CSJ - SP3013-2022(61110)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3013-2022(61110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP3013-2022 Radicación 61110 Aprobado acta n.º 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala lo que corresponde en relación con la sentencia dictada el 21 de julio del presente año en el proceso contra Lucy Elvira Luna Albarracín. ANTECEDENTES 1.- El 24 de abril de 2013, ante el Juez 72 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a Lucy Elvira Luna Albarracín el delito de concusión en calidad de interviniente, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículos 30, 58 y 404 del Código Penal). CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín 2.- El 18 de junio de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia correspondiente se realizó el 18 de julio de
2013. La fiscalía presentó los cargos tal como lo expuso en la audiencia de imputación. 3.- El 22 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
El juicio se inició el 13 de septiembre siguiente y concluyó, después de varias sesiones, el 25 de octubre de 2019, fecha en la cual la juez anunció el sentido absolutorio del fallo. La Juez Sexta Penal del Circuito dictó la sentencia el 17 de febrero de 2020, de acuerdo con el anunciado sentido de
la decisión. 4.- La Fiscalía y la Procuraduría apelaron la sentencia. El Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, decidió: “Condenar a Lucy Elvira Luna Albarracín a 100 meses de prisión, al pago de multa por 77,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y a 81 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora interviniente de concusión.” 2 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín Le negó la prisión domiciliaria y el subrogado de suspensión condicional de la pena. 5.- La defensa interpuso el recurso de impugnación especial. La Sala, en sentencia del 21 de julio del presente año, al decidir el recurso, resolvió lo siguiente: “Declarar que la procesada intervino en los hechos materia del proceso en calidad de cómplice. En consecuencia, anular la actuación desde el 14 de diciembre de 2018 porque no podía proseguirse por haber operado ese día la prescripción de la acción penal. Se decreta por esa misma razón la prescripción de la acción penal. Cancelar la orden de captura número T8002258 del 26 de octubre de 2021 dictada con ocasión de la sentencia que se anula.” 6.- Para tomar esta determinación, en la parte motiva de la sentencia, bajo la premisa de que no había duda de la participación de la acusada como cómplice del delito de
concusión, hizo la siguiente reflexión: “Por lo tanto, existe el conocimiento para decir que la acusada actuó como cómplice, no como interviniente del delito de concusión. Desde ese punto de vista, como el delito de concusión prevé una pena de entre 90 y 180 meses de prisión (artículo 404 del Código Penal), y el cómplice incurre en la pena del autor disminuida de una pena de sexta parte a la mitad (artículo 30 ibídem), los extremos punitivos se ubican entre 15 y 90 meses de prisión. Eso significa 3 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín que la acción penal prescribió antes de dictarse la sentencia de segunda instancia.
En efecto: la audiencia de imputación se realizó el 24 de abril de 2013 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de septiembre de 2021.
Según esas fechas, como la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima señalada en la ley para el cómplice (90 meses), más el incremento de la mitad por haberse iniciado la conducta en el exterior (135 meses), la sentencia de segunda instancia con la cual se interrumpe el término de prescripción se debía dictar 67 meses y 15 días después, considerando que el término de prescripción, desde la imputación, se reduce a la mitad. Es decir, como la audiencia de imputación se realizó el 24 de abril de 2013, la acción penal prescribió el 14 de diciembre de 2018, incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se anulará la actuación posterior a la fecha indicada por cuanto la acción no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. No está en duda que la Sala hizo en la sentencia una amplia reflexión sobre la responsabilidad de la acusada. Sobre esa base estableció, luego de apreciar las pruebas y el análisis que realizó el Tribunal de su participación en la conducta, que Lucy Elvira Luna Albarracín actuó como cómplice y no como autora interviniente del delito de concusión. Esta conclusión está 4 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín fuera de discusión. Sin embargo, al realizar el cálculo para establecer la pena que le corresponde al cómplice, incurrió en un error aritmético que incide directamente en la decisión de declarar prescrita la acción penal y que se debe corregir con base en las siguientes razones. Segundo. El error en que incurrió la Sala es objetivo. Se trata de un cálculo equivocado en el que las proporciones para establecer la pena del cómplice del delito de concusión se trastocaron. En efecto, la pena principal para el autor del delito de concusión es, según el artículo 404 del Código Penal, de 96 a 180 meses de prisión. Para el cómplice, según el inciso segundo del artículo 30 del mismo estatuto, esas cifras se reducen de una sexta parte a la mitad. Eso implica, en los términos del numeral 5 del artículo 60 del mismo código, que “Si la pena se
disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.” Por lo tanto, la pena del cómplice del delito de concusión realmente es de 48 meses de prisión la mínima y 150 meses la máxima. La Sala equivocadamente aplicó la rebaja en sentido contrario: la proporción mayor la aplicó al máximo de la pena y la menor al mínimo. De esa manera incurrió en el error de considerar que la pena máxima para el cómplice era de 90 y 5 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín no de 150 meses de prisión. Esa es la dimensión del defecto fáctico. Al considerar que el monto máximo de la pena era de 90 meses, estimó, a partir de ese error, que la acción penal había prescrito, lo cual es equivocado. En un Estado Democrático en el que según el Preámbulo Constitucional el orden Justo es el fundamento de la organización social, ese error no puede producir efectos legítimos. Tercero. La Ley 906 de 2004 no contiene una norma específica que señale el procedimiento que se debe aplicar en estos eventos. Sin embargo, la legislación, en sentido amplio, contiene una serie de disposiciones que permiten al juez solucionar errores trascendentes, lo que denota que esas situaciones no han sido ajenas al legislador, quien bajo la idea de que los errores objetivos y significativos no pueden generar consecuencias legítimas y que no es extraño que ocurran, ha diseñado reglas para que en casos excepcionales se ajuste la providencia a la legalidad. Eso explica que los problemas jurídicos no se resuelven
necesariamente a partir de un enunciado explícito o que el legislador tenga que expedir una norma para cada caso, sino que deben solucionarse bajo la noción del derecho como sistema y unidad. Bajo esa reflexión la Sala advierte, como primera medida, que el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, sienta el principio general de que los jueces –en los de 6 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín conocimiento se incluye la Corte—, deben corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad. Como segunda medida, el artículo 25 de la misma Ley procesal, señala que en las materias que no están reguladas en este código o en disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal, con el fin de llenar vacíos no previstos en esa ley, enunciado que está en sintonía con el principio de coherencia y plenitud del orden jurídico. En esa línea el artículo 412 de la vigente Ley 600 de 2000, cuya aplicación por integración está por fuera de toda duda, señala lo siguiente: “La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez
podrá en forma inmediata hacer le pronunciamiento que corresponda.” En forma similar, con menos amplitud que el enunciado anterior, el artículo 286 del Código General del Proceso prevé que los errores aritméticos se pueden corregir en cualquier tiempo. 7 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín Por último, el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala que constituye un deber especial de los jueces corregir los actos irregulares. En ese propósito el juez debe acudir a los principios y a la coherencia del ordenamiento jurídico como sistema, con el fin de evitar que providencias aparentemente correctas conlleven a soluciones materialmente injustas. De otra parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que es afín con el tema que se estudia, tratándose de un órgano de cierre de la jurisdicción, como lo es también la Sala de Casación Penal, dispone lo siguiente: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Esta norma, a la vez que permite realizar el principio de integración, facilita restaurar la legalidad por varias razones: primero, porque autoriza remediar ilegalidades significativas y trascedentes en actuaciones concluidas, y segundo, porque se refiere a asuntos relacionados con derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado: “Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter 8 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.” (Se subraya) En este contexto hay que convenir que el debido proceso es un concepto mucho más amplio que la mera articulación de etapas procesales, en tanto involucra principios como el de legalidad, que se puede afectar, como ocurre en este caso, no por discusiones acerca del contenido de una norma, su interpretación o sentido, sino por incorreciones producto de errores aritméticos. Desde este margen se trata de un inconveniente relacionado con el debido proceso y de que irregularidades trascedentes no produzcan consecuencias ilegítimas, como sucede al decretar la prescripción de la acción penal con base en un error aritmético evidente. En ese sentido se puede decir con Binder que cuando se detecta el desajuste entre el acto y el modelo se produce
un aviso en el sistema acerca de la posible afectación de una garantía protegida por ella que provoca que el mismo sea sometido al análisis ya no de conformidad con el modelo, sino de validez de acuerdo a los parámetros que establece cada ordenamiento. 1 En ese orden, la ilegalidad procesal contraria 1 Binder, Alberto. El incumplimiento de las formas procesales: Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Buenos Aires, 2000. 9 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín a la idea indiscutida de que solo es posible una única respuesta no puede, desde el derecho, producir efectos jurídicos válidos y vinculantes. La Sala, en sede de tutela, se ha ocupado de estudiar este tipo de irregularidades y su trascendencia a partir de la ilegalidad objetiva e intrínseca de la decisión. Así, en la STP 8765-2022 del 3 de mayo de 2022, radicado 123349, explicó que la declaración de prescripción de la acción penal al contabilizar indebidamente los plazos constituye un defecto sustantivo cuya relevancia constitucional obliga a rectificar la decisión. En este caso, el error de cálculo sobre la pena imponible llevó a declarar equivocadamente la prescripción de la acción penal, error que se debe enmendar para ajustar la actuación a la legalidad, como lo decidió la Sala en la sentencia indicada. Ahora bien, para corregir irregularidades producto de “errores ciertos e indudables”, la solución no consiste en anular necesariamente la sentencia, puesto que no se trata
de precisar los fundamentos fácticos y jurídicos de la forma de intervención y responsabilidad, sino de atemperar el incorrecto cálculo de la pena que le corresponde al cómplice del injusto de concusión, lo que lleva necesariamente a fijar la legítima sanción que corresponde a esa modalidad de participación en el delito de concusión y las consecuencias inescindiblemente vinculadas a esta situación. Así procederá la Corte. Por tanto, lo decidido en esta providencia se integrará a la sentencia dictada el 21 de julio 10 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín de 2022 en la que se incurrió en el error que ahora se subsana. Cuarto. Como se ha explicado antes, según el artículo 404 del Código Penal, “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Por su parte, el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal señala: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la
misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” Y, a su vez, el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal establece: “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.” En ese orden, si la pena para el delito de concusión es de entre 96 y 180 meses de prisión, a 96 meses se le debe descontar el máximo, o sea la mitad, y a 180 meses, la pena máxima, la menor proporción, es decir, una sexta parte. Eso 11 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín significa que para el cómplice de este delito, la pena oscila entre 48 meses y 150 meses de prisión, y no como equivocadamente se tasó al incurrir en un error en el método para cuantificar la rebaja desde el punto de vista meramente objetivo. No hay en eso ninguna interpretación normativa, sino una equivocada operación aritmética. A partir de esta consideración que indica que la pena máxima para el cómplice del delito de concusión es de 150 meses, más la mitad por haberse cometido el delito en el exterior, el término de prescripción de la acción penal es de 225 meses. Esta cifra se debe reducir a la mitad en previsión de que el artículo 86 del Código Penal establece que la audiencia de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente, pero esta vez por la mitad. Según esas reglas, en las condiciones anotadas, el
término de prescripción para el cómplice de concusión es de 112 meses y 15 días, o lo que es lo mismo, 9 años 4 meses y 15 días. En este caso, desde el 24 de abril de 2013, fecha en que se realizó la audiencia de imputación, al 22 de septiembre de 2021, en que se aprobó la sentencia de segunda instancia, habían transcurrido 8 años, 4 meses y 28 días, término 12 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín inferior a 9 años 4 meses y 15 días, que se requiere para que la acción penal prescriba. Quinto. Con base en las premisas anteriores se corregirá la sentencia en cuanto a la ilegalidad tratada se refiere. Igualmente no se puede mantener el monto de la pena que el tribunal le asignó a Lucy Elvira Luna Albarracín como interviniente, pues en la decisión se analizó en detalle que su intervención fue a título de cómplice. En cuanto a este tema el Tribunal decidió: “Condenar a Lucy Elvira Luna Albarracín a 100 meses de prisión, al pago de multa por 77,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y a 81 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora interviniente de concusión.” Si la pena para el autor del delito de concusión es de entre 96 y 180 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 S.M.L.M.V, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 144 meses; la pena del
cómplice, reducida de una sexta parte a la mitad, de la cual la mayor proporción se aplica al descuento de la pena mínima y el menor porcentaje a la pena máxima, es de entre 48 y 150 meses de prisión, multa entre 33.33 a 125 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 40 a 120 meses. 13 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín Establecida la pena en la forma indicada en los artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal, los cuartos son: Prisión: Primer cuarto Segundo Tercer cuarto Cuarto final cuarto 48 a 73.5 73.5 y 1 día a 99 meses y 1 día 124.5 y 1 día a 99 meses a 124.5 150 meses. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto final 40 a 60 60 y 1 día a 80 80 y 1 día a 100 y 1 día a 100 120
Multa: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto final 33.33 a 56.24 56.25 a 79.15 79.16 a 102.06 102.07 a 125
La fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 10 del Código Penal), por eso el Tribunal fijó la pena en el segundo cuarto (entre 87 meses y 23 días a 103 meses y 15 días de prisión). Le impuso 100 meses de prisión, cifra cercana al máximo de la pena del segundo cuarto. Consideró, con ese
propósito, la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo al actuar a la manera de coautor interviniente. 14 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín Generalmente se respeta la justificación de la pena que realiza el juez o tribunal para no desconocer la situación del apelante único si una nueva valoración lo perjudica. En este caso, la graduación de la pena se hizo reprochándole el haber actuado con conocimiento y voluntad de “coautor interviniente”. También, siguiendo las pautas del artículo 61 del Código Penal, el tribunal consideró que la gravedad de la conducta consistente en el daño potencial que se crearía con el beneficio que obtendría por operar estaciones de gasolina en una de las principales vías del país, es un elemento a considerar al graduar la pena. Como la atribución es a título de cómplice, el juicio de exigibilidad objetiva y subjetivamente es menor en cuanto a la modalidad de participación en el delito. En esa medida, la pena se fija en 75 meses y 7 días de prisión, 61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 57.96 s.m.l.m.v, cifras que resultan de incrementar simétricamente las penas a partir de la pena mínima del segundo cuarto, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, parámetro que el tribunal consideró al fijar la pena bajo la consideración del daño potencial creado, pero con un mayor desvalor por la modalidad de intervención. Sexto. La corrección del error incide sustancialmente en la providencia. Un tema no tratado y que debe valorarse,
como consecuencia de esa rectificación, es el de la prisión domiciliaria. En cuanto a ese aspecto, el tribunal le negó los 15 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín subrogados penales de la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Esto adujo la Corporación: “No se pueden conceder, a esta fecha y según el caso, los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, los dispuestos en la sentencia revisada, los hasta ahora honrados por la sentenciada y las prohibiciones legales respectivas: (i) la suspensión de la ejecución de la pena conforme a la redacción original del artículo 63 del Código Penal o con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; (ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B, 38G y 68A de dicho estatuto, en su redacción primera o en la introducida o modificada por esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa.” En cuanto a la prisión domiciliaria –los subrogados no merecen comentarios—, para la fecha de comisión de la conducta, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, que es la norma aplicable, preveía que la prisión domiciliaria procedía (i) para conductas cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión
o menos, (ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena y (iii) que se garantice con caución el cumplimiento de las obligaciones que allí se determinan. En principio sería un obstáculo insalvable la pena del delito considerada en abstracto en cuanto es de ocho (8) años 16 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín de prisión, término superior a los cinco (5) años de que trata la norma indicada. Sin embargo, la pena de ocho (8) años a que se refiere el artículo 404 del Código Penal está diseñada en función del autor. La del injusto del cómplice es distinta. En efecto, como el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal modifica los extremos punitivos del tipo penal en abstracto, el delito de concusión del cómplice se sanciona con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, monto inferior al exigido por el artículo 38 del Código Penal aplicable a este caso. La diferencia punitiva entre el autor y el cómplice es la más genuina expresión del principio de proporcionalidad. Siguiendo ese enunciado, como lo decidió la Sala en la SP del 9 de marzo de 2016, radicado 45181, sería desproporcionado que el cómplice, bajo la interpretación de las normas vigentes para la época de los hechos, sea tratado en materia de prisión domiciliaria a la manera del autor, siendo que la pena de su
injusto es sustancialmente menor y, por tanto, nada obsta para que pueda acceder a beneficios que le están negados, por el quantum punitivo, al autor de la conducta ilícita. Objetivamente, entonces, nada impide desde el punto de vista de la pena del injusto del cómplice, considerada en abstracto, sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Tampoco hay evidencia de que el desempeño personal, laboral, familiar o social de Lucy Elvira Luna Albarracín permita deducir fundada y motivadamente que colocará en 17 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín peligro a la comunidad y que evadirá el cumplimiento de la pena. El juicio de exigibilidad personal y social y la gravedad de la conducta fue valorado para graduar la pena. Ese, entonces, no puede ser un factor para negarle la sustitución de la pena intramural. Fundada y seriamente no se cuenta con ningún elemento objetivo adicional para realizar un juicio negativo que indique que colocará en peligro a la comunidad y que impida el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, que también es una modalidad de restringir su interacción social y libertad. Con esa finalidad prestará una caución de tres salarios mínimos legales mensuales. Al Tribunal Superior de Bogotá se le comisiona para que cite a Lucy Elvira Luna Albarracín, suscriba el acta de obligaciones de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 e informe de esta novedad a la Dirección del INPEC con el fin de que controle la ejecución de la pena
en el domicilio que señale la condenada. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Integrar la presente providencia a la sentencia dictada el 21 de julio de 2022 en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín, la cual se corrige en el sentido aquí 18 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín indicado. Segundo. Enmendar el cálculo aritmético realizado en la SP 2536 de 2022 del 21 de julio de 2022 dictada en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se corrigen las consecuencias inescindiblemente vinculadas con el error de cálculo, por lo cual: (i).- La acción penal por el delito de concusión atribuido a título de cómplice no prescribió como se resolvió con base en un cálculo aritmético equivocado. (ii).- La pena a cumplir por Lucy Elvira Luna Albarracín como cómplice del delito de concusión es de 75 meses y 7 días de prisión, 61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 57.96 s.m.l.m.v. (iii).- Sustituir la prisión intramural por la domiciliaria. Prestará la caución por el monto indicado y suscribirá el acta de obligaciones ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad comisionada para el efecto. Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase 19 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín 20 CUI 11001600010220110032101 Impugnación especial 61110 Lucy Elvira Luna Albarracín
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21