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CSJ - SP30035(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30035(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

ao «2"Mical de C //mata '' (cid:9) • Página 1 de 47 , - Extradición N° 3a 035 —Concepto- , < _.; (cid:9) JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA a-, ,o,,,,„ ti5,52,,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 320 Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal No. 0646 del 17 de marzo de 2008, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la q W;bigb:eki, de taleinka, Página 2 de 47

Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJIA a-te ajo rernHat4jra»: detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo

requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007, en la cual se le formulan cargos relacionados con el suministro de material de apoyo o recursos a una organización terrorista (folios 1 a 11, carpeta).

2. En resolución del 16 de abril de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROMERO MEJÍA para los fines mencionados, decisión que le fue notificada personalmente el 17 siguiente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se hallaba recluido. En el acto, el requerido se identificó con la C.C. No. 17.335.827 (folios 14 a 34, carpeta).

3. Con el fin de verificar la plena identidad del notificado, se le tomó la respectiva reseña decadactilar, que fue confrontada con las impresiones obrantes en su tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía, estableciéndose que unas y otras corresponden entre sí (folio 30, carpeta).

4. Con la nota verbal No. 1661 del 13 de junio de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, señalando que además de la acusación No. 07-248 (RCL), pesa contra el • ,P4.1ilMea, de (???649,naia Página 3 de 471(

Extradición N° 3a 035 -ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA

a rte 9)-(7.- 4,13:vmáz mismo la acusación No. 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, por hechos relacionados con el tráfico de narcóticos En dichos actos se le formulan los siguientes cargos: 4.1. Acusación N° 07-248 (RCL): "Cargo Uno. Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Sección 23398 (a)(1) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 23398 (a)(1) del Código de los Estados Unidos". 4.2. Acusación N° 08-048 (RCL): "Cargo Uno: A sabiendas o intencionalmente, concertarse para fabricar, distribuir, o para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 21, Secciones 960a, 841 (a), 841 (b)(1)(A)(ii ), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos". grybaMea de cadontéia, Página 4 de 47

Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ;es ave ,91;1/25Y; le7 4,Jii»/.7

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció la defensora del solicitado (folios 365, carpeta, y 6, 21 y 28, c.o.).

6. Con auto del 22 de agosto de 2008, la Corte negó por inconducente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. La defensora del requerido presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 8 de octubre siguiente (folios 62 y 94, c.o.).

7. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron en forma oportuna la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios 110 y 143, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después (cid:9) de (cid:9) sintetizar (cid:9) la (cid:9) actuación, (cid:9) precisar (cid:9) cuáles (cid:9) son (cid:9) los

,

, A&-"-hattea. (le (akatnAia. 11 Página 5 de 47 ( l' t: Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ‘7 a rle Or»Penia aé^ fiera fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, discriminándolos respecto de las dos acusaciones, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. Señala, asimismo, que en este particular evento, al solicitado se le imputan cargos de conciertos relacionados con terrorismo y delitos de narcóticos conexos con actividades terroristas, los cuales "sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional".

2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la solicitud formal de extradición que se adjuntó a la documentación, se conoció que JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es ciudadano colombiano, nació el 29 de julio de 1966 en Villavicencio (Meta), es titular de la cédula de ciudadanía N° 17335.827 y responde a los apodos de "Morocho", "Alex" y "La Negra".

Agrega que estos datos fueron corroborados al momento de su captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida. Así, siendo claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface este requisito.

«fiaca, de (IktimÓla Página 6 de 47 ." Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA 01;»;,a arte c 1 LAK,4-7

3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en las dos acusaciones foráneas, enunciando las normas americanas que los contienen, para determinar que las conductas descritas en el indictment 07248 (RCL), tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tipificados y sancionados en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), 343 y 345 del Código Penal, con penas de 8 a 18, 10 a 15 y 13 a 22 años de prisión, respectivamente.

En tanto que, los comportamientos descritos en la resolución acusatoria 08-048 (RCL), corresponden en la legislación penal colombiana al ya referido ilícito de concierto para delinquir, y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la misma normatividad, con pena de 8 a 20 años de prisión. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera

el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. gi Orredliew, de cadended Página 7 de 47 Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJIA atm Oleeenakjlie-e47

4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado ante las Cortes Distritales, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que vele por el respeto del principio del Non Bis In Idem y advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

ALEGATO DE LA DEFENSA En extenso memorial, la defensora del requerido JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA anuncia que abogará por la no concesión de la extradición de su prohijado, pues, de acuerdo al trámite surtido y los fundamentos del concepto a cargo de la

Corte, sus argumentos apuntarán a desvirtuar "el interés legitimo orr -444,:t Página 8 de 47 Extradición N°30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA rm 097-c;ez akAfra-a y válido, del gobierno Americano en la extradición, por transgredir requisitos de orden Constitucional y legal". A continuación, en acápites separados, la libelista aborda el estudio de cada uno de los fundamentos objeto de análisis por parte de la Sala, de la siguiente manera:

1. Sobre "la validez formal de la documentación".

Aludiendo, para empezar, a la resolución acusatoria N° 07248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, la asistente judicial del solicitado realiza un recuento pormenorizado de los documentos aportados por la Embajada de los Estados Unidos, destacando lo que en su sentir configura "graves inconsistencias" que impiden tener por cumplidos los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 904 de 2004. En efecto, hace saber que mientras las notas diplomáticas aportadas datan del 17 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2008, la declaración de los investigadores Lázaro E. Andino, Michael C. Montalvo y Songura "Kini" Cole, fue presentada ante un juez del Distrito de Columbia el 29 de mayo de 2008, es decir, con relación al citado indictment, se acusó a ROMERO MEJÍA por delito relacionado con el terrorismo, "sin las declaraciones de los investigadores americanos, hallando alteraciones en los postulados probatorios, que debían ser anteriores a la acusación".

«Oftháerz ek cadanzáz. Página 9 de 474 Extradición N° 30.035—Concepto JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJlAu ' af'irezna (45.-~7 Wr Considera la representante del reclamado, por consiguiente, que la nota diplomática inicial contiene una declaración juramentada que no había sido presentada para entonces, situación que, a su juicio, es irregular y desconocedora de derechos y garantías fundamentales, habida cuenta que uno de los requerimientos para otorgar la extradición demanda, precisamente, la formulación de una acusación o su equivalente, con pruebas e información legalmente obtenida. Para la defensa, lo aducido debe conducir a la emisión de concepto negativo, dado que, es evidente que los funcionarios extranjeros construyeron a su arbitrio la acusación, apoyados en una investigación incipiente probatoriamente, la cual no cumple con los presupuestos que para el efecto demanda le legislación procesal penal colombiana. Por esta razón, concluye que en lo concerniente a la pieza acusatoria N° 07-248 (RCL), la documentación que apoya la solicitud de extradición no se ajusta a las exigencias legales. De otro lado, aludiendo ahora al indictment N° 08-048 (RCL), la memorialista enuncia los documentos presentados por el país requirente, para luego destacar que los cargos iniciales fueron adicionados, sin que a su representado "se le notificara o diera a conocer en su oportunidad la decisión" emitida por la Corte americana, "en una clara vulneración a sus derechos y garantías constitucionales". Añade que esta irregularidad, sumada a otras gerMea, de calo Ion Áitz

n Página 10 de 47 / t Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA a mr. 9ffirejl/t7a ("5"»; que más adelante planteará, permitirá el proferimiento de concepto desfavorable al pedido de extradición.

2. En el siguiente acápite, rotulado "principio de la doble incriminación acusación", la defensora trasunta el contenido de la nota verbal 1661 y los cargos contenidos en la resolución acusatoria N° 07-248 (RCL), para concluir que los contextos fáctico y jurídico allí mencionados, no encuentran adecuación jurídica en el marco del código penal colombiano.

En efecto, luego de resaltar los actos concretos que se le atribuyen a su patrocinado en el indictment citado, la libelista señala que en la ejecución del hecho no aparecen las circunstancias modales y temporo-espaciales, como las ha definido el legislador, pues, explica, la mención de una serie de comportamientos relacionados con armas de fuego de diversas características, encontraría ubicación en un tipo penal diferente, como es el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 366 del Código Penal, el cual transcribe para señalar que el tope punitivo allí previsto, impide configurar el requisito objeto de estudio. Seguidamente, en lo que atañe al cargo plasmado en el pliego acusatorio N° 08-048 (RCL), cuyo texto es igualmente traído a colación, sostiene la defensa que con el mismo se pretende obtener la extradición por actos que se encuentran

implícitos en las dos imputaciones del indictment N° 07-248 g¿;friWtypi de cadomb», Página 11 de 47 Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MESA S 4,9;0~ trevira (RCL), es decir, se trata de "un mismo comportamiento fáctico con independencia de la denominación jurídica que se le otorgue, no puede pretenderse una doble sanción penal, ello vulneraría el principio del nos bis in ídem". Lo anterior, añade, se reafirma con la declaraciones juradas del agente de la DEA Mathew O'Brien y del fiscal federal adjunto James A. Faulkner, resaltando que el primero hace saber que las autoridades colombianas, concretamente el DAS, han venido adelantando investigaciones relacionadas con ambas resoluciones de acusación, esto es, se ha pedido la extradición por unos cargos fundados en hechos investigados y judicializados en nuestro país por la Fiscalía General de la Nación. Considera, las anteriores, razones suficientes para negar la pretensión del gobierno solicitante.

3. Luego de señalar los alcances del requisito de la "equivalencia de las decisiones", la representante legal del reclamado aduce que para los fines propuestos por el legislador colombiano, las dos acusaciones extranjeras están construidas con irregularidades de orden constitucional y legal, como quiera que se vulnera el principio del non bis in ídem, pues, en la segunda, la N° 08-048 (RCL), sin ningún componente adicional se reitera lo plasmado en la primera, la N° 07-248 (RCL), concluyendo, entonces, que se trata de unos mismos hechos con

groatiew, de ialorn Ña, Página 12 de 47 Extradición N° 30,035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA agve .632.1frenn arejra idéntica adecuación jurídica, aunque en este evento se haya optado por dos nominaciones diferentes. En soporte de lo anotado, la memorialista vuelve a trasuntar lo concerniente a la "confabulación" y los "métodos y medios", conforme se reseñan en la documentación aportada, para sostenerse en que "se observa una marcada repetición de los presupuestos fácticos enmarcados jurídicamente en diferentes cargos, pero siempre bajo la denominación de conspiración que para la legislación colombiana" corresponde al delito de concierto para delinquir, previsto y castigado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Por ello, culmina diciendo en este capítulo, el concepto debe ser desfavorable.

4. En apartado que titula "causales de improcedencia", la apoderada judicial de ROMERO MEMA enuncia los eventos en los cuales no es posible acceder al pedido de extradición, para concluir que en el asunto del rubro ningún derecho le asiste al gobierno americano, toda vez que del mismo texto de la nota diplomática de solicitud, se desprende que los hechos planteados en la acusación ocurrieron "en Guaviare, Vaupes (sic) y

Amazonas". Es "inconsecuente", por lo tanto, el pedimento de los Estados Unidos, al pretender la extradición por acciones que no existieron «raWiea de 'adaynka,

Página 13 de 47 Extradición N° 30.035 -ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA a ; tm .elytenta alrilwa• en ese país, situación que es confirmada en los indictments, ya que al abordar el tópico de la jurisdicción, allí se menciona que "todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal, se llevaron a cabo en /a República de Colombia, fuera de los Estados Unidos". Ello se reitera, igualmente, en la descripción de los cargos, en donde no queda ningún manto de duda respecto del lugar de concertación del grupo de personas, entre ellos su defendido, para la realización de las presuntas actividades relacionadas con armas y droga, todas agotadas en territorio colombiano. Sostener lo contrario, además de desconocer la soberanía nacional -tema esta que aborda brevemente-, estaría en contravía de lo resuelto por esta Corporación en el trámite de extradición de Bladimir Culma Sunz (Radicado 30.038), también acusado en el indictment N° 07-248 (RCL), en el que se analiza la teoría de la ubicuidad y se concluye que los hechos por los cuales se le requería para ser juzgado en los Estados Unidos, ocurrieron en suelo patrio. Por este motivo, la Corte, mediante pronunciamiento del 8 de octubre de 2008, emitió concepto desfavorable, del cual realiza una vasta transcripción. Como en ese evento se tata de los mismos presupuestos de hechos y derecho del presente asunto, solicita la representante del requerido que se emita concepto desfavorable al pedido de

extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, sugiriendo grq,friWim, (adowdia, Página 14 de 47 ne Extradición N° 30.035 -ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJ1 (45eLi¿reig adicionalmente, sin mayores consideraciones, que se estudien el fenómeno de la prescripción —aludido por el deponente James A. Faulknery los principios de vigencia de la ley y legalidad, habida cuenta que algunas de las normas remitidas por el gobierno americano —no especifica cuáles-, no hacían parte de la legislación colombiana para el año 2002. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición, analizando independientemente cada uno de los indictment que la fundamentan, anunciando que por razones prácticas se referirá en primer orden a la petición sustentada en el indictment No. 08-048 (RCL). gerMea, de cao/ornha, Página 15 de.." 47 g Extradición N° 30.035 -ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA 45»,:z 4revna .

1. Sobre la solicitud de extradición sustentada en el indictment N° 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008. 1.1. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 08-048 (RCL), proferida el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la imputación que se le formuló a JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA corresponde a delitos federales de narcóticos relacionados con actividades terroristas, llevados a cabo en varios países, entre los años 2003 y 2007, como se afirma en el siguiente apartado de los hechos de la acusación: "Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, JOSUÉ CUESTA LEÓN, alias "Don Julio", alias, "Josué", alias "El Viejo" y alias "El Gordo", y JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias "Morocho", ellas 'Alex" y alias "La Negra", y otros que el Gran Jurado desconoce y que no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el Título 21,

Código de Estados Unidos, Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II; a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y k r «yac, ck`ailaimli a vi vi Página 16 de 47 • Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA a we alánraz ._. a organización que ha participado y que participa en actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y en terrorismo..." De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado. es lo cierto que en el presente caso, de

acuerdo con el pliego acusatorio No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. «ti/alca de lartrvinka,(cid:9) Página 17 de 47/ Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ar,r1.2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 343, carpeta). En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas

C. Bleck, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la

autenticidad de las declaraciones juradas de James A. Faulkner, fiscal federal adjunto, y Mathew O'Brien, agente especial de la DEA (folios 302, 303 y 340 a 343, carpeta). Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 16 de junio de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 344 vto., carpeta) Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 08-048 (RCL), presentada el 4 de marzo de 2008 en geraliea de cardolnéia, Página 18 de 47 Pallar Extradición N° 30.035 —Concepto- ' JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ' , ave 9tf —a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 275, 280, 317 y 321, carpeta) Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 282 a 290 y 322 a 329, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es formalmente válida. No desvirtúa lo anotado, la afirmación genérica y no demostrada de la defensora del solicitado, quien sostiene que al requerimiento en comento se oponía la supuesta falta de

notificación o conocimiento oportuno de la adición de cargos a su representado, habida cuenta que esta situación no es propia de la verificación formal que le corresponde adelantar a la Corte, a más de que carece de soporte probatorio y respaldo argumentativo, como quiera que la libelista se limitó a decir que está irregularidad, concatenada con otras, conduciría a la emisión de concepto negativo al pedido de extradición. 1.3. Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 646 y 1661, ROMERO MEJÍA, también 594/mo, de c&o/ornÁia, it Página 19 de 47 Extradición N° 30.035 —Conceptof JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ••"1 45;7. conocido como "Morocho", "El Morocho" y "La Negra", es ciudadano dolombiano, nació en Villavicencio (Meta) el 29 de julio de 1966, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17335.827. Al momento de ser aprehendido, ROMERO MEJÍA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a la abogada titulada para que lo representara en el presente; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de su tarjeta decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; my ffié&ade cado4.a. Página 20 de 47 Extradición N° 30.035 —ConceptoJOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA a rfe res alL,S;~ tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. Ahora bien, la defensora del solicitado, con el fin de contrarrestar la satisfacción del requisito materia de estudio, aduce que el cargo de este indictment es reiteración de los

contenidos en el N° 07-248 (RCL) —lo cual constituye violación del principio del non bis in idemy que la adecuación típica allí señalada, corresponde al delito de concierto para delinquir previsto en la legislación patria. Como es claro que los anteriores argumentos no constituyen una crítica al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sino más bien al de la doble incriminación, será en el acápite siguiente en el que se contestarán los planteamientos de la interviniente. 1.5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, a/opa-. P42/xillievi7 4 l f 1 Página 21 de 47 Extradición N° 30.035—Conceptok JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA n a re, .0.,-4„,;,, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años". La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto,

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