CSJ - SP30198(02-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30198(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de Justicia fi 7
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 30198
CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) condenó a CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, como autor de homicidio agravado por motivo fútil, a la pena de treinta y tres (33) años cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; y le negó el subrogado de la República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
SISTEM (cid:9) SATORIO
CASACI(cid:9) No. 30198 CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.' Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con fallo del 7 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en eliminar la circunstancia de agravación punitiva; y declaró que BENAVIDES CÁRDENAS quedaba condenado por el delito de homicidio simple a la pena de diecisiete (17) años cuatro (4) meses de prisión; y a inhabilitación de derechos y funciones
públicas por igual lapso. En esta oportunidad, la Sala califica la demanda de casación presentada por el defensor de CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, con el fin de verificar si reúne los requisitos de argumentación lógico-jurídica que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de segundo grado: No hubo condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales ni morales, debido a 1 que la víctima, a través de su apoderado, renunció expresamente a estas pretensiones. República de Colombia 3 1 JI 11 Corte Suprema de Justicia
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CONSTAN11NO BENAVIDES CÁRDENAS "Se presentaron el día 18 de junio del año en curso (2007), a eso de las 05:45 horas,2 en zona urbana del municipio Cundinamarqués de la Vega, concretamente en el predio ubicado en la Cra. 5 No14-84-94, cuando el menor Diego Alejandro Borrero Ávila en compañía de 5 adolescentes más3 se disponía a regresar a la ciudad de Bogotá de donde había partido el día anterior hacia la población antes mencionada, decidió bajar una o unas naranjas que pendían de un árbol ubicado en el predio inicialmente citado y cuyos gajos daban sobre la vía principal, razón por la cual el aquí acusado sacó un arma
de fuego tipo escopeta calibre 16 y la accionó contra el grupo de jóvenes, uno de los perdigones de aquel disparo impactó en el cuello del menor Diego Alejandro causándole lesiones mediante laceración en la carótida izquierda y siguiendo su rumbo hacia la parte superior para alojarse en la cavidad craneana, con fractura en hueso occipital adyacente al orificio magno y laceración del hemisferio izquierdo del crebelo, heridas que a la postre le produjeron la muerte por choque neurogénico".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Poco después del trágico suceso se produjo la aprehensión del implicado, y la Fiscalía Seccional de Villeta (Cund.), promovió las 2 Se refiere a las cinco de la madrugada y no a las cero horas cinco minutos. 3 Sus edades oscilaban entre trece y dieciséis años.
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SISTEMA' 94S1A1TO Ft10
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de armas, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 19 de junio de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal de La Vega (Cund.) con Funciones de Control de Garantías. Dicho funcionario judicial encontró razonable la postura de la Fiscalía en todos los eventos; se imputó a CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS el concurso de delitos integrado por homicidio agravado por motivo fútil, el mismo ilícito en la modalidad de
tentativa y pode ilegal de armas de fuego de defensa personal, que no aceptó; y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (Folio 10 carpeta 1)
2. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento; sin embargo, un nuevo abogado de confianza de BENAVIDES CÁRDENAS desistió de la impugnación. (Folio 27 carpeta
1)
3. El 18 de julio de 2007, la Fiscal Seccional de Villeta presentó ante el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad, escrito de acusación contra el implicado, por los mismos delitos que le fueron imputados; y anexó una relación de medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio. (Folio 45 carpeta 1)
4. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 30 de julio de 2007, en el Juzgado Único Penal del Circuito con
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS Funciones de Conocimiento de Villeta; no hubo objeciones de ninguna especie y la diligencia se desarrolló normalmente en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. (Folio 61 carpeta 1)
5. El día 31 de agosto de 2007, se efectuó la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las
pruebas que harían valer en el juicio oral; y hubo estipulaciones con relación a la plena identidad del implicado y al registro civil de nacimiento del menor occiso. (Folio 91 carpeta 1)
6. La audiencia de juicio oral se realizó en los días 4 de octubre, 8 y 9 de noviembre de 2007.
Al fundamentar su teoría del caso, la Fiscalía sostuvo que el implicado, sin mediar advertencia alguna, decidió disparar contra los jóvenes que pretendían tomar unas naranjas, de la rama de un árbol que daba hacia la vía pública, y sin intentar siquiera ingresar a la finca que aquél vigilaba; y que pretendió engañar a las autoridades entregando una escopeta distinta a la incriminada, lo cual fue detectado por unidadés de policía, quienes observaron que la segunda arma no había sido utilizada. Así, solicitó condena contra CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, por el delito homicidio agravado por tratarse de un motivo fútil. El representante de la víctima coadyuvó en modo integral la postura de la Fiscalía. República de Colombia (cid:9) 6 It Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS Por su parte, la defensa, adujo que los hechos debieron ocurrir entre las cinco y las cinco y cuarto de la mañana, cuando había poca visibilidad y por la influencia de los arbustos que impedían una percepción libre; sostuvo que era indiscutible la adecuación típica de la conducta en el delito de homicidio, pero a diferencia de la Fiscalía,
aseguró que en el plano subjetivo se trató de una conducta culpas& ya que BENAVIDES CÁRDENAS accionó el arma sin intención de matar, pues si la hubiese tenido, podía lesionar a los otros menores que acompañaban al occiso; y explicó que la culpa se concreta en la violación del deber objetivo de cuidado por no haber hecho ninguna advertencia a los menores antes de repelerlos con el arma de fuego.
7. Al culminar la audiencia de juicio oral, el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, condenatorio por el delito de homicidio agravado por motivo fútil.
8. El representante de la víctima promovió incidente de reparación integral. Se realizaron audiencias públicas e intentaron las conciliaciones, que resultaron fallidas, y continuó el trámite hasta las solicitudes probatorias; no obstante, el mismo interviniente desistió de las pretensiones económicas y de continuar adelante con el incidente, dado que, según lo expresó, acudiría a la vía civil para efectos de la indemnización de perjuicios. (Folio 273 carpeta 1)
9. Entonces, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de República de Colombia (cid:9) 7 a41
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS Villeta (Cundinamarca) condenó a CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS por el delito de homicidio agravado, por la futilidad del
móvil, a la pena de treinta y tres (33) años cuatro (4) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. El A-quo señaló que se trataba de un homicidio cometido con dolo directo, puesto que el implicado observó a los menores en su actitud de coger las naranjas; fue hasta la casa ubicada en la misma finca, se hizo a la escopeta, regresó hasta un punto cercano al grupo de jóvenes ubicados en la vía pública y apuntó el arma para dispararles; estos lo vieron y se alejaron o arrojaron al suelo, con tan mala suerte que Diego Alejandro Barrero Ávila, no alcanzó más que a girar su cuerpo, lo cual explica que sólo fuera impactado por un perdigón, que el perito en balística denomina "satélite", que se alejan máximo quince centímetros de la perdigonada mayor; y permite entender por qué el resto de muchachos hubiera resultado ileso. Además, debido a que en lugar de prestar ayuda al lesionado, "consciente de su ilicitud' regresó a la casa, ocultó el arma utilizada y entregó una diferente a la policía.
10. La defensa interpuso el recurso de apelación, para insistir en que se trataba de un homicidio culposo, por estas razones: i) el implicado disparó sin la debida precaución "hacia la parte donde había una multitud de sujetos"; ii) la conducta no obedeció a un motivo fútil, como el supuesto robo de una naranja, sino que se explica en un acto
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS propio de cuidar la finca ante la posibilidad de ser invadida; iii) si hubiere disparado con la intención de matar, hubiese lesionado a mas personas o la víctima resultaría con más impactos; y iv) todo ocurrió por un "perdigón satélite" que no siguió el curso de la perdigonada general, pues el tirador se ubicó en un sitio 2,50 3,0 metros más abajo del punto donde es estaba plantado el árbol de naranjas.
11. Al desatar la alzada, con fallo del 7 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación consistente en declarar que se trataba de homicidio, cometido en dolo eventual, sin la circunstancia de agravación punitiva, ya que no se trató de un motivo innoble o baladí.
Descartó que se tratara de un homicidio culposo, como se pretende, entre otros factores, por la existencia de perdigones satélite, ya que, de acuerdo con la experticia balística sobre la escopeta incriminada, la dispersión de esta clase de postas no era muy significativa, con relación a la silueta de la figura humana utilizada en los disparos de medición o prueba; lo cual indica que al dirigir el disparo contra las personas de cuya presencia era consciente, previó la posibilidad de lesionarlos y, sin embargo, dejó el resultado librado al azar, en clara indicación de un dolo eventual.
Y agregó que no se trató de un motivo fútil, toda vez que en las específicas circunstancias del episodio delictivo, no se verifica que el implicado disparó sólo para evitar el hurto de unas naranjas, sino por (cid:9) República de Colombia 9 • Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS "su deseo de proteger la finca que cuidaba a ultranza, ante un temor infundado sobre un presunto ingreso al predio de las personas que avistó, lo cual descarta la concurrencia de una acción defensiva legítima, ante un peligro real y efectivo".
11. Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor de CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en las causales de casación previstas en articulo 181 de la Ley 906 de 2004. Antes de ingresar a la formulación de las censuras, presenta una detallada reseña de la actuación procesal, hace un resumen de las pruebas practicadas para destacar los aspectos relevantes y alude a los fundamentos del fallo que estima centrales.
PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS
En el marco de la causal segunda de casación (edículo 181, Ley 906 de 2004), que aplica cuando se vulneran derechos o prerrogativas fundamentales (cid:9) por (cid:9) "desconocimiento (cid:9) del (cid:9) debido (cid:9) proceso (cid:9) por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", el libelista sostiene que el fallo se emitió en un juicio viciado por nulidad, dado que, en la práctica, BENAVIDES CÁRDENAS careció de defensa técnica. Sustenta la censura de la siguiente manera: -. Si bien, a lo largo de toda la actuación procesal figuró un abogado como defensor del implicado, la presencia del profesional del derecho fue nominal, pues "no realizó actos positivos de gestión en procura de demostrar las circunstancias y pruebas que eximiera o atenuara su responsabilidad." -. Hubo descuido o negligencia y, por lo tanto, abandono de los deberes profesionales "cuando se dejó al azar el resultado de la gestión encomendada haciendo nugatoria la actividad de la defensa". -. La inasistencia se reflejó en: i) la ausencia total de petición de pruebas favorables al implicado; ii) pasividad frente a los medios presentados por la Fiscalía; iii) suministro de una prueba perjudicial para los intereses de BENAVIDES CÁRDENAS; iv) la hipótesis defensiva, según la cual se trataba de un homicidio culposo, no • República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS consultó la realidad fáctica; y y) la no presentación de otras alternativas a favor de aquél. -. Equivocadamente presentó como experto un arquitecto, que sin conocimiento del tema también emitió conceptos de balística y por ello "fue rechazada de plano". -. El implicado tenía defectos visuales y sobre este aspecto influyente no allegó el resultado de la pericia médica. Por lo anterior —concluyela defensa fue inapropiada y se desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y las normas que reglamentan el debido proceso. Solicita a la Corte declarar la nulidad de las diligencias, a partir de la formulación de imputación, "desde la cual ha debido la defensa actuar a favor del acusado".
SEGUNDO CARGO: Falso raciocinio El libelista asegura que es procedente la causal tercera de casación (articulo 181, Ley 906 de 2004), que consiste en el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", debido a que el Tribunal Superior de cundinamarca razonó equivocadamente sobre el acopio probatorio.
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS Ciertamente -dice el censorla madrugada de los hechos se encontraba CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, como siempre, durante 32 años, vigilando el predio urbano de la familia Camacho
Torres, cuando intempestivamente se presentó "el grupo de los 5 adolescentes, quienes después de haber llegado al municipio de La Vega el día anterior, en plan de aventura y haber pasado un día de preocupaciones por falta de dinero para comida, una noche de vigilia por falta de abrigo y por la intemperie, pendientes de las bicicletas y el regreso sin dinero nuevamente hacia la capital, se acercaron al predio con el propósito de coger una o unas naranjas para saciar el hambre, para lo cual utilizaron un palo y estando en esta labor, se presenta el episodio del disparo por parte del acusado, que lleva al desenlace fatal ya conocido." El Juez de primera instancia entendió que se trataba de un motivo fútil, pero tal deducción es errada porque BENAVIDES CÁRDENAS no tenía por qué saber, a esa hora de la madrugada, que sólo se trataba de un grupo de menores tratando de tomar unas naranjas, pues él "reacciona equivocadamente al pensar en una amenaza potencial de ingreso al predio del grupo en una hora no acostumbrada y de manera sorpresiva". Una vez el implicado, quien tenía 67 años de edad, se percató de la presencia de las personas en la "semioscuridad', fue hasta su casa a recoger la escopeta y disparó en forma presurosa e impensada, sin medir las consecuencias de su acto impulsivo. (cid:9) República de Colombia 13
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS En criterio del censor, en su intelecto, CONSTANTINO no se
representó unos adolescentes tras unas frutas, sino un grupo de extraños tratando de ingresar furtivamente a la finca "y desconocía que tenían hambre y sed', en un ambiente en que todo confabuló, pues era de madrugada, estaba medio oscuro, aquél tiene problemas de visión y entre el sitio donde él estaba y el árbol de naranjas se interponían otros arbustos que obstaculizaban aún más la percepción. Para el libelista, CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS incurrió en error invencible —de prohibicióny por lo tanto no es responsable, según el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, Ley 599 de 2000, pues trató de repeler lo que para él era un grupo de intrusos o extraños, que intentó penetrar a las dependencias inmediatas y estaba sobre las inmediaciones del predio. Sostiene el demandante que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al dejar de apreciar las pruebas en su conjunto, de conformidad con los parámetros de la sana crítica, pues si se hubiese ceñido a ésta, habría concluido, en armonía con la regla de experiencia, que el implicado disparó movido por el error de prohibición generado por las circunstancias del particular suceso. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar declarar que respecto de BENAVIDES CÁRDENAS tiene cabida el error de prohibición invencible, como causal de no responsabilidad. 14 República de Colombia (cid:9) 111 Cotte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS TERCER CARGO: Falso raciocinio De igual manera, invocando la causal tercera de casación (artículo 181, Ley 906 de 2004), por defectos en la apreciación de las pruebas que cimentaron la sentencia, el censor afirma que el Tribunal Superior no observó que CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS desplegó una acción preterintencional, al producir un resultado mayor al que eventualmente se representó. Recuerda que el disparo se efectuó con una escopeta de carga múltiple, que pueden tener hasta 400 perdigones, pero fue uno solo de éstos, llamado por el perito en balística, "perdigón satélite", el que ingresó por el cuello del menor y le causo la muerte; toda vez que, contrario a lo debatido en el juicio oral, el arma se accionó en sentido vertical —no horizontal con la boca de fuego dirigida hacia la víctimay fue una sola munición la que se desvió hasta donde se encontraba el menor lesionado. "Aceptando que hipotéticamente haya disparado contra el grupo, lo hizo hacia una altura muy superior a la de la estatura promedio del grupo de jóvenes, haciendo que los perdigones se perdieran a gran altura", con excepción del "satélite", que, según el perito, son aquellas postas que no siguen concéntricamente el grueso de la munición, sino que se aíslan o dispersan. República de Colombia (cid:9) 15 411 (cid:9) 1 .41 Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO DENAVIDES CÁRDENAS
Para el libelista, el yerro del Tribunal Superior se manifiesta en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en especial respecto de la experticia balística, pues, vistas las posiciones del implicado y de la víctima, no es cierto que BENAVIDES CÁRDENAS hubiese disparado específicamente contra Diego Alejandro Borrero Ávila, ni directamente contra el conjunto de muchachos, sino más hacia la parte superior del grupo y fue un solo "perdigón satélite" el que generó la lesión que desencadenó la muerte. Aspira a que la Corte case el fallo impugnado en el sentido de declarar que la conducta de CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS se adecua en el tipo penal de homicidio preterintencional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del República de Colombia (cid:9) 16 4 71 I Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS artículo 180 (fines de la cesación) ibidem4, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de
fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa El casacionista sostiene que se vulneró el derecho a la defensa técnica, por la ineptitud general del abogado de confianza que asistió a CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, en las dos instancias, dado que dicho profesional no desplegó actos de gestión positiva, sino que lo abandonó a su propia suerte y dejó que el azar determinara el resultado del proceso, pues, además, no solicitó pruebas que beneficiaran al implicado y no ahondó en su defecto visual, cuando ello influyó en la concreción del homicidio que se le endilga. 1.1 Se ha reiterado que la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contiene las diversas eventualidades a través de las cuales es factible invalidar lo actuado por vía de nulidad.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 908 de 2004, señala que la casación tiene 4 por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS Así, en Sentencia del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), esta Sala de la Corte expresó: "8.2. Causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son especgicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457)." En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del
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CONSTANTINO SENAVIDES CÁRDENAS proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.2 Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la violación del derecho de defensa, porque el profesional a cargo no hizo adecuadamente las solicitudes probatorias, o no interpuso los recursos de ley, o desatendió en modo grave la labor asumida; o si la invalidez de lo actuado radica en que el Juez de conocimiento no decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa o la Fiscalía, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, evidencias materiales, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del implicado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta; o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la teoría del caso contraria, la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva del medio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta, después de
restaurar la garantía procesal quebrantada. (cid:9) República de Colombia 20 1 11 Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS -. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
6. En el caso de CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS, el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión del derecho a la defensa, manifestado en las posibilidades de controvertir, presentar pruebas, generar una teoría del caso e impugnar; pero no explica en concreto, de cara a la realidad procesal, por qué se obstaculizó ese derecho, ni informa si existieron maniobras impeditivas de la praxis defensiva. En lugar de una argumentación de ese talante, se dedica de manera abierta a descalificar el desempeñó del abogado en quien el implicado depositó su confianza, especialmente, porque el casacionista cree equivocado que dicho profesional se hubiese empeñado en sostener que se trató de un homicidio culposo.
El reproche se agota en resaltar los desatinos que atribuye al abogado defensor y se erige en un lamento porque sólo existían
pruebas contra los intereses del implicado. Sin embargo, el casacionista no indicó cuáles medios probatorios podían morigerar la situación de BENAVIDES CÁRDENAS, ni específicamente, cuáles pruebas eran imprescindibles, ni la manera como éstas, de haberse • República de Colombia (cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia
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CONSTANTINO BENAVIDES CÁRDENAS practicado, dejarían sin piso las reflexiones del Ad-quem vertidas en el fallo condenatorio. En lugar de discurrir en el anterior sentido, el libelista se da a la tarea de despreciar cada actuación del anterior defensor, como si hubiesen sido por completo disparatadas; y llega incluso a sostener que el implicado quedó abandonado a su propia suerte; todo con el simple relato de las situ
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