CSJ - SP30177(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30177(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN No. 30177
GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, contra el fallo de 6 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribuna! Superior de ibagué, confirmó la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42)- meses de prisión; multa de República de Colombia 2 Corte Suprea de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO setecientos catorce mil ($714.000.00) pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupetfacientes. HECHOS A eso de las 10:30 de la mañana, el 6 de diciembre de 2006, la Patrulla de Policía de Menores se dirigió al inmueble ubicado en la
calle 17 No. 12-20 de Ibagué, para indagar sobre los hechos de la querella formulada por presunto abuso sexual' y distribución de estupefacientes mediante la utilización de menores. Al notar la presencia policial, GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO emprendió la huída, pero fue capturado portando en sus manos una bolsa plástica de color blanco, que contenía 210 gramos netos de sustancia vegetal marihuana; otra, a rayas biancas y verdes se le cayó .durante la persecución policial, donde llevaba 23 papeletas con cocaína y sus derivados con un peso neto de 3.1 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE ! Los hechos constitutivos de presuntos actos sexuales con menores, no se investigaron bajo esta radicación. Repúbt¡cad e Colombia 3 Corte Suprema de Justicia w
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO
1. Con base en el informe del Departamento de Policía del Tolima, el .7 de diciembre de 2006, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción? y ordenó la vinculación mediante indagatoria de
GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO.
2. En la misma fecha, se escuchó en indagatoria a GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑOS, diligencia donde se le interrogó ampliamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En interlocutorio de 8 de febrero de 2007, se le definió la situación Jurídica con abstención de imposición de medida de
aseguramiento y se le concedió la libertad inmediata, al aplicar la Fiscalía por favorabilidad, los artículos 313, numeral 2 y 315 de la Ley 906 de 2004”.
4. Cerrada la instrucción, mediante Resolución de 28 de marzo de 20075, se calificó el mérito del sumario y se acusó a GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5. En firme el pliego de cargos, el implicado GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO coadyuvado por su defensor, el 12 de
:, Cuaderno original No. 1, folio 7. Cuaderno original No. 1, folio 9. N; Cuaderno original No. 1, folio 35. > El numeral 2 del artículo 313 de la ley 906 de 2004, establece la procedencia de la detención preventiva como medida de aseguramiento, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Cuaderno original No. 1, folio 155. República de Colombia 4 E Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO abril de 2007, presentó escrito donde manifiesta su voluntad para acogerse a sentencia anticipada”.
6. Remitido el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de junio de 2007 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, donde
GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, asistido por el mismo abogado, aceptó los cargos contenidos en la resolución de acusación, que le fueron leídos, y el 18 de julio de 2007, profirió sentencia en los términos que ya fueron reseñados. 7, Inconforme con la decisión, el defensor del implicado, interpuso el recurso de apelación, donde controvierte: i) la cantidad de sustancia incautada, ii) el comportamiento deducido en la sentencia a GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO como portador de la sustancia, y lii) la concesión de la “Zibertad provisional ”.
8. En fallo de 6 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó, al considerarla ajustada a derecho.
9. Por disentir con la anterior determinación, el apoderado del procesado GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO la impugnó y en esta oportunidad, la Sala califica ei aspecto formal del libelo casacional presentado.
LA DEMANDA
7 Cuaderno original No. 1, folio 95. $ Cuaderno original No. 1, folio 112. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO Un cargo propone el defensor de GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de 'Ibagué, amparado en la causal primera conténida en el “artículo 607 (sic) de la ley 600 de 2000 porque la sentencia objeto del recurso viola el artículo
Noveno de la Ley 600 y 29 de la Constitución Nacional normas estas que establecen en materia penal la prohibición de vulnerar el debido proceso en todas sus actuaciones y aquí se vulneró el debido proceso. ” Expone como motivos de casación los siguientes: - La Fiscalía concedió la libertad al procesado al aplicar la ley más favorable, respecto de quien no se demostró, que realizaba actividades de distribución de estupefacientes. - El implicado GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO es consumidor de sustancias alucinógenas e inimputable, condición que se encuentra acreditada en el informe del CTI| “sobre su prontuario delictivo”. - El Instituto de Medicina Legal, el ¡SS y los siguiatras “4PONTE y FERNANDO GUZMAN (sic)”, dictaminaron que GONZALO ALBERTO es una persona sugestionable, por tanto, alguien lo pudo engañar. - En el año 2007, la Junta de Invalidez y los médicos siquiatras del Hospital Federico Lleras, establecieron su incapacidad mental, lo calificaron como esquizofrénico y lo declararon “no apto para trabajar” además de otros trastornos de comportamiento. República de Colombia 6 .… . — Corte Suprea de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO - El artículo 20de la Ley 600 de 2000 impone la obiigación al funcionario judicial para investigar tanto lo.favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, el artículo 235 del mismo ordenamiento, establece el deber en la búsqueda de la verdad real y “en estas dos normas encuentra su fundamento constitucional el artículo
29...” que dispone el debido proceso a toda .clase de actuaciones judiciales y administrativas. - La violación se presenta, cuando la fiscalía y los jueces de instancia “teniendo la obligación de averiguar si el punible imputado por la policía a GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO estaba respaldado por hechos ciertos o no, que (sic) procedimientos se habían tomado al respecto, que (sic) aspectos favorables al sindicado, hoy sentenciado, se podrán tener en cuenta mas no se tomaron el trabajo de enviarlo al médico legista o al psiquiatra forense para que determinara si tenía que tomar periódicamente” medicamentos de alto costo que no pudo comprar, circunstancia que lo condujo al consumo de bazuco y marihuana para reemplazarlas, pues de lo contrario, no habría realizado ese comportamiento. - No hubo preocupación de las autoridades para llegar a la verdad real, por tanto, si hubieran investigado estos aspectos favorables a LOZADA “no podría haber condena en su contra.” - En “todo el transcurso de la instrucción y el juicio se le da toda la credibilidad a lo expuesto por la policia... pero en forma inexplicable no van al fondo del asunto”, sin darle crédito a los descargos del implicado sobre su inimputabilidad. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO Solicita se case la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y “en su lugar REVOCARLA profiriendo pronunciamiento favorable al condenado. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de GONZALO
ALBERTO LOZADA CASTAÑO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que ei recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nueva juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de tlevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas República de Colombia e + Corte Suprea de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigirle al libelista que estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera de la utilzación de la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo celaro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estruciura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Uno de los requisitos esenciaes de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, el cual, para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada, está restringido a los casos contemplados en el inciso 10 del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así: (i) respecto de la dosificación de la pena; (il) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y, (iii) de la extinción de dominio sobre bienes; además, por la defensa de las garantías fundamentales.
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3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, donde previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos formulados por el instructor; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia”
generado por el sometimiento a la justicia, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena a imponerle. 4, Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado, es la irretractabilidad, como también lo ha dicho la Corte”. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena bñvatíva de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
5. Así, en el caso sometido a examen, el abogado de GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO aspira, se case el fallo aduciendo vulneración del debido proceso, con base en circunstancias que formaron parte de la aceptación de cargos voluntaria, consciente y Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768
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profesionalmente asistida, aunado a un debate probatorio preclusivo, propio del instituto del alianamiento a cargos para sentencia anticipada. Pretende revivir la discusión, luego de no sentirse satisfecho por las decisiones producidas en las instancias. El libelista en la demanda presenta una controversia eminentemente probatoria, pues soporta el debate sobre los temas de: i) la deducción de los hechos por el Tribunal, ii) la forma como se le reprochó en el fallo la conducta ejecutada por LOZANO CASTAÑOconsumidor y/o distribuidor de estupefacientes-, y iii) la inactividad probatoria para establecer su inimputabilidad, llevada al plano de la violación del principio de investigación integral. Estos argumentos, no se enmarcan en ninguno de los casos contemplados en el inciso 10% del artículo 40 del estatuto instrumental, como susceptibles para la procedencia de los recursos de ley contra la sentencia anticipada, motivo suficiente, para que en el trámite del recurso extraordinario de casación, el impugnante carezca de interés para recurrir. En ese mismo sentido, una controversia con perspectivas probatorias, inobserva el principio de irretractabilidad, al pretender controvertir los medios de convicción que de manera consciente y voluntaria ya había admitido GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, cuando aceptó su responsabilidad penal con fines de sentencia anticipada, allanamiento que conlleva, la renuncia a discutir la prueba y el contenido de la acusación, máxime, cuando el abogado recurrente fue el mismo profesional! que coadyuvó la solicitud de
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO “formulación de cargos y asistió al implicado en la aceptación de los mismos. 6: En el marco de la Ley 600 de 2000", exceptúa la anterior regla la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. De este modo, cuando de nulidad se trate, es factible impugnar inclusive la sentencia anticipada y, en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines "/a efectividad del derechq material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, el tibelista debe acreditar el interés jurídico para impugnar, que se logra identificando en concreto cuál es el agravio o perjuicio injustificado que su representado no debe seguir soportando, y que son producto de los defectos conspiradores contra el derecho a la defensa o el debido proceso. Este presupuesto no se reúne en la demanda, pues no obstante el censor anunciar el reproche por la causal primera de casación, en el desarrollo ileva el ataque hasta la trásgresión del debido proceso, aunque sin ir más allá del simple enunciado, pues dedica su esfuerzo a
'9 Autos de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; de 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058; de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099; Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación 127686; y de 15 de mayo de 2008, radicación 29010 República de Colombia 12 " /f
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO la elaboración de un escrito genérico, inespecífico y de controversia probatoria, abandonando el deber de presentar a la Sala, de ser ése su querer, en qué consistió la vulneración de la prerrogativa esencial y su trascendencia en el fallo. Por tanto y de este modo, resulta inadmisible, se repite, si fuera lo pretendido, utilizar la causal de nulidad, so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales, para obviar el principio de irretractabilidad, rector en materia de sentencia anticipada. Por estos motivos, el libelo casacional será inadmitido.
7. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia de 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible redosificar la pena, en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado, a quien la norma Superior otorga el derecho a la favorabilidad, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
7.1 Aún cuando el tema relativo a la posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena por allanamiento a cargos, permitido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como norma más beneficiosa, respecto de quienes se sometieren a sentencia anticipada según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, era descartado por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en la actualidad tal asunto se observa desde una óptica diferente, porque operó un cambio de jurisprudencia, en el sentido de reconocer ahora, dicha posibilidad. República de Colombia 13 s Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTANO La nueva postura jurisprudencial'', luego de estudiar las diferentes opciones, se inclinó por el reconocimiento de esta garantía fundamental, entre otras, por las siguientes razones: “Ante la coexistencia de dos sistemas juridico-procesales - distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. (...) En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 3531 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado
retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. (y Según los articulos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. "' Sentencía de 8 de abril de 2008, radicación No. 25306. República de Colombia 14 p ' .…n Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO (...) En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de Javorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y segin los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. (=) Lo anterior para indicar que es con la figura del allamamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda
similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del República de Colombia 15 2 o Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, -porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación (sic) del
principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según <e salisfagan -los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso. ” República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO 7.2,Así, la rebaja de hasta la mitad de la pena, en el artículo 351 citado, se entiende cuando el implicado se acoge a los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación; pero si lo hace, después de presentado el escrito de acusación y hasta el momento de ser interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, si hay preacuerdo, la rebaja de la pena es por la proporción fija de la tercera parte (1/3), como lo dispone el artículo 352 de la Ley 906 de 2004; y si se trata de allanamiento la sanción puede disminuirse hasta en la tercera parte (1/3), según el artículo 356-5 ibídem. 7.3 El implicado GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO aceptó los cargos con antelación a la fijación de fecha para la celebración de la audiencia preparatoria y después que la resolución
acusatoria había alcanzado firmeza. Vale decir, en este particular evento, la analogía de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, ocurre no con relación al artículo 351, sino respecto del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto el artículo 352 emplea la palabra “preacuerdos” y remite para su cabal entendimiento a “/os términos previstos en el artículo anterior",; vale decir, el artículo 351; y en el presente asunto no hubo un preacuerdo sino allanamiento o aceptación total de los cargos contenidos en la resolución acusatoria. 7.4 Por consiguiente, se casará parcialmente y de oficio el fallo, para redosificar la pena, en cuanto a ello hubiere lugar, en beneficio de República de Colombia 17 £ e TE d = EA Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, quien se encuentra en las condiciones que permiten la aplicación, por favorabilidad del artículo - 356-5 de la Ley 906 de 2004, siguiendo la misma línea refiexiva de la nueva jurisprudencia. Cabe recordar que para tasar la pena, el Juez de primera instancia partió del extremo inferior del cuarto mínimo para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esto es, 48 meses de prisión. A ese guarismo, restó la octava (1/8) parte, que autoriza el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de sentencia anticipada, solicitada en la fase de la causa; y obtuvo así la pena de
prisión de 42 meses". Como GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO admitió los hechos y aceptó los cargos formulados en la resolución acusatoria, antes de fijar fecha Opara la audiencia preparatoria, es factible concederle, la rebaja máxima de la tercera parte de la pena, a que se refiere el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, acorde con lo explicado en precedencia. En ese orden de ideas, los 48 meses de prisión, que el A-quo determinó por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se reducen en la tercera parte (1/3). Luego de realizada la operación aritmética, corresponden a 32 meses. '? Cuaderno original No. 1, folio 119. República de Colombia 18 . . _ Te ;Eí w SP7 Corte Suprema de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO La pena de multa inicialmente impuesta correspondió a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, equivalentes a ($816.000.00), disminuidos en una tercera parte (1/3), corresponden a ($544.000.00). En consecuencia, GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO quedará condenado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($544.000.00), sentido en el que se casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Ibagué.
Definida la pena por debajo de los 36 meses de prisión a que se refiere el artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es necesario considerar el factor subjetivo para decidir sobre la procedencia del subrogado penal. Sobre los antecedentes personales, sociales y familiares GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, registra una condena por los delitos de hurto calificado y lesiones personales”, mediante sentencía de 9 de enero de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. '3 El artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, establece que la pena privativa de la libertad impuesta en las instancias, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio 0 a petición del interesado, siempre que concurran: i) que la pena impuesta de prisión no exceda de tres (3) años y iN que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos, que no existe necesidad de la ejecucíón de la pena. " Con el informe de policía judicial CTI No. 268 de 24 de enero de 2007, se allegó el reporte SIAN Oficina de Sistemas, consulta No. 199. Cuaderno criginal No. 1, folio 32. 19 17
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO También le aparecen cuatro anotaciones vigentes de investigaciones por los delitos de secuestro, Hhurto, lesiones personales, acceso camal violento y tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes con destinación ilícita de inmuebles, las cuales si bien no constituyen antecedentes penales, si denotan un comportamiento con dificultad para integrarse en el entorno socia! al que hace parte. Con base en el informe de campo de policía judicial, se trata de una persona con hábitos de drogadicción, condición ratificada por el mismo encartado desdesu injurada y reiterada por su defensor a lo largo de la actuación procesal, quien convive con sus familiares en el lugar de captura. La aprehensión se realizó, ante la visita inesperada de los uniformados, en procura de verificar la querella formulada por una funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relacionada con el abuso sexual y utilización de menores en el expendio de estupefacientes en ése lugar, sorprendiendo a GONZALO ALBERTO, en la posesión de las sustancias decomisadas y aunque las atribuyó como para su consumo personal, entendida la modalidad como se reporta el hecho, reviste seria gravedad. No obstante ser suficiente para la improcedencia del mecanismo sustitutivo de la pena lo indicado en los antecedentes personales, también limitan su concesión, la gravedad de la acción juzgada, al corresponder. a la posesión de sustancias -derivados de la cocaína y marihuanapara el _consumo, en cantidades superiores a la dosis personal y que producen dependencia, conducta que puede ser República de Colombia 20 Corte Suprea de Justicia
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GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO realizada en el espacio donde familiarmente interactúan menores de edad, quienes perciben la realización de este comportamiento de alta
nocividad social, conocido por el deterioro que genera a los atributos de la personalidad de quienes las ingieren, irradiada a la colectividad. Reconocido que los niños tienen derecho a cuidado, atención y protección especial, de la familia, la sociedad y el Estado, y que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en ambiente sano, de felicidad, amor y comprensión, conforme lo demandan la Constitución Política', los Tratados Internacionales sobre los derechos de los niños' y la ley", así, constituye oposición intensa a tal teleología, su promoción en ambientes donde interactúan con seres humanos que habitualmente consumen sustancias sicoactivas y en oportunidades como la aquí conocida, las introducen en su ambiente. De otro lado, en el plano de la prevención general, la sociedad no observaría con buen criterio que a una persona portadora y consumidora de narcóticos en el entorno donde habita
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