CSJ - SP30182(08-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30182(08-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
afriatle CASACIÓN RAD. No. 30182 <1 (cid:9) SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ W i_99 ir or.45 9annts ear~a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., septiembre ocho (08) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatorio del dictado el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual fue condenado por el delito de estafa agravada. HECHOS El 5 de agosto de 1993, en la ciudad de Barranquilla, SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ en nombre de Shulim & Roy Ltda., prometió en venta a la firma Cure Delgado & Cía. S. en C., representada por Alfredo Elías Cure Gómez, el apartamento 202 del edificio Panorámico ubicado en la Diagonal 91 No. 4-20 de Bogotá, cuyo precio se pactó en 99-- .904t idas s44 Wotenda. 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 SALatIóN SHUSTER BENÍTEZ Woitné 9,42 ~9~ fidGews noventa millones de pesos, treinta de los cuales se pagaron
al momento de celebrar ese contrato y el saldo se entregaría el 29 de diciembre siguiente al suscribir la escritura pública. A su vez, cuando los compradores procedieron al respectivo registro, constataron la existencia de una hipoteca sobre dicho inmueble, a pesar de haberse estipulado en la promesa de compraventa y en la escritura pública que el bien se transfería libre de todo gravamen. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en esa información, la Fiscalía Tercera Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ y, una vez admitió la demanda de constitución de parte civil, le resolvió su situación jurídica provisional absteniéndose de imponerle medida, decisión que fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, quien dispuso asegurarlo con caución prendaria por el delito de estafa. Clausurada la investigación, el 30 de julio de 2002 la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla calificó el sumario con resolución de acusación en contra del %Ytg4a..4 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30182
SALMÓN SHUSTER BENÍTEZ
WIt4 á A:~ 9/0445~0 procesado por el delito de estafa agravada por la cuantía, determinación que si bien apeló el defensor, no sustentó oportunamente, por lo tanto, con proveído del 11 de septiembre siguiente el recurso se declaró "desierto" y, en consecuencia, la convocatoria a juicio quedó en firme el cha
23 del mismo mes y ario'. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, donde evacuadas las audiencias preparatoria y pública se dictó sentencia el 12 de septiembre de 2007 condenando a SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término, tras hallarlo autor responsable de la conducta punible por la cual se lo acusó. Igualmente, le impuso la obligación de pagar por concepto de perjuicios una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) arios. Cfr. folios 203 y 206 del cuaderno No. 2. I afraoa Wellernia 4 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30182 SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ L.9;fteenes JÁ faeleitsis Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, con decisión del 14 de febrero de 2008, lo confirmó en su totalidad, razón por la cual el impugnante interpuso recurso de casación y un nuevo apoderado presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Está formada por cuatro cargos. El primero denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; el segundo y el cuarto discuten la violación directa
de la ley de carácter sustancial y, el tercero, pregona la existencia de errores de apreciación probatoria. En virtud de ellas pide casar el fallo. Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
1. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa en la diligencia de indagatoria.
Al amparo de la causal tercera de casación se alega la invalidez de la sentencia por cuanto al inculpado en la injurada no se le interrogó ni imputó la conducta punible §44da 44 Watanzd t 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ t..9994reas 4fu deducida en el fallo de condena, a pesar de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido se estiman omitidas las formas propias del juicio, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, al procesado en la indagatoria se le "interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación". Agrega que al acriminado en la injurada "no se le hizo cargo de manera clara y concreta" sobre el ilícito de estafa agravada, pues 'todo el interrogatorio giró alrededor de la negociación que hizo de un inmueble ubicado en Bogotá con el señor Alfredo Cure".
Igualmente, pone de presente que la Corte viene señalando que si bien "no es obligación encuadrar jurídicamente la conducta denunciada", debe preguntársele al procesado "sobre los hechos constitutivos de la conducta punible que se le está atribuyendo", sin que en este caso hubiera ocurrido así frente al delito de estafa, por cuanto "no se le interrogó arerca de que hubiese inducido o mantenido al comprador en error respecto del inmueble prometido en venta, o que hubiese utilizado artificios o engaños en contra del mismo con el fin de obtener provecho ilícito". .944444a (cid:9) oforn‘le 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 SALOMÓN SHLISTER BENÍTEZ r loweis Staratemelá fearellát Una vez recuerda que la indagatoria es un medio de defensa, advierte que como en el caso particular el procesado "fue interrogado de manera deficiente y no se le hizo saber de manera concreta el cargo referente al delito de estafa agravada", se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. De otra parte, con apoyo en criterio de autoridad, estima trascendente la omisión comentada, pues 'no preguntar en la indagatoria por todos los cargos o hacerlo de manera deficiente" constituye grave violación al derecho de defensa, por cuanto ese es el escenario ofrecido por el Estado para conocer la imputación a fin de ejercer la defensa técnica de manera eficaz. Añade que al incriminado no se le interrogó sobre el elemento subjetivo relativo a "la obtención de provecho ilícito para el sujeto activo o para un tercero en perjuicio ajeno"
contenido en el artículo 356 del Código Penal de 1980 y, por lo tanto, estima que de habérsele preguntado al respecto habría podido demostrar, con prueba testimonial y documental, que el inmueble se entregó "al día en impuestos, servicios y administración", así como el conocimiento del comprador sobre la hipoteca, por consiguiente, en su concepto, lo procedente era desatar la impugnación contra el fallo anulando la actuación y no confirmando la condena. grefrtaa Wea 01‘ 7 (cid:9) CASACIÓN RAM. No. 30182 SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ Weité t.9raana sdarrai~s Para concluir, sostiene que tales irregularidades están 0 consagradas en los numerales 2° y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, las cuales sólo pueden subsanarse invalidando lo actuado desde la indagatoria o, en su defecto, a partir del cierre de la investigación, a fin de formular al inculpado el cargo por el delito de estafa agravada. Consideraciones de la Sala Cuando se acude a la causal tercera de casación, como ocurre en el caso particular, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado e, ineludiblemente, debe acreditar que la
irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales. Zdf afrd#00 1140 ‘: 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182
SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ
Wkna Áfial~ 5;44100,20 Ahora, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No obstante, en este asunto se observa cómo el demandante incumple ese mínimo de requisitos, por cuanto con el propósito de sacar avante su postulación, desconoce la normatividad aplicable y la realidad procesal. En efecto, si bien es deber del impugnante identificar las normas vulneradas y en el sub judice menciona el inciso tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal para sustentar el cargo, de una parte, se olvida que la diligencia de indagatoria se surtió en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el cual, en su artículo 360, establecía que el interrogatorio se reducía a los hechos que originaban la vinculación del inculpado. De otro lado, el actor no logra mostrar a la Sala el
defecto denunciado, por cuanto su mismo recuento sobre la forma como se desarrolló la injurada desvirtúa la presunta .91,4a4ea4
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SALOMÚN SHUSTER BENÍTEZ .51P fot4s1 rimona o Matadi3 irregularidad, pues reconoce habérsele interrogado al acusado sobre el aspecto fáctico que dio lugar a su vinculación. Así las cosas, su reparo evidentemente no consulta el principio de trascendencia. No obstante, si el ánimo del demandante era mostrar la violación, tanto del debido proceso como del derecho de defensa a consecuencia de no preguntarle al incriminado por los hechos, en gracia de discusión le correspondía expresar las limitaciones defensivas que experimentó el procesado a consecuencia de la supuesta irregularidad denunciada, sin embargo, con base en su particular visión, lo que revela es un esfuerzo de última hora para provocar la repetición de la actuación a efectos de introducir un conjunto de pruebas, las cuales ni precisa y tampoco indica de qué manera radical y favorable modificarían la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Esta postura, si se revisa con cuidado, en realidad denota una presunta falta de actividad defensiva, de tal manera que teniendo en cuenta que el derecho de defensa es intangible, por lo cual los errores del apoderado judicial no pueden afectar al procesado, llevan a señalar que correspondía al casacionista alegar, a través de un cargo cuya postulación y demostración es bien diversa a la .44aid.,a (cid:9) ,01m4a
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SALOMON SHUSTER BEN TEZ
: Z as e992~1~1 d reed4Wes ensayada en la censura bajo estudio, cómo a raíz de esos nuevos elementos de convicción se transformarían sustancialmente las conclusiones del fallo opugnado. Adicionalmente, se observa que el libelista tampoco especifica la cobertura del presunto vicio in procedendo discutido, por cuanto propone dos alternativas, desconociendo el carácter rogado del recurso de casación, independientemente de los deberes constitucionales y legales que corresponden a la Sala, quien ha de velar por el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso. En consecuencia, el descuido por los requisitos de lógica y adecuada argumentación advertidos, conducen a decretar la inadmisión de la censura.
2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indébida de los artículos 246 y 267 del Código Penal y exclusión evidente del artículo 6° ibídem.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo inicial, el actor pregona del Tribunal haber errado al adecuar los hechos procesalmente probados a la norma donde se consagra el delito de estafa, lo cual condujo a un fallo de responsabilidad a pesar de estarse frente a una conducta atípica. br a4áéa4 weid,„,„€4 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 1 (cid:9) SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ W eat.4 9/0tands 40„4V-isloia Advierte que en el caso particular el Juez Colegiado
dio por acreditada la ocurrencia de todos los elementos del delito de estafa agravada, al darle a los artículos 246 y 267 —numeral 1°— de la Ley 599 de 2000 "un contenido y alcance que desborda su marco de aplicación, extendiendo sus efectos a unos hechos que no se subsumen en la descripción abstracta que hizo el legislador". En su concepto, en el sub judice "se advierte que entre el procesado SHUSTER BENÍTEZ y Cure Delgado y Cía. Ltda. (sic) existió una transacción de carácter civil respecto de la compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la cual se perfeccionó con el otorgamiento de la respectiva escritura pública, la que fue debidamente registrada" y, en la promesa, se estipuló que el vendedor garantizaba la ausencia de gravámenes sobre el bien, sin embargo, saldría a su saneamiento de acuerdo con la ley. Una vez recuerda que en el pasado los contratantes habían tenido relaciones comerciales y de amistad e, igualmente, admite la existencia de la hipoteca, señala que el Tribunal sustentó el fallo en que tanto en la promesa de compraventa como en la escritura pública se guardó silencio sobre el gravamen en cuestión, deduciendo, a partir de ello, la existencia de la inducción en error, lo cual determinó que el comprador se desprendiera de parte de su patrimonio con el correlativo provecho ilícito del vendedor. 54 aa4 .9..P•ffine4 12(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 1 (cid:9) ( (cid:9) SALOMÓN SHUS7ER BENÍTEZ
I 4147 Zis t9fritesma ¿J Expone además que si bien el Juez Colegiado se apoyó en un fallo de la Sala2, ignoró que en el mismo se hizo alusión a tenerse en cuenta, para configurar el delito de estafa, el hecho de que no todo engaño permite la imputación del resultado, pues la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, por lo cual sólo es "punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado". En su criterio, si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta la totalidad de la referida decisión, habría concluido que la conducta imputada al procesado no configura el delito de estafa. Sobre el particular agrega que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, el señor Alfredo Elías Cure Gómez, "no fue prudente, corno que no acudió a los mecanismos de autotutela exigibles de acuerdo con su formación como ganadero, comerciante y abogado y las costumbres sociales, máxime que no consultó en la Oficina de Registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el cual tenía a su alcance para conocer con certeza la situación jurídica del inmueble que le estaba comprando a SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ". 2 Sentencia del 12 de junio de 2003, Radicado No. 17196. gPrídsedas .1‘ WodnaL4 13 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 (cid:9) SALOMÓN SHUS TER BENÍTEZ ) En su sentir, no se configuró ninguno de los
elementos de la estafa, pues el comprador recibió el inmueble en la fecha acordada, con los impuestos, administración y servicios al día, la escritura fue debidamente registrada y, a pesar de no haber cancelado la totalidad del precio, ha disfrutado del bien sin soportar perjuicio alguno, incluso lo puede enajenar. Por lo tanto, tal como se presentó la transacción, "se trató de un asunto de naturaleza puramente civil cuyo cumplimiento o resolución del contrato debe adelantarse ante la jurisdicción civil, con la consiguiente indemnización de perjuicios". En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de estafa. Consideraciones de la Sala Si bien en el caso particular el casacionista en principio no discute los hechos declarados en la sentencia y se refiere a las pruebas con el propósito de evidenciar la existencia de una obligación civil derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa, a partir de lo cual, fundado en decisión de la Sala, acude al argumento de que no todo engaño permite la imputación del resultado y 92744idea roday40 14 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30182
(cid:9) SALOMON SHUSTER BENÍTEZ
, W 44.41 Srafans sd fratéeó por cuanto corresponde a la víctima activar los mecanismos de autotutela para conjurarlo, situación que en su concepto se presentó aquí; ignora a su vez que los presupuestos del pronunciamiento mencionado difieren de los presentados en este asunto y, por tal motivo, el ataque carece de trascendencia. En efecto, en el caso que recoge la decisión a la cual
hace mención el actor, el negocio jurídico se realizó en la misma ciudad donde estaba ubicado el bien y, por ello, uno de los argumentos utilizados a favor del procesado fue que el ofendido podía consultar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, en el sub judice el asunto es diverso, por cuanto mientras la transacción se llevó a cabo en su totalidad en Barranquilla, el inmueble se localizaba en Bogotá, lo que le impidió al comprador consultar fácilmente el folio de matrícula inmobiliaria, tal como lo refiere la primera instancia con fundamento en el dicho reiterado del denunciante. Además, como el mismo demandante lo reconoce expresamente, antes del contrato de compraventa el procesado y la víctima tuvieron tratos comerciales y de amistad, situación que contribuye a evidenciar la idoneidad del medio utilizado para viciar la voluntad del sujeto pasivo, pues éste, alimentado por la confianza inspirada en la §4 , n11,1 • al WOZ71447 I 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 ) ' í SALOMON SHUSTER BENÍTEZ Wel.41 Staine"' ez4 fradétlx familiaridad prodigada por el inculpado, cedió a la actitud maliciosa del vendedor, quien ocultó la existencia de una hipoteca abierta sobre el inmueble prometido en venta, la cual, según precisó el Juez Unipersonal, ascendía a $530.469.816, razón que llevó al Tribunal a afirmar que si el denunciante hubiera conocido las condiciones del bien, ni siquiera habría agotado la fase inicial de dicha transacción.
En estas condiciones, como señala la decisión socorrida por el actor, "la mentira o el silencio hacen parte de una compleja situación vivencial, a la que nada hay que añadir para que se produzca el efecto patrimonial deseado por el timador. Es, por decirlo de otra forma, el aprovechamiento de las circunstancias concretas en que se establece o permanece una relación social, personal o comercial específica, que le dan respaldo y hacen creíble la mentira". De otra parte, acorde con lo sostenido por el Juez Unipersonal, se si estuviera frente a un negocio puramente civil según lo interpreta la defensa y, por tal motivo, su asistido podía salir al saneamiento del bien enajenado como lo asegura, no resulta atendible esta postura si se recuerda que la hipoteca ascendía a $530.469.816 y con el producto de la venta del bien pretendía cancelarla, de donde se sigue que el acusado jamás tuvo la intención que postula su apoderado judicial y sí por el contrario decididamente We. fejofedda sod
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SALOMON SHUSTER BENÍTEZ W er.4 94mona a4 farstebsis estuvo inclinado a engañar al comprador, para lo cual se esmeró en tener al día impuestos, servicios y administración a fin de no despertar reservas. Incluso, una decisión más reciente de la Sala sobre el particulars tampoco conduce a una conclusión distinta, por cuanto allí igualmente se hace relación a la posibilidad de tener un fácil acceso a la situación jurídica del bien y aquí, como se dijo, no era factible, amén de tratarse de un
asunto que data de 1993, época para la cual las condiciones en materia de acceso a la información era bien diversas a las actuales. Igualmente, en la citada decisión de la Sala se afirma que "donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la actitud reticente de una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error" y, por lo tanto, se hace necesario "considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su 3 Cfr. Sentencia del 10 de junio de 2008, Radicado No. 28693 S taidai Zeonsia 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 1.1 (cid:9) SALOMÓN SHUS TER BENÍTEZ r Sa AnAt tlannes failéta protección", de tal manera que en el caso particular, es de concluir que a pesar de las calidades de la víctima, no le fue posible utilizar tales herramientas en razón de la distancia, circunstancia de la cual era consciente el procesado, quien no solo sacó ventaja de la situación sino que también utilizó la confianza del ofendido por precedentes tratos comerciales y de amistad. Además, contrario al caso analizado por la Sala en esa
ocasión, aquí no se trataba de una persona experimentada en transacciones como la que dio origen a esta acción penal. Así las cosas, en el sub »dice vendedor y comprador no estaban en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebraron. De otro lado, fiel reflejo de las fisuras argumentativas de la tesis del censor lo constituye el hecho de sostener, de manera contradictoria, que simplemente se estaba ante una negociación civil y no frente a un delito de estafa y, por ende, no se había presentado ningún perjuicio para el denunciante; sin embargo, acto seguido, estima que podía Radicado 28693. 4 Qr/ 544416a4 ru4n4a 18 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30182 ) (cid:9) ''I (cid:9) y (cid:9) SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ W eLté tensa 40,reedisivis acudir a la jurisdicción civil, entre otras cosas, para buscar la "indemnización de perjuicios". En consecuencia, el cargo se inadmite.
3. Tercer cargo: violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión respecto del contrato del 29 de diciembre de 1993.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, alega haberse dejado de valorar el contrato de carácter privado celebrado el 29 de diciembre de 1993 entre SALOMÓN SHUSTER BENÍTEZ, quien actuaba a nombre de Shulim 86 Roy Ltda., y Alfredo Elías Cure Gómez, que lo hacía en representación de Cure Delgado 86 Cía. S. en C.
Luego de recordar el contenido de ese documento, pone de presente que el Juez Unipersonal le dedujo responsabilidad al procesado bajo el argumento de haber engañado al comprador tras ocultarle la existencia de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por cuanto la promesa (cid:9) de (cid:9) compraventa y la (cid:9) escritura pública se suscribieron (cid:9) en (cid:9) Barranquilla (cid:9) y (cid:9) el (cid:9) inmueble (cid:9) estaba ubicado en Bogotá, lo cual le dificultó a la víctima la obtención del certificado de tradición, pero además, ésta Sirelife— W,“ 19 (cid:9)
CASACIÓN RAD. No. 30182
SALOMON SHUSTER BENÍTEZ 119 osé SPerftema 6freatialig confió en la buena fe de su amigo SALOMÓN SHUSTER
BENÍTEZ.
El Tribunal, por su parte, afirmó que a pesar de la existencia de la adición al contrato de promesa de compraventa, el comprador "no advirtió en su momento que sobre el inmueble objeto de discusión existía un gravamen", además, "Lo que se valora probatoriamente aquí es el silencio que llevó a que se perfeccionara el negocio jurídico". Por tanto, el actor sostiene que ninguna de las instancias tuvo en cuenta el contrato celebrado el 29 de diciembre de 1993, en el cual las partes pactaron que el comprador entregaría el saldo "una vez reciba los documentos legales que amparen la liberación del inmueble". Así las cosas, el impugnante concluye que el
comprador tenía conocimiento de la hipoteca, tal como lo aseguró el acusado en su indagatoria, por lo cual se trató de "un asunto puramente civil a cuya jurisdicción debe recurrir el denunciante" y, en consecuencia, la conducta del procesado no puede subsumirse en el delito de estafa, pues si aquél sabía del gravamen, no se evidencia la intención de engañado para inducirlo en error y obtener un provecho 'ft Wodnal, ¿44aaaa 20 (cid:9) CASACIÓN RAE). No. 30182
SALOMON SHUSTER BENÍTEZ
Abata Waté Sarlanna al ilícito, por ese motivo, la omisión de la prueba anotada fue fundamental para poder emitir juicio de responsabilidad en contra del acusado. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de estafa. Consideraciones de la Sala La postulación de un reproche a través de la violación indirecta de la ley sustancial donde se denuncian errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no sólo exige la individualización de la prueba ignorada por el juzgador sino también la acreditación de la incidencia del defecto contemplativo, valga decir, expresar de manera argumentada porqué la no valoración del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, tras lo cual es menester ofrecer con claridad y precisión las razones orientadas a explicar cómo en concreto se quebrantó la norma sustancial, sin que en desarrollo de esta tarea sea de recibo la
exposición de visiones personales. No obstante lo anterior, el libelista prefiere apartarse de la realidad procesal con el propósito de obtener éxito en su gestión. aya Weeens4a 21 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 SALOMON SHUSTER BENÍTEZ W..‘, 9;4~ !Á talé ál En este sentido, desconoce que la prueba señalada como omitida fue identificada y valorada expresamente en el fallo, pues de ello da cuenta el mismo recuento realizado por el impugnante, quien recuerda cómo el Tribunal sostuvo que a pesar de la existencia de la adición al contrato de compraventa, el comprador no advirtió, "en su momento", que existía un gravamen sobre el inmueble. Al respecto inicialmente conviene recordar, con apoyo en el principio de unidad jurídica inescindible, que el Juzgador a quo expresó: "...el asunto bajo examen nos plantea el problema jurídico que debe ser abordado en esta instancia, lel cual] consiste en establecer si realmente se puede hablar de la existencia de un delito de estafa cuando el vendedor enajena un inmueble que soporta un gravamen de hipoteca, manifestando en el respectivo documento de venta que este se haya libre de todo gravamen y el comprador accede a la negociación convencido de que no existe ningún inconveniente en el negocio que realiza, descubriendo posteriormente que existía tal gravamen sobre el inmueble comprado. Según las pruebas documentales allegadas al informativo y la declaración jurada del perjudicado Alfredo Cure Gómez en la audiencia pública, aparece plenamente
demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al Iggefriats WatosnA• 22 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30182 k (cid:9) SALOMON SHUSTER BENÍTEZ Zta Sar siana encartado, cual es la estafa, puesto que en la promesa de compraventa u en la escritura de venta se guardó silencio sobre el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de negociación, induciendo en error al comprador... engaño que determinó que éste se desprendiera de unos bienes de su patrimonio, obteniendo, a su vez, provecho ilícito el vendedor" (Subraya fuera de texto). Más adelante expresó el Juez Unipersonal: "También el ofendido Cure Gómez, bajo juramento ante este despacho afirmó que en ningún momento tuvo conocimiento de algún gravamen, como bien el mismo contrato lo señala y lo pone en condición de transparencia y buena fe. Como se puede apreciar, la víctima insiste en forma enfática en que no tuvo conocimiento de la existencia de gravamen alguno sobre el inmueble objeto del negocio, ya que estaba confiado en la buena fe del vendedor...". Luego agrega la primera instancia: 'Como se puede observar, en el caso sub examine aparece con suma claridad la maniobra engañosa desplegada por el encartado, consistente en que el vendedor ocultó en los documentos relativos a la negociación la existencia del ravamen hipotecario..." (Subraya fuera de texto) 94~14044 Wedwalis 23 (cid:9)
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SALONIÓN SHUSTER BENÍTEZ
W ohro4 c.9. ,9444.734, •I‘ fat.Énélt Igualmente, la segunda instancia manifestó sobre el punto que se viene tratando lo siguiente: "Se encuentra de acuerdo esta Colegiatura con lo sostenido por el a quo amparado en las pruebas documentales y en la declaración jurada del señor Cure Gómez en audiencia pública, respecto de que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado" ...de manera palmaria se evidencia en esta vista procesal que el señor SALOMÓN SHUS TER, tanto en la etapa de negociación precontractual corno en su etapa final contractual de perfeccionamiento. .., muté a pesar de que existió una adición de la promesa de contrato, no advirtió en su momento que sobre el inmueble objeto de discusión existía un gravamen..." (Subraya fuera de texto). Ahora, al respecto se observa que en la promesa de compraventa suscrita el 5 de agosto de 1993 simplemente se mencionaron las obligaciones generales del vendedor, pues se expresó que se obligaba a «traspas
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