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CSJ - SP30211(24-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30211(24-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

14pública de Corombia Casación No 30211 P/.Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C.. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez contra la sentencia de septiembre 18 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada en noviembre 22 de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado (Descongestión), de la misma ciudad, condenando a cada uno de los acusados en mención a la pena principal de 160 meses de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos Wppública are Cdombia Casrció^. No.3C2 1 Féi.x Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema cíe Justicia mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según la acusación, el 5 de mayo de 2000 "siendo

aproximadamente las 00:30 horas, en la esquina de la calle 147 con Avenida 98 de esta ciudad capital fue interceptado el señor

José Ignacio Restrepo cuando conducía la camioneta Gran Cherokee de su propiedad, de placas BBU 311, por un grupo de personas que se transportaban en el vehículo Chevrolet Monza de placas KFE 855, quienes portando armas de fuego le intimidaron para hacerle abrir la camioneta, la que abordaron instantes después y tras colocar en circunstancias de indefensión al conductor retenido, en la silla trasera del rodante, emprendieron la huida por la Carrera 78 hacia el sur de la capital seguidos por el automóvil. "Sin embargo, por el oportuno aviso que dieron a las autoridades de policía dos conductores de taxi, que se encontraban en el sitio de los hechos, los agentes del orden pudieron disponer el 2 472ú6lica Le corombia Casación No.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros DI. Secuestro y otros Corte Suprema de justicia operativo necesario para lograr la captura de los implicados sobre la Carrera 78. "Después de burlar la primera parada que se hizo a los automotores sobre la carrera, a la altura de la calle 53, se formó un bloqueo a la altura de la calle 40, donde se inmovilizó el Che vrolet Monza y se retuvo a los señores Félix Domingo Salinas Vargas, en poder de quien se encontró un revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM8325F, propiedad del DAS y Alexander Ramírez Pérez, conductor de aquél. La camioneta logró nuevamente emprender la huida, cuando al ser requeridos por la autoridad manifestaron ser escoltas y al acercarse los

policiales para verificar lo manifestado fueron embestidos y agredidos con arma de fuego para evitar su captura. "Instantes después, por la persecución que se daba y debido al exceso de velocidad que llevaba la camioneta, se estrellaron contra el separador de las carrera 13y 10 con calle 29, debiendo abandonar el rodante; en ese instante resulta herido César Alexander González Gutiérrez por arma de fuego, quien quedó tendido en el piso cerca al automotor y se alejan quienes después 3 (cid:9) República de Colombia Casación No 30211 PI. Félix Dorrirgo Sa1inas Vargas y otros DLSeouestro y otros Corte Suprema de justicia fueran identificados como Luís Gabriel Ortiz Hermida y Edwin Pérez Suárez y en poder de quienes se encontró dos armas de fuego sin los correspondientes permisos. En el asiento trasero del rodante en mención fue hallado minutos más tarde el señor Restrepo con serias lesiones en el rostro' (sic). Por dichos sucesos la Fiscalía abrió la correspondiente investigación en mayo 6 de 2000 vinculando a la misma mediante indagatoria a Edwin Pérez Suárez, Luís Gabriel Ortiz Hermida, Félix Domingo Salinas Vargas, Alexander Ramírez Pérez y César Alexander González Gutiérrez a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución de mayo 15 de dicho año por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro, porte ilegal de armas y lesiones personales, decisión que fue adicionada y precisada con la de julio 18 de la misma anualidad en el sentido de imputar también el delito de violencia contra empleado oficial y determinar que el secuestro lo era en

modalidad simple y el tráfico de armas en su modalidad de uso personal. Adelantada en tales condiciones la instrucción, su mérito fue 4 RePúblira de Colombia Casación No.30211 P/. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D1.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia calificado en resolución de octubre 27 de 2000 acusándose a los procesados como probables autores de los punibles objeto de la medida de aseguramiento. Efectuada la última notificación del anterior proveído el 29 de diciembre de 2000 y consecuentemente ejecutoriado el 4 de enero del año siguiente, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En curso luego la etapa de juzgamiento se cesó procedimiento en auto de diciembre 18 de 2003 a Luís Gabriel Ortiz Hermida debido a su fallecimiento, así como en favor de los restantes procesados en auto de septiembre 6 de 2006 y respecto de los punibles de porte ilegal de armas, lesiones personales y violencia contra empleado oficial por prescripción de la acción penal Finalmente, en noviembre 22 de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Descongestión), dictó sentencia de primera instancia condenando a los acusados a las penas ya reseñadas como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 5 Wfpública de Colombia Casación No.30211 PI. Félix Dominco SaUnas Vargas y otros Df.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia Contra ese fallo la defensa de Félix Domingo Salinas Vargas,

César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo en septiembre 18 de 2007 confirmando el recurrido, por lo que a su turno los mismos procesados a través de sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de Félix Domingo Salinas Vargas: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor de Salinas Vargas la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, entendido aquéldicecomo toda mutación o desfiguración en el establecimiento de los elementos del hecho procesal que deben constituir el fundamento de la sentencia Bajo dicha premisa sostiene que "con relación a la inculpabilidad por error de hecho por falso juicio de existencia", Salinas Vargas 6 4pú6lica de Colombia

Casación No.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia fue condenado fundamentalmente con base en la exposición de la víctima y por concluir el sentenciador que previo al apoderamiento de los bienes no había existido riña; sin embargo -añadeel ofendido sostiene haber visto a alguien apearse del vehículo supuestamente asaltante y creer que lo había atropellado por lo que decidió bajarse de su propio automotor, siendo ese instante cuando alguien se le acercó a la ventana con un arma de fuego. Lo mismo acontece -afirma el demandantecon la determinación

de responsabilidad de Salinas Vargas toda vez que es el mismo ofendido quien precisa en qué momento los victimarios tomaron la decisión de hurtar, instante en que aquél se hallaba ausente pues no se encontraba dentro del vehículo en que iba la víctima y en donde fue despojada de las pertenencias que consigo llevaba, luego en ese orden -concluyeel juzgador incurrió en juicio omisivo de la prueba existente pues está probado que en el lugar de los hechos se produjo un cierre que involucró a un taxista, al ofendido y a los acusados. Por lo anterior se soslayaron en concepto del libelista los criterios de apreciación probatoria para dar lugar a la especulación y 7 RfPública de Colombia Casación N.03.3D21' Pi. Félix Dorrirgo Saliras Vargas y otros IY.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia afirmar con ella que los acusados se concertaron, planificaron o convinieron la comisión de los delitos. Igual suerte en su parecer corrieron otros medios de convicción que dice simplemente señalar a manera de ilustración y no como argumentación en esta sede "debido a su tono de alegato de instancia". Así cuestiona y alega la disculpa en ampliar las indagatorias para determinar que realmente Salinas se encontraba dormido en la parte trasera del Monza: la dilación en practicar peritazgo al arma que portaba Salinas, hasta que finalmente se demostró que no había sido disparada; la desaparición del video policial sobre el operativo el cual denotaba que Félix Salinas fue sacado por la ventana del Monza; la dilación

en practicar los exámenes médicos a Salinas y que señalaban su imposibilidad de haber participado en la balacera previa a la aprehensión debido a su estado de salud, tanto que los policías se abstuvieron de incriminarlo; la procaz afirmación del testigo William Puentes acerca de que Salinas había sido capturado en la Avenida 28 cuando ciertamente lo fue en la calle 40; el dicho del policía Jesús Pérez en relación con que los vehículos retenidos iban uno tras otro el Monza abriéndole paso a la camioneta, 8 4,pública de Corombia Casación No.30211 PI. Félix Domino() Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de justicia cuando tal agente ni siquiera hizo parte de la patrulla que conoció el caso; la no práctica de exámenes de alcoholemia a los aprehendidos para determinar si efectivamente Salinas se hallaba en alto estado de embriaguez que lo llevó a dormirse en la parte trasera del Monza: la dificultad para que los agentes que intervinieron en el operativo comparecieran a declarar; la sustracción de responsabilidad de Salinas por gracia de los resultados periciales sobre el field jack; la omisión sobre la inexistencia de antecedentes que afectaran la imagen de Salinas Vargas y el desconocimiento de la moralidad del procesado certificada por personalidades y vecinos del acusado. Con todo lo anterior -sostienecualquier ejercicio defensivo carece de sustento en procura de desvirtuar la afirmación judicial de que no existió dolo de ímpetu cuando en verdad al llegar los automotores a la calle 147 con Avenida 9a los ánimos de los

señores Ortíz Hermida, Pérez Suárez y González Gutiérrez se encontraban tan alterados por el cierre intempestivo de que fueron objeto por parte del conductor de la Grand Cherokee que libre e independientemente decidieron bajarse del Monza desencadenando posteriormente los hechos que dieron origen a 9 Ifpública cíe CoCombia Casación No.3C211 P/ Félix Domingo Salinas Vargas y otros Di.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia este proceso, de modo que aparece clara una motivación sobreviniente por la provocación que realizara el ofendido o que al menos los supuestos victimarios que se encontraban despiertos creyeron percibir con el efecto del alcohol. En ese sentidoaseveraes manifiesta la presencia del dolo de ímpetu atribuible sólo a la pasión ciega de las acciones iniciales acaecidas esa madrugada, pues no podría predicarse frialdad de ánimo entre quienes estaban en avanzado estado de alicoramiento y se sintieron provocados por la discordia. Todo lo anterior permite concluir -diceque de haberse observado cabalmente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia, otro habría sido su sentido pues si se busca precisar la responsabilidad de cada uno de los procesados tal labor debe individualizar su grado de participación y en esa medida es evidente que analizada la versión de la víctima claramente se prefigura el hecho de que entre los ocupantes de los vehículos se produjo un altercado que degeneró en la conducta punible contra el patrimonio de Restrepo Trujillo y que en Salinas Vargas había una manifiesta ausencia de dolo de

secuestrar ya que ante la mediación del dolo de ímpetu que irrigó 10 4pú6lica de Cotom6ia Casación No.3D211 PI Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/ Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia la mente de quienes abordaron la camioneta Jeep Cherokee jamás podrá entenderse que Salinas haya participado dolosamente en los hechos acaecidos, más aún cuando tampoco podría atribuírsele otra clase de dolo por cuanto los ilícitos investigados se consumaron en la citada camioneta y por ende Salinas no tuvo contacto con ella, ni con su propietario, lo que por igual se refuerza por la profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual del acusado que denotan su ajenidad en los hechos tal como lo evidencia el testimonio del ofendido, así como su incapacidad para reaccionar ante una situación como la investigada por la presión anímica que sobre él ejerció Alexander Ramírez a quien se limitó a acatar por temor a perder la vida en caso de lanzarse del vehículo en movimiento, por temor a perder el empleo, por respeto reverencial y por el afán de congraciarse con él aún por fuerza del principio de confianza en el dominio del vehículo y sin capacidad mental de medir las consecuencias de su actuar que conllevan a aceptar su condición inconsciente afectada de ebriedad y somnolencia. A lo sumo -sostiene el censoren el rigor extremo del análisis habría de admitirse que la conducta de Salinas obedeció a un 11 Wellúbara de Colombia Casación No 3C211 P/. Fé'ix Domingo Salinas Vargas y otros Y.SecLestro y otros

Corte Suprema de Justicia error culposo por faltar al deber de cuidado, mas como la conducta de secuestro es dolosa necesariamente quedaría exento de responsabilidad. Solicita por tanto se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Félix Domingo Salinas Vargas. 2 La presentada en nombre de César Alexander González

Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez: Primer cargo: Acusa el defensor la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en tanto la investigación fue adelantada y calificada por un funcionario que carecía de competencia pues en detrimento del factor objetivo de la misma y de la estructura del proceso tales labores las ejerció un fiscal seccional cuando ha debido hacerlo uno especializado como quiera que desde el inicio de la instrucción se imputó a los procesados la comisión del delito de secuestro simple cuyo conocimiento estaba asignado por la Ley 504 de 1999 a los

\ Wppública de Colombia Casación No.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros !y_ y Corte Suprema de justicia juzgados penales del circuito especializados, tanto que finalmente la sentencia fue dictada por uno de estos despachos. Como la fase investigativa fue entonces clausurada y calificada por una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito ordinarios y no por una delegada ante los especializados se configuró -concluyeun vicio de estructura invalidante del proceso que lo afecta desde aquella determinación.

Segundo cargo: De manera subsidiaria y al amparo de la causal primera acusa el censor el fallo impugnado de haber infringido directamente la ley

sustancial por aplicación indebida, lo cual -dicecondujo a vulnerar el principio de culpabilidad y de erradicación de la responsabilidad objetiva cuando de un acto finalísticamente dirigido al apoderamiento de un bien mueble ajeno se deduce o infiere la existencia del punible de secuestro simple por el sólo hecho de haber trasladado a la víctima en el rodante materia de hurto desde cuando ocurre el abordaje hasta que se produce la captura en flagrancia. 13 Wfpública de CoCombia Casación Nc.30211 PI Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros 151 Corte Suprema de Justicia El delito de hurto calificado y agravado, objetivo único y final de los procesados. requería -afirma el demandantecomo delito complejo para su consumación la ejecución de actos sucesivos y enlazados en el propósito final como el tener que desplazar a la víctima en el interior del vehículo para así garantizar la impunidad y el agotamiento del acto de despojo, pues no debe dejarse de lado que la persecución de los taxistas comenzó en el momento mismo del abordaje, que de inmediato se montó el operativo policial sin que en momento alguno fueran perdidos de vista hasta su aprehensión. Luego -señalamal procedió el juzgador cuando descontextualiza un acto constitutivo de hurto y basado en la responsabilidad objetiva le da al mismo una connotación de punible contra la libertad personal por concurrir la intimidación, el doblegamiento del afectado y el número de cuadras durante las cuales transcurrió la persecución. De esa manera se aplicaron indebidamente los artículos 31 y 168

del Código Penal por cuanto de la misma conducta se hizo aparecer un concurso material de delitos cuando solamente era posible la responsabilidad por el atentado contra el patrimonio 14 \ S Wepública cíe Coklmbia Casación No.30211 P/. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema cíe Justicia económico, luego en ese sentido el sentenciador ha debido reconocer que existió fue un concurso aparente de tipos dados el principio de especialidad y la unidad de acción. La sentencia recurrida -sostiene el censorhizo una interpretación indebida del fenómeno concursal cuando escindió o dividió en dos la conducta única de los acusados al aseverar que con el abordaje e ingreso a la camioneta se consumó el delito de hurto y derivar un segundo momento que consideró constitutivo de secuestro por el solo hecho de llevar a la víctima a un lugar distinto de su destino cuando dicho acto parte del apoderamiento tenía por fin garantizar el éxito de éste. "En síntesis -concluyeno puede válidamente sostenerse que hubo delito de secuestro simple, porque la violencia ejercida por los procesados que se traduce en la retención del afectado no puede separarse de la ejecución de los actos de apropiación sí no que era necesaria para ejecutar en su integridad la comisión del hurto calificado y agravado". 15 (cid:9) RfFilfilica de Com&ut Casación No.3D21" P/. Félix Domingo Saliras Vargas y otros 4If D/.Secuestro y otros Corte Suprema de justicia Solicita el defensor en consecuencia se case parcialmente la

sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a sus defendidos por el punible de secuestro, redosificándoles por ende la pena.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. Sobre la formulada en nombre de Félix Domingo Salinas Vargas: En criterio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal carece el demandante de razón al denunciar un falso juicio de existencia pues antes que proceder a su demostración se dedica a retomar cada uno de los elementos probatorios y analizarlos bajo otra perspectiva que le permita fraccionar la acción punible con el propósito de suprimir alguno de los elementos de los hechos punibles objeto de condena.

Es por ello que intenta acreditar que hubo una riña previa entre los conductores de la Cherokee y el Monza, mas dicha pretensión fue descartada por el juzgador en atención a que la maniobra desplegada por los procesados fue tan precisa que requería para 16 Ilipública de Corombia Casación No.30211 Pi. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia su ejecución un plan premeditado ya que luego de interceptar a la camioneta aquéllos salen del Monza y se ubican con armas de fuego en las diferentes puertas de la Cherokee amenazando a su conductor a través de los cristales para que abriera. El demandante pretende exhibir otra versión de los hechos sin demostrar cuáles sucesos o medios de prueba no fueron tenidos en cuenta con capacidad de variar los elementos de cada uno de los delitos imputados y a cambio cuestiona la dilación u omisión

en la actividad probatoria sin acreditar la incidencia que ello tendría en la situación jurídica del implicado. Con la relación elaborada por el casacionista acerca de la prueba supuestamente ignorada no se demuestra error de hecho alguno; de ella se vale simplemente para insistir en que hubo una riña previa sin considerar que tal versión fue desvirtuada en el fallo pues nunca pudo comprobarse un conflicto anterior a los hechos, luego el supuesto error no es más que el intento por hacer prevalecer una versión carente de sustento probatorio. Menos puede entenderse acreditado el yerro que se alega por la personalidad del procesado Salinas Vargas ya que ante la 17 WITública de Cofombia Casación No.30211 P/ Félix Domingo Salinas Vargas y otros Df.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia comisión de este concurso de hechos punibles que afecta la libertad de las personas, su patrimonio económico, su integridad física y desconoce a las autoridades no es admisible que un servidor público acepte concurrir a su ejecución movido por excusa tan trivial cuando su formación y entrenamiento le exige en todo momento la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y las instituciones jurídicas a las cuales presta su servicio. Por ende -concluye la Delegadael cargo debe ser desestimado.

2. Sobre la presentada en nombre de César Alexander

González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez: Primer cargo: Carece igualmente de razón esta demanda -dice el Ministerio Públicoal postular en el primer reproche la falta de competencia del funcionario instructor sobre la base de que si el fallo lo dictó un

juzgado especializado, el sumario y su calificación debió adelantarlos un fiscal de la misma índole y no uno delegado ante los jueces penales del circuito. 18 47126Cica de Co1im6ia Casación No.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros DI.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia Dada la fecha en que los hechos fueron cometidos y que para entonces se hallaban vigentes el Decreto Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991, así como la Ley 504 de 1999, tiéneseafirma la Delegadaque a través de ésta se crearon los juzgados especializados defiriéndose la competencia para el delito de 0 secuestro simple en su artículo 5 al juez penal del circuito, por manera que si esta era la disposición que se hallaba rigiendo tanto para la fecha de los hechos, como para aquellas en que se abrió la investigación y se calificó su mérito es evidente que el competente para hacerlo era un fiscal delegado ante el juez del circuito y no uno ante los especializados. Que posteriormente ya en el juicio y por virtud de nuevas normatividades la competencia haya variado para radicarse finalmente en el juzgado especializado, no significa que lo entonces actuado por el fiscal seccional devenga nulo cuando lo que se advierte es que durante el periplo procesal se mantuvo un control actualizado de la legalidad y ajuste de la competencia, obedeciendo tal fenómeno al curso marcado por las diferentes disposiciones procesales. 19 11177116tica de Coünnbia Casación No 30211 P/. Félix Do-lingo So ¡nos Vargas y otros

D/.Secuesl-o y otros Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Tampoco le resulta admisible al Ministerio Público la tesis que en este reparo plantea la demanda acerca de la existencia de un concurso aparente de tipos de acuerdo con el cual la retención de la víctima habría constituido simplemente un acto de violencia posterior al apoderamiento con el propósito de asegurar su producto o la impunidad ; pues entiende la Delegada que una vez fue despojado el ofendido de sus pertenencias se le mantuvo reducido al dominio de los procesados, sometido mediante el empleo de violencia a no moverse y esperar que el capricho de los agresores determinara su suerte, situación que se mantuvo hasta que fueron interceptados y que en su opinión no resultaba necesaria para el agotamiento del hurto toda vez que el apoderamiento ya se había consumado a partir del momento en que tomaron el control del vehículo y se desplazaron hacia el sur de la ciudad y es ahí cuando se vulnera de manera autónoma el bien jurídico de la libertad en tanto ya no constituye delito medio para lograr la finalidad atentatoria contra el patrimonio económico. 20 pública de CoCombia Casación No.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros DLSecuestrc y otros Corte Suprema de Justicia Con cita jurisprudencial de esta Sala sostiene el Ministerio Público que en el asunto objeto de juicio son separables claramente en tiempo y espacio las conductas constitutivas de hurto y de secuestro, por manera que en tales condiciones se puede señalar que no hubo unidad de acción en tanto fueron afectados de

manera diferente dos bienes jurídicos diversos, sin que pueda considerarse que la inmovilización de la víctima constituya un acto copenado posterior.

Casación oficiosa: Si bien -sostiene la Delegadala acusación por el delito de hurto calificado y agravado comprendió el incremento punitivo derivado de la cuantía, la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal lo excluyó en atención a que no fue posible establecer dentro del proceso los daños ocasionados con el hecho punible, por manera que siendo esa la calificación definitiva,tal delito, hurto calificado y específicamente agravado, se hallaría sancionado con una pena máxima de doce años de prisión, lo que significa que durante el juicio la correspondiente acción prescribe por el transcurso de un lapso de 6 años, los que efectivamente ya se

21 Ifliú6rica de CoCom6ia Casacien No.3C2'1 PI Félix Domingo Salinas Vargas y otros Di.Secuestro y otros Corte Suprema de justicia verificaron desde la ejecutoria de la acusación que lo fue en enero 5 de 2001. Solicita finalmente por tanto, se desestimen las demandas de casación presentadas pero se case de oficio el fallo recurrido en el sentido de declarar la prescripción de la acción derivada del delito de hurto y consecuentemente se redosifique la pena impuesta a los acusados.

CONSIDERACIONES:

1. Respecto de la demanda presentada en nombre de Félix

Domingo Salinas Vargas. Además de infundada la afirmación defensiva acerca de que la sentencia de condena se sustentó principalmente en el testimonio del ofendido, pues de la lectura de la misma se extracta que lo fue

también con base en los testimonios de dos taxistas, en los de los agentes de policía que intervinieron en el operativo, en la admisión de algunos de los procesados de que por lo menos despojaron de los bienes que consigo llevaba la víctima y en el 22 República de Colombia Casación No.30211 P/. Félix Domingo Saiinas Vargas y otros DI.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia hecho de que fueron capturados en flagrancia, con lo que desde el comienzo se advierte la intrascendencia del reproche, ciertamente y como lo señala el Ministerio Público no se observa en manera alguna configurado el error de hecho que se denuncia. Es que si el mismo se restringe a la valoración del testimonio del ofendido y específicamente a si con él se demostró la existencia de una riña previa a los hechos entre el ofendido y los procesados, la demanda nada acredita y mucho menos determina su relevancia, pues analizada la versión de Restrepo Trujillo en ninguno de sus apartes declara la existencia de una tal situación afirmando simplemente que cuando los del Monza se le atravesaron casi atropellan a un peatón, luego de ello no puede inferirse la riña que reclama el censor. Ahora, si en punto de la responsabilidad a que alude el demandante el ofendido excluye a Salinas Vargas como uno de los asaltantes que abordaron su vehículo, lo despojaron dei mismo y luego de sus personales pertenencias, eso no significa que el sentenciador haya omitido dicha inferencia cuando en el discurso expuesto en el fallo se aborda el tema de la coautoría 23

Wfpú5tica de CoCom6ia Casación Nc.30211 PI. Félix Domingo Salinas Vargas y otros aé.Sectlestro y otros Corte Suprema de justicia impropia de acuerdo con la cual no era necesario que todos a una los partícipes se apoderaran materialmente de los bienes o retuvieran cada uno al plagiado, si además y por otro lado existían hechos y circunstancias que daban para precisar que se trató de una actuación ilícita previamente elaborada y con división de trabajo entre los diversos coautores. Haciendo aún más infundada la censura, el demandante parte de una petición de principio al dar por sentado que entre ofendido y procesados se presentó un altercado porque aquél supuestamente cerró al vehículo en que éstos se transportaban. mas sobre dicho incidente y a manera de cortada simplemente declaran los procesados de modo además increíble pues no se entiende que por razón de él fueran a atravesársele a la camioneta, que inmediatamente se apeen tres ocupantes del Monza y con arma de fuego aborden el automotor de la víctima, la quiten del puesto de manejo y la pasen al asiento trasero donde la golpean y despojan de sus pertenencias, mientras huyen de los retenes policiales al paso que el Monza es comandado por los dos restantes asaltantes quienes hallándose en el puesto trasero 24 477"lica de CoCombia Casación No.30211 P/. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia pasan a la parte delantera para seguir a la camioneta objeto del hecho. Semejantes situaciones debidamente acreditadas por las pruebas

ya referidas no son ciertamente fruto de la especulación, como lo sostiene el censor; ellas evidencian sin duda alguna la ejecución de un plan premeditado y no el surgimiento intempestivo de los hechos motivados por una causa cuya existencia no se demostró y a cambio sí resultó inadmisible. Los demás cuestionamientos que expone el casacionista y que él mismo tilda de alegatos de instancia, de modo que lo hace a manera de simple ilustración, no tienen obviamente y no sólo por ello la virtud de demostrar error de hecho alguno, pues en efecto qué falencias de valoración podrían extractarse de las críticas que precisa acerca de la dilación u omisión en la práctica de ciertas pruebas, o de su personal apreciación de que Salinas se h

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