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CSJ - SP30195(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30195(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia

CASACIÓN N 30195

CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otra

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N 207. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demamnda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá de fecha marzo 6 del año en curso, revocatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (Cund.): el 28 de septiembre de 2007, mediante la cual absolvió a los mencionados del cargo imputado en la resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el sentenciador adquem, de la siguiente forma: ! En cumplimiento del programa de descongestión trazado mediante Acuerdo PSAA07-4087 de 22 de junio de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 2 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro zorte Suprema de Justicia “El 13 de octubre de 2002, a las tres (3:00) de la mañana en inmediaciones de la calle 70 A con calle 3 B,

barrio La Aurora de esta capital, fueron capturados por agentes de la policía de la Quinta Estación de Usme, FREDY ALFONSO CARO TOBO y CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA, toda vez que minutos antes, en compañía de otros dos sujetos, había abordado un taxi conducido por Leonel Cortés Rubio, al que doblegaron con la utilización de armas blancas para despojarélo de la suma de $ 150.000 que correspondían al fruto de su trabajo. A los aprehendidos se les incautó un cuchillo y $ 25.000 en efectivo”. Iniciada la correspondiente investigación penal, se vinculó mediante indagatoria a los capturados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO, a quienes la Fiscalía inicialmente se abstuvo de decretarles medida de aseguramiento, por lo cual dispuso su libertad inmediata. Sin embargo, posteriormente esta decisión fue revocada por la Fiscalía de segunda instancia para, en su lugar, afectarlos con medida detentiva como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 224 de la Unidad Décima Delegada Local de esta ciudad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles autores del mismo delito objeto de la medida de aseguramiento. u República de Colombia 3 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro zorte Suprema de Justicia Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición la representante del Ministerio Público, motivo

por el cual se repuso en el sentido de aclarar que la calificación jurídica correspondiente a los hechos “se encuentra prevista en nuestro código. penal en su libro segundo, título VIIL capítulo I, artículos 239, 240 numeral 4, inciso 2., y 241 numeral 10, esto es, un delito de hurto calif icado por razón de la violencia moral o tntimidación ejercida con arma cortopunzante por los autores del hecho en contra de su victima, agravado haberse (sic) cometido por dos personas que se pusteron de acuerdo para su realización”. La fase del juicio inicialmente la asumió el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, en donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pero en desarrollo del programa de descongestión establecido en el Acuerdo PSAA07-4087 de 22 de junio de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó su conocimiento, a efecto de dictar el fallo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (Cund.). Este último despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 28 de septiembre de 2007 a través de la cual absolvió a los procesados del cargo formulado por la Fiscalía en la resolución de acusación. Contra la decisión amnterior, interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía, el cual fue resuelto U República de Colombia 4 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro orte Suprema de Justicia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de

marzo de 200¿8 revocándolo para, en su lugar, condenar a los acusados por el mismo delito que sustentó la acusación a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria. Esta última determinación es ahora objeto de impugnación %xtraordínaria por parte del defensor conjunto de los procesados, quien allegó un único libelo con el objeto de sustentarlo, sobre cuyos presupuestos exigidos para admitirlo se ocupa la Sala a través de esta providencia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un solo cargo contra e¡1 fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancie$l derivada de error de hecho por falso | raciocinio en la apreciación probatoria. Señala como normas infringidas los articulos 7, 239, 240 y 241 del Código Penal, a partir de la valoración e República de Colombia 5 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro sorte Suprema de Justicia incorrecta de la denuncia formulada por Leonel Cortés Rubio y de su ampliación ulterior. Luego de transcribir contenidos de tales diligencias, indica que no es cierta la aseveración del ad-quem según la cual la denuncia está respaldada en el restante matenal

probatorio porque “en realidad de verdad ninguno (sic) de las otras valoraciones probatorias analizadas por el sentenciador concurren en demostrar la existencia del atraco”. Acto seguido, aduce que cuando el funcionario enfrenta la valoración del testimonio único debe cuidarse de no incurrir en una petición de principio, esto es, que la demostración no se encuentre apoyada en la propia conclusión, como sucede en este caso porque la existencia del atraco se encuentra fundada exclusivamente en la declaración del taxista “con lo que la premisa de demostración corresponde a la misma conclusión, incurriéndose objetivamente en una declaración de principto”. Refrenda su aserto, el hecho de que los demás aspectos sobre los cuales el fallador confirma la existencia del atraco carecen de credibilidad, como sucede cuando desconoce reglas de la experiencia según las cuales una persona sometida a un “encuellamiento” con arma República de Colombia 6 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro zorte Suprema de Justicia cortopunzanté necesariamente debe presentar evidencias o huellas de ese ataque. Además,. el simple hallazgo de un arma de esa naturaleza en poder de uno de los implicados no permite inferir que el atraco señalado por el taxista en realidad existió, a 102cual se suma que la incautación de ese elemento tampoco está del todo demostrada, pues precisamente: por sus características dificilmente podría portarse en lós genitales, como así se señala en el informe policivo. Asi mísfno, en su decir, contraría las reglas de la experiencia ot50rgar credibilidad a un testigo que incurre en

contradiccion¿es, porque quien es veraz no acude a la mentira ñ'enté a ningún tópico de su declaración, así sea en aspectos írrelfevantes; por lo tanto, deja de ser creíble en este caso eIE taxista cuando asevera inicialmente que necesitaba dinero para "tanquear" el vehículo y luego, en la ampliación de la denuncia, sostiene que ya lo habiía hecho antes del atraco. También miente el denunciante, agrega, al aducir que uno de los atracadores metió la mano en su bolsilio para extraerle el dinero hurtado para después afirmar durante la ampliación que fue él mismo quien sacó el dinero y lo entregó a los asaltantes. Q_%/ República de Colombia

Ta CASACIÓN N 30195

CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro orte Suprema de Justicia En fin, colige el actor, la existencia del atraco se concluye exclusivamente de la afirmación de la supuesta víctima, con lo cual “se está demostrando por sí mismo lo que no está claro, es decir no se está probando, vulnerando flagrantemente la regla de la experiencia postulada por esta defensa”. En tal caso, concluye, el supuesto de hecho narrado por los procesados no se logra desvirtuar permitiendo afirmar la duda en su favor. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y dictar, en su lugar, fallo absolutorio a favor de su prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos por los cuales se proce¿e tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2002, por lo cual la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la

Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1% del artículo 205 establece que este medio de impugnación es viable “contra las sentencias_ _ proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por X República de Colombia 8 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro vorte Suprema de Justicia los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad , | cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto). Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3% de la misma preceptiva en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudercia o la garantía de lc¡'s derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”f A partir| de lo previsto en esta preceptiva de orden legal, deviene claro que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos pará su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional. | La anterior afirmación tiene sustento en que si bien se cumple con el presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder lal recurso por la vía normal, no así con el de

la autoridad ¡judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación. República de Colombia g CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro zorte Suprema de Justicia En cuanto a lo primero, dado que la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede, esto es, para el delito de hurto calificado agravado sancionado en los artículos 240 y 241, num. 4”, inc. 2”, de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años de prisión, muy superior, sin lugar a dudas, a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal: Más aún, vale decir, con los incrementos previstos en la Ley 1142 de 2007. Respecto de lo segundo, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, como ya se dijo, el actor sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Para ello, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión e República de Colombia 10 CASACIÓN N? 30195

CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro Corte Suprema de Justicia | los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (1) para dictar u!n pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas con¿:eptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las AJn0rmas constitucionales que protegen el derecho invo ado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. W Tambié1 ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares 9 independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no sólo al optar por la vía común para demandar en casación sin hacer mención algu¡La a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de: casación, sino porque tampoco se deducen de la sustentación del único reproche propuesto. En efecto, el único cargo instaurado por el actor tiene sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley — República de Colombia 11 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro “orte Suprema de Justicia

sustancial debido a yerros en la valoración probatoria a consecuencia de un falso raciocinio, error que no vincula, ni se encuentra relación acorde con sus argumentos, a la eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, según los parámetros vistos. Por consiguiente, surge incontrastable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede. En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Además, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 12 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro zorte Suprema de Justicia W RESUELVE INADMI'¿'IR la demanda de casación interpuesta por el defensor de 'los procesados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO, por las razones expuestas en la anterior motivación. ! De confo?rmidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede

recurso a…lgun4!o. Notifíquese y cámplase. República de Colombia 13 CASACIÓN N 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro vorte Suprema de Justicia

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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