CSJ - SP30237(29-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30237(29-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
gre,bakecb A Zalemlv:a n Página 1 de 12 14•.'; • - • Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ V1ANCHA Aclaración de voto a irM 4,4etwa ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, y si bien comparto la decisión en su fondo, dado que no se declaró la nulidad para permitir la realización del incidente de reparación integral obviado por la segunda instancia, estimo necesario hacer unas cuantas precisiones respecto de varias afirmaciones que se efectúan en el proyecto aprobado, por entender que no se avienen con la sistemática acusatoria regulada en la Ley 906 de 2004. A este efecto, considero bastante problemático confundir lo que sucede en primera instancia, en punto del incidente de reparación integral, con la solución que se propone cuando en segunda instancia o casación, cabe agregar, se revoca la sentencia absolutoria para proceder a la condena del procesado. Ello, por cuanto, debe precisarse, el legislador claramente estableció un trámite y términos precisos para desarrollar el incidente en mención cuando la decisión es condenatoria en la primera instancia, sin que por vía jurisprudencial sea necesario cubrir o superar lo que la ley expresamente menciona. Sobre el particular, el Capítulo IV del Título II de la Ley 906 de 2004, regula lo concerniente al incidente de reparación integral, estableciendo como hito central de su postulación, el anuncio del sentido del fallo condenatorio por parte del juez de AnepiV- ~ CaimniVez ,
so. , Página 2 de 121 1, Casación 30.237 Vs liF LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCH Aclaración de vot a rfe PfiPireyna akjie- ~ primera instancia, ya que el artículo 106 delimita como término de caducidad el de 30 días, contados a partir del anuncio en cuestión. En los casos de terminación anticipada por el camino del allanamiento a cargos o de lo preacuerdos, también se despeja necesario ese término de caducidad, que comienza a contar, para el primer caso, cuando el juez de conocimiento recibe la carpeta para la emisión del fallo; y en el segundo, al momento de aprobar el acuerdo, como ya se dejó sentado en la decisión de tutela traída a colación en el fallo que ahora se aclaral. Y ello es natural, debe agregarse, porque claramente la Ley 906 de 2004 estableció que en los casos de condena emitida en primera instancia, el incidente de reparación integral ha de operar con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Incluso, antes de que se profiera formalmente la misma. No se entiende por qué, en estas condiciones, sin mayores precisiones argumentales se dice en el fallo de casación que en los eventos en los cuales se ha terminado extraordinariamente el proceso por virtud de acuerdos o allanamiento a cargos, cuando el juez de primera instancia no ha dado oportunidad a la interposición del incidente de reparación integral, este puede solicitarse por la víctima luego de la ejecutoria del fallo. Radicado 22.920, del 7 de dicidembre de 2005 greynWiecb AZalemlva n Página 3 de 12
14•.!. (cid:9) Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto .1 4 6,e3ma Si así se hace, no me cabe duda, se viola el debido proceso de manera flagrante, pues, reitero, el legislador ya estableció perentoriamente, para la primera instancia, unos términos de caducidad que no pueden ser ampliados o modificados por el funcionario judicial. Y si bien, lo deseable es que el incidente de reparación integral opere para todos los casos con posterioridad a la ejecutoria del fallo —y así se solucionan muchas de las cuestiones problemáticas que ahora se detectan, entre ellas esa posibilidad de que los ingentes recursos destinados al desarrollo del incidente terminen siendo inanes si en segunda instancia se revoca el fallo y absuelve al procesado-, frente a lo cual se hace imperiosa una reforma legal que haga valer esa postura inicial del proyecto de ley, no puede soslayarse que al presente la normatividad penal define esos plazos de caducidad insoslayables, razón por la cual, si el juez pasa por alto, en los casos de allanamientos y acuerdos, y desde luego, cuando se trata de fallo condenatorio ordinario de primera instancia, permitir el pronunciamiento de la víctima en pro de sus deseos reparatorios, la única solución es la nulidad. Asunto diferente, ha de resaltarse, es el referido al pronunciamiento de segunda instancia, o el fallo de casación, en los cuales se revoca la sentencia absolutoria, pues, respecto de esta hipótesis la Ley 906 de 2004 no consagra la obligación de adelantar, previo a la decisión formal, el incidente de reparación
integral. gre,bake.0 A (a0/09nka 14?,.k:•',.- • Página 4 de 12 Casación 30.237 "19 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto a irM 4,4erwa Y no es, estimo, que el legislador haya pasado por alto el asunto y sea menester encontrar un mecanismo adecuado similar al existente en primera instancia, como originalmente lo planteó la Sala en la posición que ahora se recoge, sino que simplemente, precisamente por las dificultades anejas a ello, se entendió mejor dejar de lado esa tabulación de la pretensión indemnizatoria, previo a la ejecutoria del fallo, cuando se trata de condenas de segunda instancia o en sede de casación. Basta verificar el trámite contemplado en la ley respecto de la segunda instancia de los fallos y el mecanismo extraordinario de casación, para advertir que no existe ninguna posibilidad de retrotraer el asunto al juzgador de primer grado a fin de que adelante el incidente de reparación integral, mucho menos a través del mecanismo de suspender en la práctica el procedimiento, para lo cual se hace necesario dejar de lado los términos legales, quebrantando de manera ostensible el debido proceso. Ya el fallo objeto de aclaración señaló ampliamente las dificultades de todo orden que comporta la anterior solución, por lo cual, para no incurrir en farragosas reiteraciones, a esas motivaciones me remito. He de precisar, eso sí, para evitar confusiones o interpretaciones sesgadas, que lo decidido por la mayoría, desde luego compartido íntegramente por mí, es que en todos los casos
gre,bakeio A (ademly'a 14t,»•',.- • Página 5 de 124 11 Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCH Aclaración de votoi, a irM 4,4etwa los cuales la segunda instancia o el fallo de casación revocan en la sentencia absolutoria, se hace necesario esperar la ejecutoria del fallo para que pueda adelantarse el incidente de reparación integral, cuya postulación por el interesado caduca treinta días después. Entonces, no es posible, y por ello se supera la postura anterior de la Corte, que en esos casos puntuales se haga algún tipo de "anuncio" del sentido del fallo por parte de la segunda instancia, únicamente establecido por la Ley 906 de 2004 para la decisión de primer grado, ni mucho menos que se devuelva la carpeta a la espera de la posible solicitud y trámite del incidente de reparación integral. De otra parte, considero que del hecho de que el incidente de reparación integral se adelante después de la ejecutoria de la sentencia no se sigue, como se postula en el fallo, que la decisión resolutoria del mismo adquiera la naturaleza de auto. Si es evidente que el trámite del incidente de reparación integral, consagrado en el Capítulo IV, del Título II, de la Ley 906 de 2004, representa un verdadero pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad civil y el monto, o mejor, forma de reparación, para lo cual se establece un procedimiento claramente formalizado en el que se tabulan pretensiones concretas y respecto de ellas se presentan pruebas y argumentos, hasta
culminar con la decisión que pone fin a la controversia, apenas es 51 6a-Moa A caoloinka, t. Página 6 de 1A 2s,' 1 Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCH tÁj Aclaración de voto a 45~ rM 09Perna dable concluir que lo dicho por el juez no comporta un simple auto interlocutorio, sino una verdadera sentencia judicial. En este sentido, no puede olvidarse que en última instancia el incidente en cuestión representa la decisión de las víctimas de buscar que el mismo juez encargado de verificar la responsabilidad penal, examine la civil, con plenas facultades y dentro de un trámite qüe suple, o debe suplir, aquel adelantado ante la jurisdicción civil. De esta forma, si la tabulación de la pretensión civil ante esa jurisdicción representa un pronunciamiento de fondo transmutado en sentencia, nada permite concluir que en sede del proceso penal la decisión que pone fin al litigio reparatorio, comporte naturaleza demediada de auto. Por este mismo camino argumenta!, si en los casos en los cuales se adelanta el incidente de reparación integral con anterioridad al proferimiento formal de la sentencia penal, integrándose la decisión al fallo, nadie duda de que ese pronunciamiento puntual acerca de los perjuicios constituye una verdadera sentencia por sí misma, tanto que sobre tan específico aspecto no puede interponerse recurso de reposición pero sí acudir a la casación, no se observa razón valedera para que ahora operando independiente la manifestación judicial que resuelve la controversia, deba entendérsela auto y no sentencia.
'a glyaimode ieintyk, Página 7 de 12 • • Casación 30.237 11, 1
LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ V1ANCHA
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Aclaración de voto aáfi: lik~ ar/e P;.41ev,/a Ahora, del hecho de que el artículo 181-4, de la Ley 906 de 2004, contemple la posibilidad de interponer recurso de casación contra lo decidido en relación con la reparación integral, no puede deducirse, como al parecer lo hace la providencia, que esa decisión es o puede entenderse un simple auto.
Porque, es menester precisar, ello además genera una enorme dificultad en torno de esa posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación, si se toma en cuenta que, precisamente, al inicio de la norma en mención se señala que el recurso procede "contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos...". Si se tratase, acorde con lo señalado en el fallo de casación, de un auto la providencia que resuelve el incidente de reparación por fuera de la sentencia penal, en principio resulta bastante problemático argumentar en pro de la posibilidad de acudir al mecanismo casacional, dada la evidente limitación contemplada en el artículo 181 arriba citado. Y el asunto desborda ya los límites de la simple interpretación cuando, para soportar la posibilidad de interponer recurso de casación, se dice en la providencia que ese auto, aún si es proferido por un Juez Penal Municipal, es susceptible de apelación no ante el Juez Penal del Circuito, como expresamente lo señala la ley (ordinal 1°, artículo 36 de la Ley 906 de 2004),
sino del correspondiente Tribunal, pasando por alto que respecto 51ballea cadoirníviz Página 8 de 12 57,' Casación 30.231 11 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto arte, OfÍireyna 4541~ de este cuerpo colegiado sólo se permite competencia para resolver respecto de sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales (ordinal 1°, artículo 34 de la Ley 906 de 2004). Desde luego que esa afirmación contenida en el fallo que aclaro, invade órbitas propias del ámbito de configuración del legislador e instaura, por la vía del simple principio de autoridad, un trámite y competencia completamente ajenos a los consagrados en la ley, por lo demás, de manera absolutamente innecesaria, pues, nunca el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 exige que ese fallo de segunda instancia, para que sea pasible del recurso de casación, haya sido proferido por un Tribunal. Entonces, resulta cuando menos paradójico que la exigencia fuerte de la norma —facultar la casación sólo para sentenciassea soslayada sin mayor sustentación, al tanto que se problematiza en extremo un inexistente requisito —que la decisión de segunda instancia provenga de un Tribunal-. No conozco, sobre el tema, ningún antecedente jurisprudencial que permita interponer el recurso de casación respecto de autos, y no creo que este sea el momento para que así ocurra, cuando los argumentos que respaldan esa posición, lo digo con todo respeto, son bastante precarios. 51ballea cadoirníviz (cid:9) Página 9 de 12
1157 Casación 30.237
LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCH4
(cid:9) Aclaración de voto( arte, OfÍireyna 4541~ Basta, para respaldar mi posición, remitir a lo expresado por la Corte desde antaño, reiterado en reciente jurisprudencia 2: "Desde la vigencia de Ley 61 de 1886, que desarrolló el postulado constitucional sobre las funciones de la Corte, el recurso extraordinario de casación, en el artículo 37 de la misma obra instrumental, consagró que la Corte Suprema como Tribunal del Casación... conocerá en lo criminal de las sentencias que se pronuncien por la comisión de delitos designados en el artículo 29 de la Constitución nacional...'; hasta hoy, cuando la Ley 600 de 2000, precepto 205 ordena que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia...'; y, no sobra advertir que, la Ley 906 de 2004, dispone en el artículo 181 que 'el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia...'; inclusive, el Decreto 2.700 de 1991, 219 al enseñar que los fines de la casación, entre otros, son 1(...) la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida' o el 220 de la misma normatividad, 'cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial'. (Subrayados fuera de textos)." Además, para que no quepa duda respecto de la imposibilidad de que los autos permitan el recurso extraordinario de casación, hace poco afirmó la Sala3:
"En cuanto al segundo punto planteado por el apoderado de la parte civil, es decir, que el recurso de casación no procede contra autos interiocutorios, motivo por el cual en este caso no es viable la impugnación extraordinaria, es un argumento jurídico que tiene vocación de éxito. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en indicar que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues el recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra fallos de segunda Radicado 29.090 del 10 de julio de 2008 2 Radicado 23.078, del 20 de abril de 2007 3 ffiej¿valloeb cle (adorni& Página 10 de 12 • Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto a pm Pfiirewza instancia, según así lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma aplicable a este caso.4 Al respecto, en providencia del 3 de julio de 1996, la Sala dijo: 'Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluya dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin
que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Dicho carácter impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencia, específicamente contra sentencia de segunda instancia'.5 Mediante providencia del 30 de junio de 1999, la Sala nuevamente se refirió sobre el tema, así: 'El hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras se surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos. En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de
nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la 4 Ver sentencia de casación 12663 del 30 de junio de 1999, auto de casación 16545 del 18 de abril de 2001, sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 11632 del 4 de septiembre de 2001, sentencia de casación del 29 de octubre de 2001 y sentencia de casación 22565 del 17 de agosto de 2005, entre otras. 5 Casación radicada con el número 11186. 5147:44:ea caologníviz Página 11 de 12 vail Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto 4541~ arte, 01.4reyna sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinario por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad'. 6
Más recientemente, la Corte indicó: 'Reitera la Sala en este punto, entonces, que 'resulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán 'autos interlocutorios', para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo por excepción la ley denomina 'sentencia' a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un 'auto interlocutorio', así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no porque se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de sentencia, cambia la naturaleza jurídica que la ley le da a esas determinaciones; es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales'. 'Así mismo, que la naturaleza interlocutoria de una providencia, sea que se adopte en forma separada o en el texto de una sentencia de instancia, 'impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias de segunda instancia'.'.7
Casación radicada con el número 12663. 6 Ver sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 15570 7 del 29 de octubre de 2001, entre otras. gr9baikeb caolognIva Página 12 de 12 I tr Casación 30.237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Aclaración de voto 45~ arie Ptfrievna No sobra recalcar que los antecedentes transcriptos tienen plena operancia en tratándose de la sistemática acusatoria, pues, la Ley 906 de 2004, como arriba se reseñó, sigue la tradición de reclamar la existencia de sentencia para facultar la interposición del extraordinario recurso de casación. Lo anotado, para no penetrar en otras aristas también problemáticas de lo consignado en la providencia objeto de aclaración, como aquella que remite a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, si se trata de un auto, y la imposibilidad de que preste mérito ejecutivo lo decidido, dado que no comporta el rango de sentencia. Véase, entonces, que la consideración, entre otras cosas, respetuosa de la naturaleza del pronunciamiento, de la condición de sentencia que reviste la decisión del incidente de reparación integral, elimina todas las dificultades antes reseñadas, facultando expedito el camino para que se espere la ejecutoria de la sentencia penal y se pueda, eventualmente, acudir al recurso de casación. De esta manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados,