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CSJ - SP302-2023(54310)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP302-2023(54310)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP302-2023 Radicación Nº 54310 Acta No. 119 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y JOHAN O TILIO S ALAZAR A MAYA, contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a través del cual condenó a sus representados como autor e interviniente en su orden, de los delitos de peculado porCUI: 20001600000020150008101

NÚMERO INTERNO: 54310

CASACIÓN LEY 906

SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 2 apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, y asociación para cometer delitos contra la administración pública.

II. HECHOS

Así fueron relatados por los jueces de instancia: «Acusó la Fiscalía que SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, contador público de profesión, vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, regional Cesar el 28 de mayo de 2007 y OSWALDO DE JESÚS MONTERO MAESTRE, también contador de

contador público de profesión, vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, regional Cesar el 28 de mayo de 2007 y OSWALDO DE JESÚS MONTERO MAESTRE, también contador de profesión, vinculado laboralmente al SENA mediante resolución 00101 de 9 de abril de 2007, como profesional grado 08, por su afinidad de profesión y vinculación laboral se conocieron y entablaron una relación laboral y personal, y a partir del año 2009, de ellos surgió una idea criminal de defraudar económicamente a la entidad realizando transferencias electrónicas de dinero a cuentas personales y a favor de terceras personas que no tenían relación laboral, comercial o contractual con el SENA. Señaló que PÉREZ JIMÉNEZ, utilizando el usuario y/o clave -SPÉREZaccedió al sistema de la llamada banca virtual y realizó en provecho suyo múltiples depósitos de dinero a su cuenta de ahorros de Davivienda No.256060016084, que fueron cuantificados contablemente en la suma de $31.503.201; además realizó muchos otros depósitos de dinero en distintos momentos y cantidades que comienzan en 2008 y terminan en 2012. Empero, el mayor número de transferencias electrónicas las hizo PÉREZ JIMÉNEZ, a las cuentas No. 116235292 del Banco de Bogotá y 67300011193 del Banco Davivienda, que según demostróCUI: 20001600000020150008101

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67300011193 del Banco Davivienda, que según demostróCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 3 documentalmente la Fiscalía pertenecen a JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA. En efecto durante los años 2008 y 2009, hizo depósitos en la primera cuenta por valor de $24.865.641, $29.211.599 y $42.768.120, y en el 2010 las consignaciones virtuales sumaron $1.968.510 y $114.822.739 en la segunda cuenta, y en año 2011 alcanzó a depositarle $102.105.465. Igualmente PÉREZ JIMÉNEZ de manera ilícita en el año 2011 depositó en la cuenta No. 126247386 del Banco BBVA la suma de $59.056.078 y a favor de SAUL FERNANDEZ ACUÑA, sabiendas de que el susodicho no tenía ningún tipo de relación con el SENA; a CARLOS MARIO LÓPEZ, pagador del SENA el 19-032009 le depositó irregularmente $12.671.922 en la cuenta 52424551236, la que pretendió amparar con una doble orden

distinguida con el No 1791 elaborada también a nombre de Agro Servicios Veterinarios Ltda. Con la misma modalidad los días 10-02-2009 y 06-05-2009, le transfirió dinero público a la cuenta No. 486045271 del Banco BBVA cuyo titular es JOSE ALBERTO NAVARRO ARAUJO en cuantía de $9.298.001, a CLIMACO LORENZO CORONADO, le transfirió electrónicamente en forma ilegítima $8.996.456 a su cuenta No 52403154148 del Banco de Colombia; EDGAR MERCADO RODRÍGUEZ en 2010 recibió ilegalmente por lo menos 6 pagos equivalentes a $6.819.264 sin tener vínculos con el SENA. Acusó la Fiscalía que PÉREZ JIMÉNEZ, con el ánimo de defraudar al SENA elaboró órdenes de pago 3626, 3271, 3042, 2637, 2253 y1891 y el dinero fue cobrado en efectivo por ventanilla utilizando el número de cedula 1.065.604.816 asignado a MERCADO RODRIGUEZ, pese a que las órdenes aparecían en los archivos virtuales y físicos del SENA a nombre de LIGIA MARÍA MURGAS MORON, quien se desempeñaba contractualmente como técnico en recursos humanos en dicha entidad para la época de

los hechos; LEONAR SOCARRAS MOLINA figura como beneficiarioCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 4 en 2011 de dos pagos por $2.772.585 equivalentes a $5.545.170 justificados aparentemente en la doble orden de pago 2812 elaborada por PÉREZ JIMÉNEZ; ALBA CONSUELO DUARTE CARREÑO aparece percibiendo pagos en forma injustificada por $3.756.720 y $992.920 para un total de $4.749.640; los mismo sucede con LAURA ESTELA CADAVID ARDILA quien recibió $4.347.485; DAVID ENRIQUE TAPIA GARCIA con $4.241.800; ALONSO BELTRAN QUIJANO con $4.052.000 y RAMON BELTRAN DUARTE con $2.020.000. La Fiscalía resaltó las personas mencionadas como beneficiarios de recursos del SENA son a las que más dinero les depositó irregularmente PÉREZ JIMÉNEZ, pero que el número de personas que ilegalmente recibieron dinero alcanzaría el centenar. La Fiscalía precisó que la defraudación al SENA, Regional Cesar, se produjo en sus cuatro centros, detallándolo de la siguiente manera: Centro Agroempresarial $12.238.157, Centro Biotecnológico del Caribe $124.327.344, Centro de Operación y Mantenimiento Minero $86.979.640 y Dirección Regional $329.683.202, respectivamente, para un total de $553.228.343.

Biotecnológico del Caribe $124.327.344, Centro de Operación y Mantenimiento Minero $86.979.640 y Dirección Regional $329.683.202, respectivamente, para un total de $553.228.343. En el caso específico de JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA, quien como se sabe no tenía la condición de Servidor Público; pues, jamás tuvo vínculos laborales, comerciales o contractuales con el SENA regional Cesar, y sin embargo aparece como receptor de $288.271.975 de dinero público, además la Fiscalía lo acusa de haber abierto dos cuentas de ahorro en el Banco Davivienda para que allí se depositara el dinero que PÉREZ JIMÉNEZ desviaba electrónicamente desde la banca virtual del SENA a dichas cuentas y que luego era retirado y repartido proporcionalmente entre PÉREZ JIMÉNEZ, MONTERO MAESTRE y obviamente

SALAZAR AMAYA.

En cuanto MONTERO MAESTRE fue el propio SAULO FABIAN PEREZ JIMENEZ quien lo delató como artífice de laCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 5 defraudación económica al SENA, pero fue él quien a través de

interrogatorio de indiciado terminó aceptando que efectivamente fue compañero de trabajo de PÉREZ JIMÉNEZ en el SENA para la época de los hechos y que ambos idearon la forma de esquilmar económicamente a la entidad. Finalmente CARLOS MARIO LÓPEZ quien aparece como beneficiario de $12.671.922 provenientes del SENA, sin que haya tenido ningún vínculo laboral, contractual o comercial es otra de las personas que en forma temprana aceptó su responsabilidad como interviniente en el punible objeto de investigación».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2015, ante la Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, por los delitos de peculado por apropiación agravado (en concurso homogéneo sucesivo) y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, descritos en los artículos 397 y 434 del Código Penal, en calidad de coautor.1

2. Igual imputación fáctica y jurídica, pero en calidad de interviniente, se realizó el 19 de julio de 2015 ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad, en contra de JOHAN OTILIO SALAZAR

AMAYA.2

1 Cfr. fl. 12, Cuaderno 3 de primera instancia. 2 Cfr. fl. 16, Cuaderno Principal 1 de primera instancia.CUI: 20001600000020150008101

AMAYA.2

1 Cfr. fl. 12, Cuaderno 3 de primera instancia. 2 Cfr. fl. 16, Cuaderno Principal 1 de primera instancia.CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS

6 Los imputados manifestaron no aceptar los cargos, en dicho momento procesal.

3. Por solicitud de los defensores de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y JOHAN O TILIO S ALAZAR A MAYA, los Juzgados 3º y 4º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Valledupar, respectivamente, convocaron para audiencia preliminar (celebradas el 16 y 27 de julio de 2015), en la que los implicados manifestaron de manera libre, consciente, voluntaria e informada, aceptar los cargos imputados.3

4. El 3 de septiembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos,4 correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que impartió legalidad a la aceptación de cargos realizada por los referidos imputados.5

5. Realizado el trámite establecido en la ley, el 08 de mayo de 2018, se emitió sentencia de primer grado, a través de la cual se declaró a SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA responsables de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en

JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA responsables de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, y asociación para comisión de un delito contra la administración pública, al primero en calidad

3 Cfr. fls. 19 y 20, Cuaderno Principal 1 de primera instancia. 4 Cfr. fls. 34-26, Cuaderno Principal 1 de primera instancia. 5 Audiencia e verificación de allanamiento adelantada en sesiones de 8 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 2017, cfr., fls. 75, 88 y 87 Cuaderno Principal 1 de primera instancia.CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 7 de autor, en tanto que al segundo, en calidad de interviniente. En consecuencia, impuso en contra de PÉREZ JIMÉNEZ las penas de 117 meses 9 días de prisión, multa por valor de $ 368.818.895.oo pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. En tanto que a SALAZAR AMAYA lo gravó con penas de 88 meses de prisión, multa por valor de $ 368.818.895.oo pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. En la misma providencia, se negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

6. Inconformes con la anterior determinación, los

En la misma providencia, se negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

6. Inconformes con la anterior determinación, los defensores de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA interpusieron el recurso de apelación. En tal virtud, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión aprobada el 03 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primer nivel.

7. Contra la anterior determinación, los apoderados de PÉREZ JIMÉNEZ y SALAZAR A MAYA interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron admitidas mediante auto del 13 de agosto de 2020. La debida sustentación y traslado a no recurrentesCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 8 se realizó conforme a lo establecido por el Acuerdo Nr. 20 del 29 de abril de 2020, expedido por esta Sala de Casación Penal.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

1. Defensa de JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA 1.1. Primer cargo Amparado en la causal primera de casación, el censor acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal y consecuente inaplicación de los artículo 86 ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tratándose del

artículo 434 del Código Penal y consecuente inaplicación de los artículo 86 ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que tratándose del delito descrito en el citado canon 434, la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo establecen las normas cuya inaplicación invoca. Explica el recurrente, que de acuerdo con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el término de prescripción, luego de adelantada la formulación de imputación, es de 3 años (por ser la mitad de la pena máxima para aquel delito inferior a tal cifra). Por lo tanto, como en el caso bajo estudio, aquella se adelantó el 20 de junio de 2015, la acción penal prescribió el 20 de junio de 2018, esto es,CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 9 cuando la actuación se encontraba al despacho del magistrado sustanciador pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. En consecuencia, el recurrente solicita a la Corte decretar la extinción de la acción penal. 1.2. Segundo cargo Bajo la misma causal de casación, propone el libelista la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación

del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En criterio del demandante, como JOHAN OTILIO aceptó la imputación en la etapa preliminar de la actuación, le era aplicable el descuento de «hasta el 50%» de la pena, tal como lo había ofrecido por la Fiscalía, contribuyendo de tal forma eficazmente, a un ágil y dinámico impulso de la actuación e impidiendo con ello un mayor desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administración de justicia. 1.3. Tercer cargo También bajo la causal primera de casación, el recurrente acusa los fallos de instancia de « aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011 y, en consecuencia, falta de aplicación de la Ley 890 de 2004».CUI: 20001600000020150008101

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10 Sostiene que de acuerdo con la imputación fáctica realizada, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia entre los años 2008 y 2011, por lo que la normatividad aplicable era la ley 890 de 2004 y no la Ley 1474 de 2011, última posterior a los hechos y que «no podía ser aplicada retroactivamente al caso concreto, precisamente por ser desfavorable a los intereses de los acusados». Como consecuencia de la denunciada indebida aplicación de la ley, su representado no tuvo acceso a los subrogados penales, los cuales le fueron negados con

por ser desfavorable a los intereses de los acusados». Como consecuencia de la denunciada indebida aplicación de la ley, su representado no tuvo acceso a los subrogados penales, los cuales le fueron negados con fundamento en el artículo 68A del Código Penal. Así, de haberse aplicado la norma vigente para la época de los hechos, el sentenciado habría gozado de su derecho a cumplir la pena en el lugar de residencia. En este orden, solicita a la Corte dar aplicación a la ley más favorable y «se estudie la posibilidad de la sustitución de la detención preventiva en su residencia en prisión domiciliaria, a favor del ciudadano JOHAN O TILIO S ALAZAR

AMAYA».

2. Defensa de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 2.1. Primer cargo Con base en la causal segunda de casación, alega el recurrente la vulneración a garantías procesales porCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 11 incongruencia entre los cargos imputados aceptados y aquellos objeto de condena. En este sentido, aduce que su defendido aceptó los delitos imputados de peculado por apropiación agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, resultando condenado adicionalmente por un concurso homogéneo de delitos de

delitos imputados de peculado por apropiación agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, resultando condenado adicionalmente por un concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado, lo que llevó a la imposición de una pena de 24 meses de prisión adicional. Solicita casar la sentencia de segunda instancia « y en su defecto se dicte una nueva en donde se redosifique la pena revocando los 24 meses de prisión impuestos». 2.2. Segundo cargo Aduce la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 61 incisos segundo y tercero del Código Penal, por cuanto « del análisis probatorio que se encuentra en este proceso no se desprende ningún criterio que lleve al sentenciador a partir de una pena mayor a la mínima que en este caso debería ser de 96 meses». En este orden, sostiene el recurrente, «la pena a imponer a mi defendido corrigiendo los yerros cometidos por el juez de primera instancia, no sería de 176 meses de prisión, sino de 104 meses incluyendo el delito de asociación para la comisiónCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 12 de un delito contra la administración pública, sin aplicar el descuento por allanamiento». 2.3. Tercer cargo Invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, por cuanto la rebaja por aceptación de cargos

Invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, por cuanto la rebaja por aceptación de cargos realizada por el a-quo, no debió ser de una tercera parte, sino del 50% de la pena a imponer, conforme lo establece la norma. Ello, teniendo en cuenta que si bien el allanamiento no se hizo en la audiencia de imputación, si se realizó antes de la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Adicionalmente, plantea, su defendido colaboró de manera clara y eficiente con la administración de justicia dando nombre de otros participantes en trama criminal. Solicita casar la sentencia de segunda instancia «y se dicte una nueva en donde se redosifique la pena impuesta a mi cliente en el sentido de que sea concedida la rebaja del 50% de la pena a imponer». 2.4. Cuarto cargo Finalmente, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de «cometer violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, ya que hubo un falso juicio deCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 13 existencia, que trajo como consecuencia la falta de aplicación del numeral 5 del artículo 314 de la ley 906, que resulta aplicable por remisión del artículo 461 ibidem». Aduce que a pesar de las pruebas aportadas,

del numeral 5 del artículo 314 de la ley 906, que resulta aplicable por remisión del artículo 461 ibidem». Aduce que a pesar de las pruebas aportadas, refiriéndose en concreto al informe de comisaría de familia en el que se reseña que se desconoce el paradero de la madre del hijo común con el procesado, los juzgadores negaron la calidad de padre cabeza de familia de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, dejando de aplicar el numeral 5 del artículo 314 de ley procesal penal de 2004 (aplicable por remisión del artículo 461 ibidem) y negando así la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Bajo esta perspectiva solicita casar la sentencia y conceder en favor de su poderdante la prisión domiciliaria.

V. SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCEPTO DE

NO RECURRENTES

1. Los apoderados recurrentes en casación insistieron en los argumentos de expuestos en sus demandas.

2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte, luego de realizar un análisis de los cargos presentados en favor de JOHAN O TILIO S ALAZAR A MAYA, sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, respecto al primer cargo formulado, no así frente a los dos restantes. En este sentido,CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 14 advierte que los fallos de primer y segundo grado, fueron proferidos con posterioridad a la prescripción de la acción

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 14 advierte que los fallos de primer y segundo grado, fueron proferidos con posterioridad a la prescripción de la acción penal respecto al delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, conforme lo regula el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Respecto a la demanda presentada por el apoderado de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ solicitó desestimar la totalidad de cargos propuestos, ante la no verificación de los yerros denunciados. Resaltó la delegada Fiscal, verificada la actuación, al procesado, desde la audiencia de imputación le fue atribuido el concurso homogéneo de delitos de peculado, se respetaron los parámetros establecidos por los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal en el proceso de dosificación punitiva, se observó el monto de rebaja de la pena permitido por el artículo 351, inciso 1, de la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos; y no existió error en la valoración de la prueba a efectos de determinar la calidad de “padre cabeza de familia” del sentenciado, en tanto «se demostró que los menores quedarían bajo el cuidado, tutela, protección y tenencia de su madre, lo cual conlleva a establecer que la privación de la libertad del acusado no trajo como consecuencia el total abandono de sus hijos».

3. La Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, coincidió en su concepto con lo argumentado por la

privación de la libertad del acusado no trajo como consecuencia el total abandono de sus hijos».

3. La Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, coincidió en su concepto con lo argumentado por la Fiscalía.CUI: 20001600000020150008101

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Anotación previa En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los formulados por los

apoderados de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y JOHAN

OTILIO SALAZAR AMAYA.

2. De los cargos postulados en favor de JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA 2.1. De la prescripción de la acción penal La defensa de JOHAN OTILIO alega la prescripción de la acción penal respecto al punible de Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

De acuerdo con los artículos 83 (inciso 1) y 86 del Código Penal la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, término que se interrumpe con la formulación de imputación, el cual comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena. Señala el citado canon 86, que producida la

interrumpe con la formulación de imputación, el cual comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena. Señala el citado canon 86, que producida la interrupción generada por la formulación de la imputación, el nuevo término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior aCUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 16 10, norma que entra en colisión con lo regulado por el inciso segundo, segunda frase, del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual este nuevo término no podrá ser inferior a los 3 años. Frente a esta colisión normativa, el criterio ya decantado y continuo de la Sala de Casación Penal, ha sido el de otorgar preferencia al artículo 292 de la Ley Procesal Penal de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal.6 Así, el término prescriptivo, una vez realizada la formulación de imputación, «no podrá ser inferior a tres (3) años». En el caso bajo estudio, a JOHAN O TILIO S ALAZAR AMAYA, entre otros, le fue imputado el delito de Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, descrito en el artículo 434 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual señala para sus infractores, inclusive el interviniente particular, una pena máxima de 54 meses de prisión. Tal

modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual señala para sus infractores, inclusive el interviniente particular, una pena máxima de 54 meses de prisión. Tal formulación de imputación se llevó a cabo el 19 de julio de 2015, interrumpiendo el término prescriptivo del artículo 83 inciso primero del Código Penal (5 años). Reanudado el cómputo prescriptivo, esta vez por un término mínimo de 3 años, se deduce que el mismo expiró el 19 de julio de 2018, fecha para la cual, el proceso se encontraba al despacho del

6 Cfr. entre otras, CSJ, SP-1497-2016, de 10 de febrero de 2016; SP-9094-2015, de 15 de julio de 2015, Rad. 43839; AP-5902-2015, Rad. 35592; y SP de 19 de octubre de 2016, Rad. 48053.CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 17 magistrado del Tribunal, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Luego entonces, desde aquél momento, el Estado perdió la facultad de persecución penal, prosperando el cargo propuesto en tal sentido por el apoderado de JOHAN OTILIO

SALAZAR AMAYA.

Por tal razón, la Sala casará parcialmente el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver con el punible de Asociación para cometer un delito contra la administración pública atribuido a SALAZAR AMAYA, por cuanto se adoptó cuando la acción penal se encontraba prescrita.

segundo grado, en lo que tiene que ver con el punible de Asociación para cometer un delito contra la administración pública atribuido a SALAZAR AMAYA, por cuanto se adoptó cuando la acción penal se encontraba prescrita. En este orden, se decretará la preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del mencionado ilícito imputado

a JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA.

Es de aclarar, que tal fenómeno prescriptivo no cobija al coprocesado SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, también condenado por el punible de Asociación, en tanto que para éste, por su calidad de servidor público, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción se aumenta en la mitad. 2.2. Allanamiento a cargos y disminución punitiva según el momento procesalCUI: 20001600000020150008101

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CASACIÓN LEY 906

SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 18 2.2.1. Previo a cualquier consideración en este punto, resulta importante aclarar, que para la época en que los aquí procesados aceptaron su responsabilidad en los delitos imputados ( julio de 2015 ), imperaba el criterio jurisprudencial, de acuerdo con el cual, el allanamiento a cargos y los preacuerdos eran consideradas figuras independientes, diferentes estructuralmente y no equiparables entre sí,7 razón por la cual la aprobación de la primera, no se entendía condicionada al reintegro de por lo

cargos y los preacuerdos eran consideradas figuras independientes, diferentes estructuralmente y no equiparables entre sí,7 razón por la cual la aprobación de la primera, no se entendía condicionada al reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido con la conducta ilícita y la garantía de recaudo del remanente, conforme las previsiones del artículo 349 ejusdem. Por tal motivo, la Sala no tendrá en cuenta la actual postura que entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado – exigible a partir de la SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) – para el sub-iúdice. 2.2.2. El censor, alegó la violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse otorgado a su representado la rebaja del 50% de la pena, conforme lo dispone el inciso primero de la norma citada. 2.2.3. Tratándose del procedimiento por terminación anticipada del proceso en virtud del allanamiento a cargos por parte del imputado o acusado, el estatuto procesal penal

7 CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063;

SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. 40174.CUI: 20001600000020150008101

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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS 19 prevé que tal manifestación puede producirse en tres oportunidades procesales: - La audiencia de formulación de la imputación (artículos 288-3 en concordancia con el 351), teniendo derecho a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; es decir, de una tercera parte un día, a la mitad. - La audiencia preparatoria (artículo 356), una vez se ha cumplido el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y definido por las partes los hechos objeto de estipulación para el juicio, caso en el cual la rebaja será de una sexta parte un día, a una tercera parte de la pena; y finalmente, - Al inicio del juicio oral (artículo 367) previo a los alegatos de apertura, para lo cual la ley establece un descuento fijo de una sexta parte. Todo lo anterior, siempre y cuando la captura del procesado no se haya dado en situación de flagrancia. Estas oportunidades de allanamiento, como acertadamente lo consideró el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, son perentorias y/o preclusivas.8 El legislador, estableció específicamente unos

Estas oportunidades de allanamiento, como acertadamente lo consideró el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, son perentorias y/o preclusivas.8 El legislador, estableció específicamente unos momentos procesales concretos, en que se le plantea al procesado la disyuntiva de aceptar o no la responsabilidad de

8 En este sentido CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; más recientemen

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