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CSJ - SP30205(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30205(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30205

JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348.

Bogotá., D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la solicitud de aclaración y adición elevada por el defensor de JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA, respecto del auto del 29 de octubre de 2008 mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación promovida por ese mismo sujeto procesal contra el fallo del 7 de abril del cursante ario proferido por el Tribunal Superior de Bogotá con sujeción a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004. ANTECEDENTES A través del fallo del 7 de abril de 2008 el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó, en el aspecto impugnado, la sentencia del 3 de diciembre de 2007 adoptada por el 91/ 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30205

JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA

,) Corte Suprema de Justicia Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma sede, despacho que, por vía de preacuerdo, condenó a JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA a las penas principales de 40 meses de prisión y 33.3 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de cohecho propio.

Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de octubre de 2008 por no satisfacer los presupuestos lógicos y de adecuada sustentación necesarios para su admisión. En memorial que antecede el mencionado sujeto procesal solicita aclarar y adicionar el auto inadmisorio. Fundamenta su petición en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 25 ibídem, que permite aplicar los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de su pretensión es básicamente obtener de la Corte que se adicionen los fundamentos del auto del 29 de octubre de 2008 en el sentido de indicar los cimientos normativos y los soportes jurisprudenciales que sirvieron de base a la decisión inadmisoria, con la cual, en su criterio, la Sala desconoció algunas disposiciones legales, así como la sentencia T-1306 de 2001 proferida por la Corte Constitucional y, además, avaló el procedimiento irregular vr 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30205 JORGE ERNESTO ARCIN1EGAS MARTA Corte Suprema de Justicia adelantado por la policía judicial que culminó con la captura del procesado. PALIA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de integración. Al amparo del mismo, en las materias no reguladas expresamente en la codificación expedida mediante esa ley o demás disposiciones

complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 906 de 2004, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal civil para colmar tal vacío. En el caso materia de análisis, si bien la defensa alude tanto a la aclaración como a la adición, en realidad fundamenta su pretensión en esa última figura, pues solicita se adicione el auto del 29 de octubre de 2008 en el sentido de indicar los cimientos normativos y los soportes jurisprudenciales que sirvieron de base a la decisión inadmisoria. De acuerdo con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias o los autos son 4 República de Colombia (cid:9) CASACION 30205 JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA Corte Suprema de Justicia susceptibles de adición cuando omitan "la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento". Como se observa, se trata de omisiones sustanciales que debían ser materia de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la decisión. No son, pues, susceptibles de adición aspectos relacionados simplemente con los fundamentos con sustento en los cuales se adopta la respectiva determinación, sino los puntos que, se insiste, deben ser de expreso pronunciamiento atendido el asunto objeto de resolución, pero que el juzgador olvidó definir. •

Siendo lo anterior así, resulta claro que la pretensión de la defensa desborda los parámetros del artículo 311 en cita, pues su propósito no es obtener la resolución de algún aspecto dejado de definir en el auto del 29 de octubre de 2008 sino, como quedó visto, que se adicionen sus fundamentos para indicar los cimientos normativos y los soportes jurisprudenciales que sirvieron de base a la decisión inadmisoria. Más aún;Su real cometido es lograr la modificación de los fundamentos de la decisión de la Sala, con la finalidad última -no explicitada en el memorial petitorio, pero deducida del mismode conseguir la revocatoria de la inadmisión, con lo cual no hace sino disfrazar un recurso de reposición, cuya procedencia resulta inatendible, pues contra 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30205 JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA Corte Suprema de Justicia el auto inadmisorio, como se señaló en la parte final de la decisión cuya adición se pide, sólo cabe el mecanismo de la insistencia, para cuyo ejercicio deben seguirse las reglas a las cuales se hizo referencia en el señalado pronunciamiento. No hay duda que la defensa busca con sus solicitudes que la Corte reconsidere la inadmisión, pues así se desprende del señalamiento según el cual la Sala desconoció disposiciones legales como el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya normativa le impone superar los defectos de la demanda atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante

dentro del proceso e índole de la controversia planteada. O cuando le atribuye haber legalizado con su decisión el procedimiento irregular adelantado por la policía judicial que culminó con la captura del procesado: En consecuencia, vista la improcedencia de la pretensión del defensor de ARCINIEGAS MARTA, la Sala la rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición formulada por el defensor de JORGE

ERNESTO ARCINIEGAS MARTA.

6 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN 30205

JORGE ERNESTO ARCINIEGAS MARTA

Corte Suprema de Justicia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

COMISION DE SF.RVICIC

IGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

¿•

JOSÉ LEO (cid:9) OS MARTíNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

DEL ROSARIO ZÁLEZ DE LEMOS

SA RUIZ NÚÑEZ etaria

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