🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30214(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30214(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

IfyórtMea alornbicb r Página 1 de 76 (cid:9) Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.21411 11HCISER DAMIÁN CHITIVA NIÑO 4 1 arie Prima "oil:~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2007, en contra de 1-1CJBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 20 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad, con Funciones de Conocimiento, para en su lugar condenarlo a las penas principales de 24 meses de prisión y el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. grgtedliea, de caoloenbe& 4 Página 2 de 76 ,1 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 FICIBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO ave 0916. -vmaváfiav HECHOS El accidente de tránsito que generó el presente proceso, tuvo su desencadenamiento fáctico a eso de las doce del mediodía del

sábado 7 de mayo de 2005, en la carrera 51 con calle 48F-52 de esta ciudad, por la cual se desplazaba el vehículo de servicio público de placas TKF-010, marca Mazda, clase buseta, línea T045, conducido por HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, quien atropelló al peatón Segismundo Fuentes Gómez, para luego colisionar con la buseta de placas SDC-149, piloteada por Alberto Jiménez Cruz, y estrellarse contra una residencia ubicada en la dirección señalada. En el hecho resultaron lesionados la pasajera María Dolores Nieto, quien se abstuvo de formular querella, y el ya citado Fuentes Gómez, de quien se aportó en la audiencia de juicio oral un documento que señala incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física permanente que afectó el cuerpo y perturbaciones funcionales del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo, ambas de carácter a definir. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 29 Penal Municipal con (cid:9) Funciones (cid:9) de (cid:9) Control (cid:9) de (cid:9) Garantías (cid:9) de (cid:9) Bogotá, (cid:9) realizó 544/6bw de catondia,

  • 7,4

Página 3 de 76(cid:9) , Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 HCIBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO a rte Prtasmcze4rierrekáz audiencia preliminar el 9 de febrero de 2006, en la que, previa

declaratoria de contumacia de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas. Luego, el 6 de marzo del mismo año, el ente instructor presentó escrito de acusación en contra del imputado, en el que ratificó el cargo por la conducta punible de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 113, 114 y 120 del Código Penal. El proceso fue asumido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación —en la que reconoció como víctima a Segismundo Fuentes Gómez-, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia absolutoria el 20 de marzo de 2007, la cual fue apelada por la fiscalía y la víctima. El fallo en comento fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que hoy es objeto de impugnación. Consecuente con su determinación, el Ad quem condenó al acusado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, como autor del delito de lesiones personales culposas tipificado en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la grOaMea de caolomiiiil, Página 4 de 76: Casación —Sistema AcusatorioNo. 3a 214 KISER DAMIÁN CHITIVA NIÑ arm ejecución de la pena y ordenó la suspensión de los efectos del

fallo, a la espera de surtirse el incidente de reparación integral. A la sentencia condenatoria fue posteriormente integrada providencia interlocutoria del 30 de enero de 2008 —confirmada íntegramente por el superior-, por medio de la cual el juzgado de conocimiento, tras adelantar el incidente de reparación integral, condenó al acusado y al tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente en favor de la víctima reconocida, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales. En tiempo oportuno, el defensor del procesado presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Un solo cargo postula el censor, con fundamento en la causal tercera de casación, es decir, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia.

En efecto, considera el defensor que el fallo condenatorio violó (cid:9) indirectamente (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial, (cid:9) al (cid:9) haber (cid:9) incurrido (cid:9) el juzgador de segundo grado en errores de derecho y de hecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mas allá se toda Ir ggbetilMa, de CaaMiniSo y Página 5 de 76 ‘7' Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 HOBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO at rema 45aduda, la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de lesiones personales culposas. Asimismo, agrega, se desconoció

la existencia de dudas razonables y de esta forma se inaplicó el principio universal del In Dubio Pro Reo. Como punto de partida, el casacionista diserta ampliamente sobre los principios que rigen la práctica probatoria en el sistema acusatorio penal, haciendo especial énfasis en el de inmediación, destacando que ahora la prueba debe producirse frente al juez en el juicio oral y público, con la presencia de las partes y garantizando el ejercicio del contradictorio. Con relación a la prueba pericia!, especifica, desapareció su antigua concepción de prueba documental, pues, si bien en la actual sistemática se precisa de un informe de pericia elaborado por el experto a solicitud de alguna de las partes, este debe descubrirse oportunamente y decretarse en la audiencia preparatoria, para luego ser practicado en el juicio oral ante el juez de conocimiento. Para fundamentar su aserto, el demandante realiza un parangón entre las pruebas documental y pericial, a partir de su regulación legal, para concluir que la autenticidad otorgada a un documento emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, no puede aplicarse al informe pericial, en el que debe escucharse el testimonio del perito en el juicio, facilitando la Oremika de cae/6mb, 1. Página 6 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30214 HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO a Okinta ere activa intervención de las partes, mediante el ejercicio de la contradicción, a través del interrogatorio y el contrainterrogatorio. En cuanto al principio de libertad probatoria, añade, su consagración legal no puede ser pretexto para desconocer el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, esto es, dejar de acudir a la

prueba pericial cuando se requiere un conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, como es el caso de las consecuencias específicas en las lesiones corporales que sufre una persona.

2. Descendiendo al caso concreto, el impugnante menciona algunas irregularidades que se presentaron en torno a los informes médico legales que dan cuenta de las lesiones padecidas por la víctima. Aduce que desde la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la "incorporación directa" de los mismos, es decir, sin necesidad de escuchar el testimonio del perito, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, quien consideró que la declaración del médico resultaría "redundante".

Idéntica situación se presentó, agrega, con el experticio técnico mecánico practicado al vehículo automotor conducido por su representado. Frente a lo decidido por el A quo, la defensa se opuso; inicialmente interpuso recurso de apelación, pero el superior se abstuvo de desatarlo por tratarse de la admisión de una prueba, gIglitaca. cadinnéfrb -ro Página 7 de 76 Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.214 HOBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO it aele 0144~2, 44~ y luego, cuando en el juicio oral el ente instructor introdujo los reconocimientos médicos, presentó objeción, pero el juez de la causa le llamó la atención, recordándole que el "dictamen" médico legal ya había sido admitido y decretado desde la audiencia preparatoria. Lo cierto del asunto, asevera el actor, es que no obstante la

anterior situación y el haberse absuelto a su defendido en el fallo de primera instancia, allí se dio por demostrada la ocurrencia de la conducta típica, argumentando, con base en el sistema de libertad probatoria, que además del dictamen se contaba con la versión del ofendido. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y la representación de la víctima, quienes no aludieron a este aspecto, omitido tratar por el Tribunal en la construcción del fallo de condena. En ello, concluye, radica el primer error que se demanda en casación. En efecto, señala que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, como quiera que en su fallo omitió consignar las razones por las que se predicaría la demostración de la conducta punible en su aspecto objetivo, limitándose a pronunciarse sobre la responsabilidad y punibilidad; es decir, que frente al tema, aceptó tácitamente lo dicho por el A quo, cuyo fallo, no desconoce, conforma una grz":4,(ica ck cadonniia, "111 Página 8 de 76 Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.214 HÚSER DAMIÁN CHITIVA NIÑO u k.51 arete OS9 79/7? del) IeLeá unidad inescindible con el del Ad quem "cuando tienen un mismo sentido". Para reforzar su planteamiento, el memorialista transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia en los que se realiza dicho análisis, destacando que dentro de la "prueba documental" examinada, se toma en primer lugar el "dictamen médico legal", del cual derivó la demostración de las lesiones

personales. Luego de ello, vuelve a destacar las diferencias entre las pruebas documental y pericial, trayendo a colación citas doctrinales sobre el tópico, para enfatizar que en este evento, "al informe pericial se le dio el carácter de prueba pericial", insistiendo en que fue ilegalmente introducido al juicio, en clara afectación del derecho de contradicción. Pide, por consiguiente, se case la sentencia recurrida y se emita fallo de reemplazo absolutorio, ya que no se demostró la entidad del daño causado al cuerpo o la salud, es decir, no se acreditó la ocurrencia del tipo objetivo, lo que a su vez hace imposible predicar la responsabilidad penal.

3. Frente al dictamen sobre las condiciones técnico mecánicas del vehículo de placas TFK 010 —conducido por el acusado-, el defensor plantea un segundo yerro. i gintyfraca de caVomhia, Página 9 de 76

Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 HüBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO 12#16.~,2e1fiákiva Dice que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, 'por suposición de un medio de prueba que jamás fue incorporado o ingresado". En efecto, manifiesta que en la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la incorporación del informe pericial elaborado por un funcionario de la Policía Nacional, el cual efectivamente introdujo, pero a través del testimonio del ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz, César Augusto Sarmiento, quien "jamás inspeccionó el rodante sobre el que rinde su

opinión, y su concepto se basó exclusivamente en un expedido que para el proceso es de/todo desconocido". Es, entonces, el testimonio de Sarmiento, prueba de referencia inadmisible, la cual se legitima erróneamente con el informe técnico cuya existencia supone el Tribunal, tomándola como sustento esencial del fallo de condena. De no haberlo hecho, concluye a continuación, la segunda instancia habría avalado la deficiencia probatoria que determinó el A quo.

4. En el último acápite de su libelo, el demandante plantea dos nuevos errores con relación al citado testimonio del ingeniero César Augusto Sarmiento. 4.1. El primero de ellos es un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que, "se ubica al testigo en calidad de greAtalwa e4 cadoedub -,4° Página 10 de 76 1 w Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.214

HÚBER DAMIÁN CHITÉ VA NIÑO \a atm effinenea ace‘frs perito, en la medida que su opinión la hace corresponder con un dictamen". La prueba en comento, agrega, no fue producida legalmente, ya que a la defensa se le descubrió y ofreció un informe suscrito por la vicepresidenta jurídica y de recursos humanos de la Compañía Colombiana Automotriz y no por el ingeniero Sarmiento, quien ni siquiera es mencionado en el parte pericial. No obstante lo anterior, el Tribunal le brinda el carácter de dictamen al testimonio de Sarmiento, desconociendo que al referirse específicamente al vehículo involucrado, reconoce no

haberlo inspeccionado. Para fundamentar su afirmación, el recurrente transcribe apartes del fallo de segundo grado, en especial cuando consideró que "este dictamen fue elaborado con base en el expen'icio de la Policía Nacional, el cual no fue objetado por la defensa", aclarando que si no lo objetó, fue porque no lo entendió incorporado al proceso. De suprimirse este yerro, opina el actor, el fallo no habría podido ser condenatorio, "pues se carecería de fundamento demostrativo de la circunstancia generadora de culpa, en este caso la negligencia en el mantenimiento del sistema de frenos del automotor. cM ??gultyméia. Página 11 de 76 1 Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.2114

KIBER DAMIÁN CHITIVA NIÑOr.

7 .7 a t. 1 bytá 10,,etwea d'ira 4.2. Además de la falla en el sistema de frenos, el fallador deriva como causa posible del accidente, la velocidad excesiva que imprimía el acusado. Se trata de dos conclusiones incompatibles, con las que se viola el principio lógico de no contradicción, es decir, "una cosa no puede ser, y no ser, al mismo tiempo". De esta manera, el casacionista plantea, para finalizar, un error de hecho por falso raciocinio, pues, si existió la falla en el sistema de frenos, la cual puede endilgársele a su prohijado como conducta negligente, mal puede pretenderse, también, que le resulte atribuible un exceso de velocidad, "cuando el sistema para controlar la velocidad y

frenar se aduce dañado" Para el censor, las conclusiones incompatibles permiten afirmar que el juzgador no llegó a un conocimiento sobre la responsabilidad del acusado, puesto que de esta forma plantea una duda que debió resolver aplicando la garantía del In Dubio Pro Reo.

5. Con fundamento en lo anterior, termina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su prohijado del cargo que le fuera endilgado.

7, 1 gr95t/44ca (4 a4m4ict Página 12 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214

HOBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO Wi a rfe (3yen (4(5a

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del casacionista.

En la audiencia de sustentación, el defensor de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑOZ tan solo manifestó que no tenía comentarios adicionales para hacerle a su libelo.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscal 10a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia empezó por manifestar que compartía la solicitud del demandante, tendiente a que se case la sentencia impugnada. Recalcó que el organismo investigador es el titular y responsable de la acción penal, teniendo la carga de demostrar, de manera objetiva y transparente, la responsabilidad penal. Y es en virtud del principio de objetividad, agregó, que debe descubrir todas las pruebas y elementos que le sean favorables al procesado. La segunda instancia, dijo a continuación, fue desacertada al condenar por el delito culposo, pues, debió exponer el Tribunal

que mas allá de toda duda razonable, estaban demostradas la rió t Página 13 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO `11. .45~- arfe Ama tipicidad de la infracción y la violación al deber objetivo de cuidado, conforme ha reseñado la jurisprudencia de la Sala l. En este evento, precisó, la Fiscalía debió preocuparse por acreditar, además de la ocurrencia del accidente, cuál fue el comportamiento imprudente o negligente del autor que produjo el hecho. Esta circunstancia no fue demostrada en el proceso, como tampoco las lesiones padecidas por la víctima, las cuales pretendieron acreditarse con un informe pericial médico, sin llevar a la profesional de la salud al debate público y oral, para garantizar el derecho de contradicción. En el proceso se admitió dicho informe como prueba, con el argumento de que se trataba de un documento público y auténtico, aspecto éste que, reconoció, no discute, aclarando que lo cuestionado es la forma en que fue introducido, en clara violación de lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, y lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte. Por ello, su admisión en la audiencia preparatoria no significaba que ya era prueba, calidad que se adquiere cuando el perito comparece al juicio oral y se somete a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio. De ahí que debió insistirse en la prueba pericial para determinar el nexo de causalidad, I La Fiscalía trae a colación Sentencia del 6 de noviembre de 2007, Rad. 27.388.

(Zratiect c4 cabiagnit'a - Página 14 de 76 r Casación -Sistema AcusatorioAla 30,214 HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑ Ni( a alfrepta argirdeeje máxime que del testimonio de la víctima se desprendía que había sufrido lesiones anteriores. El Tribunal, hizo saber, necesariamente acudió al informe pericial indebidamente presentado en el juicio y a la declaración del lesionado, en este caso de referencia, para determinar las normas aplicables. Empero, no se probó la causa del accidente, es decir, si fue exceso de velocidad o descuido en el mantenimiento del vehículo. Ambas hipótesis se ventilaron, pero ninguna se acreditó, ni se puede deducir de los testimonios recaudados, los cuales enunció y analizó brevemente. En cuanto al descuido, agregó, se tuvo en cuenta la declaración jurada de una persona totalmente ajena a los hechos, que no fue testigo ni perito; se trata del ingeniero mecánico de la Mazda, César Augusto Medina Forero2, quien avaló el contenido de un informe policial, el N° 100505, que tampoco fue aportado en el juicio. Dicho declarante, mencionó a continuación, aludió genéricamente a las condiciones de un rodante y al manual del conductor, pero en ningún momento inspeccionó el automotor involucrado, ni realizó experticio técnico alguno. No obstante ello, el Ad quem lo tomó como referencia para deducir la velocidad que imprimía el acusado. 2 En realidad, el nombre del declarante es César Augusto "Sarmiento" Forero y no César

Augusto "Medina" Forero, como erradamente cita la representante de la Fiscalía. «raleo Caalnáa mret -114 Página 15 dje 762 Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.214 HiSER DAMIÁN CHITIVA NIÑO , (cid:9) . a 1 412._i rfe Ofrema tkiaeida En conclusión, para la Fiscalía no se demostraron las lesiones de la víctima ni su incapacidad, las cuales eran indispensables para la adecuación típica de la conducta y el examen de punibilidad. Tampoco se acreditaron, como factores generadores de la culpa, el exceso de velocidad o el descuido en el vehículo. Por ello, entonces, no se puede endilgar el hecho al procesado, ni decir que se demostró, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, puesto que no se quebró la presunción de inocencia.

3. Intervención del representante de la víctima.

En contraposición a lo alegado por la Fiscal Delegada, el representante del ciudadano Segismundo Fuentes Gómez, víctima reconocida, señaló que estaba mas que probada la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, cuya buseta atropelló a su prohijado, causándole lesiones que, como podía comprobarse en el acto, lo dejaron usando un bastón. En aplicación del principio constitucional de buena fe, consideró, al informe de medicina legal se le debe dar valor suficiente, pues, fue expedido por un servidor público, cuyos

conceptos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, tomándose en prueba suficiente para determinar unas lesiones que se presentaron "y mamaron la vida su prohijado". grOallea, de atlamka, Página 16 de 76, Casación —Sistema AcusatorioNo, 30.214 HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO (46~/la %jr&r12S Igualmente, añadió, el nexo de causalidad se demostró, dado que, se sabe, el acusado obró imprudente y negligentemente, causando el accidente. En el orden probatorio, a continuación resaltó la contundencia del concepto del ingeniero de la Mazda y, de manera genérica, las inferencias lógicas del juzgador "en el campo de la sana crítica", a partir de testimonios que afirman que CHITIVA NIÑO colisionó con otro vehículo y manifestó que se había quedado sin frenos. Por lo anterior, solicitó que no se casara la sentencia recurrida.

4. Intervención del apoderado del tercero civilmente responsable.

El representante del ciudadano José Bernardo González, vinculado como tercero civilmente responsable, adhirió a los planteamientos del casacionista y la Fiscal Delegada, los cuales, estimó, tienen asidero fáctico y legal. Dijo, a continuación, que para demostrar un accidente de tránsito no bastaba el croquis y que aqui el problema era de aducción probatoria, ya que tratándose de un sistema penal acusatorio, las pruebas debían allegarse y controvertirse en el «rara, a4cd3o/nen,642, Página 17 de 761

Casación —Sistema AcusatorioNo. (cid:9) 214 J fi HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO aerie rema céjlíta juicio oral, lo cual no ocurrió en este caso, viciándose así el debido proceso. Para terminar, genéricamente aludió al desfase en que incurrió en fallador en la "sentencia pecuniaria" y pidió a la Corte que se pronunciara sobre la entrega definitiva del vehículo, ya que las instancias omitieron hacerlo, vulnerando de esta forma el derecho de propiedad de su defendido.

5. Intervención del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal anunció, en primer lugar, que en este asunto ejercería su función constitucional de defensa del orden jurídico, lo cual se concreta en que en el proceso penal se adopte una decisión ajustada a la normatividad constitucional y legal, específicamente a la Ley 906 de 2004, en la que se consagran la inmediación y contradicción, como principios rectores. Luego de ello, aludió al informe pericial de la médica forense, el cual refiere las consecuencias padecidas por la víctima, cuya introducción anunció la Fiscalía en la audiencia preparatoria "a través de ella misma". Esta situación, que fue controvertida por la defensa y dejada incólume por la segunda instancia, la facilitó el juez de conocimiento, quien estimó que era innecesaria la intervención de de 9~, (.?,&vi-aika Página 18 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214

HÚSER DAMIÁN CHITIVA NIÑO •••

arte 101,~da 4}170báZ la médica, porque lo que iba a decir en la audiencia pública, era lo consignado en el citado informe. Y si bien el Ministerio Público no cuestionó la legalidad del documento médico, en la medida en que es público y emana de autoridad, aclaró que en el sistema acusatorio penal el legislador dispuso en capítulos separados el tratamiento de las pruebas pericial y documental. En la prueba pericial, señaló la Procuradora, se requiere que con la persona que realizó el informe con base en sus conocimientos científicos y especializados, como el caso de las lesiones, se lleve a cabo el interrogatorio y contrainterrogatorio, es decir, solo una vez cumplidos los rigorismos previstos en los artículos 415, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tendría el carácter de plena prueba. De otro lado, no es cierto lo que afirma el Tribunal, en el sentido de que la defensa no presentó objeciones, pues este sujeto procesal siempre ha alegado que es preciso el ejercicio del contradictorio en el caso de los informes periciales, para que estos obtengan firmeza y carácter de prueba. Con relación al análisis de la responsabilidad, el Ministerio Público presentó, igualmente, varios reparos. grefriAlica,a, cahunéfr, Página 19 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 (cid:9) • HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO ‘,441 arte aftrema dejífar¿z Para empezar, criticó el que se haya hecho referencia a

un informe de ingeniero adscrito a la Compañía Colombiana Automotriz, quien basó su estudio en el concepto rendido por la policía, el cual nunca fue incorporado al proceso. La importancia del informe en este evento, aclaró la funcionaria, radica en el hecho de determinar el origen de la culpa, es decir, se hace necesario un estudio científico del tema, para establecer si hubo imprudencia, negligencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. Consideró, por consiguiente, que a pesar de lo sucedido a la víctima, primero debe acreditarse el nexo de causalidad, esto es, que la conducta encuadra en lo previsto en el artículo 23 del Código Penal. En este caso, termina diciendo, se habló de probabilidad y eventualidad, lo que fue suficiente para que el juez de conocimiento considerara la duda y absolviera, a diferencia del Tribunal, que partió de una negligencia no probada. Por estas razones, pide que se case la sentencia demandada, dejando incólume el fallo absolutorio emitido a

favor de H1:113ER DAMIÁN CHITIVA NIÑO.

(cid:9) 4 (cid:9) PZeltilliea de Z'oloitaia, Página 20 de 76/ .. Casación -Sistema AcusatorioNo. 30.214 f (cid:9) , . (cid:9) :' HCIBER DAMIÁN CHITIVA NIÑC IVI P1I ofrro—e-Aira .

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Planteamiento general.

De acuerdo con lo alegado por el defensor, en este caso se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las

pruebas sobre las que se fundó la sentencia condenatoria. En concreto, aduce que el fallador incurrió en errores de derecho y de hecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mas allá de toda duda, la responsabilidad penal de su representado, ignorando la existencia de dudas razonables que obligaban aplicar el principio del In Dubio Pro Reo. Dichos yerros se presentaron en la forma como fueron incorporados al proceso y apreciados dos informes periciales. Al primero de ellos, contentivo del reconocimiento médico legal del ofendido, se le dio el carácter de prueba documental y, por ende, se le consideró auténtico, ya que había sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones. Por ello, en opinión del juez de conocimiento se tornaba "redundante" hacer comparecer al juicio oral a la médica forense que lo practicó, pues, en su declaración repetiría lo que ya estaba consignado en el concepto. De esta forma, conforme había solicitado la fiscal del caso, ordenó la "incorporación directa" del referido informe médico legal, incurriendo asi en un error de derecho por falso juicio de gq,briMea de aládrelva, t Página 21 de 76/r ‘f , Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214. HÜBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO ,,m Of»..revna debildieéra legalidad, respecto de la aducción de una prueba de carácter pericial La trascendencia de este error, precisó el casacionista, radica en que no se acreditó la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, aspecto este que ni siquiera fue analizado

por el Tribunal al revocar el fallo absolutorio. El otro informe, consistente en un dictamen elaborado por funcionario de la policía nacional sobre las condiciones mecánicas del vehículo conducido por el procesado, se introdujo a través del testimonio de una persona que jamás inspeccionó el rodante. Se refiere el demandante a la declaración del ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz —Mazda-, César Augusto Sarmiento Forero, quien no solo admite esa circunstancia, sino que declara sobre generalidades acerca del funcionamiento de los automotores con las características del que aparece involucrado en los hechos. No obstante lo anterior, el Ad quem derivó, a partir de dicho elemento de prueba, la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible culposa investigada, incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de un medio de prueba que jamás fue introducido a la actuación. Con relación a la misma testificación, también postula el censor un error de derecho por falso juicio de legalidad, como Página 22 de 76 177( Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO -kit quiera que se ubicó al declarante en calidad de perito, haciendo corresponder su opinión a la de un dictamen, y porque a la defensa se le descubrió y ofreció un informe suscrito por la vicepresidenta jurídica de la citada compañía y no por el ingeniero Sarmiento Forero, quien ni siquiera es mencionado en el documento, constituyéndose, por tanto, en testigo de referencia. De acuerdo con las censuras planteadas por el recurrente,

conviene repasar, en primer lugar, las diferencias entre el informe del perito —cuya naturaleza de documento no se discutey las pruebas pericial y documental, a la luz de su regulación en la Ley 906 de 2004.

2. El informe pericial y las pruebas pericial y documental en la Ley 906 de 2004. Su aducción y valoración.

De acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. A los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. De ahí que el artículo 412 lb. disponga su comparecencia al juicio oral y público, "para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en audiencia". 51~z <15olom4ea Página 23 de 76 Casación —Sistema AcusatorioNo. 30.214 1-1ÜBER DAMIÁN Chi/71VA NIÑO a — rfe eriza ak )17;ab Toda declaración de perito, reza el artículo 415 Ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...