RCL) de 4 de marzo de 2008 y consigna la síntesis de los hechos, tanto de la investigación adelantada en Colombia corno los señalados en la citada acusación, para indicar que por las mismas conductas que es pedido en extradición CUESTA LEÓN las autoridades nacionales están ejerciendo la respectiva jurisdicción e incluso indica que se han

dictado "...cuatro condenas que en la actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas..."

17. Se remite a lo dicho por el testigo CS1, que lo identifica como JUAN BAYRON LEÓN para señalar que ha sido destacado por la justicia nacional y extranjera por el conocimiento que tiene de los hechos investigados, además, de su versión puede concluirse, entre otras cosas, que los envíos de cocaína jamás se efectuaron a los Estados Unidos y que la droga incautada en la República Dominicana, no era de propiedad de

JosuE CUESTA LEÓN.

18. Cita la declaración de VICTOR HUGO Ruiz CASTELLANOS para destacar que para la época en que se produjo el decomiso de la droga en el citado país, Luís LADINO, ALIAS "PIzCA TM, no trabajaba con el solicitado en extradición CUESTA LEÓN sino con otras personas.

(cid:9) ri /4 9

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19. En cualquiera de las hipótesis consagradas dogmáticamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos según el artículo 14 del Código Penal, tales como el sitio de la realización de la acción

(Colombia, Surinam y Guyana), la del resultado (Surinam y Guyana) y la de la ubicuidad o mixta (Colombia, Surinam y Guyana) o también (Surinam y Guyana) de N...verdad, se traspasó las fronteras, pero en los países indicados, estados que no se encuentran comprometidos dentro de la Jurisdicción de los Estados Unidos...", pero en la acusación No. 08-048 la extradición

opera "... si los mismos se cometen dentro de la Jurisdicción de Estados Unidos..." (Énfasis del texto original).

20. Se remite a un comentario del actual Fiscal General de la Nación, DOCTOR MARIO ¡GUARÁN ARANA publicado en una revista' en el sentido de que el criterio de esta Corporación en materia de extradición es el de que por mandato Constitucional un nacional colombiano sólo puede ser extraditado cuando los delitos que le fueran imputados por una autoridad foránea hubiesen tenido principio o fin en territorio del país solicitante.

21. Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho pide que esta Corporación emita concepto desfavorable a la

extradición de JosuÉ CUESTA LEÓN. (cid:9) 1 Revista Cambio, número 813 de 29 de enero a14 de febrero de 2009. , 10

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JOSuÉ CUESTA LEÓN

ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA

LA CASACIÓN PENAL

1. Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisa que contra JosuÉ CUESTA LEÓN se dictaron las acusaciones No. 07-248 (ROL) y 08-048 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, que contienen los cargos relacionados con los delitos federales de terrorismo y narcotráfico.

2. Indica que conforme al oficio número OAJ.E 1200 de 16 de junio de 2008 el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por el Código de Procedimiento Penal debido a la inexistencia de convenio aplicable en la materia y procede a estudiar la

concurrencia de los requisitos formales sobre los cuales debe fundamentarse el concepto de esta Corporación.

3. Encuentra satisfecha la exigencia sobre la validez formal de la documentación en las dos acusaciones formuladas contra porque se cumplió con lo establecido en el artículo CUESTA LEÓN 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989 relacionado con la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero, disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de

Procedimiento Penal.

4. La (cid:9) identidad del solicitado esta demostrada (cid:9) porque la persona reclamada en los documentos allegados para (cid:9) sustentar

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JosuÉ CUESTA LEÓN la extradición como JosuE CUESTA LEÓN, nacido el 26 de enero de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.086, conocido como alias "EL VIEJO", "DON JULIO", y "EL GORDO", es la misma a quien le fue notificada su orden de captura con fines de extradición el 17 de abril de 2008 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Justicia Colombiana, además, en las actuaciones ante esta Corporación, CUESTA LEÓN se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito.

5. Luego de transcribir los tres (3) cargos formulados en las acusaciones Nos. 07-248 (RCL) y 08-048 (RCL) de 25 de

septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, ambas dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado JosuÉ CUESTA LEÓN, también aparecen sancionadas en nuestra legislación con penas mínimas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años de la siguiente manera: En relación con el delito de confabulación para el suministro de apoyo material o aporte de recursos a una organización terrorista (cid:9) extranjera se encuentra descrito en nuestra legislación (cid:9) bajo la denominación de "concierto para delinquir" tipificado en el artículo 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente. 12

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JOSUÉ CUESTA LEÓN El delito de suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas también se encuentra tipificado en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. La importación, posesión y distribución de cocaína están consagradas en el articuto 376, inciso 1 de la Ley 599 de 2000, con el aumento punitivo regulado en el artículo 384-3 dependiendo de las cantidades de droga a las cuales se refiere el proceso.

6. Indica que las acusaciones proferidas por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Columbia en los Estados Unidos son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal Colombiano, por

tanto, este requisito también se cumple.

7. Considera que debe emitirse concepto desfavorable respecto de los dos (2) cargos contenidos en la acusación No. 07248 del 25 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Federal del Distrito de Columbia porque en el acápite B) relativo a la jurisdicción consigna que "(...) Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia juerade los Estados Unidos"(Énfasis del texto original), es decir, de manera incuestionable se reconoce que los hechos en que se fundamentan los cargos imputados en el citado indicment (cid:9) tuvieron ocurrencia exclusiva en el territorio colombiano.

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JosIJE CUESTA LEÓN En cambio la decisión debe ser favorable al pedido de extradición de JosuÉ CUESTA LEÓN respecto del cargo contenido en la acusación No. 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 por la misma Corte extranjera, en la que se imputa el delito de tráfico de estupefacientes, porque CUESTA LEÓN y JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA eran los lideres de una organización delictiva cuya actividad principal era la importación de miles de kilogramos de cocaína a Estados Unidos desde Colombia.

8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34

Constitucional y 494 de la Ley 906 de 2004 como la cadena perpetua esta proscrita en nuestro país, en caso de conceder la entrega del solicitado CUESTA LEÓN, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar este acto a la conmutación de la citada

sanción punitiva. CONCEPTO DE LA CORTE 1. (cid:9) Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición JosuÉ CUESTA LEÓN, desde algún momento de 2003 y hasta el 12 de noviembre de 2007, inclusive2, y desde o por lo menos a eso de 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de 2 FI. 55 Cuaderno de extradición. Acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008 14

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JOSUÉ CUESTA LEÓN seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 20073, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004.

2. Cuestiones de fondo.

La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados. Con base en ese marco normativo, entra la Sala a estudiar la solicitud de extradición, analizando independientemente cada uno de los indictment que la fundamentan.

3. EXTRADICIÓN SUSTENTADA EN LA ACUSACIÓN

NO. 08-048 (RCL) DE 4 DE MARZO DE 2008. 3.1 Lugar y fecha de las conductas imputadas No se comparte lo dicho por el defensor cuando afirma reiteradamente en el escrito de alegatos que no resulta procedente la extradición porque los hechos contenidos en la 4 Fis. 182 y 198 Cuaderno de extradición. Acusación No. 07-248 (RCL) de 25 de ,s..i 3 septiembre de 2007. 15

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JOSUÉ CUESTA LEÓN acusación que sustenta este pedido no fueron cometidos en el país requirente, por cuanto como lo tiene dicho la Corte: (...) en punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, denominada de la acción, dispone que el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó la acción con independencia del resultado. La segunda, llamada del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la tercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado4. Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a JosuÉ CUESTA LEÓN traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la citada

acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008, los actos sucedieron Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países5..." Además, en la declaración de JAMES A. FAULKNER, Fiscal Penal del Departamento de Justicia, Sección de Drogas peligrosas y Narcóticos otorgada en apoyo de la solicitud de extradición se expresa que "...Según se establece en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial MATTHEW Cr BRIEN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia de 29 de junio 4 de 2005, Rad. 23.106. 5 FI. 54 Cuaderno de Extradición. 16

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JosuÉ CUESTA LEÓN CUESTA LEÓN Y ROMERO MEJ1A eran los líderes de la organización de narcotráfico de CUESTA LEÓN (Dm), que importaba miles de kilogramos de cocaína a Estados Unidos desde Colombia..."6(Énfasis agregado). De lo anterior surge que, contrario al planteamiento que sobre el particular realiza la defensa, se satisface la condicionante regulada en el articulo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. Tampoco acierta el defensor cuando afirma que no es viable la extradición debido a que por los mismos hechos de esta acusación el requerido CUESTA LEÓN esta siendo juzgado en Colombia, porque como lo tiene dicho la Corte, para que la extradición sea improcedente en aquellos casos en los cuales por los mismos hechos que es requerida una persona se adelanta una

investigación en Colombia, es necesario que previamente al pedido extranjero el solicitado haya sido juzgado y proferido en su contra sentencia condenatoria7, circunstancia que no está demostrada en este caso debido a que la defensa refiriéndose a la situación jurídica del requerido expresó que "...en la actualidad la Fiscalía 17 de la Unaim en su contra profirió resolución de acusación con fecha 24 de diciembre de 2008, la cual se encuentra ejecutoriada...", y aporta copia de esa decisión. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida la extradición. FI. 69 Cuaderno de Extradición. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC1ON PENAL. Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 .Criterio reiterado en auto de 1 de julio de 2009..",‘: Radicación 31.286. 17

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JOSUÉ CUESTA LEÓN 3.3. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1660 de 13 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 08-048, dictada el 4 de marzo

de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluye un (1) cargo por narcotráfico contra el requerido CUESTA LEÓN, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que lo consagran. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por MATHEW 013RIEN, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), y de JAMES A. FAULKNER, Fiscal Penal del Departamento de Justicia, Sección de Drogas peligrosas y Narcóticos, ambas rendidas el 2 de junio de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto. 18

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JOSUGIWUESTA LEÓN Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 3.3. Identidad plena del solicitado en extradición. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es

la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 0645 de 17 de marzo de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición a JosuÉ CUESTA LEÓN, también conocido como "EL VIEJO", "DON JuLio", y "EL GORDON, ciudadano colombiano, nacido el 26 de enero de 1970, portador de la cédula de ciudadanía No. 97.610.086. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 16 de abril de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 1-2008260082-12-DAS-DGOP-UNAE de 17 de abril de 2008 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, en IV 19

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JOSUÉ CUESTA LEÓN Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad se le notificó al solicitado identificado con la cédula de ciudadanía No. JOSUÉ CUESTA LEÓN 97.610.086 el contenido de la citada resolución, con la observación de allegarse, entre otros documentos, las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal. Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución de 16 de abril de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de 17 de abril del año pasado, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a JosuE CUESTA

quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. LEÓN, 97.610.086 expedida en Calamar, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración MATHEW O'BRIEN, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por el testigo cooperante CS1 y agentes del orden público de Colombia confirman que la persona referenciada en el Anexo 1 es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida por esta causa. Además, (cid:9) dentro (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) actuación (cid:9) el (cid:9) requerido (cid:9) nombró defensor (cid:9) y (cid:9) al suscribir el respectivo poder se identificó con el /fr 20

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JOSUÉ CUESTA LEÓN señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 3.4. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, El ciudadano colombiano JosuÉ CUESTA LEÓN, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No.,

N° 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: ACUSACIÓN UNO Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, JosuÉ CU

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