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CSJ - SP30194(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30194(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

\lis/ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 207.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Defme la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, contra quien la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima formuló acusación con aceptación de cargos, por el delito denominado genéricamente tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. ANTECEDENTES El día 26 de enero de 2008 miembros de la fuerza pública apostados a la altura del peaje de Betania situado en la vía que conduce de Buga a 'Fulúa hallaron en el 2 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA tii# Corte Suprema de Justicia vehículo de placas VMT-616 conducido por Jainover Antonio Bedoya il sustancia estupefaciente tipo heroína en cantidad de 10.500 gramos. Según sé reseña en el escrito de acusación, dicho alcaloide lo Suministró RUBÉN DARÍO MORA LOPERA a Bedoya Villa Luego de que Jamo ver Antonio Bedoya se allanara a la l imputacióne en su oportunidad le formulara la fiscalía,

la investigación se dirigió contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, quien fue capturado el 6 de junio de 2008, misma fecha en qué se legalizó la aprehensión en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones' de control de garantías de Armenia. En esa misma data l fiscalía imputó al prenombrado la conducta punible previ en el artículo 376 del Código Penal denominada g tráfico, fabricación o porte de estupefacienteil , en la modalidad de suministrar, con la I agravación cor templada en el artículo 384.4 ibídem. En desai de la misma audiencia preliminar el 3 imputado acel los cargos atribuidos y luego el juez le i impuso medid' de aseguramiento de detención preventiva. El 23 de junio de 2008 la Fiscalía Especializada de 3 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

1 ' Corte Suprema de Justicia Armenia presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA por el ilícito imputado en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, cuyo titular fijó el día 3 de julio para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. En el curso de la mencionada audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó al juez de conocimiento se declare incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial distinta a la suya. Al respecto señaló que la

incautación del estupefaciente ocurrió en la vía que va de Buga a Tulúa, sitio este último al cual fue trasladado el conductor, quien —ademásmanifestó que el automotor fue "cargado" en la ciudad de Cali. La defensa coadyuvó el pedimento del Procurador Judicial, pero la delegada de la fiscalía se opuso a la misma, manifestando que los hechos realizados por el acusado ocurrieron en el marco de la actividad desarrollada por una organización delictiva que se dedicaba a enviar droga al exterior por cuya razón a algunos de 'sus miembros se les libró orden de captura con fines de extradición. Añadió que en el caso de RUBÉN DARÍO MORA LOPERA no hubo desplazamiento físico a un lugar determinado, pues éste 4 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

• 1/4\auel Corte Suprema de Justicia coordinó la labor de suministro desde la ciudad de Armenia. El juez de conocimiento consideró que, de acuerdo con los términos del escrito de acusación, el competente para tramitar este asunto lo es su homólogo de Buga porque el suministro objeto de la imputación se concretó respecto de un estupefaciente incautado en el peaje de Betania, jurisdicción territorial de la referida ciudad. Por tal razón remitió la actuación a sede de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por

el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos proCesales, porque: "1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia di e la colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situe,lciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe 5 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión 9. En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Armenia, pero la

competencia se atribuye al juez especializado con jurisdicción territorial en el municipio de Buga (Valle), la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tanto el Ministerio Público y la defensa, sujetos procesales que impugnaron la competencia del juez especializado de Armenia, como el titular de ese despacho judicial, quien compartió la tesis de aquéllos, coinciden en señalar que los hechos ocurrieron en el peaje de Betania, jurisdicción territorial del municipio de Buga. 1 Auto de fecha octubre 10 de 2006. rad. 26203. 6 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30199

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

. ;C. 1 liFtr, Corte Suprema de Justicia i Por su parte, la fiscalía sostiene que los acontecimientos acaecieron en la ciudad de Armenia porque fue desde allí que el procesado coordinó la actividad delictiva por rázón de la cual se le formula la acusación. Discrepa lila Sala de las anteriores posturas. Según los términos del 4scrito de acusación, a RUBÉN DARÍO MORA LOPERA se le 'atribuye suministrar droga estupefaciente. La única informaCión que reposa en la actuación, incluidos los registros físicós y electrónicos, es la proporcionada por el Procurador Júdicial que actuó en la audiencia donde se suscitó el ineidente de definición de competencia. De acuerdo con ta' lmanifestación y la cual la Sala debe tener por cierta en 2.irtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la

Constitución Política2, máxime cuando no fue controvertida por la fiscalial el suministro ocurrió en la ciudad de Cali, pues fue allí donde, según su expresión, fue "cargado" el vehículo autornotor en cuyo interior se encontró el alcaloide. 1 No puede afirmarse válidamente que los acontecimientos ocurrieron en la vía que conduce de Tulúa a Buga, porque aunque allí se produjo la incautación del Según esta norrna superior, las actuaciones de los particulares y de las 2 autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. 7 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA - (cid:9) -

1-411 Corte Suprema de Justicia estupefaciente, no fue por esos hechos 3 que se edificó la acusación sino, repítese, por suministrar la sustancia ilícita a quien la transportaba. Tampoco es acertado sostener que los sucesos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Armenia, porque al procesado no se le acusa de ser integrante de una organización que se concertó para cometer el delito de narcotráfico, en cuyo caso los actos de ordenación o coordinación ejecutados en desarrollo de esa concertación harían parte de la realización del punible. La conducta atribuida en el escrito de acusación, insístase hasta la saciedad, es la de suministrar el estupefaciente y esa actividad, independientemente que la hayan podido ejecutar terceras personas por orden del aquí acusado, tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali, según lo visto en precedencia.

Si suministrar es sinónimo de proveer, surtir, abastecer, proporcionar y aprovisionar, no existe la menor duda de que esa acción, constitutiva de uno de los verbos rectores de la conducta ilícita imputada, aconteció cuando el vehículo donde fue encontrado el alcaloide se surtió o Precisamente, tal incautación llevó a la fiscalía a acusar a Jainover Antonio Bedoya 3 Villamil por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar. 14' 8 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

"Pf I Corte Suprema de Justicia abasteció para ser transportado por Jainover Antonio Bedoya En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, a cuyos despachos se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. 1 Contra eta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase 9 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

Corte SI.

JOSÉ VLARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

141 2/ Oft mitoi L • 0 04 0 (cid:9) ZALEZ DÉ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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