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CSJ - SP30125(13-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30125(13-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia ?x Casación N" 30.125

' MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados ponentes:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N 109 Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSE ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ, MARLÉN VALDERRAMA RODRIGUEZ, condenados como determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos y MARINO ZULUAGA BOTERO COMO cómplice e interviniente de los delitos en mención, ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y CARLOS EGiIDIO MELGAREJO MuÑoz como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual les fue impuesta en fallos proferidos por Tribunal Superior y el

Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. / República de Colombia Casación N 30.125

?$ MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: La presente actuación fue iniciada con fundamento en el informe suscrito por el Jefe de la

Unidad Especial de Investigaciones sobre delitos contra la administración pública de la Dirección General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -—DASde Bogotá, diigido al Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalia General de la Nación, por medio del cual se notician algunas iregularidades relacionadas con la adjudicación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como por parte de varias empresas electri icadoras del paiís, intervenidas por aquella y en liquidación, de numerosos contratos de prestación de servicios profesionales al abogado MARINO ZULUAGA BOTERO, celebrados entre el mes de septiembre de 1998 y enero de 2.000. Con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el abogado MaARINO ZULUAGA BOTERO celebró los siguientes contratos de apoyo y asesoria juridica: 1.- Número 1213 del 17 de septiembre de 1999, por el témino de cuatro meses, con honorarios por la suma de $10.000.000.00; 2.- Número 007 del 18 de enero de 1999, por el témino de seis meses, con honorarios de $18.000.000.00; 3.- Número 084 del 30 de julio de 1999, por el témino de tres meses, con honorarios de 2 República de Colombia _ Casación N" 30125

?& MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia $9.000.000.00; 4.- Número 131 del 5 de noviembre de 1999, por el término de un mes, con honorarios por la suma

de $3.000.000.00; 5.- Número 014 del ?27 de enero de 2000, por el término de seis meses, con honorarios por la suma de $18.000.000.00; Y en cuanto a los contratos celebrados por el mismo abogado ZUuLUAGA BOTERO con las diferentes Empresas Electrificadoras de la Costa Atlántica: 6.- Número DCC 013 del 11 de marzo de 1999, con el objeto de representar a la Electrificadora del Atlántico ESP —Electrantaen liquidación, dentro del proceso arbitral convocado por la Sociedad TERMORÍO, con honorarios pactados en la suma de $2.596.402.831, de los cuales se le canceló por anticipo el valor de $778.920.849.00; 7.- Número 0034 del 20 de agosto de 1999, celebrado con la Empresa Electrificadora de Bolivar, de prestación de servicios profesionales de abogado, independiente, para contestar y atender el recurso extraordinario de casación que se tramitaba ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, con 1honorarios por valor de $25.000.000.00; 8.- Número 022 del 27 de agosto de 1999, celebrado con la Empresa Electrificadora de Arauca —Enelarcon el objeto de contestar un requerimiento especial que le hacía la DIAN, donde se pactaron honorarios por la suma de $111.000.000.00; 9.- Número 008 del 19 de agosto de 1999, suscrito con la Electrif»icadora de la Guajira, con el objeto de promover proceso ordinario de mayor cuanitía

3 República de Colombia Casación N" 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, contra la entonces Caja Agraria, con el fin de recuperar la suma de $32.000.000.00 donde se pactaron honorarios profesionales de $20.000.000.00 de los cuales se le canceló al citado contratista $10.000.000.00 y según concluyó la Contraloría no se acreditó la actuación del abogado; 10.- Número 0011 del 20 de septiembre de 1999, con la Electriicadora de la Guajira, para representara dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por MERILCE AVILES RANCEL Contra dicha Empresa, donde se pactaron honorarios ' profesionales ' por 1valor 1de $20.000.000.00. Se le pagaron al contratista $10.000.000.00 y según la Contraloria no se hallaron soportes sobre la actuación del abogado; 11.- Número 0012 del 7 de octubre de 1999, celebrado con la Electrificadora de la Guajira, de prestación de servicios profesionales de abogado, para representar a dicha Empresa en el proceso ordinario de mayor cuantia instaurado por el Departamento de la Guajira contra la Nación -a Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCorelca —Electrificadora del Caribe-. Se pactaron honorarios por la suma de $270.680.114 de la cual se pagó el valor de $135.340.057.00 y según la Contraloría no se acreditó la actuación del contratista;

12.- Sin número, de fecha 10 de febrero de 1999, celebrado con la Electrificadora del Magdalena, cuyo objeto era el de representar a la citada Empresa contestando un laudo arbitral con honoraros por valor de $237 .873.166.00; 13.- Resolución No 00693 del 17 de noviembre de 1999 proferida por la EIS de Cúcuta, por medio de la cual se le reconoce al abogado Zuluaga Botero la suma de $10.000.000.00 por rendir un concepto 4 República de Colombia Casación N 30125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia jurídico. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria CARLOS EGiDIO MELGAREJO MuÑoz, MARLÉN VALDERRAMA RopríÍGuez, JosÉ ENRIQUE RAMIREZ YÁAÑEeZ, MARINO ZULUAGA BOTERO Y ALFREDO LUiS ARGUMEDO ESPITIA, el 17 de enero de 2001 la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública definió situación juridica al primero como autor de los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 19 de febrero siguiente a la segunda como determinadora de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. El 24 de febrero de ese mes al tercero como determinador de las mismas conductas punibles y además, por el de concusión. El 12 de marzo de

esa anualidad al cuarto por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos como determinador, y al quinto por celebración indebida de contratos y la modalidad de peculado referida en calidad de autor. A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 120 Delegada, el 13 de agosto de 2001 profirió resolución de acusación en contra de ellos por las conductas punibles atribuidas al / 5 República de Colombia Casación N 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y CTROS Corte Suprema de Justicia momento de la definición de situación juridica, la cual fue apelada y el 15 de febrero de 2002 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogota, la confirmó de manera parcial, así: Revocó los cargos que por el delito de peculado por apropiaciónn áa favor de terceros, en cuantía de $29.950.000.00 se le imputó a CARLOS EGIDIO MELGAREJO Muñoz, y el atribuido por suma de $778.920.849.00 a MARLEÉN VALDERRAMA RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ, MARINO ZULUAGA BOTERO Y ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA, al igual que el de concusión endilgado a JosÉé

ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ.

Confirmó la acusación por peculado por apropiación a favor de terceros que se hizo a CARLOS EGIDIO MELGAREJO MuÑoz por la suma de ciento once ($111.000.000.00)

millones, en concurso con el de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. En igual sentido confirmó los cargos formulados a MARLÉN VALDERRAMA RODRÍGUEZ, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de determinadora, en cuantía de ciento once (5111.000.000.00) millones, en concurso homogéneo con el punible de interés ilicito en la celebración del contrato 6 República de Colombia Casación N 30.125 MARINC ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia suscrito entre ENELAR y el abogado MARINO ZULUAGA BOTERO, por la cuantía referida y el celebrado entre éste profesional y ELECTRANTA por valor de dos mil quinientos noventa y seis millones cuatrocientos dos mil ochocientos treinta y un pesos ($2.596.402.831.00). A su vez, confirmó la acusación formulada a José ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ, por los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de determinador, en cuantía de ciento once ($111.000.000.00) millones, en concurso homogéneo con el de interés ilícito en la celebración de contratos suscritos entre ENELAR y el abogado MARINO ZULUAGA BOTERO, por la suma de dos mil quinientos noventa y seis millones cuatrocientos dos mil ochocientos treinta y un pesos ($2.596.402.831.00), y los celebrados entre la Superintendencia de Servicios Públicos y dicho profesional, por las sumas de $10.000.000.00, $18.000.000.00, $9.000.000.00, $3.000.000.00 y

$18.000.000.00. De igual, la atribución que por el delito de peculado en cita, se efectuó a MARINO ZULUAGA BOTERO en calidad de determinador en la cuantía de ciento once ($111.000.000.00), en concurso homogéneo con el de interés ilícito en la celebración de los contratos por los valores referidos en el acápite anterior. 7 República de Colombia Casación N 30.125 ?$ MARINO ZULUAGA BOTERO Y CTROS Corte Suprema de Justicia También se sostuvo el cargo de interés ilícito en la celebración de contratos atribuido a ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA, por razón del contrato suscrito entre ELECTRANTA y el abogado ZULUAGA BOTERO por la suma de $2.596.402.831.00. 4.- Correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 24 de octubre de 2007 condenó a MaARLÉN VALDERRAMA RODRÍGUEZ y a JoSÉ ENRIQUE RAMIREZ YÁNEZ como determinadores y a MARINO ZULUAGA BOTERO comoO coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, multa de ($111.000.000.00) millones, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años.

Á su vez, condenó a CARLOS EGIDIO MELGAREJO MuÑoz como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de ciento once ($111.000.000.00) millones de pesos, e inhabilitación para República de Colombia Casación N 30125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años. En igual sentido condenó a ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA coMO autor responsable del punible de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta y dos y medio salarios mínimos legales mensuales (52.5) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal. Concedió a ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA, la prisión domiciliaria, a los otros condenados les negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena. A los procesados en cita los condenó a pagar de manera solidaria perjuicios materiales en una suma total de trescientos ocho millones, ochocientos dos mil pesos ($308.802.000.00). 9.- La providencia anterior fue recurrida por los defensores de todos los procesados y el 31 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó de manera parcial, así: República de Colombia . Cesación N 30.125

?& MARIWO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Absolvió a CARLOS EGIDIO MELGAREJO MUuÑoz, José ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ, MARLEN VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y MARINO ZULUAGA BOTERO, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos relacionado con el contrato No 22 por valor de ciento once millones, doscientos treinta y siete mil, quinientos veinte pesos ($111.237.520.00), suscrito entre ENELAR y el último de los nombrados. Impuso a JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ YÁÑEZ la pena de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión, multa en cuantia de ciento once millones, doscientos treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($111.237.520.00), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como determinador responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, por la suscripción del contrato No 22 de que da cuenta el proceso y del delito de interés ilicito en la celebración de los contratos No 13, 123, 7, 84, 131 y 14. Condenó a MARLÉN VALDERRAMA RODRÍGUEZ, a la pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión, multa en suma de ciento once millones, doscientos treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($111.237.520.00), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como determinadora de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en razón del

10 República de Colombia Casación N 30125 ? MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia contrato No 22 y de interés ilícito en la celebración del contrato No 13. Condenó a CARLOS EGiDIO MELGAREJO MuÑoz, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por la suscripción del contrato No 22, y confirmó la pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión, la multa de ciento once ($111.000.000.00) millones, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, impuesta por la primera instancia. Declaró a ALFREDO Luis ARGUMEDO ESPITIA, autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración del contrato No 13 y le impuso una pena de setenta y nueve (79) meses de prisión, multa de quince (15) salarios minimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual. Condenó a MARINO ZULUAGA BOTERO a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión, multa en cuantía de ciento once millones, doscientos treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($111.237.520.00), como cómplice responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, por la suscripción del contrato No 22 de 11 República de Colombia Casación N 30.125

?E MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

que da cuenta el proceso y del delito de interés ilícito en la celebración de los contratos No 13, 123, 7, 84, 131 y 14, y además le concedió rebaja como interviniente, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. El anterior fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los acusados. Se advierte que admitida la demanda de casación que presentó el defensor de MaARINO ZULUAGA BOTERO, no resultaba procedente adoptar igual determinación respecto de la impugnación extraordinaria que en su calidad de abogado allegó el aquí procesado, razón por la cual se inadmitió, mediante auto del 25 de septiembre de 2008 pues a favor del mismo no podían operar dos escritos de impugnación extraordinaria.

LAS DEMANDAS: 1.- El defensor de MARINO ZULUAGA BOTERO, al amparo de las causales tercera, primera y segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló tres cargos contra el fallo

proferido por el Tribunal, así: 12 República de Colombia Casación N" 30.125 ?$ MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia En el primer cargo, manifiesta el casacionista que la sentencia de segundo grado violó el debido proceso, porque se profirió sin tener en cuenta que la acción penal respecto de los seis (6) delitos de interés ilícito en la celebración de contratos atribuida a su defendido en calidad cómplice, calificación que se dio al mismo en el fallo de

segundo grado, se hallaba prescrita desde el 15 de febrero de 2007. Por lo anterior, solicita declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de la referencia y redosificar la pena a imponer a ZULUAGA BOTERO derivada de la conducta punible de peculado por apropiación, teniendo como soporte las cuentas de sesenta y tres (63) meses fijadas en el fallo de segunda instancia. En el segundo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, afirma que se incurrió en errores de hecho denvados de falso raciocinio. Aduce que la conducta de peculado de apropiación a favor de terceros, referida al contrato No 022 del 27 de agosto de 1999 en cuantía de ciento once millones ($111.000.000.00), no está demostrada en sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, motivo por el cual se incurió en indebida aplicación del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, por 13 República de Colombia Casación N 30.125 º¡'“ MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia falta de aplicación de los artículos 2 y 7 de la Ley 600 de 2000. Se detuvo en formular varios errores de hecho derivados de falso raciocinio, a saber: (i).- Afirma que la Contraloría determinó que no hubo daño patrimonial por razón de ese contrato y en su contrario los jueces valoraron esa prueba con distanciamiento de la sana crítica, con desconocimiento del principio lógico de no contradicción, pues una cosa no

puede ser y ser al mismo tiempo”. Considera que de haberse tenido en cuenta lo dictaminado por ese organismo de control, no podía hablarse de peculado por apropiación, pues ese delito que no tiene cabida sin detrimento patrimonial y para el caso, afirmar como se hizo en las sentencias que el contrato no era conveniente, traduce caer en el plano de las suposiciones que no son de recibo. Resaltó que tanto en la resolución de acusación como en los fallos, apenas se mencionó el resultado de la investigación fiscal sin hacer ninguna reflexión acerca de sus contenidos ni de sus fundamentos, ni las razones del porqué se apartaban de lo establecido por la Contraloría. / 14 República de Colombia . Casación N 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia A la luz del principio lógico de no contradicción, considera que si ENELAR no sufrió detrimento patrimonial como lo determinó aquel ente de control fiscal, ello indica que es errada la conclusión a que llegaron los jueces al afirmar que hubo peculado por apropiación a favor de terceros, “bajo la fórmula de lo inconveniente o lo innecesaro del contrato por esa cuantia". (ii).- Acusa que se incurrió en un faiso raciocinio que desconoce el principio en cita, al condenar a ZULUAGA BOTERO por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y “al mismo tiempo determinar que él fue quien se apropió de ciento once millones que le canceló ENELAR por sus servicios profesionales". Según el pensamiento erróneo de los jueces de instancia, su defendido contribuyó “a que un tercero se

apoderara de esa suma y ese tercero es el mismo", lo que en otras palabras traduce “que el abogado contratista sería él y un tercero al mismo tiempo”. Recuerda que el objeto del contrato No 022 del 27 de agosto de 1999 en la cuantía referida, se cumplió y tenlía como finalidad atender el requerimiento que la DIAN Seccional de Cúcuta realizó a la electrificadora ENELAR para que aclarara la declaración de renta del año 1996 acerca de / 15 República de Colombia Casación N" 30.125 © MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia los ingresos reportados en cuantía de $9.706.270.000.00, Y, Que “cosa distinta” es, si se quiere cuestionar el interés en la celebración del contrato o los requisitos del mismo, lo que de ninguna manera puede servir de base para asegurar que el abogado contratado, ajeno por completo a la estructura administrativa de ENELAR, incurrió en peculado por apropiación a favor de un tercero “quien curiosamente sería él mismo”. (ii).- Acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio, al hacer extensiva una “especie de regla de experiencia del todo impertinente”, según la cual el requerimiento que la DIAN le hizo a ENELAR era de los “frecuentes”, de sencilla respuesta y simple aclaración. Hizo trascripción de lo afirmado por la segunda instancia y replica que si para el experto de la DIAN FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA, Jefe de la División, Control y Penalización Tributaria, esa situación no reportaba mayor

complejidad, ello no traduce que para los “trabajadores de ENELAR fuera una respuesta fácil”, pues las empleadas de la parte contable y financiera de esa empresa LUZ STELLA Corzo MARTINEZ Y STELLA MONROY FERNANDEZ, no tuvieron la capacidad para emitir una respuesta acorde y oportuna, 16 República de Colombia Casación N 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia pues no sabían que era necesario anexar los soportes contables hasta que un nuevo requerimiento se los hizo saber. Aduce que fue errado el raciocinio al considerar que lo sencillo para el experto de la DIAN de igual lo era para los empleados de ENELAR incluyendo a su Gerente y tan no lo fue que CARLOS EGIDIO MELGAREJO MuñÑoz en su calidad de representante legal de esa empresa, contrató los servicios de ZULUAGA BOTERO, por lo que concluye que edificar una regla de experiencia de esa forma, es erróneo y máxime cuando el Tribunal al no contar con un dictamen pericial, asumió que el asunto no era complejo. (iv).- Ácusa que la primera instancia valoró como “desbordada" la cuantía de los honorarios cancelados a MARINO ZULUAGA BOTERO, por una simple gestión de intermediación, tesis que la segunda instancia avaló. Afirma que constituye una errada regla de experiencia inferir que un profesional de las calidades de su procurado estaba obligado a cobrar honorarios bajos y que para el caso se desconoce la realidad, toda vez, que en un asunto de requerimiento tributario en donde estaba en juego una

cifra superior a los cuatro mil millones de pesos como eventual sanción no aplican las tarifas de los colegios de / 17 República de Colombia Casación N" 30 125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia abogados, pues el pacto con el profesional del derecho se hizo íntuito personae, de manera que por elevados que parezcan los honorarios, de ello no puede deducirse que se está ante la presencia de un peculado. (v).- Aduce que los jueces de instancia desconocieron principios de las ciencias administrativas al dar por sentado que la única manera de dirigir una empresa en crisis económica como ENELAR consistía en hacerle ahorrar los honorarios pagaderos al abogado asesor externo. Afimó que en las ciencias administrativas existe un postulado que se denomina "costos de oportunidad", según el cual, una empresa al jugarse por una opción, incurre en gastos que ya no podrán aplicarse a otra, y que para el caso, al haber librado a esa electrificadora de una sanción superor a los cuatro mil millones de pesos, fue en realidad una forma exitosa de defender sus finanzas. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir la sustitutiva de absolución a favor de su procurado. En el tercer cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa una incongruencia parcial entre la resolución de acusación y el fallo. / 18 República de Colombia Casación N 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Refiere que a su defendido en los fallos le derivaron

unas circunstancias que aumentaron la punibilidad, las cuales no fueron atribuidas ni fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación y en esa medida al dosificar la sanción se partió del cuarto medio, pues en el evento no podían moverse sino dentro del primer cuarto, lo cual condujo a una “interpretación indebida" del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Afirma que la modalidad de coparticipación criminal tenida en cuenta como agravante no fue endilgada en la resolución acusatoria. Considera que si bien es cierto en la resolución de acusación se hizo mención de plurales implicados, ello no equivale a efectuar imputaciones fácticas o jurídicas en orden a considerarla como circunstancia que incremente la punibilidad. Por lo anterior, solicita casar de manera parcial la sentencia, y proferir la de reemplazo que dosifique la pena sin tener en cuenta la agravante de la coparticipación y de acuerdo con los parámetros del primer cuarto del artículo 61, lo cual significa que a ZULUAGA BOTERO, no se le puede imponer una sanción superior a sesenta y dos (62) meses y / doce (12) días. 19 República de Colombia Casación N" 30 125 ?$

MARNO ZULUAGA BOTERO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia 2.- El defensor de CARLOS EcGiDIO MELGAREJO Muñoz, en el cargo primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó que en el fallo de segunda instancia se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque se omitió valorar la Resolución No 008 del 29 de noviembre de

2000, proferida por la Contraloría Departamental, decisión en la cual descartó la existencia de un posible daño patrimonial en el contrato No 22 suscrito entre EnNELAR Y MARINO ZULUAGA BOTERO, razón por la cual solicita a la Corte, casar de manera parcial la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria del delito de peculado a favor de

MELGAREJO MuÑoz.

En los cargos segundo y tercero formulados, afirmó que la sentencia impugnada viola de manera indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado un falso juicio identidad, consistente en la tergiversación y distorsión efectuada a los testimonios de STELLA MonroY Y Luz STELLA Corzo, funcionarias de ENELAR quienes confesaron sus "falencias profesionales” y admitieron la necesidad de contratar un profesiona! idóneo para que diera respuesta al requerimiento de la DIAN, lo cual se hizo, quien cumplió, resultó idóneo y su labor fue exitosa. A República de Colombia Casación N 30.125 MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Aduce que a los testimonios de las citadas no se les podía otorgar valor porque ellas fueron declaradas insubsistentes y sus afirmaciones estaban provistas de sospecha, retaliación y mendacidad". Afirma que el contrato sí era necesario, además, urgente y existla la partida presupuestal, aunque no el certificado de disponibilidad que podía ser allegado en forma posterior como es la costumbre en la administración pública. De otra parte, impugna que el Tribunal “menospreció” lo declarado por Luis CARLOS ROopRrIÍGUEZ, HuGo DANEY

ARIZA, ALIRIO ALFONSO VERGEL Y MYRIAM MALDONADO DE SANTOS, testimonios con los cuales se demostraba la necesidad del contrato y el resultado favorable de la gestión profesional, cuya valoración era incidente para proferir un fallo de absolución respecto del punible de celebración indebida de contratos sin el lleno de requisitos legales, razones por las cuales solicita a la Corte, casar la sentencia y profenir una sentencia de reemplazo absolutoria a favor de MELGAREJO MUÑOZ. 3.- El defensor de Jos€ ENRIQUE RAMÍREZ YÁNEZ, al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 / 21 República de Colombia Casación N 30.125 i$ MARINO ZULUAGA BOTERO Y CTROS Corte Suprema de Justicia de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En el primer cargo, manifiesta el casacionista que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio viciado por falta de competencia del juez, lo cual se produjo por la ausencia de aplicación de los artículos 90 y 91 de la Ley 600 de 2000, y de otra parte por el desconocimiento del artículo 404 ibidem que condujo a la violación del derecho de defensa. Aduce que la investigación y juzgamiento contra su defendido debió adelantarse en la ciudad de Arauca y no en Bogotá, porque el juzgador de primera instancia no tenía competencia para ello, pues el delito de peculado atribuido a su defendido consistente en una supuesta apropiación

ilegal de dineros públicos de la Electrificadora del Arauca por razón del contrato de prestación de servicios por valor de $111.237.520.00, cuyo objeto era contestar un requerimiento realizado por la DIAN a esa empresa, "se logró y consumó en la ciudad de Arauca". Menciona el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 en el cual se establece la forma como debe escogerse al juez competente cuando existan plurales juzgadores. / República de Colombia Casación N 30 125 ?$ MARINO ZULUAGA BOTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Afirma que para el caso, los delitos imputados a los procesados, incluido su defendido, fueron los de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, siendo el primero el mas grave, por lo que se debió activar la competencia para el Juez Penal del Circuito del sitio donde se cometió aquella conducta punible con ocasión del contrato 022 del 27 de agosto de 1999, razón por cual considera el juicio está viciado y se debe devolver la actuación al momento procesal correspondiente para que así se subsane la irregularidad. De otra parte, afirmó que se incurrió en falencias sustanciales que afectaron el debido proceso, pues su procurado fue acusado de peculado por apropiación a favor de terceros y de interés ilícito en la celebración de los contratos 022, 013, 123, 7, 84, 131 y 14 en calidad de determinador, modalidad de la que se defendió, pero el Tribunal lo condenó en calidad de autor respecto del segundo de los delitos, habiéndose

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