CSJ - SP30039(05-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30039(05-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
M efraa, (cid:9) C02,60074(S Ex • (cid:9) ICIÓN (cid:9)N (cid:9) 3003 9
ANABEAL PE NhA ÉV110
W1 .4 9,4940~1 oft41#nnin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1. (cid:9) Mediante Nota Verbal 0643 de 17 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó (cid:9) al (cid:9) Ministerio (cid:9) de(cid:9) Relaciones (cid:9) Exteriores (cid:9) la (cid:9) detención provisional (cid:9) con fines de extradición (cid:9) de ANA (cid:9) ISABEL (cid:9) PEÑA ARÉVALO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal mfr A—" a. co'sni.a. 2 ECK Dicr¡ON 30039 ANA ISABEL PEÑA NAL() 519 fr 1o:2.41 ,0tana ee~s
General de la Nación el 16 de abril siguiente, materializada el 17 de los mismos mes y año en la Reclusión Nacional de Mujeres "El Buen Pastor" por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes la notificaron del contenido de la citada resolución, dejándola a partir de esa fecha a disposición del Fiscal General de la Nación.
2. Con la Nota Verbal 1658 de 13 de junio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, para que comparezca a juicio por delitos federales de apoyo, ayuda y facilitación al terrorismo, en cuanto hace parte de los sujetos de la acusación No. 07-248 (RCL) que, el 25 de septiembre de 2007, pronunció un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados
Unidos para el Distrito Columbia.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por
M. JEFFREY BEATRICE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Columbia, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 27 de junio de 2007 un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Columbia dictó la acusación 07-248 (RCL) en contra de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, entre otros, por confabulación para (i) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista y (ji) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del
gp0 4,L, zt.,„..4. 3(cid:9) E,rj (cid:9) 30039
ANA SABEL PENA RÉVALO 4 trÉ
•N Y 4044 4. Wor.4 5;4senza Titule 18, Secciones 2339B (a)(1), y 2 del Código de los Estados Unidos, respectivamente. Igualmente manifiesta que los Estados Unidos tienen jurisdicción para enjuiciar a los acusados a quienes se les imputan los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, debido a que afectaron el comercio internacional. Así mismo, señaló que revisada la ley de prescripción de los Estados Unidos los imputados fueron acusados dentro del período de tiempo especificado de ocho años, por lo que su enjuiciamiento no está prohibido. En relación con el Cargo Uno, en el cual se atribuye a los coacusados "confabular con conocimiento e intención para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera", y bajo la ley de los Estados Unidos una confabulación es sencillamente un acuerdo para violar otras normas penales, por lo que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos "es un delito en si y de por sí", ese acuerdo no tiene que ser formal, simplemente puede ser un entendimiento oral. Igualmente, refiere que una persona se convierte en miembro de una confabulación sin el pleno conocimiento de todos los detalles del cometido ilícito o de los nombres e identidad de todos los demás confabuladores. Por lo tanto, si un acusado entiende la naturaleza ilícita del plan, con conocimiento y voluntariamente se
une al mismo, por lo menos en una ocasión, eso es suficiente Wo .9_04,4z dm la 4 (cid:9) EXTRA!'" ION NO, 3.139
ANA iSABE. PEÑA AR 1 Al0 • c-940
W 92 4oljoilin» oti, ,4tenra para condenarlo por confabulación aunque no haya participado antes y sólo haya desempeñado un papel menor. Señala que para condenar a los acusados por el Cargo Uno, los Estados Unidos debe probar en el juicio que llegaron a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común ¡licito, que con conocimiento y voluntariamente se convirtieron en miembros de la confabulación. Así mismo, especificó que la pena máxima para una violación del Título 18, Sección 2339B (1)(a) del Código de los Estados Unidos es prisión de quince años, tres años de libertad supervisada, multa de $250.000 y una tasa especial de $100. En el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar en el juicio que los acusados, con conocimiento y voluntariamente, proporcionaron apoyo material o recursos a una organización terrorista. En tal sentido, el Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos prescribe que cualquiera que ordene, procure, asista o cause la comisión de un delito se le hará responsable y se le castigará de la misma forma que al autor principal o la persona que de hecho llevó a cabo la acción. Lo anterior significa que la culpabilidad de los acusados se puede probar aunque no hayan desempeñado personalmente todas las acciones incluidas en la comisión del delito por el que se acusan, pues la ley reconoce, en
general, que todo lo que una persona puede hacer por sí misma, también puede hacerlo por medio de instrucciones a otra persona, o actuando juntas, o bajo la dirección de otra persona o personas, en un esfuerzo común. Hecho al cual le corresponde una pena similar a la referida para el delito considerado en el cargo anterior. .9tefriaa Zden.4s (cid:9)
5 Ex" ICIÓN No 30539
ANA 1 ANÉL PENA A ÉVALO W o.4 Sffresens 0 ,g: 4a1-•:P
4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia dictada, entre otras personas, contra ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, asi como de la orden de arresto emitida en contra de ésta.
5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., en la cual refiere que la investigación ha revelado que por lo menos en algún momento de 2002 hasta 2007, Gerardo Antonio Aguilar Ramírez y otros confabularon para coma -dar una red de apoyo logístico y suministros diseñada para adqui•r (cid:9) armas, (cid:9) municiones, (cid:9) dispositivos (cid:9) de(cid:9) tecnología
(especialmente teléfonos satelitales) dinero, así como otros materiales y suministros, transportar y entregar éstos y otros artículos, incluso rehenes, al 1 Frente de las FARC ubicado en los Departamentos del Guaviare y Vaupés. Los teléfonos
satelitales que usaba la red se obtuvieron en los Estados Unidos, se activaron en un sistema de operación con abono a cuentas establecidas en el mismo país. En relación con la participación de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO en la comisión de las conducta punibles, refiere que las grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas y de las entrevistas efectuadas a los testigos, revelan que ella fue encargada, mientras trabajaba como operadora de una central de comunicaciones, de hacer llamadas "por medio de radios HP bidireccionales desde Conde Rubio a otros confabuladores en la cga/zaaa (cid:9) eo2larstS5 (cid:9) (cid:9) 6 Exr (cid:9) N N 30039 ANA ISABEL PEÑA OVALO Zt4 c5Ç4terma aÇLáaea red logística del ler Frente de las FARC que comunicaban usando líneas telefónicas y celulares, incluyendo un confabulador en los EE.UU." También transmitía mensajes entre Conde Rubio y otros confabuladores de la red logística para actividades en pro de las FARC, hacía transacciones financieras a nombre de Conde Rubio proporcionando fondos a otros integrantes del concierto para comprar los suministros logísticos, entre los cuales se cuentan teléfonos satelitales enviados desde Estados Unidos, además, en algunas ocasiones ella misma enviaba antenas de radio a Conde Rubio para que las FARC continuaran con sus actividades. Según los testigos que intervinieron en las actividades logísticas de las FARC, durante el período de 2004 a 2006, recibieron grandes cantidades de dinero de PEÑA ARÉVALO para comprar
dispositivos de comunicaciones en Estados Unidos, quienes, fundamentados en la forma como aquella proporcionaba los fondos, asumían que esos elementos serían utilizados en un entorno selvático, que no iban a ser revendidos ni usados en los entornos urbanos. Reveló que la requerida responde al nombre de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias "Doña Chava", "Doña Isa", "Isabela" y "Elisa", nació el 24 de agosto de 1962, en Pacho, Cundinamarca, se identifica con la cédula colombiana 20.794.356 actualmente se encuentra detenida en Colombia como resultado de la solicitud de arresto provisional emitida por los Estados Unidos 91.04,4a ° :>a/nz4s 7 (cid:9) EX ICION No. 30039
ANA ISA1F4_ PnA AbEVALO j'I 9444 4::0:2.43 5/7241 I e. fi
6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por la reque -ida en extradición.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expeciente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por lo que se les corrió traslado para que presentaran alegatos previos al concepto, dentro del cual el defensor y el Procurador
Segundo Delegado para la Casación Penal, presentaron sendos escritos en los cuales manifestaron lo siguiente: 8.1 El defensor atendiendo el contenido en exceso formal de los temas acerca de los cuales la Corte habrá de rendir concepto, el cual se encuentra limitado, restringido y dirigido a legitimar el procedimiento, solicita se rinda el concepto que en derecho corresponda preservando en todo el caso el respeto por las garantías individuales aplicables a toda actuación judicial o administrativa. No obstante lo anterior, considera atentatorio contra la soberanía nacional la manera indiscriminada y generalizada como el Gobierno Nacional aplica un instrumento de colaboración internacional contra la criminalidad, el cual dota de un carácter sancionador, propio de la aplicación de una pena. .94aidea Wotn4. 8 Exr DICION (cid:9) 30039 t,:f1 ANA ISANEL PEÑA ARÉVALO Sf ylteaa e fariaosa 8.2. Por su parte el Procurador Delegado, solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América. En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida: en ella se identifica plenamente a la ciudadana indiciada; se establece que los hechos por los cuales fue acusada son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 07-248(RCL) proferida en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusada,
en el derecho interno tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
(cid:9) .5a/s daw (cid:9) 2.Áa (cid:9) ;-
9 EXTRA ION No 30039
ANA ISABEL PESA A EVALO fj,~ Zt& t9fr6tema o z Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. gio aZa4Zd n (cid:9) 10 (cid:9)
EXT ICION N 30039
(cid:9) ANAISLPEÑAPIÇEVALO
W Z) 14, Sralsenea feezolleüt Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el
funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 07-248 (RCL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, por los siguientes cargos:
"CARGO N°1
(cid:9) tWefrtaa Wo“
EXT ICIÓN NO. 0039
ANA ISAkT PEÑA EREV:TO
"1102 W 41ot4 56/0teirsa aSt
"CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A
UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN
TERRORISTA EXTRANJERA,
(FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) "12. Desde o por lo menos a eso de 2002, la fecha exacta se desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por 10 menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados... PEÑA AREVALO..., y ro-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraban o se involucra en actividades
¡terroristas." "OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN "13. El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus ro-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de 1.9 creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC." "ACTOS MANIFIESTOS jgetEacia Zdno.‘, E— 12 Ex(t )ciónrh1I • 0039 ANA ISABEL PEÑA AR VALO Y/04. o Za4 ratelioia "(15) A eso de febrero 5, 2005, desde la centro (sic) de llamadas ubicada en Villavicencio, de la cual es propietaria PENA (sic) ARÉVALO y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a la Negra, con la ayuda de PENA (sic) ARÉVALO, con el fin de con la cooperación de RUEDA GIL se adquirieran y se enviaran a Venezuela 300.000 bolívares, a través de Cúcuta, con el propósito de adquirir materiales y suministros para las FARC. 7. "(22) A eso de mayo 6, 2005, DORIS ADRINA llamó a PEÑA ARÉVALO y le dio la orden de comprar equipos de comunicaciones, una antena, que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (30) A eso de agosto 2, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de
PEÑA ARÉVALO, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a GALLEGO RUBIO con el fin de averiguar sobre un despacho para las FARC. Acto seguido DORIS ADRIANA le dio órdenes a PEÑA ARÉVALO para que prestara su colaboración para entregarle a DORIS ADRIANA una antena para un dispositivo de comunicaciones el cual ella pretendia utilizar para fomentar las actividades de las FARC. "(31) a eso de agosto 2, 2005, PEÑA ARÉVALO le informó a DORIS ADRIANA que la antena que se adquirió para las FARC le habla sido entregada a un co-conspirador que no ha sido acusado formalmente y cuya identidad desconoce el Gran Jurado. Acto seguido, DORIS ADRIANA le dio orden a PEÑA ARÉVALO de pagar dos millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado. ,Wr iederaa(cid:9) 13 (cid:9) EXTR; ICION NI6 300:9 h ANA ISABEL PEÑA EVALO K 9e4 51,4996l7ta i‘ n "1::4 ..;••••1 "(40) A eso de septiembre 16, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DIDRIS ADRIANA, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, trató de adquirir y tramitar la compra de radios de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos a fin de utrlizarlos para fomentar las actividades de las PARC.
"(a2) A eso de octubre 17, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, trató de obtener asesoramiento técnico de un cm conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teié fono satefital que previamente había sido comprado en los Estados Unidos, antes mencionado en el Párrafo 41Actos Manifiestos. Se pretendía utilizar este equipo en fomento de las actividades de las
PARC..."
"CARGO N°2
"APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN
TERRORISTA EXTRANJERA
(FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)
7 I
2. Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados ...ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias Doña Chava, alias doña lsa, alias Isabela, alias Elisa... a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para poveede armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y
.92friaca % WodnzÁ.:s 14 (cid:9) EXTRADI ION I 30039 r (cid:9)
ANA ISABEL PENA ÉVALO
41:4 Ze4 L.9,42torna •4•Of suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey Beatrice,
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones, Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad de la solicitada, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos M. Jeffrey Beatrice, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. M efriaa <o2/onz.4: (cid:9) 15 EXTFÁ ANNo. 0039 ANA 193 PEÑA (cid:9) VAL° `'5;e4 5frItenba c‘cratioea El Prccurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del articulo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA REQUERIDA De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, la Sala • 16 EXTRA boN No. 039 ANA, ISABEL PEÑA AR ALO concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 0643 de 17 de marzo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad de la reclamada, los siguientes: nombre, ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, también conocida como "Doña lsa", "Isabela" y
"Elisa", es ciudadana Colombiana, nacida el 24 de agosto de 1962, en Pacho, Cundinamarca, y portadora de la cédula colombiana No. 20.794.356; información que fue incluida en la Resolución de 16 de abril de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1658 de 13 de junio de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN tgerejjaa Wodm4s 17 (cid:9) E XT (cid:9) ICIÓN (cid:9) 30039
ANA 1S EL PEÑA ÉV:10
W .4 9ea4te ena er4":"";• A la 112 de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 Je la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extrad ción es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción orivzitiva de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de
los Estados Unidos llamaron a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No.1658 de 13 de junio de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: Los hechos del caso indican que miembros del Frente Primero de las 'Tuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC,1, junto con istros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo el liderazgo de este Frente de las FARC y establecia la red de apoyo logístico del Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron, y personalmen!e trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnologia (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC. Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC. "Conde Rubio y sus co-asociados encontraron compradores de cocaína controlada por las FARC, y la suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus coasociados. Los compradores también ayudaban a 'identificar rutas de transporte, y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocaína. Otros co-asociadps que eran a iesaa WoinaZ:
18 EXT DICION N 30039
ANA ISA El PEÑA REVAI O c, eat.4 9ef frenza Alsi•ics (" miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnologia, y otros materiales y provisiones, a las FARC. "Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envió de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones. 'Específicamente: "Desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2006, Conde Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero, y ordenó y recibió teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología de los Estados Unidos a través de co-asociados. Los equipos fueron luego utilizados por miembros de las FARC para adelantar las actividades ilegales de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también suministró fondos a sus co-asociados para la compra de materiales y provisiones, para las FARC. Ella les ordenó a co-asociados hacer pagos para la compra de dichos materiales y provisiones y arregló para la compra de armas y
municiones. "Ana Isabel Peña Arévalo era propietaria y manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una estación de transmisión de sus comunicaciones. Peña Arévalo también utilizaba esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos que debían ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que debían ser r(d • 19 ExiN NOri N 30039 ANA IS,BEL PEÑA REVALO Z ek ,-9,42-tenza á j^ 'y 4 entregados a otros miembros para la compra de materiales y provisiones para las FARC. Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre cie 2006, Peña Arévalo realizó llamadas a nombre de Conde Rubio para arreglar la compra de teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones en los Estados Unidos, así como para hacer los pagos por dicho equipo. Peña Arévalo también arregló ella misma la compra de radios de alta frecuencia para las FARC y buscó asesoria técnica para el uso de los mismos..." Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 07-2413 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en violación del Título 18, Secciones 2339B(a)(1) y 2 del Código Penal de los Estados Unidos de América. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto
está relacionado con el delito de terrorismo, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de terrorismo la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas Mrsaa Woindát r 20 En (cid:9) crONNo 0039
AMA ISAB I,PEÑA AR V41.0
1109 Z 92 14 0-tenta ja,04w, por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el articulo 345 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, sanciona a quien, directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.