CSJ - SP30145(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30145(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN N°30145
(cid:9) Aclif "i" NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otrosCorte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 207. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado NELSON BARRAGÁN ORTIZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de enero de 2008, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de noviembre de 2005, mediante el cual condenó al mencionado, entre otros, como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en la persona de Luís Eduardo Acevedo Ortega. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma: República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN 30145 .xtr NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros ±5C. Corte Suprema de Justicia "(N)os informan los autos que el día 22 de junio de 1994 se encontraba Eduardo Acevedo Ortega en el predio rural de su propiedad denominado La Pedregosa, en compañía de su hermano Guillermo, cuando fueron
interceptados por un grupo conformado por aproximadamente ocho sujetos armados, quienes intimidándolos al esgrimir armas de fuego que llevaban consigo, lo obligaron a subir al vehículo de su propiedad tomando rumbo desconocido, no sin antes encerrar a los moradores de la finca dentro del inmueble allí ubicado y dejando en manos de Guillermo un casete, contentivo de las instrucciones a seguir para la liberación del plagiado, cual era el pago de la suma de $ 700.000.000 y omitir dar aviso a las autoridades, comunicaciones que después mantuvieron los delincuentes con la familia tanto en forma escrita como telefónica, hasta llegar a entrevistarse personalmente, proponiendo los familiares el pago de $ 50.000.000 y después de las pertinentes negociaciones aceptaron los secuestrados fijar su exigencia en la cantidad de $ 80.000.000 y a pesar de recibirlos no cumplieron con su parte del trato, ya que no liberaron al secuestrado, de cuya suerte no volvió a tenerse conocimiento. Aproximadamente dos arios más tarde, los miembros del GAULA se encontraban investigando el secuestro de Noemí de Peterson, logrando la captura de Guillermo República de Colombia (cid:9) ;'jl 1;21 3 (cid:9) CASACIÓN 30145 NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia Amorocho y Luís Francisco Jiménez en el momento de mantener comunicación telefónica con sus familiares negociando el valor de su liberación, decidiendo el primero de los mencionados colaborar con la justicia y al efecto,
luego de negar cualquier participación de su parte en éste y el otro secuestro, admitió, en ocasión de la ampliación de la diligencia, su participación y la de Arnulfo Sanabria, Pablo Alberto Pinto, Vicente Sanabria y NELSON BARRAGÁN ORTIZ, tanto en ese secuestro como en el que aquí es materia de juzgamiento y en el del señor Pablo Márquez, así como informa que al señor Luís Eduardo Acevedo Ortega lo eliminaron los encargados de su custodia porque se les rebeló, indicando el lugar en donde reposaban su restos mortales, los que en efecto fueron hallados en un paraje escondido ubicado en la vía que de La Garita conduce la municipio de Chinácota (Norte de Santander), dando así inicio a la investigación que ahora culmina". Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción penal a la cual fueron vinculados Guillermo Amorocho Santamaría, Luís Francisco Jiménez, Arnulfo Sanabria, Pablo Alberto Pinto, Vicente Sanabria Mejía y NELSON BARRAGÁN ORTIZ este último como — persona ausente—, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN 30145
NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros
SkIri 111 Corte Suprema de Justicia Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 25 de febrero de 1999 con resolución de acusación en contra de los sindicados, de la siguiente forma: Respecto de los procesados Arnulfo Sanabria y Luís
Francisco Jiménez como autores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (art. 268 del D.
L. 100 de 1980, subrogado por el 1° de la Ley 40 de 1993 y num. 3° del 270 del DI. 100 de 1980) y homicidio agravado (art. 323 del D. L. 100 de 1980, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 y num. 2° del 324 del D.L. 100 de 1980).
En relación con los sindicados Pablo Alberto Pinto y Vicente Sanabria como autores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (art. 268 del D. L. 100 de 1980, subrogado por el 1° de la Ley 40 de 1993 y nums. 3°, 9°, 10° y 11 del 270 del D.L. 100 de 1980) y concierto para secuestrar (art. 5° de la Ley 40 de 1993). Respecto de Guillermo Amorocho Santamaría como autor del hecho punible de secuestro extorsivo agravado (art. 268 del D. L. 100 de 1980, subrogado por el 1° de la Ley 40 de 1993 y num. 3° del 270 del D.L. 100 de 1980) Y, República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 30145 NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia Con relación a NELSON BARRAGÁN ORTIZ como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (art. 268 del D. L. 100 de 1980, subrogado por
0 0 el 1° de la Ley 40 de 1993 y nums. 3 , 9 , 10, y 11 del 270 del D.L. 100 de 1980) y homicidio agravado (art. 323 del
D. L. 100 de 1980, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 y nums. 2° y 7° del 324 del D.L. 100 de 1980).
Impugnada en apelación la anterior decisión directamente por el procesado Amulfo Sanabria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 24 de mayo de 1999. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó sentencia anticipada el 16 de marzo de 2001 en contra del acusado Arnulfo Sanabria por razón de su aceptación de los cargos contenidos en el llamamiento a juicio, condenándolo a las penas principales de cuarenta (40) arios de prisión y multa por valor de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por el lapso de diez (10) arios, como autor penalmente responsable de los delitos aceptados. El mismo despacho judicial, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2005, por cuyo medio condenó a los demás procesados, en los siguientes términos: República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9) tAarizt NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia A Guillermo Amorocho Santamaría a las penas principales de veintitrés (23) arios y cuatro (4) meses de
prisión y multa por valor de 2.916,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. A los justiciables Luís Francisco Jiménez y NELSON BARRAGÁN ORTIZ a las penas principales de treinta y dos (32) arios y nueve (9) meses de prisión y multa por valor de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado y, A los sindicados Pablo Alberto Pinto y Vicente Sanabria Mejía a las penas principales de treinta y cuatro (34) arios y nueve (9) meses de prisión y multa por valor de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para secuestrar. En la misma decisión, condenó a todos los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones "por un lapso de tiempo igual al de la República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN 30145 Aisvp NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia pena principal, confof(cid:9) irle a lo regulado en los artículos 44 y 51 del código penal" al tiempo que los condenó al pago de perjuicios de conformidad con las sumas indicadas en la providencia, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia exclusivamente por el defensor del procesado NELSON BARRAGÁN ORTÍZ, el
Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del pasado 24 de enero. Contra la sentencia anterior, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA El defensor del sindicado BARRAGÁN ORTÍZ plantea dos reproches contra el fallo impugnado. El primero de ellos tiene como sustento la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al estimar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa; el segundo, por su parte, tiene asidero en la causal primera de la misma preceptiva por "violación directa de preceptos probatorios de orden República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN 30145 ,71 •kr. (cid:9) NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros hCorte Suprema de Justicia sustancial y constitucional llamados a regular la apreciación de los testimonios". A fin de precaver la repetición de los argumentos en los cuales basa su pretensión el demandante, en el siguiente acápite la Sala comenzará por sintetizar su contenido y, acto seguido, expondrá su criterio relativo al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. Más adelante, en aparte independiente, se expondrán las razones que conducen a la Sala a decretar la prescripción de la acción penal y a casar oficiosamente la sentencia a favor de Pablo Alberto Pinto y Vicente Sanabria Mejía, sujetos procesales no recurrentes en casación. 1. (cid:9) Primer cargo. Violación del derecho de
defensa: Para el actor la sentencia está viciada de nulidad por "la falta absoluta de la defensa material y parcial de la defensa técnica de NELSON BARRAGÁN ORTIZ". En sustento de su pretensión, sostiene que el Tribunal dejó de advertir que "no existió una verdadera defensa técnica o material dentro del procedimiento que ejerciera al menos un remedo de contradicción a las imputaciones sostenidas por la Fiscalía General de la República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9) z; NELSON BARRAGÁN ORM y otros 2.4 Corte Suprema de Justicia Nación a través de sus delegados", vulnerándose el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8° de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004. Como la necesidad de defensa surge desde el momento mismo en que emanaron imputaciones delictivas en contra de su representado, en este caso desde cuando en la ampliación de indagatoria del procesado Guillermo Amorocho lo incriminó como uno de los autores de los hechos investigados, era necesario, desde su punto de vista, escuchar a su defendido en versión libre y garantizarle el derecho a solicitar su propia indagatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del estatuto procesal penal. Sin embargo, añade el casacionista, nada en concreto se realizó para comunicar a su prohijado que en su contra se surtía una verdadera persecución penal, sin que resulte válido argumentar su presencia actual, porque un hecho no es demostrativo del otro, cuando apenas se vino a enterar de la imputación con el
proferimiento del fallo de primer grado. Tampoco es pertinente alegar, como lo consignó el aguo, que la falta de defensa fue propiciada por el sindicado al marginarse del enjuiciamiento, pues no obran comunicaciones a su domicilio ni órdenes de LY/-' República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9) NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros u Corte Suprema de Justicia allanamiento o registro al mismo con el objeto de requerirlo personalmente, de cuya práctica se pueda inferir que se garantizó efectivamente su defensa. Además, en la resolución de la situación jurídica de su representado no se sabe con certeza si contó o no con defensor de oficio "y no es porque ello se halla (sic) hecho sino porque su actuación es tan apenas nominal que sus argumentos son absolutamente nulos, totalmente inexistentes, ni siquiera el más mínimo interés o preocupación por ejercer su cargo, y no se puede decir ahora que simplemente asumió una postura pasiva válida para la actuación, pues en el caso en particular, eran muchas las cosas que debían alegarse, empezando por desacreditar la calidad de testigo directo que le dio la Fiscalía a Amorocho Santamaría, en cuanto a la participación de NELSON BARRAGÁN ORTIZ, como autor del cuidado del secuestrado Eduardo Acevedo Ortega y su posterior asesinato". Esta (cid:9) situación, (cid:9) a (cid:9) su (cid:9) juicio, (cid:9) configura "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura constituyéndose así en una
verdadera nulidad", la cual ha menester enmendar para preservar la supremacía del derecho sustancial mediante la casación del fallo impugnado. República de Colombia z;:$09H57:'T. -11 11(cid:9) CASACIÓN 30145
NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros
;,' Corte Suprema de Justicia Consideraciones de la Sala: Como lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, si bien la propuesta sustentada en la nulidad goza de mayor flexibilidad en su formulación, en todo caso debe cumplir un mínimo de presupuestos para ser atendida en esta sede, en cuanto sólo se admitirá la demanda si contiene una exposición lógica y debidamente argumentada en procura de su demostración. Por ello, se exige del casacionista identificar claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad procedente como consecuencia de ese defecto, las normas sustento de su pretensión, la trascendencia que genera bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Dicha pretensión, además, está necesariamente conectada con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9) NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros pzor , Corte Suprema de Justicia
En consecuencia, únicamente si la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que satisface los requisitos previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. La censura objeto de estudio no cumple con los requisitos indicados, en consideración a lo siguiente: En primer lugar, porque involucra pretensiones disímiles de manera simultánea, para empezar: el debido proceso y el derecho de defensa, las cuales, como lo ha dicho la Sala, si bien pueden quebrantarse en forma coetánea, no así con sustento en los argumentos expuestos por el censor, al advertir, por una parte, que a su representado se le conculcó el ejercicio material de defensa y estuvo desprovisto de adecuada asistencia profesional durante el proceso y, de otra, al aludir "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura", proposiciones que, por no compaginar, ha debido postular en cargos independientes a fin de salvaguardar el principio de autonomía que regenta esta sede. Igual ocurre cuando el demandante entremezcla la violación del derecho de defensa material y técnica como si fueran una misma, pues si bien integran un todo, República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 30145 NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros •; j kit II:
- Corte Suprema de Justicia tienen matices propios y, por ende, para su demostración ha menester exponer sus fundamentos a través de censuras independientes con el objeto de evitar confusiones argumentativas, como se verifica en la
censura, máxime si a ello se suma que individualmente ostentan la entidad de destronar la legalidad de la sentencia. Sobre las especiales características del derecho de defensa en sus dos facetas, ha dicho la Corte: "(N)ecesario es en verdad colacionar tales definiciones en procura de recordar que constituye supuesto inherente a una concepción garantista del derecho de defensa en su binaria expresión de material y técnica y en tanto ha de ser definitivamente comprendido como legalizador y legitimador del contradictorio en la actuación penal -por la primera-, el deber de posibilitar que a la persona inculpada le sea dable directamente entrar a suministrarle a la justicia su versión sobre los hechos que se le imputan, o de participar solicitando la práctica de pruebas o elevando en general peticiones en su beneficio o a impugnar aquellas decisiones que estime le son adversas, pero también -en su segunda manifestación, esto es, la letrada-, que ese ejercicio defensivo esté amparado con la designación de un profesional del derecho a quien corresponde en forma plena, continua, ininterrumpida y siempre actualizante, velar por la protección de los intereses de la persona investigada,(cid:9) que (cid:9) supone (cid:9) no (cid:9) solamente (cid:9) una(cid:9) seria(cid:9) y República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 30145 NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros i Corte Suprema de Justicia permanente vigilancia del proceso penal, sino la dinámica participación a través de los medios idóneos previstos en las normas procesales para hacer en cada caso real la
concreción de la garantía de defensa". Así las cosas, es claro que el demandante ha debido, en orden a evitar inmiscuir aspectos de diversa naturaleza dentro del mismo reparo, sacrificando su claridad y precisión, postularlos por separado. En segundo lugar, el actor tampoco concreta el efecto preciso de la nulidad invocada o, dicho de otro modo, el momento procesal a partir del cual a su juicio debió invalidarse la actuación como consecuencia del yerro (cid:9) procesal (cid:9) atribuido, (cid:9) falencia (cid:9) que, (cid:9) como (cid:9) ya se consignó, (cid:9) incide (cid:9) igualmente (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) determinación de inadmitir la censura. En tercer lugar, conduce a la misma conclusión el hecho de que el argumento orientado a sustentar la violación del derecho de defensa material de NELSON BARRAGÁN ORTIZ no es consecuente con la realidad procesal. Ciertamente, según el libelista, para garantizar de manera (cid:9) efectiva (cid:9) el (cid:9) derecho (cid:9) de (cid:9) defensa material (cid:9) de Sentencia de fecha mayo 27 de 2004, rad. 17687. República de Colombia (cid:9) 15 (cid:9) CASACIÓN 30145 rn NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia BARRAGÁN ORTIZ ha debido escuchárselo en versión libre o en indagatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del estatuto procesal penal, pero al
efecto no se libró ninguna comunicación ni se evacuó actuación alguna en orden a noticiarle la incriminación penal existente en su contra. Esa aseveración del actor riñe con la realidad procesal, pues el examen del expediente arroja que, una vez el procesado Guillermo Amorocho Santamaría incriminó, entre otros, a NELSON BARRAGÁN ORTIZ en el plagio y posterior muerte de Luís Eduardo Acevedo Ortega durante su ampliación de indagatoria efectuada el día 13 de septiembre de 1996 dentro del proceso seguido por el secuestro de Noemí Amaya2 y luego, el 1° de octubre posterior, en desarrollo de diligencia de la misma índole dentro de esta actuación3, los funcionarios del ente investigador desplegaron todos los esfuerzos razonables para conseguir su comparecencia a tenor del trámite previsto en el artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, en concordancia con el artículo 356 del Dto. 2700 de 1991, normativas vigentes para •ese entonces. Empero, (cid:9) como no (cid:9) fue (cid:9) posible (cid:9) su captura y estaba plenamente individualizado, (cid:9) acto seguido (cid:9) se Fol. 284 del c.o. 1. 2 3 Fol. 338 ibídem. r República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 30145 "Viírt:;1' t NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros i (cid:9) I (cid:9)
1, Corte Suprema de Justicia procedió a emplazarlo mediante edicto fijado hasta el 18 de noviembre subsiguiente4 en la secretaría común de la de la Fiscalía. Y como resultó igualmente infructuoso el anterior procedimiento para lograr la comparecencia del referido, no hubo alternativa distinta a la de declararlo persona ausente según las referidas previsiones legales, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de la misma anualidad, quien vino a manifestarse solo hasta cuando se profirió el fallo de primer grado allegando memorial a través del cual otorgó poder a un profesional del derecho para el apersonamiento de su defensa. En ese orden ideas, surge evidente la alteración de la realidad procesal por parte del casacionista con el objeto de sustentar una inexistente violación del derecho de defensa material. Otro tanto ocurre con su pretensión dirigida a sustentar el desconocimiento del derecho de defensa técnica de BARRAGÁN ORTIZ, pues la discusión propuesta se centra en cuestionar, desde un punto de vista genérico, la estrategia empleada por el profesional que tuvo a su cargo la defensa oficiosa de BARRAGÁN ORTIZ. Fol. 108 ejusdent 4 República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 30145 ,A„:, NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia Bastante se ha dicho por la Corte que el cuestionamiento a la labor de un profesional que precedió en la labor defensiva no ostenta por sí misma la idoneidad de erigir menoscabo de la garantía, salvo que se trate del
desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar de conformidad con los argumentos expuestos por el casacionista, de los cuales únicamente se infiere su desacuerdo con la estrategia desplegada por su antecesor. Lo anterior, porque su inconformidad se reduce a cuestionar, desde una perspectiva ex post, el hecho de que no fue más activa, circunstancia de la cual no es viable inferir vulneración a la garantía impetrada. Al respecto, la Sala ha recalcado que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipos al respecto. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la estrategia que a su juicio resulta más adecuada y que se ajusta mejor a su estilo, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. Máxime lo anterior cuando el único aporte del censor para demostrar la trascendencia del reparo, no obstante señalar inicialmente que "eran muchas las cosas que debían alegarse", se concretó a que ha debido República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 30145
.."4:4;10 •( NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros 414 í
- Corte Suprema de Justicia "desacreditar la calidad de testigo directo que le dio la Fiscalía(cid:9) a(cid:9) Amorocho (cid:9) Santamaría,(cid:9) en (cid:9) cuanto(cid:9) a(cid:9) la participación de NELSON BARRAGÁN ORTTZ, como autor
del cuidado del secuestrado Eduardo Acevedo Ortega y su posterior asesinato", pero sin precisar cómo y por qué ello tenía incidencia para infirmar el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado frente a las conductas punibles atribuidas. Las falencias indicadas son suficientes para colegir que el cargo objeto de estudio no se adecua a los presupuestos de lógica y argumentación exigidos para su admisión.
2. Violación directa de preceptos probatorios de orden sustancial y constitucional llamados a regular la apreciación de los testimonios.
A juicio del actor, la apreciación probatoria del juzgador vulneró lo artículos 234 de la Ley 600 de 2000, sobre la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba; 277 y 282 ibídem, en punto de los criterios para la apreciación del testimonio y; 232 ejusdem, que trata el principio de la necesidad de la prueba. ufh República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 30145 'It-:gi¿c;tar NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros tf Corte Suprema de Justicia El yerro se produjo específicamente en la valoración de la única prueba de cargo del proceso, esto es, del testimonio único rendido por Guillermo Amorocho Santamaría "pues pasa discrecionalmente por alto que se trata de un testimonio de oídas... al menos en lo que tiene que ver con mi protegido NELSON BARRAGÁN ORTÍZ". Si bien en el proceso obran pluralidad de pruebas demostrativas de la tipicidad de las conductas y seguramente de la responsabilidad de los demás
procesados, agrega, no así en cuanto al compromiso de su defendido porque al respecto sólo se cuenta con el testimonio de oídas del referido, el cual "no proviene de su conocimiento directo, pues de su declaraciones no se infiere que él (Amorocho Santamaría), lo hubiere visto o apreciado por sus propios sentidos, lo que lo convierte en un testimonio de oídas, y lo que hace el fallador es suponer certeza, cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento", en especial frente a la claridad ofrecida por este deponente en su ampliación de indagatoria del 12 de septiembre de 1996 sobre esa condición. Según el actor, se vulneraron los artículos referidos "aunque indirectamente" al considerar a dicho deponente como "testigo presencial", situación que condujo a no satisfacer lo normado en relación con la sanidad de los República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 30145 NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia sentidos a través de los cuales obtuvo la percepción y ello fundamentalmente porque, reitera, no existió dicha percepción, con lo cual, además, se resquebrajó el equilibrio en la búsqueda de la prueba al que estaba obligado el sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del mismo estatuto procesal y, como corolario, el 232, sobre la certeza para condenar. Por otra parte, sostiene, el testimonio de Amorocho Santamaría no informa sobre la fuente de su conocimiento, por lo que se torna "obsoleto e inocuo", a más que su percepción de los hechos es nula por
desprenderse del supuesto conocimiento y percepción de otro. Por tratarse, entonces, de una mera referencia o un simple comentario, de su contexto nada se puede inferir para edificar un reproche penal. Sostiene, a continuación, que los sentenciadores erraron de hecho "aunque de manera indirecta" al violar los mismos preceptos señalados previamente. Acto seguido, en el aparte "sobre los infundados motivos de credibilidad" señala que ella no surgía de esta probanza, en tanto "radica en la percepción", a lo cual se suma que se trata de un confeso secuestrador, persona °11 República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9) NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros ' ty;i Corte Suprema de Justicia ignominiosa que se aprovechó de la confianza depositada por su jefe inmediato quien lo nombró capataz de su finca y que ha mentido durante la actuación en múltiples oportunidades. Con sustento en lo anterior, depreca "la anulación del fallo de segunda instancia en particular en lo atinente al numeral primero de la parte resolutiva del fallo que dice CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2005".
Consideraciones de la Sala: Esta censura no se ajusta a los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión, por los siguientes motivos: En primer lugar, el actor no expresa con la indispensable claridad, acorde con lo establecido en el numeral 3° del artículo 212 del ordenamiento adjetivo, la causal de casación fundamento de la censura.
Así, nótese cómo en principio refiere a la violación
directa de la ley sustancial, para lo cual alude al desconocimiento de los artículos 232, 234, 277 y 282 de la Ley 600 de 2000 y, más adelante, respecto de las República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9)
NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros
N:ti) Corte Suprema de Justicia mismas preceptivas, pregona violación indirecta derivada de error de hecho. Ante tal contradicción no se sabe con certeza cuál es el motivo de casación que origina su disentimiento, en contraposición a lo normado en el citado numeral 3° del artículo 212 del mismo estatuto procesal penal que exige total claridad al respecto. Esta incorrección reviste de la mayor importancia en orden a desentrañar la causal de casación invocada, tanto más si se tiene en cuenta que son antagónicas, por ser presupuesto de la violación directa de la ley aceptar los hechos y su valoración probatoria de la forma como fueron plasmados en la sentencia, al cabo que precisamente sobre esos aspectos se centra el debate en la causal de violación indirecta. En segundo lugar, ya sea uno u otro motivo, es de su esencia demostrar la violación de normativas de índole sustancial, connotación de la cual carecen las preceptivas legales referidas por el censor, a saber, como ya se precisó, los artículos 232, 234, 277 y 282 de la Ley 600 de 2000, en tanto se trata de normas que simplemente enseñan criterios de valoración probatoria y no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, como de manera reiterada lo ha
Qgoi República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN 30145 (cid:9)
NELSON BARRAGÁN ORTIZ y otros
' Corte Suprema de Justicia precisado la Corte al reseñar cuáles son de índole sustancial, de modo que las citadas sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las sustantivas En tercer lugar, pese a la confusión advertida en punto de precisar la causal esgrimida, a través de su propuesta lo único evidenciable es el propósito de discutir en torno a la apreciación de la prueba desde su estricto criterio personal, en contraposición al expuesto de forma coincidente por los falladores de instancia, actitud con la cual no sólo desconoce que la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, para cuya destrucción no basta con contraponer su criterio, sino que ese ensayo se aparta de la esencia del medio extraordinario de casación por no constituir una prolongación de las instancias. Además, las críticas que en este reproche dirige en contra de la apreciación del dicho de Guillermo Amorocho Santamaría por los juzgadores de instancia, cifradas exclusivamente en su falta de credibilidad por la carente percepción directa de los hechos
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