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CSJ - SP30135(16-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30135(16-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

ExT (cid:9) :0135

OSCAR D. ZA AYA Me 'RANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO. que por vía diplomática presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 3901 de 17 de diciembre de 2007. la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención ,W0 a (cid:9) m(cid:9) 1 2 (cid:9) EXT•ralCIÓK1135 OSCAR D. ZAPATA MED •ANC Z t‘f, (cid:9) Ar.e60;0 provisional con fines de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 8 de enero de este año, y materializada el 4 de abril siguiente en el municipio de Necoclí, Antioquia, frente al almacén "María C." por funcionarios del C.T.I., quienes en la misma fecha, lo dejaron a disposición del señor Fiscal General de la Nación.

2. Con la Nota Verbal No. 1530 de 29 de mayo de 2008. la

Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, para hacerlo comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de fa acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, quien luego de acreditarse como testigo, manifestó que en cumplimiento de sus deberes oficiales se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso adelantado en contra de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO y otros, titulado "Estados Unidos vs. Juan Carlos Modesto Betancourt, y otros, Penal 07-278", resultante de una conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos Expresó que el 17 de octubre de 2007 un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito de Columbia, expidió acusación en contra 1. ceo/. 3 (cid:9) RADlC (cid:9) 0135

DD‘ . PA1TA ME RANO

OSCAR ( - e Sa s o.t e04.~s e gfce de BETANCOURT y otros, por el delito de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la importarían ilegalmente a los Estados Unidos. en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del

Título 21, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, estupefaciente que es controlado en la Lista II, Sección 812 del Título 21 del mismo ordenamiento legal. Indicó que ninguno de los acusados ha sido juzgado previamente ni condenado por el delito que fundamenta la solicitud de extradición, el cual fue cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Refirió que en la misma fecha de la acusación un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia expidió las respectivas órdenes de arresto, las cuales se encuentran vigentes. Que el período de prescripción aplicable en el caso adelantado contra el requerido en extradición es de cinco años, el cual no se ha cumplido porque el ilícito atribuido ocurrió desde agosto de 2006 hasta la fecha de la acusación formal el 17 de octubre de 2007, es decir. el cargo por el cual se acusa se formuló dentro del período especificado. 9444rdea WI,~40 4 (cid:9) ición 135 11-2;1;

OSCAR D. \ . ATA MECI4ANO

111 W ~4 C.7‘04~~ 46)114.10n 0 Dijo que "[L]a conspiración se considera una asociación con fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin conocer completamente todos los detalles de la estratagema ilegal, ni los nombres e identidades de todos los demás alegados conspiradores. Por consiguiente, un acusado tiene entendimiento

de la naturaleza ilegal de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, participa en dicho plan en una ocasión ; eso es suficiente para condenarlo por conspiración, aunque nunca antes haya participado y aunque sólo haya desempeñado un papel menor". Así mismo, que para condenar a BENTANCOURT y los demás coacusados por el delito grave que se les imputa en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que ellos llegaron a un acuerdo con una o más personas para ejecutar un plan común e ilegal, encaminado a distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos y que el acusado a sabiendas y con plena intención se convirtió en miembro de esa conspiración. La pena máxima por violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, multa de $4.000.000, una multa especial de $100 y un término de libertad vigilada de por lo menos cinco años. 5 (cid:9) EXT °Joie-N 135 OSCAR D. ZAPATA MEDANO a2.14 t_7603~~ cfc45,,<Osil Que los Estados Unidos probaran su caso en contra de BETANCOURT y otros [entre quienes está ZAPATA MEDRANO] con diversos medios de prueba que incluyen documentos, narcóticos confiscados por la Policía de Colombia, interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia y las declaraciones de testigos.

4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para

el Distrito de Columbia, en contra de OSCAR DARIO ZAPATA MEDRAN°, así como de la orden de arresto expedida en su contra.

5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración de Athony

L. Cante, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, quien contó que la investigación comenzó aproximadamente en agosto de 2006, y ha revelado que JUAN CARLOS y LEONARDO MODESTO BETANCOURT son los cabecillas de una organización dedicada al transporte de cocaína, que acarreó desde Colombia y a través de Centroamérica. cientos de toneladas a los Estados Unidos de América. Que para fomentar esa actividad criminal, los acusados han cobrado y transportado dinero proveniente del comercio del narcótico a través de las fronteras internacionales.

Las pruebas en contra de JUAN MODESTO BETANCOURT y sus 'coconspiradores". entre quienes está OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, incluyen interceptaciones legal y judicialmente aprobadas conversaciones telefónicas realizadas en Colombia, un P414, 441 (eGsZn-4J (cid:9) (cid:9) 6 (cid:9) E.91-4 icóK 3 35 '« OSCAR D. ZAPA A MEI; NO aÇLi wi informante confidencial. así como documentos y narcóticos confiscados a la organización por efectivos de la policía colombiana. Igualmente. cuenta que la investigación fue realizada por la Unidad de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía Nacional de Colombia, la cual permanece activa Que los elementos probatorios recopilados establecen que la

organización opera desde Colombia y transporta cargamentos de numerosas toneladas de cocaína desde la costa pacífica hacia Centroamérica, mediante el empleo de embarcaciones tipo carrera y/o barcos langosteros. en las cuales recogen los cargamentos de cocaína de los laboratorios o de las casas de almacenamiento pertenecientes a otras organizaciones de narcotráfico (ONT), y los transportan a casas de almacenamiento pertenecientes a la "Organización Betancourt". De ahí, marineros y/o capitanes de la organización los llevan a otras casas de almacenamiento en Panamá, Costa Rica, Guatemala y México. y finalmente son entregados, en aguas internacionales, a buques comerciales más grandes con destino a los Estados Unidos. El 22 de noviembre de 2006, se utilizó la información recopilada en interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, para efectuar la incautación de S150000 dólares estadounidenses en Cali Colombia. a un transportador que trabajaba para la organización. quien lo trasladó de Panamá a Colombia. Por otra parte, el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio (cid:9) 7 (cid:9) Eç1 it135 91? OWAR D. APATA ME RANO de 2007 la Armada Nacional de Colombia. ANO, descubrió más de doce toneladas de cocaína que iban con destino a casas de almacenamiento en Panamá, la cual estaba marcada con signos que concuerdan con los hallados en otros cargamentos de cocaína incautados en los Estados Unidos, pistolas. embarcaciones tipo carrera, numerosos radios, teléfonos

satelitales y libros mayores que documentan el peso en toneladas de cargamentos de cocaína que uno de los acusados admitió haber enviado a los Estados Unidos, hecho que es corroborado con las conversaciones telefónicas intervenidas legalmente. Que según las conversaciones interceptadas OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO es un marinero y capitán de una embarcación en quien confían JUAN CAR1 OS y LEONARDO MODESTO BETANCOURT. pues junto con otros capitanes o miembros de la tripulación de embarcaciones, está a cargo del transporte de cargamentos de los lugares de recogida a las casas de almacenamiento en el departamento del Chocó, y de éstas a aguas internacionales o directamente a los Estados Unidos. Además de lo anterior, también entrega dinero en pago de la logística de las operaciones de la organización. Así mismo permiten establecer ZAPATA MEDRANO cooperó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006. 8 (cid:9) E(cid:9) oicioN 0135

Osz:AR D. ZAPATA ME ANO

Ilyyj _ga t Finalmente dijo que OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, alias "El Pollo", es ciudadano colombiano, natural de Necoclí. Antioquia, en donde nació el 26 de octubre de 1973, y se identifica con la cédula colombiana 98.612.771, la cual fue sometida a verificación con las huellas digitales de la persona capturada.

6. Mediante Nota Verbal No. 1812 de 25 de junio de 2008, se

aportó (cid:9) transcripción (cid:9) de(cid:9) las (cid:9) disposiciones (cid:9) normativas (cid:9) de(cid:9) los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Viceministro de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición. presentaron alegaciones previas al concepto, en las cuales manifiestan lo siguiente: 8.1. El Delegado de la Procuraduría, expresa que los documentos allegados con la solicitud de extradición reúnen los requisitos legales, ya que se encuentran debidamente autenticados y traducidos al español y formalmente son válidos, en ellos se ÇLJ 9(cid:9) Ex (cid:9) D1C (5 30135

OSCAR D. ZAPATA M¿DRANO

,92 Wati - e0t~us 4,ffccd identifica a OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO; se señala que la conducta delictiva por la cual éste es requerido por el gobierno de Estados Unidos, también es sancionada en Colombia con pena mínima superior a cuatro años de prisión: y, la acusación proferida por la justicia estadounidense en contra del requerido equivale, en

la legislación interna, al escrito de acusación que se presenta ante el juez de conocimiento para dar paso al juicio. En consecuencia. solicita a la Corte emita concepto favorable y requiera al Gobierno Nacional para que ZAPATA MEDRANO no sea juzgado por hecho diverso al que motivo la solicitud de extradición ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte. 8.2. Por su parte el defensor solicita a la Corte opine desfavorablemente a la solicitud de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en tal sentido refiere que con las pruebas que le fueron negadas pretendía demostrar que el primer ''acto manifiesto" que se le atribuye a aquél relacionado la incautación 5.866 kilos de cocaína en el departamento del Chocó, no trascendió más allá de las fronteras nacionales. Igual ocurre con el segundo hecho concerniente al decomiso de 7.000 kilos de la aludida sustancia en algún lugar del mismo departamento. Y respecto de los "actos manifiestos" tres y cuatro, referidos a la incautación de 1.000 y 7.500 kilos del alcaloide no se señala el lugar exacto ni la fecha, por lo que se trata de sucesos abstractos gr e"diela del Zorw7L41v 10(cid:9) EXTt DiCia 30135 CSOAR D. ZAPATA MI,DA.NC _••• que no tienen ninguna validez probatoria frente al procedimiento de extradición. Finalmente, en la participación del envío de 6.000 kilogramos de

cocaína no se indica con exactitud en dónde y cuándo ocurrió la interceptación de dicha mercancía. Al analizar cada uno de los puntos que sustentan la acusación en contra de ZAPATA MEDRAN°, afirma, los actos manifiestos a los cuales se alude, ocurrieron o fueron frustrados por las autoridades colombianas dentro del territorio nacional, por lo tanto el concepto de la Corte debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece que la extradición podrá concederse por delitos cometidos en el exterior. CONSIDERACIONES 1_ Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000. la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 135 1 1 (cid:9) EXT . ICON D.

OSCAR ZAPATA MEDR.ANC Z4 :444~~0 4,,2

2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación. en (cid:9) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los

tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular. o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. Wod~4, 12(cid:9) E RADCIOt 30135 OSCAR D. ZAPATA M DRANO El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 0, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes

consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es. por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a OSCAR DAR 10 ZAPATA MEDRAN°, por el siguiente cargo: "CARGO UNO "Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los .9.0eirdoa 13 (cid:9) DICIÓN I

OSCAR O. ZAPATA rvIEr\rd

W 9,424esona old.% 6‘i~1-4.1,0.13 países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel; LEONARDO MODESTO BETANCOURT, alias Leo. alias Julián, alias Julio, alias Caballo; ÓSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, alias El Pollo; CELSO NAVARRO DÍAZ, alias Costeño; OSCAR

HURTADO CAMPÁZ, alias Macho; LUIS FERNANDO GALLEGO

SÁNCHEZ, alias Fercho; WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO, alias Wil, alias Johan; HAROL RUTILIO RIVAS CÁCERES, alias Chuleta; AYNE VALENCIA VALENCIA, alias El Flaco; GENODER RUÍZ MARMOLEJO, alias Beta; JOSÉ EDINSON DÍAZ BANGUERA, alias Mister; y CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCON, alias Pasillo, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, y Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación. MA

€1,,dC4F WG‘,0-,7Z4Gr

14 (cid:9) Ex ADICC\ 0135

C.)scAR D LtálTA ME ,IANC)

, -n.1 r•-dgr (cid:9) C=,00 t_74,~0 e areca-le Esta información demuestra con exactitud que entre agosto de 2006 o alrededor de ese período y continuando hasta la fecha de la acusación formal [17 de octubre de 2007] OSCAR DARLO ZAPATA MEDRAN° se concertó, según el Cargo Uno, con otros individuos para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así. el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Carmen D. Colón, Fiscal del Departamento de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, Athony L. Cante. Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. £4#da4 3di,7,4a, •

15 (cid:9) E RADICi 30135 OSCAR O. APATA F RANO 99 ,f 944~~ 4a s"~ El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por 16(cid:9) ExcióN 135 OSCAR D. ZAPATA MEDANO Wt Slb.4-,7 t a afze motivo de la captura de OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO: la

Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 3901 de 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado: los siguientes: nombre, OSCAR DARIO ZAPATA MEDRAN°, también conocido como alias ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1973. en Necoclí. Antioquia, portador de la cédula colombiana No. 98.612.771; información que fue incluida en la Resolución de 8 de enero de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1530 de 29 de mayo de 2008 con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los datos fueron corroborados al momento de notificar a OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.612.771 expedida en Necoclí, Antioquia En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. Z4n4o (cid:9) .9e.A4,41, 17 (cid:9) Ex DICIÓN 0135

OSCAR D. ZAPATA ME RANO

111" t 1 t.925~~ 4roe~ 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRAN() a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1530 de 29 de mayo de 2008 cuando se formalizó el pedido de extradición, así: "Los hechos del caso indican que desde por lo menos algún momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan Carlos Modesto-Betancourt, Leonardo ModestoBetancourt, Oscar Darío Zapata-Medrano, Celso Navarro-Díaz, Oscar Hurtado-Campaz, Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth Jesús Ruiz-Marmolejo, Harol Rutilio Rivas-Cáceres, Ayne Valencia-Valencia, Genoder Ruiz-Marmolejo, José Edinson Diaz-Banguera, y Carlos Alberto Echeverry-Tascón, fueron líderes y miembros de una organización internacional de paso de contrabando de cocaína responsable de transportar cientos de toneladas de cocaína de Colombia a varios países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en análisis de inteligencia disponible de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y de la Policía Nacional de Colombia, tenía como destino final los Estados Unidos.

19,44a o‘ 18 (cid:9) EXTF ibfahl 335

n - OSCAR D ZAPATA MEDRO

112.° , 4j4 a s;i8m "Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt ocupan el más alto liderazgo de la organización de transporte de cocaína. A continuación se incluyen breves descripciones de algunas de las actividades criminales en las cuales cada uno de los acusados participó. "De acuerdo con conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial, Juan Carlos ModestoBetancourt es el dueño de la ruta e infraestructura utilizada por su organización para enviar la cocaína a Centroamérica. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Juan Carlos Modesto-Betancourt controla la organización y fue el responsable del transporte de cargamentos de cocaína que fueron incautados de las casas escondite de la organización por fuerzas de la Armada Nacional de Colombia (CNF) el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, antes de ser trasladados a otras casas escondite en Panamá; también fue responsable del envió de más de 14 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. "De acuerdo con conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial, Leonardo ModestoBetancourt es el hermano de Juan Carlos Modesto-Betancourt y el segundo en comando de esta organización. Leonardo ModestoBetancourt está encargado de coordinar las salidas de las embarcaciones, de contactar las tripulaciones náuticas, y de atender pagos y logística. También está encargado de recibir a los "correos"

que vienen de países de Centroamérica a Colombia con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Leonardo Modesto-Betancourt participó en el transporte de cargamentos de cocaína que fueron incautados por afrddla (cid:9) 41‘ 19 (cid:9) E DICI 0135

OSCAR D. ZAPATA ME RANO 902 0~ 4

Z4.43 .,ftet4 fuerzas de la CNF de casas escondite de la organización el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, antes de que fueran trasladados a otras casas escondite en Panamá. El 22 de noviembre de 2006, Leonardo Modesto-Betancourt también estaba esperando que un "correo" entregara $150.000 dólares de los Estados Unidos a la organización; ese mismo día, dicho dinero fue incautado por fuerzas del orden colombianas en Cali, Colombia. "De acuerdo con interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, Oscar Darío Zapata-Medrano es un marinero experimentado y capitán de barco de confianza de Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt. Zapata-Medrano, junto con otros capitanes de barco o miembros de tripulación, está encargado de transportar cargamentos de cocaína desde las casas escondite o lugares donde se recogen, hasta las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y desde ahí a aguas internacionales, o directamente a su destino final en los Estados

Unidos. Zapata-Medrano también entrega el dinero para el pago por la logística de las operaciones de la organización. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Zapata-Medrano participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997." Los anteriores sucesos constituyen el fundamento del cargo formulado en la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de 20(cid:9) EXTRÁ 1C O 30135 OSCAR D ZAPA A MECRAMO octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por infracción al Título 18, Secciones 2: Título 21 Secciones 963, 959 y 960 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se colige que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado. El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia

bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006). entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004. eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21(cid:9) EXT DUO 0135 OSCAR D. ZAPA—A ME RANO t5;42~~ ci fe4J/~ El artículo 376 del mismo ordenamiento, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dis

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