CSJ - SP30114(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30114(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
- . - ' , eá Zioni:a CASACIÓN RAD. No. 30114 1 ,O (cid:9) -•-r JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO .. .it tonta 4,~- ,~
4.4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁNEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Riohacha, confirmatorio del dictado el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, a través del cual fue condenado por el delito de peculado por apropiación. JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO, en su condición de director de la sucursal del Banco Agrario de Colombia de Urumita (Guajira), se apoderó de $241.364.836 de propiedad de tal entidad en los meses de octubre de 2004 y febrero de 2005, específicamente de $121.800.000 en efectivo y $119.564.836 simulando movimientos crediticios „Wefriaa Z1~4 (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
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1 Wo-t 92 ,4mnuz sobre varias cuentas corrientes, tras lo cual huyó. Un mes más tarde regresó expresando que un grupo al margen de la ley, el cual no identificó, lo había obligado a entregar ese dinero. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar (Guajira) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ TOBÍAS PUIVIAREJO CARO, resolviéndole su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible autoría en la conducta punible de peculado por apropiación. Tras negar en varias oportunidades la revocatoria de esa medida, admitió la demanda de constitución de parte civil y clausuró la investigación, por lo tanto, el 21 de noviembre de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado PUMAREJO CARO, por su probable autoría en el ilícito por el cual lo aseguró e, impugnada esa decisión, el 13 de enero de 2006 fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Riohacha, quien dispuso la compulsa de copias para investigar un eventual atentado contra la fe pública. wat:a 4 Wolan4 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
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Wat.4 ,4terma aracteirre.:z La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Villanueva, el cual, una vez agotó la audiencia preparatoria, concedió la libertad provisional al procesado por vencimiento de términos y, cumplida la vista pública, dictó sentencia el 26 noviembre de 2007 condenando a JOSÉ TOBÍAS PUM_AREJO CARO a las penas principales de ocho (8) arios de prisión, multa de doscientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y cuatro mil ocho cientos treinta y seis pesos ($241.364.836) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término, tras hallarlo autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Adicionalmente, le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios, una suma igual a la prevista como sanción pecuniaria más los intereses liquidados de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, también decidió no compulsar copias para investigar la posible infracción contra la fe pública y, finalmente, ordenó la captura una vez en firme el fallo. La apelación corrió por cuenta del defensor y el procesado, pero sólo el primero la sustentó, en tanto el último prefirió declinar la misma, renuncia frente a la cual no se produjo ningún pronunciamiento en la primera instancia, en consecuencia, el Tribunal, con proveído del 21 W afrias admia 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO SL d za jadeé.e . de febrero de 2008, aceptó el desistimiento, confirmó la
sentencia, ordenó la expedición de copias para investigar la posible conducta punible de falso testimonio y, contrario a lo estimado por el Juez a quo, dispuso la compulsa de duplicado de la actuación para investigar la infracción contra la fe pública; por consiguiente, el apoderado del inculpado interpuso recurso de casación y presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA A través de un cargo denuncia el fallo por haber incurrido (cid:9) en violación (cid:9) directa de (cid:9) la ley (cid:9) de (cid:9) carácter sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal. Señala, frente al procesado, que "Para desvirtuar el cargo que se le endilga, tenemos que hacer un análisis ponderado de todos los elementos probatorio (sic) arrimados al proceso, así como [de] las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos". Agrega que el procesado en su indagatoria reconoció haber participado activamente en el delito, pues fue víctima de un grupo al margen de la ley que no identificó, el cual lo amenazó con causar daño a su familia si no entregaba el dinero de la entidad financiera solicitado por ellos. ab( ‘4frsisa • 5(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
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"-fIC 999 ~~ %filee0ea Z.G4 Expresa que si el inculpado hubiera querido apropiarse del dinero de la entidad financiera, lo habría hecho huyendo a Venezuela en razón de su cercanía con el
lugar de los hechos, sin embargo, no lo hizo, de donde se sigue que tal circunstancia ha debido analizarse por el juzgador. Añade que a pesar de ser la versión del acusado espontánea y sincera, la segunda instancia la desestimó por no denunciar oportunamente los hechos, ignorándose que en el país quien "denuncia tiene una lápida gratuita", en consecuencia, para el actor el Tribunal violó "de forma directa, por aplicación indebida el artículo 397 de la Ley 599 de 2000... al deducirle responsabilidad penal al procesado... cuando de todo el acervo probatorio se establece la ausencia de responsabilidad de que trata el art. 32, numeral 9 de la Ley 599 de 2000, o en su defecto no haberle reconocido las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el art. 55 de la misma normatividad". De otra parte, una vez recuerda la imposibilidad de discutir los hechos y la valoración probatoria cuando la censura apunta a denunciar el desconocimiento inmediato de una norma de derecho sustantivo, sostiene que "Siguiendo los parámetros fijados por la técnica de casación penal, cuando se ataca la antijuricidad (sic), se debe aceptar ,WeAeddka % 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMARE,J0 CARO Z-e4 la tipicidad de la conducta, en este caso del Peculado por Apropiación, pero debe hacerse al amparo de la violación directa de la ley sustancial con fundamento en los medios de convicción arrimados al proceso".
Además, "El planteamiento de la defensa técnica frente a la antijuricidad (sic) material radica en la ausencia de daño como consecuencia de la conducta típica" En consecuencia, solicita "se dicte sentencia de reemplazo absolutoria por cuanto se aplicó indebidamente el art.(cid:9) 397 de la de la (sic) Ley 599 de 2000, (cid:9) ante la imposibilidad de imputar la conducta por parte del juez fallador y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha, ya que la conducta es atípica". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con el propósito de comprender el sentido de la evaluación que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad de la demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, ésta se contrae a verificar la satisfacción de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación, unas previstas por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende Z metan 4 zion,.4 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO e‘faa impedir la transformación del recurso en una instancia adicional a las ordinarias ya evacuadas en el proceso. Los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen constatar en la demanda el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que la conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte,
pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias. Ahora, es preciso mencionar que el recurso extraordinario procede contra sentencias dictadas por delitos cuyo quantum máximo punitivo exceda de ocho arios. Así mismo, se puede intentar contra fallos de segunda instancia de Tribunal o de Juez Unipersonal a pesar de no cumplir tal requisito punitivo, en concreto cuando el interés se cifre en el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, casos en los cuales se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. Igualmente, el impugnante debe contar con interés para demandar y, de conformidad con lo estipulado en el aftsidaa Wodn.4, 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
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- W o.14 9,42 torna tOreatioras artículo 212 del Estatuto Procesal Penal, le es imperativo señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Lo anterior impone paralelamente el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de conformidad con la selección realizada por el actor. De otra parte, cuando se discute la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba adherirse a la apreciación de los elementos de persuasión conforme fue precisada por el
,920,ÁIS ..„ • II 9 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
I (cid:9) st JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO Zr-4 S4..4)154,áz fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Por consiguiente, puede ocurrir que el fallador omita aplicar (cid:9) la (cid:9) norma (cid:9) encargada (cid:9) de (cid:9) atender (cid:9) la (cid:9) situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o
bien porque asigna a la disposición un sentido ajeno a ella o cuando le atribuye un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea). A pesar de las precisiones que anteceden, en el caso particular el impugnante pei llianentemente rechaza los hechos fijados en el fallo, así como la estimación de los medios de convicción. En efecto, mientras el Tribunal no encontró demostrados los elementos constitutivos del miedo insuperable, por cuanto desestimó la versión del inculpado por no precisar los datos del individuo que lo habría abordado para pedirle el dinero y rechazó los testimonios de los familiares y amigos del procesado, pues se limitaron a repetir lo dicho por el inculpado y agregaron aspectos jamás referidos por éste, el demandante, por su parte, prefirió dar (cid:9) (cid:9) 19eAllaa Zinv4is , •"i:, (cid:9) v;eg 10 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 - JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO ; (cid:9) » 54 eina e á ja, por sentada la existencia de una amenaza contra la familia de aquél, para lo cual se basó en el relato de su representado y en que no huyó a Venezuela a pesar de poderlo hacer. Adicionalmente, no obstante el exhaustivo análisis dogmático del instituto del miedo insuperable realizado por el Juzgador Colegiado con apoyo en criterio de autoridad con el propósito de desvirtuar su presencia en el caso particular, por su parte el libelista no ofrece ningún
predicado orientado a demostrar la configuración de sus elementos, razón de más para evidenciar la falta de lógica y adecuada argumentación del cargo. Incluso tampoco expresa los motivos por los cuales estima, de forma alternativa, haberse dejado de aplicar el artículo 55 del Código Penal, lo cual implica un doble error que afecta el principio de limitación, por cuanto de un lado, el recurso de casación no es el escenario para promover distintas visiones para que sea la Corte la encargada de seleccionar alguna y, de otra parte, el silencio sobre la pertinencia de la propuesta impide a la Sala complementar la censura en este sentido. El infortunio del cargo se prolonga hasta el final, por cuanto el actor lanza expresiones en torno de la afr
Íaa W0,0977 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
(cid:9) • ; JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO W,,t4 9924~2 fas, antijuridicidad imposibles de conciliar entre sí, así como de cara a la realidad procesal y, para no quede duda de la desorientación del libelista, finalmente sostiene que la conducta es atípica. En todo caso, baste señalar que si la propuesta del censor se orientaba a demostrar la verificación de la causal de ausencia de responsabilidad de miedo insuperable surgida por amenazas de un tercero y, en consecuencia, al procesado no le era exigible una conducta adecuada a derecho, entonces el discurso no podía estar encaminado a negar las dos primeras categorías del delito sino la culpabilidad, sobre lo cual también se abstuvo de emitir
pronunciamiento alguno. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. Casación oficiosa La Sala evidencia el desconocimiento de garantías fundamentales y con el propósito de descubrir el alcance de la vulneración identificada, recuerda que si bien el Tribunal acertadamente puso de presente algunas irregularidades cometidas por la Juez Unipersonal al individualizar la pena, las cuales consideró imposible corregir en virtud de la garantía de non refor [natio in pejus que ampara al .9044,S ZdJ224 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 •92C"
'fraNC•riTn /1: JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO
9,) ' & 9,9 s ibtenzez te. te 36.; procesado, pues su defensor fungió como impugnante único, es necesario que la Corte se refiera a todas esas anomalías para determinar cuál o cuáles de ellas pueden ser corregidas en esta sede. Para comprender la situación presentada, inicialmente se mencionará la regulación legal pertinente a efectos de evidenciar los yerros en que incurrió la primera instancia y, posteriormente, se concretará el efecto práctico de cara al caso particular, bajo la limitación, como se advirtió, de la garantía de non reform.atio in pejus. Entonces, de acuerdo con el inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, las penas para el delito de peculado por apropiación son de «prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término". A su vez, el inciso segundo de la misma norma prevé que "Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se Modis Wotemda 13 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 I JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CAROK,34 992.~. 4„,rade,a,a aumentará hasta en la mitad", aclarándose que "La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora, según se sabe, el valor de lo apropiado fue de $241.364.836 y, como la apropiación culminó en el ario 2005, para esa época el salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500 con arreglo a lo previsto en el Decreto 4360 de 2004, por lo tanto, al dividir aquélla cifra por este factor se tiene un total de 632.67 salarios mínimos, cantidad superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 397 del Estatuto Punitivo y, por ello, la pena se debe aumentar "hasta en la mitad". Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, para efectuar el proceso de individualización de la sanción es preciso establecer los límites mínimos y máximos, de tal manera que acorde con el numeral segundo de dicha norma, "Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica".
Así las cosas, en el sub judice la pena de prisión debía oscilar de 6 a 22 arios y 6 meses. No obstante, la Juez Unipersonal lo hizo de 6 a 30 arios, es decir, duplicó el %.aaa4 Woiond-it 14 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO W ota .9,42totozez e4fooleara máximo de la sanción privativa de la libertad cuando sólo ha debido aumentarla en la mitad. Igualmente, omitió hacer el incremento previsto en el inciso segundo del artículo 397 en relación con la pena de multa, pues esta norma no hace distinción al respecto, por consiguiente, ha debido incrementar su máximo en $120.682.418 para un total de $362.047.254, pues no se supera el valor equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido alli como límite. Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que en la resolución de acusación se dedujeron las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales primero y noveno del artículo 58 del Código Penal, no obstante, la Juez Unipersonal al momento de dosificar la pena no reparó en ello y, por lo tanto, estimó que no existían. En consecuencia, el ad quem indicó que en el trabajo de individualización de la pena ha debido partirse de los cuartos medios de que trata el artículo 61 del Código Penal, siendo del caso precisar desde ahora, que la circunstancia referida a "La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración,
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15(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
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.14;7 •1.1 41 • )7 ;4•4 (cid:9) 1., • 44 .fro9.e.4 9,42-tcona 4ft&aáz poder, oficio o ministerio, según el criterio de la Sala, cuando se está frente a un delito —como el aquí imputado— donde se requiere de sujeto activo calificado, no es posible aplicarla a efectos de salvaguardar la garantía de non bis in ideml Señalado lo anterior, los efectos prácticos por razón de las anteriores consideraciones en relación con la individualización de la pena de prisión son los siguientes, reitérese, teniendo como límite la garantía de non reformatio in pejus: 2 Como quedó señalado, en el sub judice no procede la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 del Código Penal pero sí la del primero, siendo oportuno recordar que en la sentencia se dedujo la de menor punibilidad contenida en el numeral primero del artículo 55 idem, por lo tanto, en definitiva, se tiene una de cada una, por lo cual, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 61 ibidem, se parte del cuarto medio y, por ello, el siguiente debió ser el trabajo de dosificación en relación con la pena de prisión: Cfr. entre otras, Sentencia del 28 de febrero de 2008, Radicación No. 25646. 2 Cfr. Sentencias del 3 de septiembre de 2001 y del 8 de julio de 2003, Radicados números 16837 y
18583. Qt9 Derfrejdaa Woimda 16 (cid:9) CASACIÓN RAID. No. 30114 a...b' r JOSÉ TOSÍAS PUMAREJO CARO 0 4 92 -teituz %/eradeahz Cuartos medios Cuarto mínimo Primer cuarto Segundo cuarto Cuarto medio medio máximo De 72 a 121 De 121 meses y 15 De 171 meses a De 220 meses y 15 meses y 15 días. días a 171 meses. 220 meses y 15 días a 270 meses. días. Entonces, vistos los extremos del primer cuarto medio, es del caso determinar ponderadamente la pena que habría correspondido al procesado si en efecto se hubiera realizado el trabajo de individualización dentro de los límites aquí señalados. Para el efecto, se recuerda el proceso de dosificación equivocado para poder establecer la ponderación respectiva. Cuartos medios Cuarto mínimo Primer cuarto Segundo Cuarto Cuarto medio medio máximo De 72 a 144 De 144 a 216 De 216 a 288 De 288 a 360 meses meses meses meses En este sentido se observa que la primera instancia tomó, para adelantar el proceso de determinación de la pena de privación de la libertad, el cuarto mínimo y aumentó dos arios para un total de 8 arios, lo que es °»( afrEas % Zionla 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO UY. 9704. fa~ We>bee t‘c igual a 96 meses, entonces, se debe establecer a cuánto
equivale esa cantidad. Por lo tanto, si 96 meses es el 100% de la pena impuesta, cuánto porcentaje será de 144 meses, que es el límite (cid:9) máximo (cid:9) del (cid:9) cuarto (cid:9) formado (cid:9) como (cid:9) fruto (cid:9) de (cid:9) la dosificación incorrecta. La presentación de la operación matemática es la siguiente: (cid:9) 96 meses X 100% (cid:9) - 66.66% 144 meses En consecuencia, retomando la senda de la dosificación de la pena, debió partirse del primer cuarto medio y, por ello, la pena de prisión en el caso particular habría sido la siguiente: Como el extremo máximo del primer cuarto medio calculado correctamente sería de 171, el 66.66% de tal guarismo son 113.98 meses y convirtiendo esta fracción decimal en días, lo cual se logra multiplicándola por 30, que son los días del mes en promedio, en definitiva se tendría una pena de 113 meses y 29 días. Qur 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 ;- =
JOSÉ TOBÍAS PUMA REJO CARO 1,11w ,- k•
SPrew„,„,%yeasa..,;z Wita Ahora, como en efecto no ocurrió así y según se ha venido señalando, no es posible ajustar la pena en esta sede en virtud de la prohibición de reforma peyorativa, en todo caso se observa que como los extremos punitivos adoptados por la Juez de primer grado fueron equivocados, pues los fijó de 6 a 30 arios (cuando lo correcto era hacerlo de 6 a 22
años y seis meses), se impone, a pesar del error advertido, entrar a ponderar la pena tomando el cuarto mínimo al que ésta acudió, pues de no corregirse tal situación sería tanto como admitir que el límite máximo correcto de la pena de prisión es de 30 arios, cuando como se dijo, es de 22 arios y seis meses. Entonces, como el límite máximo del cuarto mínimo calculado correctamente es de 121 meses y 15 días, el 66.66%, que es el criterio adoptado por la primera instancia, arroja una nueva pena de 80,99 meses y, convirtiendo esta fracción decimal en días, lo cual se logra multiplicándola por 30, que son los días del mes en promedio, en definitiva se tiene una pena de 80 meses y 29 días de prisión. Evidenciado el error en relación con la determinación de la pena privativa de la libertad, ahora se entra a precisar lo propio frente a la multa, sin que en este caso haya un cqz teddins Wdoon4 19 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 ) 06 7: " JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO ' Z ta 9,42tenzez 46,Ftea efecto práctico, mas se estima importante señalarlo para evitar futuras equivocaciones. Como se recordará, la sanción pecuniaria se fijó en $241.364.836, sin tener en cuenta el incremento prevenido en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal en razón de la cuantía, es decir, "hasta de la mitad", de tal manera que de haberse aplicado el proceso correcto de determinación de la misma habría
sido el siguiente: Si se aumenta la mitad a $241.364.836, es decir, $120.682.418, se obtiene un total de $362.047.254. Ahora bien, es necesario puntualizar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la multa es "equivalente al valor de lo apropiado", de donde se sigue que una vez determinada la cantidad respectiva este es un factor fijo, el cual en el caso particular se demostró que era de $241.364.836. Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo de la norma en cita, "dicha pena se aumentará hasta en la mitad", por lo tanto, en el proceso de determinación de la pena de multa se debe aplicar el °4 ' afriS Waintla (cid:9) 20 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 nttr JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO Wetté 94ana 4fiátS: criterio de los cuartos referido en el artículo 61 del Código Penal, el cual en el caso bajo estudio arroja el siguiente resultado: El ámbito de movilidad es de $120.682.418 y tal cifra dividida en cuatro arroja una cifra para cada cuarto de $30.170.604,50. Cuarto Primer cuarto Segundo Cuarto Cuarto medio medio Mínimo máximo De De De De $241.364.836 $271.535.440,50 $301.706.045 $331.876.649,50 a a a a $271.535.440,50 $301.706.045 $331.876.649,50 362.047.254
Por tanto, como el cuarto que debió seleccionarse correctamente fue el primero del medio, pues concurrieron circunstancias de menor y mayor punibilidad en igual número, la pena de multa ha debido fijarse en $271.535.440,50, pues no debe perderse de vista que en este caso no hay lugar a aplicar el factor de ponderación del 66.66%, por cuanto la Juez a quo prefirió, frente a esta pena, partir del mínimo. .90das Wodoni 21 (cid:9) CASACIÓN RAE'. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO S,42 ~0 edcraa No obstante, en virtud de la prohibición de reforma peyorativa, no es posible entrar a corregir el yerro de dosificación punitiva advertido. Finalmente, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe imponerse en el mismo término de la prisión, sin perjuicio de la inhabilidad de carácter permanente de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, la cual, como lo ha venido sosteniendo la Sala, opera de derecho a pesar de que se guarde silencio en la sentencia3. Conviene señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer la garantía fundamental afectada, en aplicación del criterio adoptado en decisión del 12 de septiembre de 20074, cuando recogió el anterior según el cual una vez identificada la violación del derecho esencial se hacía un traslado previo al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Cfr. entre otras, Sentencia del 7 de septiembre de 2006, Radicado No. 23171. 3 Cfr. Radicado No. 26967. 4 920.2,4a4 Zi»243
22 CASACIÓN RAD. No. 30114
JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO
4 .
Y r tenza Oreatiee: a
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE TOBÍAS PUMA REJO CARO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, fijar las penas principales de prisión en ochenta (cid:9) (80) (cid:9) meses (cid:9) y veintinueve (29) (cid:9) días (cid:9) y (cid:9) la (cid:9) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término, sin perjuicio de lo anotado en la parte motiva.
3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Wozn‘a 23 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114
(cid:9) JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO
; 99 tt 91-terna .%facteicáz 1 (cid:9) / (cid:9) 4(--"--7 -/-
- •• • (cid:9) O (cid:9) ZÁLEZ DE LEMOS alvo Parciatmen 1 Voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria a9012,40 t4 Z/0-1224
CASACIÓN RAD. No. 30114
JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO
./41 11 111, 514. 4f.4ááz WOG4 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en este caso. Mi respetuosa discrepancia con la decisión adoptada por la Sala se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad y, en consecuencia, se dejan de dosificar las penas principales de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con fundamento en los cuartos medios de que trata el artículo 61 del Código Penal, al concurrir, por lo menos, una circunstancia de mayor punibilidad debidamente deducida en la resolución de acusación y, a su vez, identificada y aceptada por el Tribunal. No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de no reformatio in pejus. En efecto, siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado
democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. M ytardea Colo-nz4z 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30114 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO W^;;?I iteti •Ce94a(cid:9) ed aretaásáz En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1°, 6°, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: "Así las cosas, encontramos que el artículo 1° constitucional señala que Colombia es un Estado social de derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6° de la Constitución Política que, al referi
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