CSJ - SP30160(02-12-2008)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30160(02-12-2008)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
epública de Colombia Casación inadmite N 311613
MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ
Corte Suprema de Justicta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTiDAS
Aprobada Acta N° 348 Bogotá, O. O., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ, condenado en fallos proferidos por el Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, como autor responsable de los delitos de lesiones personales y acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1 . - Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado ¡ de la siguiente manera: (cid:9)
( República de Colombia Casación ¿nadmite N°30160 MAR ,0 ÁLVARO SUAREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia Los resumió el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, de acuerdo a la resolución de acusación a la vez edificada por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: La señora VICTORIA CABEZA GAMBOA, colocó en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta ocurrencia de actos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores (la niña) M. A. y (el niño) D. F. T. C., actos imputados al señor MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ,
existiendo fuertes lazos de amistad entre el denunciado y la familia de la denunciante para la época de los presuntos hechos; que lo fueran conocidos por la denunciante, a partir del 30 de marzo de 2003, en razón de que según doña VICTORIA aquel día su denunciado invitó a M. A. a su casa, ofreciéndole traer algunos víveres para la alimentación de la denunciante y sus dos hijos, mostrando cierto desagrado la infante y finalmente negándose a acompañar a MARIO ALVARO, hecho que se volviera a repetir en similares condiciones el día 05 de abril de 2003, por lo que al repetirse el rechazo, la progenitora procede a indagar con la menor sobre la causa de su comportamiento, obteniendo respuesta en el sentido de que aproximadamente desde el mes de julio del año dos mil dos, MARIO ALVARO llevaba a la menor a su apartamento la despojaba de sus vestiduras se le montaba y eyaculaba sobre M. A. diciéndole el denunciado a la menor que se dejara, pues para él era necesario; actos que en decir de la denunciante se repetían cada ocho días, extendiéndose hasta el 24 de marzo de 2003, en el mismo apartamento el denunciado le desnudó y le acosó por detrás, hecho que le contara el menor a su progenitora. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ. el 20 de febrero de 2004 la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento'
República de Colombia 4 Casación inadmite N° 30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho el 2 de julio de 2004 (cid:9) profirió (cid:9) resolución (cid:9) de acusación (cid:9) en su contra (cid:9) por la conducta (cid:9) punible (cid:9) atribuida al momento de la definición de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 9 de julio siguiente. El 16 de febrero de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona decretó la nulidad a partir del cierre de investigación inclusive. El 11 de mayo siguiente se calificó el sumario atribuyendo al procesado las conductas punibles de lesiones personales en concurso con la de actos sexuales con menor de catorce años, providencia que adquirió firmeza a los dos días posteriores de ese mes y año. A su vez el 11 de julio de esa anualidad de nuevo se decreta la invalidez de lo actuado a partir del cierre del ciclo investigativo y el 8 de agosto siguiente se profirieron cargos imputando a SUÁREZ PÉREZ la autoría de los delitos de acto sexual con menor de 14 años en concurso con el de lesiones personales, ambos con circunstancias de agravación. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento. el 4 de septiembre de 2007 condenó a MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ
a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, República de Colombia Casación inadmite N°30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corle Suprema de Justicia a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, negó el subrogado de Ja suspensión condicional de la pena y condenó al pago de perjuicios en suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de los delitos por los que se lo llamó a responder en juicio. 5.- La providencia anterior fue recurrida y el 28 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: El demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula un cargo único, así: Acusa la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho 'por ignorancia de la existencia de la duda razonable".
Afirma que la interpretación que ¡os operadores judiciales Ldieron al caudal de pruebas fue equivocado y que de haberse 4 República de Colombia Casación inadmite N° 30.160 MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia aplicado las reglas de la sana crítica, 'los criterios de la lógica y la experiencia' el resultado habría sido diferente a lo decidido. Hizo mención a las contradicciones dadas entre lo denunciado por VICTORIA CABEZA GAMBOA y lo afirmado por sus
dos hijos "en relación directa de las valoraciones sexológicas y psicológicas practicada a los menores'. Transcribió lo dicho por uno de ellos cuando expresó que el procesado 'se me tiraba encima de mi y también a veces me volteaba y también me hacía por detrás, yo sentí dos veces que él me metía el pipí por delante y por detrás'. y posteriormente al evaluar a la niña se consignó que PÉREZ SUÁREZ nunca le introdujo el pene en la vagina y tan solo eyaculaba sobre la ingle, pues en el reconocimiento sexológico se estableció que el himen de la menor se hallaba íntegro y que en el ano no presentaba fisuras. Recordó que ella afirmó que SUÁREZ PÉREZ 'le había aplicado actos sexuales" dos semanas atrás en una sola ocasión sin precisar la fecha y la madre sostuvo que el hermano de la niña le contó los hechos relatados en agosto de 2002 lo que resulta contradictorio. Se ocupa en referenciar que en dos ocasiones el procesado aportó los gastos para el transporte de las presuntas víctimas y su progenitora para las valoraciones psicológicas, República de Colombia Casación inadmite N° 30.160 1• MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia comportamiento que desarrollaba porque quería evitar los trámites judiciales. Luego se detiene en lo afirmado por la menor en sentido de que MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ fuera su padre y en su contrario la madre indicara que ella había sido fruto de una aventura amorosa. Aduce que el error judicial estriba en la ausencia de análisis
a profundidad de "todo el caudal probatorio y su cúmulo de contradicciones", entre lo que se dijo en una primera ocasión, lo sostenido ante la autoridad judicial, lo conceptuado por medicina legal y el comportamiento procesal del condenado. Considera que las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica y la psicología indican que las conductas punibles son inexistentes pues en la menor tras el reconocimiento médico no se evidenció afectación en su comportamiento mental, aspectos que generan duda y que permiten aplicar el ¡ti dubio pro reo al procesado. Por lo anterior, solícita casar la sentencia y dictar un fallo sustitutivo absolviendo a SUÁREZ PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: t
6 República de Colombia Casación inadmite N°30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la ausencia de formalidades no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los
debates dados en los fallos de primero y segundo grado, aspectos que de manera genérica y al estilo de un memorial de alegaciones se formularon en la demanda sin que el impugnante se hubiese adentrado en la demostración de alguna violación indirecta de la ley sustancial ni de la violación de los postulados de la sana crítica ni de la duda probatoria en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la República de Colombia 4 Casación inadmite N° 30.16C
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MARO Corte Suprema de Justicia finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de
lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de la censura en sede extraordinaria. En efecto: (cid:9) /118 República de Colombia Casación iradmite N°30160 MARIO AVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia 2.1.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido. La sana crítica se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y correctas, y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no detenerse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unas inferencias o a partir de unas contradicciones sino que, por el contrario, se torna República de Colombia 1 Casación indmte N° 30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, ley de la lógica formal o dialéctica. una ley de la ciencia y determinaría, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a calificar que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores de valoración y a invocar en abstracto la aplicación del in dubio pro reo. 3.- En lo que corresponde a la duda probatoria, debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra. de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales
como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se í1, 1 i 0 República de Colombia Casación inadmte N° 30.160
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MARIO Corte Suprema de Justicia materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control legal y constitucional. Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria
y en general el proceso penal. Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su República de Colombia Casación inadmite N° 30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una
conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 12 República de Colombia LI Casación inadmite N°30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan
calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a fa experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo 1 . 4.- El censor hizo algunos esfuerzos al formular un presunto menoscabo a los postulados de la sana crítica por violación al principio "de no contradicción", el que intentó demostrar a partir de las variaciones fácticas que encontró en los testimonios de la denunciante VICTORIA CABEZA GAMBOA y sus hijos menores, aspectos o matices referidos a la modalidad como se dieron los actos sexuales atribuidos al procesado, el tiempo de ocurrencia y la paternidad de la niña. 1 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de¡ 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834. 13 República de Colombia Casación nadmte N° 30.160 MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia Tratándose del principio lógico de 'no contradicción", postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la
lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las oposiciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución. Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes. Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente. esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de ser 11 República de Colombia Casación inadmite NO 30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en(cid:9) relación con (cid:9) otros es (cid:9) la verdadera
contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la oposición. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o contenidos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos corno pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse. Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es (cid:9) decir, que no comporten contradicciones (cid:9) internas (cid:9) en (cid:9) sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus 15 República de Colombia Casación inadmite N° 3C.153 MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en los testimonios objeto de cuestionamiento, pero lo menos y que en manera alguna puede
argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su inviabilidad como medios de prueba.
Ahora bien: las exigencias de claridad, precisión y uniformidad no pueden elevarse a los extremos absolutos de la milimétrica. Pueden darse como en efecto ocurrió en los testimonios cuestionados por el censor, cambios en sus contenidos fácticos, los que antes que contradicciones insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan es como variaciones, es decir, como 'contradicciones relativas" sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de las conductas atribuidas. Por el contrario, todas esas expresiones fácticas testimoniales acusadas de contradictorias por el casacionista, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo único que hacen es reafirmar que los comportamientos punibles atribuidos en efecto se dieron y. desde la prevalencia del derecho sustancial, ni de las
16 República de Colombia Casación inadrnite N° 30.160 MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia facultades oficiosas, se deducen razones suficientes para proferir una sentencia sustitutiva de absolución por aplicación del in dubio pro reo, ni para inferir que se trató de un montaje diseccionado por la madre de los menores o por éstos mismos en contra del aquí procesado, como pareciera se insinuara en los términos planteados por el censor. 5.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, además en el caso objeto de examen no se advierte la violación de garantías fundamentales. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa b~,~ [E república de Colombia Casación inadmite N° 30160 MARIO ALVARO SUÁREZ PÉREZ corre Suprema de Justicia del procesado MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. República de Colombia Casación inadmite N° 30.160 . • (cid:9)p,::,17 .i , MARIO ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ .., ., Corte Supret NÚÑEZ 19