CSJ - SP30065(25-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30065(25-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
HABEAS COVUS 30.065
HUGO ALEO O PUENTES
Proceso 30.065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Hugo Alfonso Puentes contra la providencia dictada el 11 de junio de 2008 por la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la solicitud de hábeas corpus instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hugo Alfonso Puentes fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales
'ti
HABEAS CO S 30.065
HUGO ALEO O PUENTES mensuales vigentes, según sentencia del 10 de agosto de 2005 en la que se le halló penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa. Por razón de ese proceso se encuentra privado de su Libertad, inicialmente desde el 19 de diciembre de 2002 al 28 de abril de 2004 y luego desde el 14 de septiembre de 2006 a la fecha. La vigilancia de la condena impuesta se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que por auto del pasado 5 de junio negó la libertad condicional solicitada por
el condenado.
2. Hugo Alfonso Puentes acude al habeas corpus por considerar que se le está prolongando ilegalmente la libertad toda vez que ha descontado 38 meses físicos y se le han redimido 10 meses y 12 días, por lo que los términos del artículo 64 de la Ley 600 de 2000 se encuentran superados.
Con el fin de que se le otorgara su libertad condicional presentó una solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y también elevó otra petición reclamando libertad inmediata y la nulidad del proceso seguido en su contra. Afirma que el juzgado que profirió su condena carecía de competencia para decidir, dada la cuantía del delito y toda 2
HABEAS COlIl y S 30.065
HUGO ALEO O PUENTES vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Decreto 2001 de 2002, por lo que debió remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito. Con tal proceder se lesionó el debido proceso, se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad y, por ende, se afectó su libertad. Por lo anterior solicita la libertad inmediata. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A juicio del Tribunal Superior los hechos relatados no entrañan directamente una violación de la garantía fundamental de protección al derecho a la libertad. El actor se encuentra privado de su libertad porque está purgando una condena impuesta y en esa fase lo procedente es la Libertad condicional, cuya concesión depende del cumplimiento de los requisitos legales, los que no han sido satisfechos.
Así las cosas, la procedencia de la libertad condicional debe ser discutida al interior del proceso y la decisión del Juzgado ejecutor no resulta arbitraria ni ilegal. El sentenciado deberá ejercer los recursos legales contra la determinación adoptada. 3 it
HABEAS COBRP 30.065
HUGO ALFON PUENTES LA APELACIÓN El accionante manifiesta que el auto del 5 de junio sólo le fue notificado ocho días después, esto es, luego de promover el habeas corpus, con lo cual se superaron los términos legales. Además, no comparte los argumentos allí contenidos 0 porque se está dando aplicación al artículo 5 de la Ley 890 de 2004. Asegura que esta acción también la promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado porque no advirtió su incompetencia para conocer, y porque dentro de La actuación penal adelantada careció de defensa técnica. Sin embargo, a esa autoridad no se le corrió traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006 el suscrito magistrado procede a resolver la impugnación propuesta. El habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue previsto como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual cualquier persona privada de su libertad que considere estarlo ilegalmente, puede solicitar ante las autoridades judiciales la protección de su 4
HABEAS Co/O U S 30.065
HUGO ALF O PUENTES libertad personal, con el convencimiento que su solicitud
será tramitada de manera ágil y expedita. Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria el hábeas corpus tutela la libertad personal en dos situaciones (i) cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. La segunda hipótesis ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho'. Pareciera, entonces, que la situación planteada por el actor puede ubicarse en esta última, en cuanto, en su criterio, se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad. No obstante, surge palmario la improcedencia de la acción en tanto que lo que en el fondo pretende es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez natural del proceso y al que le compete resolver lo atinente a la libertad condicional. En torno al punto la Sala ha sostenido: Ver sentencia C-I87 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 5 HABEAS coyus 30.065 HUGO ALF".0 PUENTES "...los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de b pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en os términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto2. Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de
subrogados penales a os condenados, por regla general no es asunto que pueda ser ventilado ante el juez de habeas corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales. La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantía constitucional porque el otorgamiento de la libertad condicional es asunto que solamente puede decidir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca quien pretenda someter la libertad condicional al cumplimiento de un requisito meramente objetivo pues el subrogado penal establece otros de la misma naturaleza y algunos más de carácter subjetivo" 3. Así Las cosas, La verificación de Las exigencias Legales -de carácter objetivo y subjetivoimplican hacer un examen completo tanto del proceso penal que se adelantó como de Las condiciones propias del condenado en el centro de reclusión y valorar la gravedad de la conducta punible, cuestiones extrañas al juez constitucional. 2 Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752. Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. 3 Providencia del 29 de octubre de 2007 (radicado 28.644). En el mismo sentido la del 14 de noviembre de2007 (radicado 28.746). 6
HABEAS COti R f S 30065
HUGO ALEO (cid:9) PUENTES
Adicionalmente, no se muestra válida la intervención del juez del habeas corpus cuando la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas es susceptible de ser recurrida a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal -reposición y apelación-, mecanismos a los cuales para el momento en que se propuso la acción no habían sido utilizados por el accionante y a los cuales puede acudir dada la fecha del auto por el cual se le negó la libertad condicional. De otra parte, el recurrente cuestiona el proceso penal dentro del cual se le impuso la pena que se encuentra purgando, por falta de competencia del Juzgado que conoció y falló y por la supuesta violación de su derecho a la defensa, y se queja porque dentro de esta acción no se te corrió traslado a esa autoridad judicial. Al respecto, importa destacar que esta acción no fue prevista para declarar la nulidad de los procesos penales. Los reclamos que en torno al proceso penal se plantean desbordan la competencia propia del juez constitucional, toda vez que su validez debió ser discutida dentro del proceso mismo y ante las instancias respectivas. Tampoco es válido deducir que esa situación condujo a la privación ilícita de su libertad, porque el presupuesto de la 7
HABEAS CORMS 30.065
HUGO ALFON PUENTES misma es una sentencia proferida por un juez de la República, lo que descarta el escenario ilícito o ilegal del artículo 30 de la Constitución, como fundamento para que prospere la acción de habeas corpus 4 Lo expuesto en precedencia permite concluir que fue
correcta la determinación adoptada por el a quo de negar la acción promovida, toda vez que la petición de libertad condicional debe ser tramitada y resuelta por el juez que vigila la ejecución de su condena. En consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 11 de junio de 2008, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el habeas corpus promovido por Hugo Alfonso Puentes. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Providencia del 24 de abril de 2007 (radicado 27.351). 4 8 q
HABEAS COriRPS 30.065
HUGO ALEO (cid:9) PUENTES Notifíquese y cúmplase
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria